Número de Expediente 1214/04

Origen Tipo Extracto
1214/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY CREANDO EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EL DEFENSOR INDIGENA .
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-05-2004 05-05-2004 76/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
05-05-2004 28-02-2006
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2
05-05-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
05-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

OBSERVACIONES
10-05-04 CAMBIO DE GIRO 1º POBLACION, 2º AS. ADMINISTRATIVOS Y 3º PRESUPUESTO Y HACIENDA.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1214/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° .- Creación. Se crea en el ámbito de la Defensoría del
Pueblo de la Nación el Defensor/a Indígena, el que ejerce las
funciones que establece la presente ley.

Art. 2° .- Objeto. El Defensor/a Indígena tiene por objeto la promoción
y protección de los Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
sus integrantes, la prevención de su violación y la defensa activa ante
su vulneración.

Art. 3°.- Definición de pueblos indígenas. A efectos de esta ley se
considera pueblo indígena al conjunto de familias que tengan conciencia
de su identidad como indígenas, sean descendientes de pueblos que
habitaron el territorio argentino en la época de la conquista o la
colonización, mantengan total o parcialmente la cultura, organización
social o valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua
autóctona y convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o
dispersos.

Art. 4°.- Forma de elección. El Defensor/a Indígena es elegido por el
Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Las
Comisiones de Población y Desarrollo Humano del Senado de la Nación y
de Población y Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, reunidos
bajo la Presidencia del presidente del Senado, convocaran a concurso
público de antecedentes por el término de 30 días para llenar el cargo;
b) Se abrirá un registro público de interesados a ocupar el cargo, de
acceso libre y gratuito, con difusión en los principales diarios de
circulación nacional y provincial; c) una vez cerrada la lista de
interesados se abrirá un período de 15 días para la presentación de
impugnaciones; d) Vencido dicho plazo, ambas comisiones en conjunto
evaluarán los méritos de los candidatos, previa consideración de
impugnaciones, formando una terna, todo ello dentro de los 15 días de
vencido el término anterior. La decisión se adoptará por mayoría simple
de los miembros presentes de ambas comisiones; e) se difundirá la terna
seleccionada por medio de los principales diarios de circulación
nacional y provincial; f) Dentro de los 15 días siguientes a que las
comisiones se hayan expedido, por mayoría simple cada una de las
Cámaras del Congreso elegirán a uno de los integrantes de la terna como
Defensor Indígena, siendo el H. Senado de la Nación la Cámara de
origen.

Art. 5°. Observaciones. Los integrantes de las comunidades indígenas
podrán presentar durante el proceso de evaluación de las Comisiones
competentes, según lo establece el articulo 4 de la presente ley,
observaciones sobre los candidatos para cubrir el cargo de Defensor/a
Indígena. Dichas observaciones deberán ser debidamente evaluadas y
consideradas para la selección de la terna de candidatos. Corresponde
al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas acercar a las comunidades
indígenas y sus representantes la información pertinente respecto a los
candidatos a cubrir el puesto de Defensor, para que en el período de 30
días posteriores a la convocatoria a concurso público puedan remitir a
las Comisiones las observaciones sobre los respectivos candidatos.

Art. 6°.- Duración del mandato. La duración del mandato del Defensor/a
Indígena es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido.

Art. 7°.- Cualidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor/a
Indígena toda persona que reúna las siguientes cualidades: a) Ser
ciudadano argentino; b) Tener 30 años de edad como mínimo; c) Poseer
título universitario; d) Tener una reputación de integridad, capacidad
e imparcialidad; e) Comprobable versación en temas relacionados con los
derechos indígenas, y contar con conocimientos sobre historia, cultura
y cosmovisión indígena.

Art. 8°.- Designación. Forma. La designación del Defensor/a Indígena se
efectuará mediante resolución conjunta suscrita por los presidentes de
las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que se publicará en el
Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras.

Art. 9°.- Funciones. Son funciones del Defensor/a Indígena las
siguientes: a) Iniciar y proseguir de oficio o a petición del
interesado o mero denunciante, cualquier investigación tendiente a
determinar acciones u omisiones que configuren una violación a los
derechos de las comunidades indígenas reconocidos en el artículo 75
inciso 17 de la Constitución Nacional, las leyes y tratados
internacionales que amparen estos derechos, procurando promover las
medidas o los mecanismos que permitan eliminar o corregir dichas
violaciones; b) Promover la recopilación de la información necesaria a
efectos de evaluar el estado de situación y necesidades particulares de
las comunidades indígenas c) Formular advertencias, recordatorios de
los deberes legales y funcionales, sugerencias para la adopción de
nuevas medidas y emitir parecer sobre el fondo del asunto con
recomendación, si fuere el caso a las autoridades competentes; d)
Recomendar modificaciones a la legislación vigente; e) Colaborar con
las autoridades en la elaboración de leyes o diseño de políticas
públicas concernientes a las comunidades indígenas; f) Proponer la
realización de campañas y promover el debate público de cuestiones que
puedan afectar los derechos de los indígenas; j) Constituir un nexo
entre los indígenas y las autoridades legislativas, ejecutiva y
judiciales.

Art. 10.- Remuneración. El Defensor/a Indígena percibe la remuneración
que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los
presidentes de ambas Cámaras.

Art. 11.- Incompatibilidades. La condición de Defensor/a Indígena es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o
privada, con excepción de la docencia universitaria con dedicación
simple, estándole vedada la actividad política partidaria.

Art. 12.- Incompatibilidades. Cese. Dentro de los diez (10) días
siguientes a su nombramiento y, antes de tomar posesión del cargo, el
Defensor/a Indígena debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiera afectarlo, presumiéndose, en caso
contrario, que no acepta el nombramiento.

Art. 13.- Cese. Causales. El Defensor/a Indígena cesa en sus funciones
por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por
incapacidad sobreviviente; c) Por haber sido condenado mediante
sentencia firme por delito doloso; d) Por mal desempeño en el
cumplimiento de los deberes de su cargo; e) Por haber incurrido en la
situación de incompatibilidad prevista por esta ley; f) Por haber
perdido las condiciones necesarias para ser electo.

Art. 14.- Designación de nuevo titular. La designación del nuevo
Defensor/a Indígena será por un nuevo período de cinco años y se
realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente
ley dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

Art. 15.- Suspensión en la función. Cuando se forme proceso criminal
contra el Defensor, éste puede ser suspendido en sus funciones por el
voto de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, por mayoría
simple, hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

Art. 16.- Adjunto. El Defensor/a Indígena designará un adjunto que lo
auxiliará en su tarea y lo reemplazará provisoriamente en los supuestos
de cese por muerte, imposibilidad temporal o licencia ordinaria.

Art. 17.- Disposiciones aplicables a los adjuntos. A los adjuntos les
son aplicable, en lo pertinente, los artículos 7, 11 y 12 .

Art. 18.- Remuneración del adjunto. La remuneración del adjunto será un
20 % inferior a la que corresponde al Defensor/a Indígena.

Art. 19.- Estructura interna. El Defensor/a Indígena actuará en el
ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación y contará con un
plantel mínimo de personal profesional y de apoyo
administrativo -remunerado- que colabore con las tareas propias del
Defensor/a en forma permanente.

Art. 20. Equipo auxiliar interdisciplinario. La Defensoría podrá
conformar un equipo auxiliar interdisciplinario integrado por
representantes de organizaciones indígenas, organizaciones sociales que
trabajan con comunidades indígenas en todo el país, trabajadores
sociales, abogados, antropólogos y representante de toda otra
disciplina que se considere necesaria para el desarrollo eficaz de la
tarea. Estos profesionales deben tener reconocida versación en el tema
indígena y no recibirán remuneración por dicha tarea.

Art. 21. Delegaciones Provinciales. Facúltase al Defensor/a Indígena a
celebrar convenios con los poderes ejecutivos provinciales destinados a
nombrar Defensores/as Indígenas Provinciales, que se regirán por lo
establecido en la presente ley y gozarán de una remuneración similar a
la percibida por el Defensor/a Indígena Nacional.

Art. 22.- Contacto directo con los indígenas. El Defensor/a Indígena
debe mantener un fluido contacto con las comunidades indígenas y sus
integrantes a través de visitas a las comunidades. Debe proveer un
servicio telefónico gratuito para recibir las inquietudes y reclamos de
los indígenas respecto de temas de su competencia.

Art. 23.- Obligación de colaboración. Todos los organismos públicos,
personas físicas o jurídicas públicas o privadas están obligadas a
prestar colaboración, con carácter preferente al Defensor/a Indígena en
sus investigaciones e inspecciones.

Art. 24.- Facultades. En el cumplimiento de sus funciones el Defensor/a
Indígena está facultado para: a) Requerir de los organismos públicos o
personas privadas, informes detallados acerca de los asuntos
investigados, e incluso la remisión de actuaciones, expedientes, datos
o elementos o copia autenticada de los mismos o parte de ellos, fijando
plazos para el suministro y entrega de la información; b) Disponer la
comparecencia a su oficina de funcionarios y empleados de dichos
organismos, entidades o empresas públicas o privadas que se encuentren
en condiciones de suministrar información sobre el caso investigado. c
) Disponer la citación para prestar declaración y dar informes a los
denunciantes y particulares en general. A los efectos del cumplimiento
de la presente atribución el Defensor/a Indígena dispone del uso de ]a
fuerza
pública, debiéndose reglamentar los medios para hacer efectiva la
comparecencia de los citados; d) Ordenar pericias.

Art. 25.- Obstaculización. Todo aquel que obstaculice la investigación
del Defensor/a Indígena mediante la negativa del envío de informes
requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria
para el curso de la investigación incurre en el delito de desobediencia
que prevé el artículo 240 del Código Penal. El Defensor debe dar
traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio fiscal para el
ejercicio de las acciones pertinentes.

Art. 26.- Recepción de denuncia. La denuncia del damnificado o de
terceros, puede recibirse en cualquier día y hora, a cuyo efecto el
servicio debe mantener un sistema de guardia permanente. Las denuncias
no están sujetas a exigencias especiales, salvo la firma del
denunciante. No se requiere patrocinio letrado y todas las actuaciones
son absolutamente gratuitas. En caso de ser una denuncia oral, el
funcionario que la recibe debe labrar acta de la misma. Tratándose de
denuncia telefónica, el funcionario dispondrá de acuerdo a la urgencia
y circunstancias del caso, la manera en que se procederá. En caso que
el denunciante se exprese en un idioma propio de las comunidades
indígenas, se requiere los servicios de un traductor para poder tomar
la denuncia correspondiente.

Art 27.- Derivación. Si la queja se formula contra actos, hechos u
omisiones que no están bajo la competencia del Defensor/a Indígena,
éste está facultado para derivar la queja a la autoridad competente
informando tal circunstancia al interesado.

Art. 28.- Procedimiento. Admitida la denuncia, el Defensor/a Indígena
debe promover la investigación sumaria en la forma que establezca la
reglamentación para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En
todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad
pertinente a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el
plazo máximo de quince (15) días se remita informe escrito. Tal plazo
puede ser ampliado cuando concurran circunstancia que lo aconsejen a
juicio del Defensor. Respondida la requisitoria, si las razones
alegadas por el informe fueren justificadas a criterio del Defensor,
ésta dará por concluida la actuación comunicando al interesado la
circunstancia.

Art. 29.- Hechos delictivos. Cuando el Defensor/a Indígena, en razón
del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de hechos
presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de
inmediato al juez competente.

Art. 30.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. Si formuladas
las recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una
medida adecuada en dicho sentido, o no se informa al Defensor de las
razones que lo impiden, éste incluirá tal asunto en su informe anual o
especial al Congreso de la Nación con la mención de los nombres de las
personas que hayan adoptado tal actitud.

Art. 31.- Comunicación de la investigación. El Defensor/a Indígena debe
comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones.

Art. 32.- Informes. El Defensor debe dar cuenta anualmente al Congreso
de la labor realizada en un informe que presentará a las Comisiones de
Población y Desarrollo Humano del H. Senado de la Nación y de Población
y Recursos Humanos de la H. Cámara de Diputados antes del 31 de mayo
de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen
podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y, en su caso
los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios
de Sesiones de ambas Cámaras. Copia de los informes mencionados debe
ser enviada al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Art. 33.- Contenido del informe. El Defensor/a Indígena en un informe
anual da cuenta del número y tipo de denuncias presentadas, de aquellas
que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron
objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el
informe no constarán datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes. Asimismo, el Defensor dejará
constancia en el informe de los problemas y necesidades de las
comunidades indígenas, y en un anexo hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto de la institución en el período que
corresponda.

Art. 34. - Presupuesto. De acuerdo a lo establecido por el artículo 38°
de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, el presupuesto de la Defensoría
Indígena será establecido mediante las transferencias de partidas que a
tal efecto debe realizar la Jefatura de Gabinete de Ministros hasta
tanto se establezca en el Presupuesto Nacional los recursos
presupuestarios correspondientes.

Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio Cafiero.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas ha tenido
importantes avances, especialmente con su incorporación como mandato
constitucional en 1994. Si partimos del primer tratamiento de la
cuestión indígena en la legislación argentina, basada en los términos
previstos por la Constitución de 1853, cuando sólo se hacía referencia
a ellos en el sentido de "conservar el trato pacífico con los indios,
promover la conversión de ellos al catolicismo y proveer a la seguridad
de las fronteras", los avances han sido sustanciales. La ley 23.302 de
Política Indígena y apoyo a las comunidades aborígenes, implicó el
primer quiebre con esta concepción de los constitucionalistas de 1853 y
un importante avance en el reconocimiento de los derechos de los
indígenas. Por citar algunos de ellos, se declaró de interés nacional
la atención y apoyo a los aborígenes y a sus comunidades, se estableció
la participación de los indígenas en el proceso socioeconómico y
cultural del país, se les reconoció la personería jurídica y se creó el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), primer organismo
público para la atención de los pueblos indígenas. Asimismo, se
explicitó por primera vez en una legislación el derecho de los
indígenas sobre las tierras que ocupan.

Sin embargo, es recién con la Reforma Constitucional de 1994 que estos
derechos ya reconocidos adquieren rango constitucional, marcando un
cambio sustancial en la recepción de los derechos indígenas y en las
obligaciones del Estado frente a sus comunidades. Así la Constitución
Nacional en su artículo 75 inciso 17 reconoce "la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto
a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afectan".

Esto también promovió la sanción de otras leyes como la Ley 24.544 de
1995 sobre Aprobación del Convenio Constitutivo del Fondo para el
desarrollo de los pueblos indígenas de América Latina y el Caribe; la
ley 24.956 de 1998 que incorporó la autodefinición sobre identidad
indígena al censo nacional; la ley 24.071 de aprobación del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo que establece el
derecho de los indígenas a ser consultados y a participar previamente
en los asuntos referidos a ellos; y la ley 25607 de 2002 que establece
la realización de una Campaña de Difusión de los Derechos de los
pueblos indígenas.

Sin embargo, y a pesar de estos avances, podemos decir que varios
factores aún limitan el uso efectivo de estos derechos por parte de los
indígenas. Por un lado, el desconocimiento de los mismos por la falta
de información adecuada y fehaciente sigue siendo un obstáculo para su
pleno goce. Pero no es menor las violaciones que sufren constantemente,
las discriminaciones de las que son objeto por razón de idioma o
pertenencia étnica, la falta de canales adecuados para muchas
comunidades aisladas de los ámbitos más urbanizados, en fin, las
relaciones fragmentarias y dificultosas de estas comunidades con el
Estado. La falta de canales fácilmente accesibles para la realización
de denuncias, agravan esta situación de indefensión de la población
indígena.

Se hace necesario entonces consolidar los progresos a nivel legislativo
con acciones concretas que permitan mejorar el acceso a la justicia de
los hombres y mujeres indígenas, la capacidad de interlocución de las
organizaciones indígenas ante el Poder Ejecutivo y Legislativo sobre
los temas que les afectan y garantizar una aplicación adecuada de la
normatividad y de los procedimientos existentes por parte de los
funcionarios públicos.

La creación del Defensor/a Indígena, así como sus delegaciones
provinciales debe ser la instancia que permita articular las demandas y
exigencias de los pueblos indígenas con las instituciones del Estado,
previendo un mejor desempeño de estas últimas con poblaciones que son
generalmente objeto de prejuicios y estereotipos. Especial atención
merece la atribución asignada al Defensor/a Indígena para velar por el
respeto de la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado
argentino y promover la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas del país, así como generar una adecuada comprensión y
sensibilidad por parte del Estado argentino a la particular
problemática de los pueblos indígenas y comunidades nativas.

Para ello el Defensor de los indígenas tendrá las atribuciones para
recibir denuncias e iniciar investigaciones para determinar
violaciones a los derechos de las comunidades indígenas reconocidos en
el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y a otras leyes y
tratados internacionales que los amparan. Podrá recopilar la
información pertinente para evaluar el estado de situación y
necesidades particulares de las comunidades indígenas y formular las
advertencias y recordatorios de los deberes legales y funcionales,
recomendar modificaciones a la legislación vigente, colaborar con las
autoridades en la elaboración de leyes o diseño de políticas públicas
concernientes a las comunidades indígenas. Será, entonces, el nexo
entre los indígenas y las autoridades legislativas, ejecutiva y
judiciales.

Por ello, señor Presidente, porque aún persiste una gran deuda con las
comunidades originarias del país, solicito a mis pares la aprobación de
este proyecto de ley.

Antonio Cafiero.-