Número de Expediente 1213/97

Origen Tipo Extracto
1213/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley MENEM : PROYECTO DE LEY DE ETICA PUBLICA .-
Listado de Autores
Menem , Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-06-1997 02-07-1997 67/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-06-1997 17-04-1998
SIN FECHA 17-04-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-06-1997 17-04-1998

ORDEN DE GIRO: 2
27-06-1997 17-04-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-09-1999

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-08-1998
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:Junto con CD.-92/97 y S-95/96 y S.-90-1049-1218-1453-2171/97 - VUELVE A DIPUTADOS
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 29-09-1999
SANCION: TRAT NO AP
OBSERVACIONES
EXPTE.PE.954/97 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.Se gira al archivo el 29-9-1999 por haberse convertido en ley el CD-92/97

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
198/98 20-04-1998 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga


S-1213-97: MENEM

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


LEY DE ETICA PUBLICA


Artículo 1 .- Toda persona que se desempeñe en cualquiera de
los poderes del Estado nacional, ya sea en cargos electivos o no
electivos, en entes descentralizados, autárquicos, empresas del
Estado, sociedades del Estado, con participación estatal
mayoritaria o minoritaria, en la medida que representen al
Estado o hayan sido derignados por éste, en forma permanente o
transitoria, remunerada o gratuita, y cualquiera sea su
jerarquía, situación estatutaria o escalafonaria, deberá
observar las pautas de comportamiento ético en el ejercico de
las funciones públicas que se prescriben en la presente ley.

Quedan comprendidas también aquéllas personas, que sin
revistar en el ámbito del Estado, ejerzan funciones públicas por
delegación, o que, vinculados por relaciones contractuales con
el Estado nacional, participen en el asesoramiento, dictamen,
decisión, o investigación de asuntos relativos al ejercicio de
la función pública o ejerzan prerrogativas públicas.

A los efectos de esta ley se entenderá por "función
pública" a toda actividad que tienda a cumplir, en forma directa
o indirecta, con los fines propios del Estado.

Art. 2 .- Las pautas de comportamiento ético en el ejercicio
de la función pública constituyen niveles mínimos a observar,
que deberán ser apreciados razonablemente en función de las
circunstancias y características del cargo.

Los legisladores integrantes del Congreso Nacional se
encuentran sometidos a la presente en la medida que ello no
signifique afectar su libertad e independencia de criterio en el
sostenimiento de de posiciones atinentes a sus funciones
legislativas o le impidan de cualquier modo desarrollar
plenamente las mismas.

Las normas de esta ley deberán ser cumplidas sin perjuicio
de los deberes, prohibiciones e incompatibilidades que
establezcan en su caso los regímenes jurídicos particulares y
las normas penales que en cada situación concreta resultara
aplicable.

Art. 3 .- Toda persona que ejerza funciones públicas deberá
cumplir sus obligaciones con el máximo de diligencia,
imparcialidad, decoro, austeridad e integridad y están obligados
a:

a) Respetar y hacer cumplir la Constitución y las leyes y
reglamentos que se dicten en su consecuencia;

b) Anteponer el bien común, a los intereses privados
propios o de otros, e inspirar sus decisiones y comportamiento
en el logro y cuidado del interés público que se le hubiere
confiado;

c) Mantener una posición de independencia, con el fin de
evitar tomar decisiones o desenvolver actividades inherentes a
sus funciones en situaciones de conflicto de intereses o que
aparenten estarlo;

d) Abstnerse de recibir dádivas, obsequios u otras ventajas
con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Cuando los obsequios se deban recibir por cuestiones
protocolares inherentes al cargo que se desempeñe, deberá
incluirse en detalle en la declaración que prescribe el inciso
h) del presente artículo;

e) Excusarse de intervenir cuando su actuación pueda
originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia
moral, que permitan dudar de su idoneidad subjetiva. En especial
deberá excusarse cuando intervenga o participe:

1. En la adopción de decisiones o en trámites que puedan
involucrar directa o indirectamente , intereses económicos o no,
propios o de parientes o convivientes.

2. En la adopción de decisiones o en trámites que puedan
involucrar directa o indirectamente, intereses económicos de
personas físicas o jurídicas con las cuales tenga o hubiera
tenido relaciones comerciales o profesionales de cualquier
manera retribuida en los dos años anteriores a la asunción del
cargo o empleo.

3. En la adopción de decisiones o en actividades que puedan
afectar, directa o indirectamente, intereses, económicos o no,
de personas físicas o jurídicas con quienes con ellos mismos,
sus parientes, conviventes, tengan causa judicial pendiente ,
amistad íntima, enemistad, sean acreedores o deudores, o de las
que sean tutores, curadores, representantes legales o agentes,
directores, administradores o gerentes.

4. En los supuestos precedentes, aún cuando no existiera un
efectivo conflicto de intereses, pero si tal intervención o
participación puede generar fundada desconfianza en la
independencia e imparcialidad de la decisión o trámite de que se
trate.

El deber de excusarse, se efectivizará por escrito,
haciendo conocer los motivos en que se funda, rigiendo, en
cuanto fuere aplicable, lo establecido en el artículo 6 de la
Ley de Procedimientos Administrativos;

f) Mantener la peridad de trato con las personas con las
que se relacionen con motivo o en ocación de su desempeño
funcional;

g) Denunciar todo acto que pueda perjudicar al Estado o


configurar delito, en los que pudieren incurrir las personas que
ejerzan funciones públicas o cargos privados;

h) Declarar anualmente y bajo juramento su situación
patrimonial y los ingresos derivados de sus actividades públicas
y privadas, y la de su grupo familiar, como así también las
modificaciones ulteriores con los alcances que determine la
reglamentación. Las declaraciones juradas patrimoniales que se
efectúen en cumplimiento de la presente ley tendrán el carácter
de resevadas y sólo se accederán a ellas en el marco de
investigaciones motivadas por la aplicación de la presente ley o
a requerimiento judicial, del Defensor del Pueblo y de la
Auditoría General de la Nación, por las mismas razones y no
podrán ser difundidas por otros motivos sin el expreso
consentimiento del interesado;

i) Observar, en los procedimientos de contrataciones
públicas en los que les toque intervenir, los principios de
publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;

j) Excusarse de intervenir en la preparación, celebración o
ejecución de contratos administrativos de obras, concesión,
provisión, servicio, consultoría, financiamiento o seguro con
empresas con las cuales haya tenido relaciones comerciales o
profesionales durante el bienio precedente;

k) Abstenerse de utilizar los medios económicos, de
infraestructura, o de personal que le fueren asignados en virtud
o con motivo de sus funciones, en su interés particular, de sus
familiares, o de otras personas físicas o jurídicas, vinculadas
al mismo;

l) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la
Constitución Nacional, deberá conducirse en su vida privada de
modo tal que no afecte las pautas definidas en la presente ley y
en especial deberá abstenerse de condurrir las salas de juego de
azar y de hacer uso de narcóticos o estupefacientes;

m) Abstenerse de recibir remuneración de ningún tipo de
persona física o jurídica alguna en compensación con sus
servicios al Estado;

n) Cumplir con el tiempo y forma sus obligaciones
financieras, en especial las impuestas por la ley;

ñ) Abstenerse del uso indebido de información del Estado,
cuando esta no esté disponible para el público en general, ya
sea
para su interés particular o de terceros.

Art. 4 .- Sin perjuicio de las incompatibilidades que se
establezcan en los régimenes jurídicos particulares, se deberán
observar las siguientes:

a) Los altos ejecutivos, directores, gerentes de empresas
privatizadas y de contratistas o proveedores del Estado, no
podrán ingresar a la función pública en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional, hasta dos años después de producida su
desvinculación de aquellas.

b) Los funcionarios públicos que hubieren tenido a su cargo los
procedimientos de privatización, ya sea a niveles consultivo, de
asesoramiento o decisorio, no podrán ejercer cargos en los entes
reguladores o de control de organismos privatizados, ni en
funciones de la que éstos dependan.

c) Los funcionarios públicos no podrán gestionar intereses
privados vinculados con las funciones que desempeñaron hasta dos
años después de haber cesado en el cargo. Si hubieran tenido
intervención directa en el asunto que se trate, la
incompatibilidad será absoluta.

Art. 5 .- El control del cumplimiento de las pautas
establecidas en la presente ley estará a cargo de los organismos
que en cada ámbito establezcan los poderes del Estado. En
cualquier caso, se deberán observar las directivas básicas y
mínimas de procedimiento que se establecen en los artículos 6 a
9 .

Art. 6 .- I Cualquier persona podrá formular denuncia de los
hechos que puedan configurar una violación a las pautas de
comportamiento ético establecidas en la presente ley y a las que
se impongan en otros ordenamientos legales que resulten
aplicables al caso.

2.- Sin perjuicio de la competencia que en su caso
corresponda, las denuncias podrán efectuarse ante cualquier
autoridad jerárquicamente superior del ámbito donde se estime
producida la infracción, quien, si el hecho no constituyera
delito, deberá girarla a la dependencia encargada de la
investigación que corresponda en un lapso no superior a los
cinco (5) dias hábiles. La falsa denuncia será reprimida con la
sanción prevista en el articulo 245 del Código Penal.

3.- El trámite deberá ser reservado, hasta que se produzca
dictamen preliminar acerca de la procedencia o no del
encauzamiento. La divulgación anterior a ese estado del
procedimiento hará pasible a quienes proporcionen la información
y a quienes difundan la misma de las penas establecidas en el
artículo 223 del Código Penal.

4.- En el trámite de la investigación, se deberán observar
las reglas del debido proceso.

5.- El plazo máximo de instrucción y resolución será de noventa
dias corridos, prorrogables por resolución fundada por noventa
días más, al cabo del cual deberá producirse informe final con
los antecedentes de que se disponga.

6.- La comprobación objetiva de circunstancias que
coincidan con las conductas enunciadas en los artículos 3 y 4 ,
harán presumir la existencia de su violación, correspondiendo la
carga de la prueba de las circunstancias atenuantes o que
excluyan su responsabilidad al implicado.

Art. 7 .- En caso de resultar acreditada la violación a las
pautas de comportamiento ético establecidas en la presente, y de
resultar procedente la aplicación de sanciones, la de
inhabilitación permanente o temporaria será obligatoria, sin
perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales que
pudieron corresponder y que podrán ser acumuladas, conforme el
régimen que resulte aplicable.

Art. 8 .- La renuncia del implicado, no impedirá la
prosecución de la causa hasta su conclusión.

Art. 9 .- Cuanto mayor sea el nivel del funcionario, a cuyo
efecto se deberá tener especialmente en cuenta las funciones que
cumple y el carácter electivo del cargo, mayor será su deber de
obrar con sujeción a las pautas fijadas en la presente ley, y
más estricta la apreciación de su responsabilidad a los efectos
de la gradación de la sanción o pena que corresponda.

Art. 10.- Las infracciones a las pautas de comportamiento
ético en la función pública importan la obligación de reparar el
daño ocasionado al Estado y que se hubiere derivado de tales
hechos.

Art. 11.- La autoridad de aplicación deberá disponer los
medios conducentes para proporcionar información completa de las
normas de la presente ley, de los reglamentos y demás normas
legales vinculadas a las personas comprendidas.
A tales efectos, deberá instaurar programas de divulgación para
el personal alcanzado, y educativos en todos los niveles de la
enseñanza. A tales efectos el Ministerio de Educación deberá
adaptar los contenidos curriculares en las áreas de su
competencia.
En la órbita de cada uno de los Poderes del Gobierno Nacional se
deberá habilitar el funcionamiento de una oficina especializada
que asesore y dictamine en los casos en que los funcionarios
pudieran resultar comprendidos por las prohibiciones e
incompatibilidades o cuando se planteen dudas acerca de la
aplicación y alcance de las normas de comportamiento ético.

Art. 12.- Créase el Consejo Nacional de Etica Pública, que
tendrá por funciones coordinar la interpretación de las normas
de esta ley, dictaminando al respecto en los casos que ello
fuera necesario, y propender al perfeccionamiento de las normas
relativas a la ética pública.
El Consejo dictará su reglamento interno, el que deberá prever
su reunión por lo menos una vez al mes.

Art. 13.- El Consejo estará integrado por cuatro
representantes del Poder Ejecutivo Nacional, que deberá incluir
entre ellos al Procurador General del Tesoro de la Nación;
cuatro representantes del Congreso de la Nación, dos por la
Cámara de Diputados y dos por la de Senadores; el Auditor
General de la Nación, dos representantes del Poder Judicial,
debiendo ser uno de ellos el Presidente del Consejo de la
Magistratura; el presidente del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados.

Art. 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5 , los
organismos encargados de la aplicación y control de cumplimiento
de la presente, deberán informar a la Auditoria General de la
Nación de todo procedimiento de investigación que se inicie por
hechos o actos violatorios de esta ley y de los resultados a los
que se arribe en cada caso, que involucre a funcionarios a
partir del nivel de Director General, en el ámbito del Poderes
Ejecutivo Nacional; de Secretario de Primera Instancia en el
Poder Judicial de la Nación; y de Secretarios en el Poder
Legislativo Nacional.
Con la información recibida, la Auditoría General deberá
producir un informe anual, detallando las personas imputadas, el
lapso insumido en la investigación y el resultado de la misma,
pudiendo solicitar la ampliación de talos informes y efectuar la
observaciones que estimara pertinentes.

Art. 15.- Cuando las personas comprendidas estén sometidas
al procedimiento de juicio político o jurado de enjuiciamiento,
la violación a alguno de los deberes, prohibiciones e
incompatibilidades establecidos en la presente, será considerada
causal específica y suficiente de remoción.

Art. 16.- A los efectos de las sanciones penales conexas
que pudieran corresponder por violaciones a la presente ley,
quedan equiparados a lo establecido en el art. 77 cuarto párrafo
del Código Penal, las personas comprendidas en el artículo 1 ,
segundo párrafo de la presente.

Art. 17.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de
los noventa de su promulgación.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo Menem.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. 67/97.

- A la comisión de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.