Número de Expediente 1209/06

Origen Tipo Extracto
1209/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24522 - DE QUIEBRAS - RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EN LA VENTA DE EMPRESAS EN QUIEBRA .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Rodríguez Saá , Adolfo
Basualdo , Roberto Gustavo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-04-2006 10-05-2006 54/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
04-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1209/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Modifícase el artículo 198 de la Ley de Quiebras 24.522,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 198: En los supuestos de despido del dependiente por el Síndico, o cierre de la empresa, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren
corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos
devengados hasta la quiebra".

Articulo 2°- Modifícase el artículo 199 de la Ley de Quiebras 24.522, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 199: El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos."

Articulo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la historia de la legislación falimentaria nacional, fundamentalmente a partir de la ley 19.551, la empresa ha tenido un papel preponderante, atendiendo al rol que la misma desempeña dentro de la economía de una región y un país.

La Exposición de Motivos de aquélla consignaba que los principios que orientaba el precepto eran "universalidad patrimonial, colectividad de acreedores, igualdad en su tratamiento, protección adecuada del crédito, conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la comunidad, mayor amplitud y diversificación de medios para la solución preventiva de las crisis patrimoniales, actuación de oficio de los órganos jurisdiccionales y recuperación patrimonial del concursado de buena fe¿.

En este marco es que se contempla la continuación de la actividad de la empresa en quiebra y la posibilidad de venderla en marcha.

La enajenación de la unidad productiva en actividad implicaba dos cuestiones muy importantes; la primera, que se transferían los contratos de trabajo del personal que se encontraba en relación de dependencia a dicha fecha, debiéndose respetar los derechos adquiridos, o sea que el personal seguía trabajando en iguales condiciones que el anterior para el nuevo dueño.

Así, el artículo 189 de la antigua Ley de Quiebras 19.551 (texto ordenado por decreto 2.449/84) decía: ¿El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia a su favor. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, serán objeto de verificación o pago en el concurso¿.

La segunda cuestión es que el precepto dejaba claramente establecido que lo que sólo se transfería era el contrato de trabajo, no así el pasivo, que debía ser afrontado con los fondos provenientes de la liquidación si eran deudas alimentarias ¿del fallido-, o por el concurso si tenían origen en la gestión de la sindicatura. El adquirente de la empresa no debía afrontar ningún pasivo, consecuentemente tampoco el laboral.

A la luz de esa normativa, se produjeron a lo largo y ancho del país importantes transferencias de empresas en quiebra, garantizándose así la preservación de la fuente de trabajo, y con ello un factor dinamizador de la economía.

La ley 19.551 presentaba una concepción distinta porque la situación del país era diferente. En esa época se pretendía la protección de la empresa socialmente útil, de la fuente de trabajo y de la dinamización económica regional que esa fuente de trabajo implica.

Cuando vendemos una empresa transferimos la empresa propiamente dicha juntamente con los trabajadores; es decir, con los contratos laborales y los derechos adquiridos de esos trabajadores, pero no transferimos el pasivo, porque el pasivo laboral y no laboral se abona con el producido de esa venta.

Consecuentemente, separamos el concepto de pasivo de lo que es el contrato de trabajo. Justamente, junto con el contrato de trabajo se respetaban los convenios colectivos.

En el año 1995, se produce la reforma y es así que la ley 24.522 responde a otra filosofía, producto por supuesto del momento político y económico que se vivía en el país.

El Poder Ejecutivo, en el mensaje de elevación del proyecto que luego se convirtió en la actual Ley de Quiebras, refiriéndose a los contratos laborales expresó: ¿Tal como lo preveía ya la ley 19.551, las relaciones laborales, especialmente en un procedimiento de crisis, requieren un tratamiento particular, ya que en el concurso preventivo y aun en la quiebra, resulta conveniente intentar preservar esas relaciones, de modo que no profundizar el efecto negativo de las crisis empresarias... Desde antaño, se ha advertido que resulta sumamente dificultoso obtener el saneamiento de la crisis empresaria, si las partes más directamente interesadas y claves del aspecto funcional y dinámico del desenvolvimiento empresario ¿empresario y trabajadores- se hallan limitadas por un orden público rígido que les impide toda capacidad de movimiento o de renegociacíon. Numerosas soluciones de crisis, en grandes empresas, han tenido principio de solución en otros países, a partir de la posibilidad de renegociación de las condiciones laborales, dentro de un amplio margen de libertad que ha previsto la legislación aplicable. Por otra parte, la sustitución del concepto en los países más desarrollados, mediante procesos de creciente transformación económica, ha hecho prevalecer el principio de mantenimiento de la fuente de trabajo y la estabilidad laboral, sobre un utópico principio de mantenimiento de las condiciones laborales, que con el transcurso del tiempo y la crisis, producen mayores perjuicios a los trabajadores, que cualquier otra solución que permita la recuperación de la empresa. En idéntico sentido, se prevé que respecto del adquirente de una empresa fallido los contratos colectivos de trabajo se extinguen de pleno derecho quedando las partes habilitadas a renegociarlos¿.

Fruto de lo expuesto, se modificó totalmente lo regulado respecto a los contratos laborales frente a la venta de la empresa en quiebra, quedando los mismos extinguidos por esa causal. Casi una paradoja: la venta de la unidad productiva no significa hoy la preservación de la fuente de trabajo, sino el despido automático por una causal objetiva, legal.

Si hay interesados en comprar empresas en quiebra, lo que se adquiere son la marca, los derechos, el know how, la performance, los bienes, los activos, pero no se transfieren los contratos de trabajo. Estos se resuelven y se paga la indemnización por quiebra, que es reducida. Pero lo más grave es que se extinguen los convenios colectivos.

En consecuencia, el comprador de esa empresa lo que adquiere son bienes y va a renegociar con aquellos operarios a los que quiere tomar, porque tampoco se le obliga a seguir con los mismos trabajadores. Además, puede comprar para cerrar y, si no lo hace, va a renegociar los convenios colectivos.

Teniendo en cuenta la legislación vigente, en un momento en el que hay una gran desocupación en el país, cuando es muy difícil reactivar las fuentes de trabajo, nos encontramos hoy con una realidad social, política y económica distinta.

Lo que proponemos es que se modifiquen los artículos 198 y 199 de la ley 24.522 lo que implica volver al régimen anterior, es decir, al de la ley 19.551.

Una iniciativa similar a esta fue presentada el 6 de junio de 2001 por quien suscribe.

Dicho proyecto, que tubo el número S-766/01, fue considerado y aprobado por el pleno del cuerpo el 13 de junio de 2001, para caducar luego en la Honorable Cámara de Diputados.

Por la importancia de la temática en cuestión, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.


Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.- Roberto Basualdo.