Número de Expediente 1208/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1208/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : REPRODUCE PROYECTO DE LEY CONSTITUYENDO EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO POR ACTIVIDAD NUCLEAR .- REF S. 1993/93.- |
Listado de Autores |
---|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-07-1996 | 10-07-1996 | 83/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-07-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-07-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-07-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 10-03-1998
En proceso de carga
S-96-1208:CAFIERO (Reproducción)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Constitúyese el SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION
DE IMPACTO POR ACTIVIDAD NUCLEAR.
Art. 2 .- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Evaluación de impacto: a aquellas actividades de monitoreo,
estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de
daño ambiental, que pueda provenir de la actividad nuclear en
cualquiera de sus etapas.
b) Actividad Nuclear: a todas aquellas actividades o procesos
comprendidos desde la extracción del mineral uranífero hasta la
disposición final de deshechos o residuos radiactivos, incluyendo
entre otros, a las centrales de nucleogeneración, reactores de
investigación, aceleradores de partículas, repositores nucleares,
plantas de producción de agua pesada y todos aquellos desarrollos o
instalaciones no comprendidas en este artículo.Quedan exceptuados
de la presente ley los equipos y/o instalaciones destinados a la
medicina nuclear.
Art. 3 .- El SISTEMA , estará integrado por la Comisión
Nacional de Energía Atómica, la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano, las provincias con actividad nuclear dentro de sus
jurisdicciones y la Secretaría de Ciencia y Tecnología, quien
tendrá la responsabilidad de aplicación de la presente ley.
Art. 4 .- Podrán acceder al SISTEMA, aquellas jurisdicciones
que, a pesar de no contar con actividad nuclear en sus territorios,
sean limítrofes con una jurisdicción que, si la tiene, se encuentre
a menos de 10 kilómetros de sus límites políticos.
Art. 5 .- En el seno del SISTEMA, se acordarán los parámetros
ambientales y la metodología de Evaluación de Impacto, así como
también la intercalibración de los equipos a utilizarse, con el
propósito de homologar criterios, establecer stándares y poder
comparar las determinaciones en tal sentido se hagan.
Para ello el SISTEMA:
a) Establecerá un modo de transferencia de información nuclear
y ambiental, en modalidad y densidad de datos a establecerse dentro
del sistema.
b) En caso de no poder acordar entre la CNEA y el resto de los
integrantes del SISTEMA, los parámetros o metodologías apropiadas
al fin de la presente ley, se tomará como mínimo las exigencias y
normas establecidas por la Organización Internacional de Energía
Atómica (OIEA), las que deberán ser aplicadas obligatoriamente por
todos los integrantes del SISTEMA, facilitándose por la vía más
rápida posible, el ajuste y calibración de los equipos y
metodologías adoptadas.
Art. 6 .- El SISTEMA, tomará intervención en la aprobación de
los proyectos, planes y/o emprendimientos de carácter público o
privado en materia nuclear y su correspondiente localización a fin
de iniciar los correspondientes estudios de evaluación de impacto.
No efectivizada la intervención antedicha, el SISTEMA podrá
postergar mediante resolución fundada, el inicio de las obras hasta
que se completen los estudios mencionados.
Art. 7 .- El SISTEMA podrá suscribir convenios, contratos u
otros instrumentos legales con organismos nacionales,
internacionales, provinciales, personas o entidades, públicas o
privadas, a los efectos del cumplimiento de los fines especificados
en la presente ley, con los recaudos que sobre el particular exige
la legislación vigente.
Art. 8 .- En caso de detectarse instalaciones que provoquen
daños o representen un peligro para la vida o el ambiente, el
SISTEMA, obligará la adecuación de las mismas, hasta que se subsane
el inconveniente.
Art. 9 .- La presente ley es de orden público y deberá
reglamentarse dentro de los noventa (90) días de su promulgación,
pudiéndose constituir el SISTEMA, a partir de la publicación de la
presente en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 83/96.
A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Energía.