Número de Expediente 1204/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1204/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24463 - DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL - Y LA LEY 24241 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES . |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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26-04-2006 | 10-05-2006 | 53/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-05-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1204/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Sustitúyese el apartado 3. del artículo 1 de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿3. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, para lo cual se adoptarán las previsiones necesarias en la respectiva Ley de Presupuesto.¿.
Artículo 2º.- Sustitúyese el apartado 2. del artículo 7 de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿Movilidad de las prestaciones¿
2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que surja del cálculo que efectúe el Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad de aplicación, de conformidad con la variación del índice de salarios básicos de la industria y de la construcción, personal no calificado ¿promedio general-, que elabora la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, coeficiente 226.742,3 vigente a enero 2002=100, incrementándose la prestación en la misma proporción en que lo haga el mencionado índice.¿
Artículo 3º.- Sustituyese el apartado 3. del artículo 9 de la ley 24.463 modificado por el decreto 1199/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿3. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el monto del haber máximo del régimen previsional público que regula la ley 24.241, será actualizado semestralmente por la autoridad de aplicación utilizando el índice de salarios básicos de la industria y de la construcción, personal no calificado ¿promedio general-,que elabora la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, coeficiente 226.742,3 vigente a enero 2002=100.
A dichos montos máximos se les aplicará el coeficiente establecido en la ley 19.485.¿.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 16º de la ley 24.241 modificado por la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, para lo cual se adoptarán las previsiones necesarias en la respectiva Ley de Presupuesto.¿
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 17º de la ley 24.241 modificado por la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal.
b) Prestación compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por fallecimiento.
e) Prestación adicional por permanencia.
f) Prestación por edad avanzada.
Los importes mínimos y máximos de las prestaciones a cargo del régimen previsional público serán determinados de conformidad con lo establecido en la ley 24.463 y sus modificatorias. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.¿
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 21º de la ley 24.241 modificada por el Decreto 833/97, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿El Módulo Previsional (MOPRE.) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado semestralmente por la autoridad de aplicación utilizando las mismas pautas establecidas en el apartado 2. del artículo 7 de la ley 24.463.¿.
Artículo 7º.- Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241 modificado por la ley 24.347, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS utilizará el índice de salarios básicos de la industria y de la construcción, personal no calificado ¿promedio general-,que elabora la Secretaría de Seguridad Social de la Nación.¿.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 modificado por la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿ Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que se establece en la presente ley y en la ley 24.463.¿
Artículo 9º.- En función de lo establecido por el artículo 7 de la presente ley por el cual se modifica el inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241, la ANSeS procederá a recalcular el haber mensual de la prestación compensatoria de todos los beneficios otorgados con posterioridad al mes de enero de 2004, en función de la variación experimentada por el índice de salarios básicos de la industria y de la construcción, personal no calificado ¿promedio general-,que elabora la Secretaría de Seguridad Social de la Nación.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
A través de la presente iniciativa legislativa, promuevo la modificación parcial de las leyes 24.241 y 24.463 a fin de subsanar lo que considero una grave contradicción de tales dispositivos con la Constitución Nacional.
En efecto, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional expresamente establece que el ¿Estado otorgará ¿ jubilaciones y pensiones móviles¿¿, y por imperio del esquema legislado en la década pasada, tal movilidad hoy aparece condicionada y subordinada a las previsiones de la Ley de Presupuesto, que en la práctica han determinado la inmovilidad de una gran cantidad de beneficios previsionales, que en más de quince años no han tenido movilidad alguna.
Esta situación que sólo puede explicarse en relación al acento puesto por la legislación vigente en los recursos y no en la naturaleza del beneficio y del propio sistema previsional, el que esencialmente es de naturaleza contributiva, está generando una situación de intenso reclamo social, ello como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones que no han sido beneficiadas con aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional.
Es pertinente expresar que el presente proyecto de ley, parte de la premisa que la medida de la movilidad de las prestaciones no puede estar condicionada exclusivamente a los recursos del sistema, por lo que soy conciente que al promover el otorgamiento de una movilidad plena a la totalidad de los haberes previsionales ¿movilidad esta vinculada con un índice que tiene específico reflejo en la recaudación previsional-, bien puede verificarse en muy poco tiempo la insuficiencia de los recursos del sistema y, en tal caso, ello seguramente deberá ser el disparador de una profunda reforma del sistema tributario, pues si los recursos del sistema previsional no alcanzan, el Estado deberá procurarlos de las rentas generales y no hacer padecer las consecuencias de una eventual falta de recursos a los beneficiarios del sistema.
Como siempre se lo reconoció, el elemento sustancial del sistema previsional público es el principio de solidaridad, que esencialmente consiste en que el activo aporta parte de sus ingresos generados por su trabajo personal para que con esos fondos se abonen las jubilaciones, teniendo éste la expectativa y previsibilidad de que cuando acceda a la jubilación, otros activos aportarán para que él goce del beneficio en una proporcionalidad razonablemente justa en función de sus aportes, y con una movilidad que no frustre esa proporcionalidad inicial. La afectación de esta proporcionalidad, torna injusto e irrazonable el sistema.
Sobre la base de estas premisas y abrevando en los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que con absoluta contundencia sostuvo la obligatoriedad del Estado de prever la movilidad en las prestaciones del sistema previsional, es que he elaborado este proyecto de ley, teniendo presente que como así lo sostuviera el cimero tribunal, la convertibilidad cambiaria a comienzos del año 2002 alteró dramáticamente ¿las condiciones de estabilidad de la diversas variables económicas, acelerando el envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones, circunstancias estas que no ameritaron -excepto en las prestaciones mínimas- ningún reconocimiento de movilidad en los haberes.¿ (Postiglione, Roberto Severio c/PEN), y ante el imperativo constitucional de proveer lo conducente para la movilidad de las jubilaciones y pensiones, abordamos la modificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y en especial de la ley de solidaridad previsional, que hoy supedita dicha movilidad a específicas previsiones de la ley de presupuesto, la que no ha sido actualizada en más de una década y sólo ha existido la movilidad de las prestaciones mínimas originadas en decretos del Poder Ejecutivo nacional.
De conformidad a como lo vienen sosteniendo los tribunales, esa necesaria movilidad previsional, debe estar vinculada a un índice que la propia autoridad de aplicación considere apropiado y vinculado al sistema, como es el denominado ISBIC, índice éste que tuvo una escasa movilidad durante la década pasada y permaneció inalterable desde el año 1997 y hasta comienzos del año 2003, lo cual seguramente fue determinante para que no surgiera la necesariedad de la modificación de la ley.
En función de lo expuesto, el criterio que se recepta en este proyecto de ley, es el que viene siendo determinado por la Corte Suprema y el fuero de la Seguridad Social, que sostiene que dicho índice ¿ aparece como el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor." ( "Zagari, José María c/ANSeS s/Reajustes Varios" - CFSS - Sala I - 22/03/2006).
La norma proyectada promueve la modificación de diversos artículos de la ley de solidaridad previsional y de la nacional del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (leyes 24.463 y 24.241), conforme al siguiente esquema que recepte la actualización de las todas las prestaciones, inclusive los topes máximos y aún los topes de aportes y contribuciones, y la actualización de los últimos diez años de remuneraciones sujetas a aportes, a fin de homogeneizar las mismas y posibilitar una más justa y equitativa determinación del haber mensual de prestación.
En primer lugar se proyecta modificar el apartado 2. del artículo 7 de la ley 24463 que regula la movilidad de las prestaciones, pues el texto hoy vigente establece que ¿a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas-En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.¿, ocurriendo en la práctica que la pregonada movilidad legal tuvo como consecuencia directa la inmovilidad de las jubilaciones no alcanzadas por los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional a las jubilaciones mínimas, con lo que los efectos de la inflación generada a partir de comienzos del año 2002 ha afectado el carácter alimentario de los beneficios, pese a que inclusive por efecto de la disminución del desempleo y del incremento de los haberes se han incrementado notablemente los ingresos del sistema previsional público.
Se promueve establecer expresamente la movilidad vinculada a la variación de un índice que tenga directa relación con el sistema previsional y la recaudación que ingrese al mismo, por lo que se dispone establecer la movilidad de todas las prestaciones, y actualizar -incrementar- las mismas conforme la variación experimentada en el ISBIC desde enero de 2002 a la fecha, coeficiente éste que inclusive no tenía variación desde el año 1997, pero se menciona enero de 2002 para vincularlo con el comienzo del proceso inflacionario que deterioró el poder adquisitivo de los beneficios.
Asimismo, no se puede hablar de la movilidad consagrada por la Constitución Nacional sin que se otorgue también una movilidad de los topes máximos de las jubilaciones y pensiones, por lo que a tales topes, que hoy ascienden a $ 3.100,00, también se les aplica el mismo coeficiente de actualización, ya que de no hacerlo se le negaría irrazonablemente el derecho que consagra la Constitución a aquellos beneficiarios que percibieran haberes máximos o cercanos a los topes, y que con el incremento del resto de los haberes, serían virtualmente congelados.
En virtud que existe creado por ley un coeficiente zonal, que incrementa las jubilaciones en función de la radicación de los beneficiarios, también se prevé aplicar tal coeficiente a dichos montos máximos, por lo que a los mismos le serán aplicables las previsiones contenidas en la ley 19.485, que establece el coeficiente 1,20 para las jubilaciones y pensiones que se abonen en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Otra modificación proyectada, es de la ley 24.241, y específicamente en lo que respecta al artículo 16, se establece la garantía del Estado Nacional para el pago de las prestaciones, a través de las previsiones presupuestarias pertinentes, ahora sí, no condicionando la movilidad al presupuesto, sino a la inversa, vale decir condicionando el presupuesto a la movilidad ya determinada por las leyes específicas de solidaridad previsional y de jubilaciones y pensiones.
Otras dos modificaciones proyectadas se relacionan con el Módulo Previsional (MOPRE), el que necesariamente deberá homogeneizarse utilizando el mismo índice previsto en la ley de solidaridad previsional, y con la misma periodicidad mínima de seis meses.
Por último, un aspecto no menos importante, es la modificación del artículo 24 de la ley 24.241, norma ésta que establece la forma de determinación del haber mensual de la prestación, para lo cual aún con posterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad, se establece la obligación de aplicar el índice ¿ISBIC- a fin de homogeneizar los últimos diez (10) de remuneraciones sujetas a aportes computadas, pues justamente la vigente reglamentación del ANSeS impide tal actualización, afectando el cálculo del haber, ya que al no computar por caso la inflación y la variación salarial ocurrida a partir del año 2002, en la práctica impone una quita irrazonable a los haberes de quienes se jubilaron a partir del año 2004.
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Lo expuesto en el párrafo precedente, resulta necesario y estrictamente justo, pues mal se puede hablar de una movilidad de las prestaciones sino establecemos parámetros justos y equitativos para la determinación de tales prestaciones, debiéndose entonces modificar el criterio restrictivo de la ANSeS que no reconoce actualización con posterioridad a marzo de 1991, por lo que el índice ya utilizado por la autoridad de aplicación debe aplicarse sin ningún tipo de limitación a los períodos posteriores
En suma Señor Presidente, en la inteligencia que corresponde al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano, y especialmente legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (Art. 75 inc. 23 C.N), es que solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Marcelo A. H. Guinle.-