Número de Expediente 1202/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1202/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE INEMBARGABILIDAD MINISTERIO LEGIS DE LA VIVIENDA UNICA Y FAMILIAR . |
Listado de Autores |
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Bortolozzi
, Adriana Raquel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-05-2007 | 23-05-2007 | 56/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-05-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-05-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1202/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: La presente ley establece la inembargabilidad de la vivienda única familiar urbana o rural, afectada en forma permanente, total o parcialmente como asiento del hogar, en las condiciones que fija esta ley.
Artículo 2º: - A los efectos del alcance del artículo precedente, la vivienda única afectada al uso familiar, deberá contemplar las siguientes condiciones:
a) Su valor no debe exceder las necesidades normales de habitación de sus ocupantes.
b) Debe hallarse habitada en forma alternativa o conjunta por el propietario, su cónyuge o pareja de unión de hecho estable, sus descendientes o ascendientes u otros familiares colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad.
c) Debe ser la única vivienda que ese grupo familiar tiene como asiento del hogar familiar.
Artículo 3º: - En los procesos judiciales, cualquiera fuere su instancia, el propietario del inmueble embargado o sus derechohabientes, podrán solicitar la desafectación de la vivienda familiar de cualquier embargo preventivo, ejecutivo o ejecutorio a los que se hallare sujeta, acreditando los extremos establecidos en el artículo que antecede.
Artículo 4º: - Establécense como excepciones a la presente ley, las deudas originadas en:
a) Impuestos, tasas y contribuciones de mejoras creados legislativamente por órgano competente, que graven directamente al inmueble objeto del embargo.
b) Hipotecas constituidas sobre el inmueble embargado con arreglo a las leyes de fondo;
c) Los créditos generados a favor de terceros por las construcciones y refacciones realizadas en el mismo inmueble.
d) El saldo del precio de compra de la vivienda o inmueble.
e) Expensas de administración y reparación, conforme a lo previsto en la ley 13.512 del régimen de propiedad horizontal.
Artículo 5º: El propietario de la vivienda única familiar, con el consentimiento de su cónyuge, podrá renunciar al beneficio de inembargabilidad previsto en esta ley. La abdicación deberá efectuarse bajo pena de nulidad, en instrumento público y mediante manifestación expresa y concreta de la voluntad de renunciación, el nombre del acreedor favorecido y el acto jurídico en virtud del cual se renuncia a la inejecutabilidad de la vivienda.
Artículo 6º : No constando en juicio el instrumento de renuncia al beneficio acordado por la presente ley, los magistrados no podrán autorizar la subasta de un inmueble con características propias de vivienda familiar, sin obtener el previo comparendo del afectado, haya sido o no declarado rebelde, a una audiencia informativa en la que se le impondrá los derechos que le asisten de oponerse a la subasta judicial de su vivienda familiar. Las constancias del acta de dicha audiencia y las manifestaciones del citado, serán valoradas por el juez para autorizar o no la venta judicial del bien .
Artículo 7º: La inembargabilidad de la vivienda familiar sólo podrá hacerse valer por deudas posteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 8º: Deróganse todas las normas que se opongan a la vigencia de la presente ley.
Artículo 9º: - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adriana Bortolozzi de Bogado.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Código Civil Argentino en su artículo 3.878 contiene previsiones acerca de bienes que aun encontrándose generalmente dentro del patrimonio de las personas, se encuentran sustraídos de la prenda común de los acreedores, ello fundado en el hecho de que el legislador originario, las tuvo al momento de su redacción (postrimerías del siglo XIX) como cosas esenciales para la subsistencia de la persona humana y de los cuales nadie podría ser privado sin riesgo cierto para su integridad física y moral.
Las inquietudes de ampliar los limites de la inembargabilidad a bienes consustanciados con la subsistencia comienzan a expresarse en nuestro historial prelegislativo, a principios del siglo XX. Existieron algunos intentos de establecer formas de protección del hogar familiar a través de varios proyectos tales como los esbozados por Manuel Carlés ( año 1.912) que bajo la denominación de ¿amparo del Hogar¿ trataba de brindar protección a la casa familiar, si se residía en el, se lo cultivaba y se practicase una inscripción de su condición en el registro inmueble seccional. El proyecto de reforma del Código Civil de 1.936, expresa similares designios en el Titulo III Sección II Libro 1º (arts.124 al 131) pues manifiesta similar previsión protectoria respecto de las viviendas familiares proponiendo para ello previamente, la sustanciación de un tramite judicial breve y la inscripción registral del bien para su oponibilidad a terceros. Similares intentos preceptivos también se encuentran en el proyecto de reforma del Código Civil de 1954 (Proyecto Llambias, Sección IV Libro II, Titulo XI arts. 630 al 639).
La protección vigente a la casa familiar se logra a través de la ley 14.394, (sancionada en 1954) la que entre otros asuntos, regula un régimen de constitución y registración de bienes destinados a vivienda familiar sin establecer la intervención de órganos judiciales, pero con un tramite previo de declaración y anotación para el logro de la inembargabilidad.
La reforma Constitucional de 1.957 incorpora el artículo 14 bis, que entre otros preceptos señala como guía de direccionalidad legislativa ¿¿la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna¿. También diversos instrumentos internacionales han expresado la importancia de la vivienda digna o el techo familiar e igualmente han señalado pautas programáticas de legislación para los estados signantes para la protección de la sede del hogar familiar. En este sentido es posible mencionar a la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1.948), al Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (Nueva York 1.966), cuyo artículo 11 refiere como derecho de toda persona a ¿la alimentación, vestido y vivienda adecuadas¿, a la Convención de los Derechos del Niño (Nueva York 1989), que propicia programas de apoyo tendientes a asegurar a los niños ¿nutrición, vestido y vivienda¿, el Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos cuyo artículo 23 1. dispone ¿La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.¿, a la Convención Internacional de los derechos humanos (pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 17.1 reconoce a la familia como ¿el elemento natural y fundamental de la sociedad.¿
Las situaciones de frecuentes crisis económicas de orden general, y las consecuentes afectaciones de viviendas familiares a la satisfacción de deudas comunes, han impulsado la sanción de normas constituyentes y legislativas de inembargabilidad inmobiliaria de parte de gobiernos de provincia, ello teniendo en cuenta la lentitud, los costos y la falta de información pertinente a la inscripción como bien de familia que afecta a sectores sociales mas desprotegidos. En algunos casos las autoridades de provincia no dudaron en declarar en las últimas reformas constitucionales, la inembargabilidad de la vivienda familiar (Córdoba) y en otras se ha legislado expresamente su intangibilidad procesal en sendas leyes especiales (Córdoba, Chaco, Santiago del Estero, San Juan, Formosa, entre otras). Sin embargo la inconstitucionalidad de estas manifestaciones constituyentes y legislativas quedaron en evidencia a partir del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ¿Banco del Suquía S.A. C/ Tomassini Juan Carlos¿ dictado el 19 de marzo de 2.002, que declaró la nulidad constitucional del artículo 58 in fine de la Constitución de Córdoba y de la ley provincial 8.067 que lo reglamenta, en cuanto ¿altera el diseño constitucional e invade el terreno en el que corresponde a la nación dictar normas¿.
Hasta nuestros días y merced a la vigencia ininterrumpida de la ley 14. 394 se ha impuesto un sistema de protección de la vivienda familiar que exige una manifestación declarativa del interesado dentro de un tramite administrativo (generalmente con intervención notarial) que concluye con la inscripción registral de la casa familiar como bien de familia. Aun cuando se ha excluido la intervención judicial para la protección de la vivienda familiar el sistema actual ha resultado poco menos que inaccesible, paradójicamente para las personas que mas lo necesitan, que por lo general, por insuficiencia de recursos económicos o escaso nivel de información, no acceden oportunamente al régimen protectorio propuesto por la norma referida. Así se consuma la injusticia de que grupos familiares de condiciones socioeconómicas desventajadas, no acceden al resguardo de la inembargabilidad de su vivienda familiar y dada una situación de endeudamiento (muy usual en cuanto necesitan recurrir a diversas formas de crédito para subsistir o procurarse mejor calidad de vida), se hallan expuestos a ser despojados de su techo familiar o por lo menos amenazados con esa posibilidad, hasta pagar hasta la ultima unidad monetaria de su deuda, con mas los intereses y gastos diversos.
Ante esta realidad ya advertida cercanamente por los legisladores de provincia que aun a riesgo de invadir facultades propias de este Congreso han legislado en esta materia, se hace necesaria la sanción de instrumentos legales como el propuesto por esta moción legislativa que en forma definitiva, indiscutible y ¿ministerio legis¿ , sustraiga a la casa familiar asiento de la célula básica de la sociedad, de la prenda común de los acreedores. Legislaciones como la propuesta se hallan vigentes en la Republica Federativa del Brasil (art. 1º Ley 8009) y en la Republica de Colombia (ley Nº 258 año 1996).
El hogar debe ser protegido del poder de agresión de los acreedores en cuanto que de acuerdo a la preceptiva general de los numerosos antecedentes de derecho internacional citados y del constitucionalismo social imperante, (al cual se debe adecuar nuestra normativa), es un bien de uso objetivamente indispensable no solamente para el deudor sino para su grupo familiar.
Consciente de que solo el Congreso de la Nación puede legislar en la materia y que es necesaria la vigencia de normas como la propuesta por esta iniciativa, para afianzar la seguridad y la justicia social en beneficio de todas las familias, invito a mis pares legisladores a discutir y enriquecer este proyecto de ley.
Adriana Bortolozzi de Bogado.-