Número de Expediente 1200/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1200/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24417 ( VIOLENCIA FAMILIAR ) A FIN DE REGULAR LA FIGURA Y ACTUACION DEL DENUNCIANTE . REF. S. 2657/02 |
Listado de Autores |
---|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-05-2004 | 05-05-2004 | 76/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-05-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-05-2004 | 28-02-2006 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-05-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1200/04)
Buenos Aires, 4 de mayo de 2004.
Señor Presidente del H.
Senado de la Nación,
D. Daniel Scioli,
S.- ./. D.-
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de reproducir el proyecto de
ley de mi autoría S-2657/02, por el cual se modifica la Ley 24.417 de
"Violencia Familiar" con el fin de regular la figura y la actuación del
denunciante.
El mismo ha caducado el 29 de febrero del año en curso. A sus
efectos se acompaña el mencionado proyecto, junto con sus fundamentos.
Sin otro motivo particular, lo saludo reiterándole mi
consideración más distinguida.
Liliana T. Negre de Alonso.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°- Modifícase el artículo 2 de la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2.- De la legitimación. Cuando los damnificados fuesen
menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser
denunciado por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.
Los damnificados mencionados en el párrafo anterior podrán poner
directamente en conocimiento del Ministerio Público los hechos de
violencia de los que son víctimas.
También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios
sociales, asistenciales, de salud, educativos, sean estos públicos o
privados, todos los profesionales de la salud y todo funcionario
público en razón de su labor."
Art. 2°- Agrégase el artículo 2 bis a la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 bis: De los plazos. La denuncia deberá ser deducida en un
plazo máximo de quince (15) días corridos contados a partir de la fecha
en que se tomó conocimiento de la situación de violencia. En caso de
duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención de los
sujetos legitimados para denunciar.
El plazo establecido precedentemente no admitirá prórroga ni excepción
alguna, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que se prevén en
la presente ley."
Art. 3°- Agrégase el artículo 2 ter a la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 ter: De la Responsabilidad. Los obligados a denunciar
gozarán de exención de responsabilidad, tanto en materia civil como
penal, salvo en caso de mala fe, debidamente probada.
La obligación legal de denunciar se efectuará en los términos de los
artículos 1071, 1ª parte del Código Civil y 34, inciso 4°, del Código
Penal.
En caso que el obligado a denunciar fuese demandado en acción civil por
daños y perjuicios por considerárselo denunciante de mala fe, podrá
oponerse a dicha acción fundado en no haber incurrido en tal supuesto.
Esta defensa podrá ser planteada como de previo y especial
pronunciamiento en los términos del artículo 346 y concordantes del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cual en ningún
supuesto podrá diferirse al momento del dictado de la sentencia
definitiva."
Art. 4°- Agrégase el artículo 2 quater a la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 quater: Del Secreto Profesional y de las sanciones. Los
obligados a denunciar estarán relevados y exentos de cualquier
obligación de guardar secreto profesional en todos los casos y ajenos a
la sanción prevista en el artículo 156 Código Penal.
En el supuesto que los sujetos obligados a denunciar omitieran cumplir
con tal obligación en el plazo legal correspondiente, se les impondrá
una multa diaria equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico
de un Juez Nacional de Primera Instancia por cada día de demora y/o
pena de arresto de hasta diez días.
Para el caso que un tercero o superior jerárquico impidiere,
obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado a
denunciar, se le impondrá una multa de diez por ciento (10%) del sueldo
básico de un Juez Nacional de Primera Instancia por cada acto que
cometiere y/o pena de arresto de hasta treinta días.
Las sanciones referidas se tramitarán por vía incidental en sede civil,
y serán parte necesaria los representantes de los ministerios públicos.
La imposición de estas sanciones no exime de las penalidades previstas
en el Código Penal, cuando correspondieren".
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El dictado de la Ley 24.417 sobre violencia familiar ha constituido un
paso inicial en el abordaje de tan grave problema, planteándose en la
actualidad le necesidad de optimizar la norma señalada.
En este sentido una de las cuestiones que cobra mayor importancia es la
necesidad de arbitrar los requisitos necesarios para que la figura y
actuación del denunciante, sea regulada de manera tal que logre el fin
propuesto.
Es por ello que proponemos incorporar al artículo 2° de la Ley 24.417
modificaciones referidas a los sujetos que se encuentran legitimados
para denunciar. Como asimismo, a la obligación legal de denunciar para
sus representantes legales, para los representantes legales de los
centros asistenciales, educativo y de salud, para todos los
profesionales de la salud y para todo funcionario público en función de
su labor.
Se establece también el plazo en el que se debe cumplir con esta
obligación legal, las sanciones que genera su incumplimiento y la
responsabilidad legal de los autores de tal denuncia.
Existen numerosos antecedentes en los que las personas que han accedido
al conocimiento de una situación de violencia se abstienen de
efectuarla porque han sido amenazados, atacados, sancionado e
intimidados.
Por otro lado no existe la obligación legal de denunciar con sus
correlativas sanciones ante su omisión, el texto legal se convierte en
un planteo ideal y voluntarioso que no cumple con su fin de tutelar y
velar por la integridad física y moral de las personas.
El derecho a la integridad reconoce innumerables antecedentes legales,
nacionales e internacionales, naturales y convencionales; tales como
los tratados internacionales, concertados y convenciones
internacionales, que tienen en nuestra Constitución Nacional jerarquía
aún mayor que las leyes nacionales desde la reforma del año 1994.
En este sentido cabe señalar, sólo por citar uno de ellos, el artículo
5° y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que establecen, respectivamente: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral". "Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
El bien jurídico protegido es la integridad psicofísica de niños,
ancianos, discapacitados e incapaces en donde un adecuado tratamiento
de la violencia podría evitar consecuencias dañosas con futuras
internaciones psiquiátricas, delincuencia juvenil, abusos sexuales,
etcétera; que, a su vez, obligaría a intervenciones judiciales
sumamente dificultosas, y muchas veces de escaso éxito.
Por todo ello se hace necesario fijar, entre otras condiciones, un
plazo con carácter improrrogable, dada la entidad y la urgencia del
tema. En la convicción que las normas deber ser claras y precisas para
evitar dudas , máxime en esta temática donde confluyen el derecho civil
y el derecho penal.
La redacción actual del sistema normativo creado en la Ley de
Protección contra la Violencia Familiar y su decreto reglamentario deja
abiertos ciertos interrogantes que no benefician a su propia finalidad
tuitiva.
Resulta apropiado recordar que las entidades y los profesionales de los
ámbitos privados son reacios a cumplir la obligación de denunciar por
las consecuencias que ello genera.
Existen numerosos antecedentes respecto de directivos de
establecimientos sanitarios o educativos que han imposibilitado u
obstruido el cumplimiento de la obligación de denunciar de sus
dependientes o bien dependientes que por haber denunciado situaciones
de maltrato han sido removidos de sus funciones o cargos.
Haciéndose eco de la trascendencia del tema que nos ocupa, la
jurisprudencia ha señalado que "basta la sospecha del maltrato ante la
evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la
verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar medidas
cautelares" (Cámara Nacional Civil, Sala F, febrero 9 de 1996, "G. M.E.
c/I., GF. s/denuncia por violencia familiar; Sala A, marzo 25 de
1997,"S.A.D. c/G. R.E. s/denuncia por violencia familiar", diario "La
Ley", del 16-9-97).
En consecuencia, ante la sospecha, y a partir de la misma, nace esta
obligación legal de denunciar a cargo de los servicios asistenciales,
sociales, de educación de salud, públicos y/o privados, médicos y de
cualquier otro profesional de la salud física o mental.
Para que la obligación de denunciar sea eficaz es menester eximir de
responsabilidad a sus autores, en los términos del artículo 1.071 del
Código Civil y artículo 34, inciso 4, del Código Penal; salvo los
supuestos de mala fe, debidamente probada.
La misma obligación de denunciar acarrea el levantamiento automático
del secreto profesional, sin necesidad de consentimiento expreso por
parte del paciente conforme el artículo 156 del Código Penal.
Finalmente, es importante destacar que el principal objetivo del
presente es la incorporación a la normativa vigente de los contenidos
necesarios en procura de la protección integral de las personas de los
menores, ancianos, niños y discapacitados.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros paras la
aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1200/04)
Buenos Aires, 4 de mayo de 2004.
Señor Presidente del H.
Senado de la Nación,
D. Daniel Scioli,
S.- ./. D.-
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de reproducir el proyecto de
ley de mi autoría S-2657/02, por el cual se modifica la Ley 24.417 de
"Violencia Familiar" con el fin de regular la figura y la actuación del
denunciante.
El mismo ha caducado el 29 de febrero del año en curso. A sus
efectos se acompaña el mencionado proyecto, junto con sus fundamentos.
Sin otro motivo particular, lo saludo reiterándole mi
consideración más distinguida.
Liliana T. Negre de Alonso.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°- Modifícase el artículo 2 de la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2.- De la legitimación. Cuando los damnificados fuesen
menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser
denunciado por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.
Los damnificados mencionados en el párrafo anterior podrán poner
directamente en conocimiento del Ministerio Público los hechos de
violencia de los que son víctimas.
También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios
sociales, asistenciales, de salud, educativos, sean estos públicos o
privados, todos los profesionales de la salud y todo funcionario
público en razón de su labor."
Art. 2°- Agrégase el artículo 2 bis a la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 bis: De los plazos. La denuncia deberá ser deducida en un
plazo máximo de quince (15) días corridos contados a partir de la fecha
en que se tomó conocimiento de la situación de violencia. En caso de
duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención de los
sujetos legitimados para denunciar.
El plazo establecido precedentemente no admitirá prórroga ni excepción
alguna, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que se prevén en
la presente ley."
Art. 3°- Agrégase el artículo 2 ter a la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 ter: De la Responsabilidad. Los obligados a denunciar
gozarán de exención de responsabilidad, tanto en materia civil como
penal, salvo en caso de mala fe, debidamente probada.
La obligación legal de denunciar se efectuará en los términos de los
artículos 1071, 1ª parte del Código Civil y 34, inciso 4°, del Código
Penal.
En caso que el obligado a denunciar fuese demandado en acción civil por
daños y perjuicios por considerárselo denunciante de mala fe, podrá
oponerse a dicha acción fundado en no haber incurrido en tal supuesto.
Esta defensa podrá ser planteada como de previo y especial
pronunciamiento en los términos del artículo 346 y concordantes del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cual en ningún
supuesto podrá diferirse al momento del dictado de la sentencia
definitiva."
Art. 4°- Agrégase el artículo 2 quater a la Ley 24.417, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 quater: Del Secreto Profesional y de las sanciones. Los
obligados a denunciar estarán relevados y exentos de cualquier
obligación de guardar secreto profesional en todos los casos y ajenos a
la sanción prevista en el artículo 156 Código Penal.
En el supuesto que los sujetos obligados a denunciar omitieran cumplir
con tal obligación en el plazo legal correspondiente, se les impondrá
una multa diaria equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico
de un Juez Nacional de Primera Instancia por cada día de demora y/o
pena de arresto de hasta diez días.
Para el caso que un tercero o superior jerárquico impidiere,
obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado a
denunciar, se le impondrá una multa de diez por ciento (10%) del sueldo
básico de un Juez Nacional de Primera Instancia por cada acto que
cometiere y/o pena de arresto de hasta treinta días.
Las sanciones referidas se tramitarán por vía incidental en sede civil,
y serán parte necesaria los representantes de los ministerios públicos.
La imposición de estas sanciones no exime de las penalidades previstas
en el Código Penal, cuando correspondieren".
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El dictado de la Ley 24.417 sobre violencia familiar ha constituido un
paso inicial en el abordaje de tan grave problema, planteándose en la
actualidad le necesidad de optimizar la norma señalada.
En este sentido una de las cuestiones que cobra mayor importancia es la
necesidad de arbitrar los requisitos necesarios para que la figura y
actuación del denunciante, sea regulada de manera tal que logre el fin
propuesto.
Es por ello que proponemos incorporar al artículo 2° de la Ley 24.417
modificaciones referidas a los sujetos que se encuentran legitimados
para denunciar. Como asimismo, a la obligación legal de denunciar para
sus representantes legales, para los representantes legales de los
centros asistenciales, educativo y de salud, para todos los
profesionales de la salud y para todo funcionario público en función de
su labor.
Se establece también el plazo en el que se debe cumplir con esta
obligación legal, las sanciones que genera su incumplimiento y la
responsabilidad legal de los autores de tal denuncia.
Existen numerosos antecedentes en los que las personas que han accedido
al conocimiento de una situación de violencia se abstienen de
efectuarla porque han sido amenazados, atacados, sancionado e
intimidados.
Por otro lado no existe la obligación legal de denunciar con sus
correlativas sanciones ante su omisión, el texto legal se convierte en
un planteo ideal y voluntarioso que no cumple con su fin de tutelar y
velar por la integridad física y moral de las personas.
El derecho a la integridad reconoce innumerables antecedentes legales,
nacionales e internacionales, naturales y convencionales; tales como
los tratados internacionales, concertados y convenciones
internacionales, que tienen en nuestra Constitución Nacional jerarquía
aún mayor que las leyes nacionales desde la reforma del año 1994.
En este sentido cabe señalar, sólo por citar uno de ellos, el artículo
5° y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que establecen, respectivamente: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral". "Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
El bien jurídico protegido es la integridad psicofísica de niños,
ancianos, discapacitados e incapaces en donde un adecuado tratamiento
de la violencia podría evitar consecuencias dañosas con futuras
internaciones psiquiátricas, delincuencia juvenil, abusos sexuales,
etcétera; que, a su vez, obligaría a intervenciones judiciales
sumamente dificultosas, y muchas veces de escaso éxito.
Por todo ello se hace necesario fijar, entre otras condiciones, un
plazo con carácter improrrogable, dada la entidad y la urgencia del
tema. En la convicción que las normas deber ser claras y precisas para
evitar dudas , máxime en esta temática donde confluyen el derecho civil
y el derecho penal.
La redacción actual del sistema normativo creado en la Ley de
Protección contra la Violencia Familiar y su decreto reglamentario deja
abiertos ciertos interrogantes que no benefician a su propia finalidad
tuitiva.
Resulta apropiado recordar que las entidades y los profesionales de los
ámbitos privados son reacios a cumplir la obligación de denunciar por
las consecuencias que ello genera.
Existen numerosos antecedentes respecto de directivos de
establecimientos sanitarios o educativos que han imposibilitado u
obstruido el cumplimiento de la obligación de denunciar de sus
dependientes o bien dependientes que por haber denunciado situaciones
de maltrato han sido removidos de sus funciones o cargos.
Haciéndose eco de la trascendencia del tema que nos ocupa, la
jurisprudencia ha señalado que "basta la sospecha del maltrato ante la
evidencia psíquica o física que presente el maltratado, y la
verosimilitud de la denuncia para que el juez pueda ordenar medidas
cautelares" (Cámara Nacional Civil, Sala F, febrero 9 de 1996, "G. M.E.
c/I., GF. s/denuncia por violencia familiar; Sala A, marzo 25 de
1997,"S.A.D. c/G. R.E. s/denuncia por violencia familiar", diario "La
Ley", del 16-9-97).
En consecuencia, ante la sospecha, y a partir de la misma, nace esta
obligación legal de denunciar a cargo de los servicios asistenciales,
sociales, de educación de salud, públicos y/o privados, médicos y de
cualquier otro profesional de la salud física o mental.
Para que la obligación de denunciar sea eficaz es menester eximir de
responsabilidad a sus autores, en los términos del artículo 1.071 del
Código Civil y artículo 34, inciso 4, del Código Penal; salvo los
supuestos de mala fe, debidamente probada.
La misma obligación de denunciar acarrea el levantamiento automático
del secreto profesional, sin necesidad de consentimiento expreso por
parte del paciente conforme el artículo 156 del Código Penal.
Finalmente, es importante destacar que el principal objetivo del
presente es la incorporación a la normativa vigente de los contenidos
necesarios en procura de la protección integral de las personas de los
menores, ancianos, niños y discapacitados.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros paras la
aprobación del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso.-