Número de Expediente 120/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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120/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARANGUELLO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DEROGANDO LA LEY 13512 Y CONCORDANTES . (REGISTRADO BAJO EL S-2579/96) |
Listado de Autores |
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Maranguello
, Pedro Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-03-1998 | 18-03-1998 | 7/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-03-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
12-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-03-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0120:MARANGUELLO Y OTROS (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
CAPITULO I
De la propiedad horizontal
Artículo 1 . La propiedad horizontal es el derecho real
sobre un inmueble propio que otorga a su titular la facultad
de usar, gozar y disponer del mismo conforme con lo
establecido en la presente ley y el respectivo reglamento de
copropiedad y administración.
Art. 2 . El estado de propiedad nace con el otorgamiento
por escritura pública del Reglamento de Copropiedad y
Administración.
Es oponible a terceros desde su inscripción en el Re-
gistro de la Propiedad Inmueble.
El dominio sobre cada unidad funcional se integra con el
reglamento de copropiedad y administración.
Art. 3 . Este derecho se determina en la unidad fun-
cional, la que consiste en pisos, departamentos, locales u
otros espacios susceptibles de aprovechamiento independiente
por su naturaleza o destino, con comunicación con la vía
pública directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional comprende al te-
rreno, a las superficies y a las partes y cosas comunes del
inmueble o indispensables para mantener su seguridad y puede
comprender una o más unidades complementarias destinadas a
servirlas.
Art. 4 . Son bienes comunes a todas o a algunas de las
unidades funcionales las superficies, partes y cosas
necesarias para su existencia y funcionamiento; otros que se
determinen en el reglamento de copropiedad y administración y
sobre los cuales ningún propietario puede alegar derecho
exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o
varias unidades funcionales.
Los bienes cuyo carácter de comunes o propios no esté
determinado en esta ley o en el reglamento de copropiedad y
administración serán considerados comunes. La reglamentación
de la presente ley deberá establecer las normas técnicas para
la elaboración del Cuadro de Porcentuales, el que deberá ser
aprobado por los organismos municipales pertinentes. A tal
efecto definirá con precisión los criterios para el cómputo
de las superficies cubiertas, semicubiertas y descubiertas de
las superficies comunes y de las superficies propias de las
Unidades Funcionales y Complementarias, a fin de determinar
los porcentuales de participación de las unidades en relación
a la superficie total del consorcio. Dicho cuadro establece
el porcentaje de propiedad sobre los bienes comunes que se
asigna a cada unidad, y servirá de base para la distribución
de las cargas por expensas y contribuciones de los
propietarios.
Art. 5 . Son necesariamente comunes:
a) El terreno;
b) Las vías de comunicación entre unidades y de éstas
con el exterior, incluyendo las circulaciones peatonales
o vehiculares, cubiertas o descubiertas, dentro de los
límites del terreno;
c) Los techos, azoteas, fachada, muros exteriores y los
divisorios de unidades funcionales con elementos comunes
y entre si;
d) Los cimientos, columnas, vigas portantes, muros
maestro y patios solares, jardines, pórticos, balcones,
galerías, escaleras; tanques de depósito de agua y
combustibles y demás estructuras indispensables para
mantener la seguridad del edificio;
e) Los locales e instalaciones de los servicios cen-
trales, hasta las llaves de paso o tableros internos de
cada unidad funcional;
f) Los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
g) Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de
comunes salvo convención en contrario;
h) Las instalaciones necesarias, fijas o móviles para el
acceso y circulación de personas discapacitadas;
i) Todo local destinado a distintos usos, con el fin de
ser utilizado simultánea O alternativamente por los
integrantes del consorcio;
j) Los balcones y terrazas balcón son propiedad común y
uso exclusivo.
Art. 6 . Son necesariamente propias la superficie de la
unidad funcional y las partes y cosas comprendidas en el
volumen limitado por las estructuras divisorias de las
unidades funcionales, como los tabiques internos, no
portantes, los revestimientos, puertas, ventanas, artefactos.
También son propios aquellos bienes que, susceptibles de un
derecho exclusivo, sean encuadrados como tales en el
reglamento de copropiedad y administración, sin perjuicio de
las restricciones que imponga la ordenada convivencia.
CAPITULO II
Del consorcio
Art. 7 ¿. El consorcio está constituido por el conjunto
de propietarios de unidades funcionales o el único pro-
pietario de todas ellas. Es persona jurídica de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 33 inciso 2, segunda parte,
del Código Civil.
Tiene domicilio en el inmueble y se expresa a través de
las asambleas y del administrador.
Al constituirse acordará y redactará el Reglamento de
Copropiedad y Administración.
Art. 8 - El patrimonio del consorcio se integra con el
fondo de reserva, toda otra recaudación, los créditos contra
los consorcistas o terceros, las unidades funcionales y
complementarias que por reglamento se le asigne o adquiera
con posterioridad, y las cosas y bienes afectados en su
beneficio.
Art. 9 . La personalidad del consorcio se extingue por
la desafectación del o los inmuebles del régimen de propiedad
horizontal, ya sea por acuerdo unánime de los propietarios
instrumentado por escritura pública o resolución judicial,
inscriptos en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
CAPITULO III
De los propietarios
Art. 10. La adquisición o transmisión del derecho real
de propiedad horizontal y la constitución de otros derechos
reales o personales sobre unidades funcionales se efectúa de
conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Art. 11. Cada propietario puede enajenar la unidad
funcional que le pertenece o constituir sobre ella derechos
reales o personales.
Los derechos de cada propietario sobre los bienes co-
munes son inseparables de la propiedad, uso y goce de su
respectiva unidad funcional.
En la transferencia, gravamen o embargo de la unidad
funcional, están comprendidos esos derechos y no podrán
efectuarse dichos actos, con relación a los mismos
separadamente de la unidad funcional.
No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta
el edificio, si la hipoteca no cuenta con la conformidad de
todos los propietarios, y si la hipoteca no comprende el
edificio.
Art. 12. La proporción que corresponde a cada pro-
pietario en la propiedad de los bienes comunes y del
consorcio se determina exclusivamente en base a la relación
porcentual entre la superficie cubierta total del o los
inmuebles y la de su unidad funcional, con más las unidades
complementarias que le correspondan de acuerdo al Reglamento
de Copropiedad y Administración.
Los impuestos, tasas y contribuciones se cobrarán a cada
propietario independientemente. A tal efecto se practicarán
las valuaciones en forma individual computándose a la vez la
parte proporcional indivisa sobre los bienes comunes.
Art. 13. Los propietarios están obligados a:
a) Cumplir con las disposiciones del reglamento de
copropiedad y administración, y del reglamento interno,
si lo hubiere;
b) Conservar en buen estado su unidad funcional y
complementaria;
c) Pagar las expensas comunes ordinarias en la pro-
porción que les corresponde, salvo convención en
contrario, tales como la administración y reparación de
los bienes comunes y del consorcio, necesarias para
mantener en buen estado las condiciones de seguridad,
comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las
obligaciones impuestas al administrador;
d) Pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas
por resolución de las asambleas;
e) Contribuir a la integración del fondo de reserva
dispuesto en asamblea en la proporción que le
corresponda;
f) Permitir el acceso a su unidad funcional y/o com-
plementarias para realizar reparaciones concernientes al
consorcio y permitir su inspección cada vez que fuera
necesario;
g) Notificar fehacientemente al administrador su
domicilio especial, de no hacerlo se lo tendrá por
constituido en la unidad funcional, en los términos del
artículo 90, primer párrafo, del Código Civil.
Art. 14. Cada propietario puede usar los bienes comunes
conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los
derechos de los demás.
Art. 15. Los propietarios de unidades funcionales
linderas en una misma planta o en plantas distintas pueden
comunicarlas o unificarlas físicamente, siempre que no se
perjudique la seguridad del inmueble, previo dictamen técnico
a cargo de un profesional arquitecto o ingeniero civil
sometido o aprobado por asamblea.
Deberá observarse que:
a) No se unifiquen unidades con distinto destino que
puedan modificar o desvirtuar el uso permitido a cada
una de ellas;
b) Se cumplan las normas municipales vigentes;
c) Los trabajos sean dirigidos por un profesional idóneo
legalmente habilitado.
Art. 16. Los propietarios de unidades funcionales pueden
modificar internamente sus unidades en tanto no alteren ni
afecten el inmueble común e instalar equipos de
refrigeración, calefacción, ventilación, extracción, antenas
de televisión u otros similares, siempre que no causen
perjuicios o molestias que excedan la normal tolerancia, con
el alcance establecido en el artículo 2.618 del Código Civil,
las disposiciones de la presente ley, del reglamento de
copropiedad y las reglamentaciones municipales.
Art. 17. Está prohibido a los propietarios:
a) Destinar las unidades funcionales a usos contrarios a
la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los
previstos en el reglamento de copropiedad y
administración;
b) Perturbar con ruidos o cualquier otra manera la
tranquilidad de los vecinos;
c) Ejercer actividades que comprometan la seguridad del
inmueble;
d) Depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para
el inmueble;
Modificar la firma exterior del edificio ni decorar las
superficies externas con tonalidades distintas a las
del conjunto;
Colorear toldos o defensas de diseño o color distintos a
los dispuestos por la asamblea.
Art. 18. La sentencia que se pronuncia contra el
consorcio tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los
propietarios. Los propietarios responden subsidiariamente por
las deudas del consorcio en la extensión de sus proporciones.
En ningún caso la responsabilidad excederá el valor de
su unidad funcional y sus complementarias.
CAPITULO IV
De las expensas y otras contribuciones
Art. 19. El pago de expensas comunes y contribuciones a
cargo de los propietarios y sus intereses, debe efectuarse
dentro de los primeros diez días de cada mes, salvo
disposición en contrario del reglamento de copropiedad y
administración o de la asamblea.
La falta de pago en término implica la mora automática
sin necesidad de notificación o interpelación alguna.
Art. 20. La obligación de contribuir al pago de las
expensas sigue siempre al dominio de la respectiva unidad en
la extensión del artículo 3.266 del Código Civil, aún con
respecto a las devengadas antes de su adquisición.
Art. 21. Los propietarios no pueden liberarse del pago
de ninguna expensa o contribución a su cargo, por renuncia al
uso y goce de los bienes o servicios comunes por enajenación
voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional,
salvo lo dispuesto en el artículo 28.
Tampoco pueden rehusar el pago de contribuciones
invocando derechos contra el consorcio, cualquiera fuera su
causa, sin perjuicio de su articulación por la vía
correspondiente.
Art. 22. El certificado de deuda de expensas expedido
por el administrador es título ejecutivo para el cobro de las
contribuciones impagas por los propietarios.
Art. 23. Los créditos por expensas comunes tienen, con
asiento en la nulidad funcional, los privilegios previstos en
el artículo 241 inciso 1 de la ley de concursos y en el
artículo 3931 del Código Civil.
Art. 24. Los propietarios o el consorcio no pueden
realizar mejoras que afecten los bienes comunes, sin el
consentimiento, de la mayoría absoluta del total del con-
sorcio, previo informe técnico de profesional ingeniero civil
o arquitecto. En caso de no lograrse la mayoría suficiente
podrá requerirse autorización judicial.
Para otorgar la mencionada autorización se deberá tener
en cuenta lo dispuesto por el reglamento de copropiedad y
administración, la ley, costo de las mejoras, debiendo
ponderarse la seguridad, solidez, salubridad, destino y
aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble.
Art. 25. Si la mejora u obra nueva que afecte los bienes
comunes o del consorcio, aun cuando no importe elevar nuevos
pisos o hacer excavaciones, gravita sobre la estructura del
inmueble o lo modifica de una manera sustancial, debe
realizarse con el acuerdo unánime de todos los propietarios.
Art. 26. Si se autorizan mejoras u obras nuevas que
afecten bienes comunes de uso exclusivo, el beneficiario debe
contar con el acuerdo de dos tercios de los votos y
realizarlos a su costa soportando todos los gastos directos o
indirectos emergentes de la modificación.
Las modificaciones no podrán afectar a las estructuras
de sostén, y deberán cumplir las disposiciones de la presente
ley, el reglamento de copropiedad y administración y las
respectivas normas municipales.
Las mejoras quedarán de propiedad del consorcio.
Art. 27. Cualquier propietario, en ausencia del ad-
ministrador y de los integrantes del consejo de adminis-
tración, si existiere, puede realizar reparaciones urgentes
en los bienes comunes o del consorcio, con derecho a ser
reembolsado.
El consorcio puede negar el reintegro total o parcial si
el gasto fuera injustificado y exigir, si correspondiere, la
restitución de los bienes a su estado anterior, a costa de
aquél.
Art. 28. En caso de grave deterioro o destrucción del
edificio, la asamblea puede resolver la demolición y venta
del terreno materiales, la reparación o reconstrucción, con
una mayoría que represente más de las dos terceras partes del
valor.
Para el supuesto de reparación o reconstrucción si su
costo fuera excesivo, la minoría está obligada a contribuir,
pero cualquiera de sus integrantes puede liberarse por
transmisión de su derecho a terceros o por abandono a favor
del consorcio.
CAPITULO V
Del reglamento
Art. 29. El reglamento de copropiedad y administración
debe contener:
a) Determinación del terreno, incluyendo su
localización, dimensiones perimetrales, superficie,
designación catastral, zonificación municipal y
servidumbres si las hubiere;
b) Determinación de las unidades funcionales y
complementarias, indicando su ubicación; superficies
propias (cubierta , semicubierta y descubierta, uso
principal y en su caso, complementarios; porcentual de
la unidad y sus complementarias; y exclusividad de uso
de superficies comunes;
c)Enumeración de los bienes propios;
d)Enumeración de los bienes comunes, incluyendo
superficies, partes y cosas de propiedad común;
e) La enumeración de los bienes comunes para uso y goce
de los copropietarios, incluyendo normas de utilización
que contemplen ecuanimidad e igualdad de oportunidades
para todos los miembros del consorcio, e incluso para
los ocupantes de unidades funcionales que no sean
propietarios;
f) Determinación de la proporción de cada unidad con
relación al conjunto, de acuerdo al cuadro de
porcentuales previsto en el artículo 4 ;
Prever exenciones en materia de expensas para unidades
funcionales o complementarias que carezcan de
determinados servicios centrales o generales;
Uso y goce de los bienes comunes;
i) Destino de las unidades funcionales;
j) Determinación de las expensas comunes y de la
contribución a las mismas si fueran distintas a las
previstas en esta ley;
k) Régimen de asamblea de propietarios y sus facultades;
l) Designación y remoción del administrador, sus
facultades y obligaciones el modo de administrar y de
rendición de cuentas;
m) Facultades especiales del consejo de administración
si lo hubiere su composición, designación y duración de
mandatos.
El reglamento, sólo podrá modificarse por resolución de
los propietarios mediante una mayoría no menor de dos
tercios. Esta modificación deberá también consignarse en
escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
CAPITULO VI
De las asambleas
Art. 30. La asamblea de propietarios es el órgano de
gobierno que resuelve:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente
por esta ley o el reglamento de propiedad
administración;
b) Las cuestiones atribuidas al administrador y al
consejo de administración si lo hubiere;
c) Las cuestiones no contempladas como atribuciones de
administrador o del consejo de administración si los
hubiere.
Art. 31. Los propietarios deben ser convocados a la
asamblea por el administrador en las oportunidades y formas
previstas en el reglamento, por medios fehacientes, con
anticipación no menor de diez días con indicación de la
fecha, hora y lugar de reunión y transcripción del orden del
día el que debe redactarse en forma precisa y completa, no
pudiendo tratarse otros puntos bajo sanción de nulidad. El
quórum se forma con los propietarios u otras personas
legitimadas al efecto, que asistan a la asamblea.
Luego de transcurrida media hora de la prevista para el
inicio, la asamblea sesionará con aquellos que concurrieren y
resolverá validamente por mayoría de propietarios presentes.
Las asambleas extraordinarias tienen los mismos re-
quisitos que las ordinarias y pueden ser convocadas en toda
oportunidad por pedido firmado por un mínimo del treinta por
ciento (30 %) de los propietarios de unidades funcionales a
fin de considerar el orden del día solicitado, debiendo la
administración convocar para un plazo no mayor a quince días
posteriores a la presentación de la solicitud de
convocatoria.
Las asambleas ordinarias deben ser convocadas como
mínimo una vez al año.
La asamblea puede ser convocada por el juez a pedido de
cualquiera de los propietarios. Para ello el interesado debe:
a) Acreditar su condición de consorcista:
b) Acreditar sumariamente que agotó la vía reglamentaria
por medio de los órganos naturales del consorcio, como
así también la urgencia de la realización de la
asamblea.
Art. 32.¿La asamblea designará Un propietario que la
presida y el administrador actuará como secretario, debiendo
labrar acta de cada asamblea, en el libro respectivo. Los
presentes deben firmar el folio. Las actas serán
confeccionadas resumiendo lo deliberado y transcribiendo las
decisiones adoptadas O propuestas por la mayoría de los
presentes y deben ser firmadas por el presidente de la
asamblea y dos propietarios más. Al pie de cada acta el
administrador debe dejar constancia de las comunicaciones
enviadas a los ausentes, y de las eventuales conformidades
expresas.
En un plazo no mayor a cinco días hábiles, la adminis-
tración enviará copia, firmada por su responsable, del acta a
los propietarios que no hubieren asistido a la asamblea.
Art. 33. El ocupante no propietario de la unidad
funcional, que tuviere a su cargo el pago de las expensas
comunes, puede asistir a las asambleas e intervenir en las
deliberaciones con derecho a voto, salvo que el propietario
asistiere personalmente o cuando se decidiese acerca de
expensas extraordinarias, representando en ellas al
propietario, presumiéndose que aquella carga implica un
mandato tácito de representación. A esos efectos, será válida
la actuación del ocupante y ningún propietario podrá
impugnarla.
La legitimación de aquél para intervenir en las delibe-
raciones y votaciones en nombre del propietario se acreditará
mediante la mera exhibición del respectivo contrato de
locación y el recibo de pago de expensas de la última
liquidación.
Art. 34. Salvo disposición en contrario, las decisiones
de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada
sobre el conjunto de los propietarios de las unidades
funcionales y se forma con la doble exigencia del número de
unidades y de la extensión de la proporción de éstas y sus
complementarias con relación al conjunto.
Cada asistente no puede representar a más de tres
propietarios.
El derecho a impugnar las decisiones asamblearias
prescribe luego de transcurrido un año de celebrada la misma.
Art. 35. En caso de no lograrse el quórum para el
mantenimiento de las expensas extraordinarias, las decisiones
propuestas por la mayoría de los presentes deben comunicarse
por medios fehacientes a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas, dentro de los quince días de
notificados, salvo que éstos se opongan por igual medio, con
mayoría suficiente.
Art. 36. Para la supresión o afectación de un derecho
acordado a una o más unidades funcionales, la mayoría debe
integrarse con la conformidad expresa de su titular.
CAPITULO VII
Del consejo de administración
Art. 37. La asamblea, aunque no lo hubiere previsto el
reglamento, puede designar un consejo integrado por
propietarios, que tendrán las siguientes atribuciones:
a) Convocar a la asamblea y redactar el orden del día,
cuando por cualquier causa el administrador omitiere
hacerlo;
b) Controlar todo lo referente a los aspectos económicos
del consorcio;
c) Ejercer la administración del consorcio en caso de
vacancia o ausencia del administrador, debiendo convocar
a la asamblea para cubrir el cargo, dentro de los
treinta días de producida ésta.
Salvo o los casos indicados en este artículo, el consejo
de administración no sustituye al administrador, y no tiene a
su cargo el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPITULO VIII
Del administrador
Art. 38. El administrador es el representante legal del
consorcio y su actuación se regula por las reglas del mandato
del Código Civil, las específicas de esta ley, del reglamento
de copropiedad y administración y el interno si lo hubiere.
Lo representa en todas las cuestiones judiciales,
extrajudiciales y administrativas, en que el consorcio sea
parte o tenga intereses materiales comprometidos, sin
perjuicio de los poderes especiales que pudiere otorgar la
asamblea.
Puede serlo Un integrante del consorcio o un tercero,
sea persona física o jurídica.
Art. 39. El mandato del administrador designado en el
reglamento de copropiedad y administración, cesa en
oportunidad de la primera asamblea. Si ésta no se pronunciara
sobre el tema continuará hasta la próxima y así
sucesivamente. Los administradores posteriores deben ser
nombrados y removidos por la asamblea, por mayoría absoluta
de los propietarios sin que ello importe reforma del
reglamento de copropiedad y administración.
Art. 40. La personería del administrador se justifica
con copia del acta protocolizada donde conste su designación.
Antes de la primera asamblea, la personería se justifica con
copia autenticada del reglamento de copropiedad y
administración, en la que conste su inscripción registral.
Frente a los propietarios es suficiente la copia simple del
acta de asamblea.
Art. 41. El administrador tiene los derechos y obli-
gaciones propias del mandato y en especial debe:
a) Convocar a la asamblea, redactar el orden del día,
concurrir a la misma y labrar el acta respectiva;
b) Ejecutar las decisiones de las asambleas y del
consejo de administración, si lo hubiere;
c) Atender la conservación y mantenimiento de los bienes
comunes y los del consorcio;
d) Confeccionar la cuenta de expensas y recaudar los
fondos necesarios para satisfacerla;
e) Nombrar y despedir al personal del consorcio con
acuerdo del consejo de administración o de la asamblea;
f) Cumplir con las obligaciones y cargas derivadas de
las leyes vigentes;
g) Mantener asegurado el inmueble contra incendio y
otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
h) Llevar en legal forma el libro de Actas, los libros
contables, el archivo de los comprobantes de gastos y
todo otro pago que realice por cuenta del consorcio; el
registro de domicilio de los propietarios, y todo otro
que determine la autoridad de aplicación;
i) En caso de renuncia o remoción deberá poner a
disposición del consorcio, en persona del presidente del
Consejo de Administración o de la última asamblea:
1. Todos los elementos necesarios para el normal
desenvolvimiento del consorcio dentro de las
cuarenta y ocho horas;
2. Dentro de los diez días corridos procederá a la
entrega de la restante documentación, pertinente
rendición de cuentas y reintegro de los fondos del
consorcio, labrándose las actas de entrega y
recepción correspondientes debidamente firmadas.
En ningún caso la administración tendrá derecho a
retención. En ningún caso tiene derecho a re-
tención;
j) Notificar a todos los propietarios inmediatamente y
en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas
hábiles de recibir la comunicación respectiva, la
existencia de reclamos administrativos o judiciales que
afecten al consorcio;
k) A pedido de parte interesada, expedir certificado de
deuda y de crédito del consorcio por todo concepto y de
la existencia de reclamos judiciales o administrativos,
dentro de los cinco días hábiles;
l) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de copropiedad
y administración y el reglamento interno, si lo hubiere;
m) Presentar anualmente, o con la periodicidad que
disponga el Reglamento, si es mayor, un detallado
informe de su gestión durante el período, para ser
considerado por la Asamblea, el que deberá formar parte
de la convocatoria que se envíe a los propietarios con
no menos de diez días de anticipación;
n) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por
los subadministradores sectoriales del consorcio, si los
hubiere, poniendo a su disposición la documentación
necesaria. El administrador deberá asistir a las
diferentes asambleas sectoriales y labrar las
respectivas actas.
Art. 42. Toda constitución, modificación, extinción o
transmisión, voluntaria o forzosa de derechos reales sobre
unidades funcionales, debe realizarse teniendo a la vista el
certificado previsto en el artículo precedente, el que tendrá
vigencia por diez días hábiles. Cuando en el certificado
conste la deuda líquida y exigible, su monto debe ser
retenido por el autorizante del acto respectivo a los fines
de su extinción.
Sólo son oponibles al adquirente las deudas y reclamos
judiciales y administrativos que consten en el certificado.
Si el administrador debidamente requerido, omite expedir
dicho certificado, debe dejarse constancia de ello al
celebrarse el acto respectivo.
El administrador responde solidariamente con el anterior
titular del derecho, por las deudas o reclamos judiciales o
administrativos no certificados, sin perjuicio de la
repetición contra éste último.
Cuando el adquirente manifieste en forma expresa que
asume las deudas y reclamos judiciales y administrativos, no
es obligatorio para el autorizante requerir la certificación
respectiva, debiendo dejarse constancia de todo ello en el
acto que se otorgue.
CAPITULO IX
Subconsorcios
Art. 43.En edificios cuya estructura o naturaleza lo
hiciere conveniente, el reglamento de propiedad y ad-
ministración puede prever la existencia de sectores con
independencia económica, funcional y administrativa en todo
aquello que no gravite sobre el edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo fun-
cionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y
pueden designarse un subadministrador, aplicándose en lo
pertinente las disposiciones de esta ley.
En caso de conflicto entre los diversos sectores la
asamblea resuelve en definitiva. Frente a terceros responde
únicamente el consorcio sin tener en cuenta los diversos
sectores que lo integran.
CAPITULO X
Disposiciones procesales. Sanciones
Art. 44. En caso de violación por un propietario u ocupante a
las prescripciones establecidas en esta ley o en el
reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de
las demás acciones que correspondieren, el consorcio o
cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar
la infracción, que tramita mediante proceso sumarísimo.
A este efecto, en única audiencia las partes deben
acompañar toda la prueba de que intenten valerse.
La sentencia debe dictarse dentro de los cinco días,
disponiendo el cese de la infracción si existiere, pudiendo
imponer multa de hasta el diez por ciento de la valuación
fiscal de la nulidad funcional en beneficio del consorcio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el
infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado
en caso de reincidencia.
CAPITULO XI
Disposiciones generales
Art. 45. Las normas de la presente ley son de orden
público y de aplicación inmediata.
Las disposiciones contrarias a la letra de la presente
ley que contengan los reglamentos de copropiedad y ad-
ministración existentes, quedan sin efecto de pleno derecho a
partir de su promulgación.
En estos casos, dichas disposiciones deberán modificarse
dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente
ley mediante aprobación por Asamblea Extraordinaria
reglamentariamente convocada.
En el supuesto de contradicciones entre la letra del
reglamento y esta ley, deberá estarse a la letra de esta
última.
Art. 46. Derógase la ley 13.512 y sus decretos re-
glamentarios, y el artículo 2.617 del Código Civil.
Art. 47. Modifícase el articulo 2.503 del Código Civil,
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2.503: Son derechos reales:
1. El dominio y el condominio.
2. El usufructo.
3. El uso y la habitación.
4. Las servidumbres activas.
5. El derecho de hipoteca.
6. La prenda.
7. La anticresis.
8. La propiedad horizontal.
Art. 48. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro C. Maranguello. ¿ Ernesto R. Oudín.¿ José L. Gioja.¿
Omar M. Vaquir. ¿ Graciela Fernández Meijide. ¿ José M.
Sáez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 7/98.
-A la Comisión de Legislación General y Vivienda.