Número de Expediente 120/03

Origen Tipo Extracto
120/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE PROTECCION DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA .
Exp. HCD: 4060-D-03 OD 3195 Fecha Sanción: 26/11/2003
Autor HCD: VAZQUEZ Y OTROS

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-12-2003 04-12-2003 183/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-12-2003 21-12-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO:
01-03-2005 07-12-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO:
01-03-2005 07-12-2005
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO:
01-03-2005 07-12-2005
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 3
09-08-2004 21-12-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-12-2003 21-12-2004
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
03-12-2003 21-12-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2005

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 02-06-2004

PARA:DENTRO DE 15 DIAS C/DICT.

OBSERVACIONES
SE INCORPORA LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL POR REQUERIMIENTO DE LA SENADOR PERCEVAL. CON FECHA 09/08/2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1917/04 21-12-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

(CD-120/03)

Buenos aires, 26 de noviembre de 2003

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...


LEY DE PROTECCION DE LOS EMBLEMAS DE CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA


Título I Normas generales


ARTICULO 1 °.- Objeto. La presente ley establece medidas de protección,
controles y sanciones necesarias para garantizar el correcto uso de los
emblemas de la cruz roja y de la media luna roja sobre fondo blanco, así
como las denominaciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" establecidos en los
convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por decreto-ley
14.442/56, ratificados por ley 14.467, y los Protocolos adicionales del 8 de
junio de 1977, aprobados por ley 23.379, y aquellos que pudieran
establecerse por nuevos acuerdos internacionales y que sean utilizados a los
mismos fines. Las menciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" a lo largo del
articulado se entenderán aplicables de pleno derecho en todos los casos a
los nuevos emblemas y nombres que se adopten.

Título II. Normas relativas al uso del emblema.


ARTICULO 2°.- Uso protector y uso indicativo.

a) En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título
protector es la manifestación visible de la protección que se confiere en
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos
adicionales del 8 de junio de 1977 al personal sanitario, así como a las
unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el emblema
tendrá las mayores dimensiones posibles. A fin de lograr su visibilidad
desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible,
especialmente desde el aire, el emblema se colocará en banderas, sobre una
superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del
terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar
alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del Protocolo
Adicional I del 8 de junio de 1977;

b) El emblema utilizado a título indicativo sirve para indicar que una
persona o un bien tiene un vínculo con el Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR) o con la Sociedad Argentina de la Cruz Roja (en adelante Cruz
Roja Argentina), otra sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna
Roja, o la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media
Luna Roja según lo dispuesto por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, y por el Reglamento sobre el
uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las sociedades
nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y
de la Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente
pequeñas.

A. Uso protector del emblema.

ARTICULO 3°.- Utilización por parte del servicio sanitario de las Fuerzas
Armadas.

a) Bajo el control del Ministerio de Defensa, el servicio sanitario de
las Fuerzas Armadas de la República Argentina utilizará, tanto en tiempo de
paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja para dar
a conocer su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte
sanitarios de tierra, mar y aire;

b) El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad
provistos del emblema, proporcionados por el Ministerio de Defensa. El
personal religioso agregado a las fuerzas armadas se beneficiará de la misma
protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera.

ARTICULO 4°.- Utilización por parte de hospitales y demás unidades
sanitarias civiles.

a) Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección,
el personal sanitario civil, los hospitales y demás unidades sanitarias
civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados, en
particular, al transporte y a la asistencia de heridos, de enfermos y de
náufragos, estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el
emblema a título protector;

b) El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad
provistos del emblema, proporcionados por el Ministerio de Salud. El
personal religioso y de otras organizaciones voluntarias agregado a
hospitales y demás unidades sanitarias se identificará de la misma manera.

ARTICULO 5°.- Utilización por parte de la Cruz Roja Argentina.

a) La Cruz Roja Argentina podrá poner a disposición del Servicio
Sanitario de las Fuerzas Armadas personal sanitario, así como unidades y
medios de transporte sanitarios. Dicho personal y dichos bienes estarán
sometidos a las leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados
por el Ministerio de Defensa a enarbolar el emblema de la cruz roja a título
protector;

b) Dicho personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de
conformidad con el artículo 4, párrafo 2 de la presente ley.

B. Uso indicativo del emblema.

ARTICULO 6°.- Utilización por parte de la Cruz Roja Argentina o sociedades
nacionales extranjeras de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras.
a) La Cruz Roja Argentina es la única autorizada a utilizar el nombre de
"Cruz Roja" y el emblema a título indicativo en el territorio de la
República Argentina para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo
con ella, tanto en tiempo de paz como en caso de conflicto armado. El
emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión con el
emblema a título protector;

b) La Cruz Roja Argentina aplicará el "Reglamento sobre el uso del
emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las sociedades
nacionales". Las sociedades nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna
Roja extranjeras, que se hallen en el territorio de la República Argentina
con la autorización de la Cruz Roja Argentina, utilizarán el emblema en las
mismas condiciones.


C. Organismos internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

ARTICULO 7°.- Utilización por parte de los organismos internacionales del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de
Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el
emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

Titulo IIL Control y sanciones.

ARTICULO 8°.- Medidas de control.

a) Las autoridades nacionales, provinciales y municipales velarán, en todo
tiempo, por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema
de la cruz roja o de la media luna roja, de la denominaciones "Cruz Roja" y
"Media Luna Roja" y de las señales distintivas. Ejercerán un estricto
control sobre las personas autorizadas a utilizarlo. Tomarán todas las
medidas necesarias para evitar los abusos, en particular, dando a conocer,
lo más ampliamente posible, las normas en cuestión entre las Fuerzas
Armadas, las fuerzas de Seguridad, otras autoridades y la población civil;

b) Toda infracción de la presente ley será perseguida, de oficio,
judicialmente, y cualquier habitante en el territorio de la República
Argentina podrá apersonarse ante el juez competente para denunciar a quienes
infrinjan las disposiciones de esta ley;

c) La Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades para prevenir
cualquier abuso y podrá denunciar y querellar ante el juez competente a los
que infrinjan las disposiciones de esta ley en todo tiempo y lugar.

ARTICULO 9°.- Abusos del emblema.

Serán sancionados con apercibimiento o multa de pesos doscientos ($ 200) a
pesos cuatro mil ($ 4000) o prisión de uno (1) a diez (10) días:

a) Toda persona física o jurídica que usare indebidamente el nombre de
Cruz Roja, Cruz Roja Argentina o Sociedad Argentina de la Cruz Roja o de
otras instituciones miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y
de la Media Luna Roja;
b) Toda persona física o jurídica que usare los emblemas de la cruz
roja o media luna roja sin tener derecho a ello, aunque el fin fuere lícito;
c) Toda persona física o jurídica que usare en construcciones,
instalaciones, vehículos, embarcaciones o aeronaves el nombre y/o emblema de
la cruz roja o la media luna roja sin estar debidamente autorizada para
ello.

ARTICULO 10.- Agravantes.

Cuando se usare el nombre y/o emblema de la cruz roja o la media luna roja
con fines contrarios a lo previsto por la ley, se considerará el hecho como
circunstancia agravante, dando lugar a las siguientes sanciones, que podrán
ser acumulativas:

a) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;

b) Inhabilitación temporaria o definitiva y decomiso de los elementos
involucrados en la infracción de acuerdo con los antecedentes del infractor,
la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos;

c) Prisión de hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 11.- Reincidencia.

La reincidencia será sancionada con el triple de la pena establecida y,
además, se aplicará una multa diaria de pesos doscientos ($ 200) a beneficio
de la Cruz Roja Argentina hasta tanto cese el uso indebido del nombre y/o
emblema.


ARTICULO 12.- Abuso del emblema a título protector en tiempo de guerra.

a) La persona que, intencionalmente y sin tener derecho a ello, haya
hecho uso del emblema de la cruz roja o de 1a media luna roja, o de
cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda prestar a
confusión, serán castigadas con la pena de prisión de hasta sesenta (60)
días;

b) Toda persona que, intencionalmente haya cometido o dado orden de
cometer, actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud de un adversario haciendo uso pérfido del
emblema de la cruz roja o de la media luna roja, es decir, habiendo apelado
a la buena fe de ese adversario, con la intención de abusar de ella para
hacerle creer que tenía derecho u obligación de conferir la protección
prevista en las normas del derecho internacional humanitario habrá cometido
un crimen de guerra y será castigado con la pena de prisión de ocho (8) a
veinticinco (25) años.

ARTICULO 13.- Marcas.

a) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no registrará marca
alguna con el emblema, insignia, distintivo o logotipo con la cruz roja ni
con la media luna roja ni el nombre de la cruz roja o la media luna roja,
salvo que lo solicitara la Cruz Roja Argentina;

b) Queda reservado a la Cruz Roja Argentina o a otras instituciones que
ésta designe, la fabricación por sí o por terceros, así como su
comercialización y venta del material indicado en este artículo.

ARTICULO 14.- Destino de la multas.

a) Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto en la presente
ley, serán puestas a disposición de la Cruz Roja Argentina. El Ministerio
Público Fiscal podrá solicitar la conversión de la multa impuesta y firme,
en prisión de hasta sesenta (60) días, a razón de pesos cuatrocientos ($400)
por cada día de prisión;
b) El infractor que fuere condenado a cumplir pena de prisión, podrá
solicitar su conversión total o parcial en multa, conforme con lo
establecido en el inciso anterior.

ARTICULO 15.- Medidas provisionales.

a) Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, tomarán las
necesarias medidas provisionales para evitar la violación de la presente
ley. Podrán, en particular, ordenar el decomiso de los objetos y del
material marcados violando la presente ley, exigir que se retire el emblema
de la cruz roja o de la media luna roja y las palabras "Cruz Roja" o "Media
Luna Roja" a expensas del autor de la infracción y, en su caso, las
autoridades judiciales podrán ordenar la destrucción de los instrumentos que
sirvan para su reproducción;

b) El gobierno de la República Argentina y la Cruz Roja Argentina difundirán
ampliamente el contenido de la presente ley en todo el territorio de la
República.

ARTICULO 16.- Actualización de las sanciones pecuniarias. El Poder
Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá actualizar los montos de las
sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley.

ARTICULO 17.- Derogación. Derógase la ley 2.976.

ARTICULO 18.- Jurisdicción federal.
La justicia federal será competente para entender en la aplicación de la
presente ley.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano