Número de Expediente 1197/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1197/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES CIVILES . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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04-05-2005 | 11-05-2005 | 61/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1197/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE ASOCIACIONES CIVILES
Capítulo I
Principios Generales
ARTICULO 1°: Concepto- La asociación civil es aquella persona jurídica de
carácter privado, que se origina a partir de la convención de dos o más
personas, quienes haciendo uso del derecho de asociarse con fines útiles
previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden asociarse
entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de
lucro, de bien común, a través de esta nueva persona jurídica que, deberá
tener las características esenciales, establecidas en el artículo 33, inciso
1 de la segunda parte del Código Civil. Las asociaciones civiles con
personería jurídica otorgada por el Estado, serán consideradas en el derecho
argentino como una especie de las denominadas organizaciones libres del
pueblo u organizaciones no gubernamentales (ONG.).
ARTÍCULO 2º.- Personalidad jurídica: La personalidad jurídica de las
asociaciones civiles será concedida por el Estado, a través del organismo
estatal de fiscalización y control facultado para conceder la autorización
para funcionar con el carácter de persona jurídica conforme a las leyes
aplicables en jurisdicción de la Capital Federal y de las distintas
provincias.
ARTICULO 3°: Simples asociaciones- Las asociaciones civiles que no
solicitaran o no obtuvieran dicha autorización para funcionar con el
carácter de persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones
dentro de las comprendidas en el artículo 46 del Código Civil.
ARTÍCULO 4°: Forma propia- Las asociaciones civiles se constituirán conforme
a lo establecido en esta ley. No pueden adoptar la forma de otra persona
jurídica de carácter privado para su constitución. No será de aplicación lo
establecido en el artículo 3º de la ley 19.550.
ARTÍCULO 5°: Atributos de su personalidad jurídica- Las asociaciones civiles
con personería jurídica otorgada por el Estado, tienen reconocidos en esta
ley los siguientes atributos jurídicos: el nombre social, la capacidad de
derecho establecida en el estatuto, el patrimonio y el domicilio social.
ARTICULO 6°: Causales de denegatoria de personería jurídica- Los organismos
estatales legalmente facultados para conceder la autorización para funcionar
con el carácter de persona jurídica a las asociaciones civiles, solamente
podrán denegarla en los casos establecidos en la presente ley. La resolución
administrativa dictada por el organismo estatal correspondiente, puede ser
apelada ante la Cámara de Apelaciones que corresponda según la jurisdicción,
pero siempre debe tratarse de un recurso susceptible de ser interpuesto ante
el Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de Código
Civil. Son causales de denegatoria de la autorización para funcionar con el
carácter de persona jurídica las siguientes:
a) La existencia en la vida interna de la asociación de grupos
irreconciliables y antagónicos que hagan imposible el normal funcionamiento
de sus órganos y el cumplimiento del objeto social.
b) Cuando el objeto social fijado en el estatuto persiga, en realidad, una
finalidad lucrativa para sus miembros o para terceros.
c) Cuando la obtención de la personería jurídica por parte de la asociación
persiga únicamente la obtención de una asignación o de un subsidio estatal o
de un particular y la personería jurídica sea utilizada solamente con estos
fines.
d) Cuando el objeto se cumpla efectivamente en una jurisdicción distinta a
la correspondiente a la del domicilio social.
ARTÍCULO 7°: Requisitos del instrumento constitutivo- Las asociaciones
civiles se constituirán por instrumento público otorgado por escribano
público o por instrumento privado. En caso de tratarse de instrumento
privado, el mismo deberá estar firmado por los socios fundadores en igual
cantidad de ejemplares. El instrumento de constitución, sea público o
privado, deberá contener en forma detallada la enumeración de los siguientes
elementos:
a) La fecha de constitución.
b) La identificación de los socios fundadores.
c) El nombre de la asociación con el aditamento "asociación civil".
d) La composición del patrimonio inicial.
e) El domicilio social.
f) La fijación del plazo de duración.
g) El texto ordenado del estatuto social.
ARTÍCULO 8°: Estatuto- Su naturaleza jurídica- El estatuto de la asociación
civil es aquel instrumento constituido por las normas que los socios
fundadores han convenido redactar para regir la vida institucional de la
asociación. No puede contener normas que contraríen principios generales de
nuestro derecho, la moral y buenas costumbres. Los derechos y obligaciones
de los socios de la asociación civil estarán regulados en las disposiciones
de sus estatutos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código
Civil. El estatuto deberá estar aprobado por la respectiva autoridad estatal
de control. Una vez aprobado el estatuto, sus disposiciones serán oponibles
frente a terceros y deberán ser acatadas y respetadas por los socios y
autoridades de la asociación civil como a la ley misma. En el caso de los
socios que se incorporasen a la asociación con posterioridad a su aprobación
y redacción originaria, se considerará que han adherido a las cláusulas
estatutarias y quedan obligados a acatar sus disposiciones al igual que los
socios fundadores.
ARTÍCULO 9°: Estatuto, modificación- Para la modificación de alguna cláusula
del estatuto, se requerirá de una decisión del órgano de gobierno que deberá
ser adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a ese efecto. Para
poder efectuar modificaciones se requerirá que la aprobación sea votada como
mínimo por las dos terceras partes de los socios con derecho a voto en la
asamblea correspondiente. Será nula la modificación del estatuto que se
aparte del régimen de mayorías previsto en este artículo. Será nula también
la modificación del estatuto que intentare efectuar el Presidente o los
miembros de la Comisión Directiva., a menos que sea sometida a consideración
de la asamblea extraordinaria y ésta la aprobara.
ARTÍCULO 10°: Contenido del estatuto- Libertad estatutaria- La ley sienta el
principio de la llamada "libertad estatutaria", según el cual las
asociaciones civiles pueden establecer en el estatuto las cláusulas
propias que se correspondan con el objeto que habrán de tener.
Además de ellas, el estatuto de toda asociación civil deberá contener
cláusulas que regulen los siguientes temas:
a) El nombre, patrimonio, su capacidad de derecho y domicilio social.
b) Los derechos y obligaciones de los socios reglados específicamente para
cada categoría y los requisitos para acceder a cada una de ellas.
c) El objeto de la entidad expresado de forma clara, precisa y determinada.
d) Las actividades que puede llevar a cabo para el cumplimiento del objeto.
e) La composición del patrimonio de la entidad, estableciendo la
determinación de las cuotas sociales y demás contribuciones especiales que
se fijaran para su preservación y el funcionamiento de la asociación.
f) La determinación de un órgano de gobierno, que será la Asamblea de
Socios o de representantes según se establezca; de un órgano de
administración, que será la Comisión Directiva y de un órgano de
fiscalización que será la Comisión Revisora de Cuentas.
g) La forma en que se efectuarán las convocatorias a asambleas generales,
tanto ordinarias cuanto extraordinarias.
h) El régimen de periodicidad, convocatoria y el quórum necesario para
celebrar las reuniones de la Comisión Directiva.
i) El régimen sancionatorio aplicable a los socios, a los miembros de la
Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas que deberá
contemplar los casos en que podrán aplicarse y el tipo de sanción a
determinar por la asamblea extraordinaria.
j) Los honorarios de los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión
Revisora de cuentas, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma
posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
k) La garantía patrimonial que deberán prestar los miembros de la Comisión
Directiva, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma posterior
del estatuto así lo hubiese determinado.
l) La creación de un comité ejecutivo, solamente si la Asamblea
Constitutiva, o una reforma posterior del estatuto así lo hubiese
determinado.
ll) La fecha de cierre de ejercicio económico anual.
m) La redacción de un reglamento en el que se determinará el régimen de
representación en la asamblea de los socios y sistema electoral de la
entidad y los demás temas ser regulados por el mismo
n) La organización y funcionamiento de un Consejo Vigilancia integrado
por tres a quince socios activos, vitalicios u honorarios que tendrá las
atribuciones y deberes establecidos en el artículo 281 de la Ley 19550
(t.o.) en aquellos casos de asociaciones civiles de primer grado que
cuenten con mas de cien (100) socios y en los casos en que estuvieren
federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y en el de
aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que
determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización
y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles.
ARTÍCULO 11: Objeto de la asociación civil- El objeto de la asociación civil
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe ser lícito, posible y respetar los demás requisitos
establecidos en el artículo 953 del Código Civil.
b) Deberá estar dirigido al bien común y al bienestar general. Este
objeto de bien común deberá estar presente de manera inalterable durante
toda la vida institucional de la asociación para poder conservar su
personería jurídica.
c) Su cumplimiento deberá ser posible con el patrimonio inicial,
debiendo existir una adecuada proporción entre medios y fines.
d) No puede estar dirigido a la producción o intercambio de bienes o de
servicios.
e) No puede tener como fin principal el lucro que se traduzca en
ingresos económicos a ser distribuidos entre sus socios. Tampoco puede tener
como fin principal el lucro de terceros.
f) Debe ser preciso y determinado, diferenciado claramente de las
actividades que la asociación pueda desarrollar.
g) Las asociaciones civiles no pueden tener por objeto, ni tampoco
desarrollar actividades tendientes a la obtención de ganancias económicas a
ser distribuidas entre sus socios ni financiarles directa o indirectamente
un beneficio.
ARTÍCULO 12: Lucro objetivo- Lo señalado en el inciso g) del artículo
anterior no significa que la asociación no pueda contar con ingresos
originados en las actividades que lleve a cabo para el cumplimiento de su
objeto.
En este caso, dichos ingresos, sean las cuotas sociales u otros, habrán de
incorporarse al patrimonio de la asociación pero - en ningún caso - podrán
ser incorporados como ingreso al patrimonio de socio alguno ni revestir la
categoría de ganancia personal a ser percibida por un socio o distribuida
entre los socios de la asociación civil.
ARTÍCULO 13: División orgánica de las tres funciones- La asociación civil
contará para su funcionamiento con tres órganos con funciones especialmente
delimitadas, las que se complementan una a otra, pero no pueden
superponerse. Un órgano de gobierno que será la Asamblea de Socios, un
órgano de administración que será la Comisión Directiva y un órgano de
fiscalización interna que será la Comisión Revisora de Cuentas.
Las asociaciones civiles de primer grado establecidas en el artículo 55 de
esta ley que cuenten con menos de cien (100) socios contarán con un Órgano
de Gobierno que será la asamblea de socios, con un Órgano de
Administración que será la Comisión Directiva que podrá estar integrado con
tres miembros y con un Órgano de Fiscalización que podrá ser unipersonal
Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con mas de
cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de
segundo y tercer grado y para aquellas que estuvieran comprendidas dentro
de los parámetros que determine para cada caso la respectiva autoridad
estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de
Asociaciones Civiles, además de la Comisión Revisora de Cuentas, el Estatuto
deberá reglamentar la organización y funcionamiento de un Consejo de
Vigilancia integrado por tres a quince socios activos, vitalicios u
honorarios que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el
artículo 281 de la ley 19550 (t.o.)
CAPÍTULO II
ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL- LA ASAMBLEA DE SOCIOS
ARTÍCULO 14: Órgano de gobierno- Asamblea- La asamblea de socios o de
representantes en los casos que especialmente se estableciera en el estatuto
o en el reglamento, convocada y celebrada de acuerdo a lo establecido en
el presente Capítulo y en el estatuto, se considerará el órgano de gobierno.
Sus resoluciones adoptadas conforme a la ley y al estatuto, son obligatorias
para todos los socios y para los demás órganos de la asociación.
ARTICULO 15: Asambleas- Clases- Habrá dos clases de asambleas, la asamblea
general ordinaria y la asamblea general extraordinaria.
ARTICULO 16: Convocatoria: Forma- Las convocatorias a asambleas generales,
tanto ordinarias cuanto extraordinarias serán publicadas en la sede de la
entidad y notificadas en la forma que el estatuto establezca a los socios
con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta. Cuando la
asociación cuente con mas de cien (100) socios con derecho a participar en
las asambleas, la convocatoria se realizará mediante publicaciones en el
diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación
nacional durante cinco días, con diez días de anticipación por lo menos y no
más de treinta.
ARTICULO 17: Asambleas: Lugar de celebración- Las asambleas, ordinarias y
extraordinarias, deben celebrarse en la sede de la asociación. En el caso en
que se convoque a asamblea - ordinaria o extraordinaria - en un lugar
distinto al de la sede social, con carácter previo el órgano que la
convoque, deberá informar a la autoridad estatal de control correspondiente
el cambio de lugar de celebración propuesto a efectos de obtener la
autorización respectiva.
ARTICULO 18: Asambleas - Orden del día- Será confeccionado por el órgano
encargado de convocar a asambleas y deberá ser remitido a los socios
juntamente con la convocatoria. El mismo debe ser claro, preciso y completo
dado que delimita la competencia de la asamblea. Las asambleas ordinarias y
extraordinarias deberán tratar todos y cada uno de los temas establecidos en
el orden del día para el que han sido convocadas. No puede alterarse el
orden de su tratamiento, salvo que la totalidad de socios presentes lo
resolviera, atendiendo a razones de extrema necesidad para un mejor
desarrollo del acto asambleario. En este caso deberá dejarse expresa
constancia en el acta de asamblea correspondiente la decisión que así lo
hubiese resuelto.
ARTICULO 19: Cuarto intermedio- Las asambleas generales ordinarias y
extraordinarias pueden resolver pasar a un cuarto intermedio dentro de los
treinta días. En este caso, una vez reanudada la asamblea, pueden participar
del acto asambleario todos los socios que a ese momento estén en condiciones
de participar con voz y voto, sin que sea requisito haber participado del
acto previo al cuarto intermedio. Estos podrán votar los puntos restantes
del orden del día pero no podrán intervenir en los puntos ya tratados y
votados en los que no hubieren estado presentes.
ARTICULO 20: Asamblea Unánime- Solamente en el caso de que la asamblea,
tanto ordinaria cuanto extraordinaria, fuera celebrada con la totalidad de
los socios con derecho a voto, podrán incorporarse para su tratamiento
aquellos temas que considere necesario tratar aunque no hubieran estado
fijados en el orden del día.
Título I
Asamblea General Ordinaria
ARTICULO 21: Concepto- Se entiende por asamblea general ordinaria, a la
reunión de socios convocada a efectos de decidir sobre aquellos aspectos
relacionados con los asuntos ordinarios de la vida de la asociación,
necesarios para su normal funcionamiento.
ARTICULO 22: Convocatoria- La asamblea ordinaria deberá ser convocada por el
órgano de administración una vez por año, dentro de los cuatro meses
posteriores a la fecha de cierre de ejercicio económico que deberá estar
fijada en el estatuto. En caso de que la comisión directiva no cumpliere con
esta obligación, el órgano de fiscalización podrá convocar a asamblea,
dentro de las pautas que el estatuto en cada caso establezca. Si éste no lo
hiciere, podrá ser convocada por una cantidad de socios que represente el
cinco por ciento de la totalidad de socios. Asimismo esta cantidad de socios
está legitimada también para requerir la convocatoria por parte del órgano
estatal de fiscalización competente. También podrá convocar de oficio a
asamblea el órgano estatal con competencia asignada por ley en las distintas
jurisdicciones nacional o provincial. En la convocatoria, el órgano de
fiscalización estatal deberá determinar el orden del día con los temas a
considerar por la asamblea convocada.
ARTICULO 23: Quórum- La asamblea general ordinaria quedará válidamente
constituida en primera convocatoria con la presencia de la mayoría absoluta
de socios con derecho a voto. En segunda convocatoria la asamblea podrá
sesionar con la cantidad de socios presentes.
ARTICULO 24: Temas a tratar- Corresponde a la asamblea general ordinaria
considerar, aprobar o modificar los siguientes temas:
a) Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e
Informe del Órgano de Fiscalización.
b) Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Órgano de
fiscalización titulares y suplentes.
c) Tratar todo otro asunto ordinario previsto en el orden del día, siempre
que contara con el quórum necesario.
Título II
Asamblea General Extraordinaria
ARTICULO 25: Concepto- Se entiende por asamblea general extraordinaria a
aquella reunión de socios convocada para tratar y resolver sobre aquellas
cuestiones extraordinarias que no son competencia de la asamblea ordinaria.
ARTICULO 26: Convocatoria- La asamblea general extraordinaria será convocada
cuando la comisión directiva lo entienda necesario o cuando le fuere
solicitado a ella, al juez del domicilio o al órgano de fiscalización por el
cinco por ciento de socios con derecho a voto. Los socios solicitantes
deberán hacer referencia a las razones y a la necesidad de la convocatoria,
las que deberán ser merituadas por el juez o por el órgano ante quien se
presente dicha solicitud.
ARTICULO 27: Obligación de convocar- En el caso previsto en el artículo
anterior, tanto el juez cuanto el órgano al que fundadamente se le hubiere
solicitado la convocatoria, deberán convocar a asamblea extraordinaria
dentro del plazo requerido por los socios u otro plazo que ellos determinen,
no mayor a treinta días y deberán fijar el orden del día de conformidad a lo
solicitado por los socios.
ARTICULO 28: Quórum- La asamblea general extraordinaria se reúne válidamente
en primera convocatoria con la presencia del ochenta por ciento de los
socios y en la segunda convocatoria se requiere la presencia del cuarenta
por ciento de los socios con derecho a voto.
ARTICULO 29: Asamblea General Extraordinaria - Competencia- Corresponde a la
asamblea general extraordinaria tratar aquellos temas que no son de
competencia de la asamblea general ordinaria, tales como:
a) El traslado de la sede social a otra jurisdicción, sea nacional o
provincial.
b) El cambio de nombre.
c) La modificación de estatuto
d) La fusión y escisión.
e) La incorporación a otra entidad de segundo o de tercer grado.
f) La ratificación de la decisión del representante legal de presentarse en
concurso para dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 6
de la ley 24.522.
g) La aplicación de sanciones a los socios, miembros de la comisión
directiva y de la comisión revisora de cuentas.
h) La decisión de autorizar el pago de honorarios a los miembros de la
comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas.
i) La disolución de la entidad, siempre que se respete lo establecido en el
artículo 95, inc a) de esta ley.
j) La ratificación o rectificación con declaración de inoponibilidad a la
asociación del acto contrario al interés de la asociación celebrado por el
Presidente o quien lo reemplace
k) La transformación establecida en el artículo .85, Inc. b)
l) La aprobación del compromiso de fusión establecido en el artículo 91.
ll) La escisión establecida en el artículo 93, Inc. a)
m) La prórroga del plazo de duración y/o la reconducción de la entidad,
n) La autorización, régimen de rendición de cuentas, periodicidad y
frecuencia sobre el estado de las negociaciones que deberá presentar la
Comisión Directiva respecto de todo contrato de gerenciamiento o
participativo de inversión y desarrollo que la Comisión Directiva celebre
con una empresa gerenciadora, dentro de los límites establecidos en los
artículos 43 y 44 de la presente ley.
o) La autorización y el monto de la remuneración de los miembros de al
Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas.
p) La legitimidad de los actos celebrados por el presidente extralimitándose
en las atribuciones legales o estatutarias asignadas.
ARTICULO 30: Asamblea General Extraordinaria Convocada Judicialmente o por
el Órgano de Fiscalización- Corresponde también a la asamblea general
extraordinaria considerar, aprobar o modificar los distintos temas sometidos
a su consideración, de acuerdo a los distintos puntos del orden del día
dispuestos por el juez o por el órgano de fiscalización que efectúa la
convocatoria, de conformidad a lo solicitado por los socios.
ARTICULO 31: Resolución asamblearia - Prevalencia- Si un acto de
administración que estatutariamente puede celebrar la comisión directiva, es
puesto a consideración de una asamblea extraordinaria para su consideración,
tratamiento y aprobación, será la resolución asamblearia la que habrá de
determinar la validez o invalidez de dicha decisión y no podrá ser revisado
por aquella.
ARTICULO 32: Impugnación de una decisión asamblearia- Toda resolución de una
asamblea ordinaria o extraordinaria tomada en violación de la ley, del
estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad ante el juez
correspondiente. También puede solicitarse la declaración de irregular e
ineficaz a los efectos administrativos ante el órgano administrativo de
control. Estas impugnaciones procederán en los siguientes casos, previo
cumplimiento de los requisitos que a continuación se establecen:
a) Las acciones podrán ser interpuestas por los socios fundadores,
activos y/o vitalicios que no hubieren votado a favor en la asamblea la
decisión impugnada.
b) Pueden también ser interpuestas por los socios que hubiesen estado
ausentes en el acto asambleario, siempre que acrediten la calidad de socio a
la fecha de celebración de la asamblea.
c) También pueden interponer estas acciones los miembros de la comisión
directiva y de la comisión revisora de cuentas
d) La acción judicial de nulidad se deberá promover contra la
asociación, por ante el juez de su domicilio dentro de los sesenta días de
cerrado el acto asambleario.
e) La impugnación en sede administrativa, se deberá efectuar ante el
órgano de fiscalización correspondiente dentro de los sesenta días de
cerrado el acto asambleario.
f) Iniciada la acción, la decisión asamblearia impugnada podrá ser
suspendida judicialmente.
g) El plazo de prescripción para la interposición de esta acción será
de seis meses para aquellos casos de decisiones contrarias a la ley, al
estatuto o al reglamento, pero será imprescriptible cuando se trate de
decisiones asamblearias contrarias al orden público, al bien común o al
interés general.
ARTICULO 33: Decisión asamblearia ilegítima e ineficaz- En aquellos casos en
que la decisión asamblearia, fuere declarada nula en sede judicial o bien
irregular e ineficaz a los efectos administrativos por el órgano
administrativo con facultades para ello, no podrá convocarse una nueva
asamblea para volver a tratar el tema que ha sido objeto de tal declaración
Quedan expresamente exceptuadas de esta prohibición las decisiones
tomadas por una asamblea ordinaria aprobatoria de un balance con
algún error formal que puede ser subsanado por otra asamblea.
Capítulo III
Órgano de Administración - La Comisión Directiva
ARTICULO 34: Concepto y naturaleza jurídica- La comisión directiva es el
órgano colegiado a cargo de la dirección y administración de la asociación
civil. Estará integrado por el Presidente y por la cantidad de miembros
directivos que se fije en el estatuto.
ARTICULO 35: Integrantes- Además del Presidente, el estatuto podrá fijar un
Vicepresidente, un Vicepresidente segundo, un Secretario, un
Prosecretario, un tesorero, un Protesorero y los demás miembros de la
comisión directiva. Estos miembros directivos, podrán llamarse
indistintamente "vocales" o "directivos", según lo establezca el estatuto.
ARTICULO 36: Duración en los cargos- El plazo de duración en los cargos de
los directivos incluido el Presidente, deberá estar fijado en el estatuto
pero, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro años. La reelección de los
cargos directivos será válida, siempre que estuviere prevista en el
estatuto, en cuyo caso no podrá preverse una reelección por más de dos
períodos consecutivos.
ARTICULO 37: Miembros Directivos- Requisitos- Los miembros de la comisión
directiva, independientemente del cargo, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Deben ser socios fundadores, activos o vitalicios y estar al día en el
pago de las cuotas sociales.
b) Deben tener una antigüedad como socios activos, no inferior a tres años,
ser socios fundadores o socios vitalicios.
c) Deben tener domicilio en el País.
d) Deben prestar la garantía patrimonial que se establezca en el estatuto.
ARTICULO 38: Diligencia de los Miembros Directivos- Los miembros integrantes
de la comisión directiva deben desempeñarse en su cargo con la diligencia,
honestidad y lealtad del buen administrador de cosa ajena. Aquellos que no
cumplieren con sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión.
ARTICULO 39: Miembros Directivos - Incompatibilidades- No pueden ser
integrantes de la comisión directiva de una asociación civil, las siguientes
personas:
a) Los menores, incapaces ni inhabilitados del artículo 152 bis del
Código Civil, salvo la conformidad y autorización expresa de sus respectivos
tutores o curadores.
b) Quienes no pueden ejercer el comercio.
c) Los fallidos por quiebra fraudulenta.
d) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos.
e) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de
cheques sin fondos y delitos contra la fe pública. En todos estos casos
hasta diez años de cumplida la condena.
f) Las personas que perciban sueldos, honorarios, viáticos o comisiones
de otra asociación civil.
g) Los procesados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en
la comisión directiva o en perjuicio de otra asociación civil. Esta
incompatibilidad será aplicable mientras dure el procesamiento hasta el
sobreseimiento definitivo y no podrán integrar la comisión directiva ni ser
candidatos a ser integrantes de ella ni de la comisión revisora de cuentas.
ARTICULO 40: Comisión Directiva- Reuniones- El régimen de periodicidad,
convocatoria y el quórum necesario para celebrar las reuniones, deberá estar
fijado en el estatuto. Serán presididas por el Presidente de la entidad o
quien estatutariamente lo reemplace, quien podrá volver a votar para
desempatar en caso de igualdad de votos.
ARTICULO 41: Función orgánica unipersonal- El presidente de la comisión
directiva será el representante legal de la asociación civil.
ARTICULO 42: Facultades de representación - Requisitos- Los actos celebrados
por el presidente de la comisión directiva, serán considerados actos
celebrados por la asociación civil, siempre que los mismos estuvieren
comprendidos dentro de las facultades legales y estatutarias propias del
normal desempeño del cargo. La validez y oponibilidad de aquellos actos que
excedieren el normal desempeño del cargo, estará sujeta a que sean
confirmados posteriormente por el órgano de administración y siempre que no
exista extralimitación de las funciones establecidas por la ley y el
estatuto, ni persigan una finalidad contraria al objeto de la asociación ni
sean a contrarios a los intereses de la misma. La calificación de una acto
contrario al interés de la asociación, corresponde a la primera asamblea de
socios que se reúna con posterioridad a la celebración del acto así
calificado. Para aquellos casos de actos celebrados por el presidente de la
asociación extralimitándose en las atribuciones legales o estatutarias
asignadas, que se efectuaren con posterioridad a la asamblea general
ordinaria, deberá convocarse a asamblea general extraordinaria dentro del
mes de celebrado el acto, la que deberá resolver sobre su legitimidad.
ARTICULO 43: Contrato de Gerenciamiento- Intereses opuestos- En aquellos
casos en que una asociación civil, cualquiera fuera su objeto, celebrara un
contrato de gerenciamiento o un contrato participativo de inversión y
desarrollo de la misma -independientemente de la denominación que se utilice
para este contrato innominado en nuestra legislación de fondo- , el
gerenciador de la asociación civil no puede ser una sociedad comercial que
esté integrada, sea como socio, accionista, miembro del consejo de
vigilancia o del directorio, por algún miembro de la comisión directiva de
la asociación civil. En el caso de que esta incompatibilidad fuera violada,
se considerará como nulo de nulidad absoluta dicho contrato y se hará
responsable al/los miembro/s de la comisión directiva en forma solidaria e
ilimitada por los daños que hubiere producido a la asociación civil.
ARTICULO 44: Límites al Gerenciamiento- Además de lo establecido en el
artículo anterior, los contratos de gerenciamiento o participativo de
inversión y desarrollo de la misma, independientemente de la denominación
que se utilizara, que celebren las asociaciones civiles con empresas
encargadas de gerenciar la asociación civil, deberá adecuarse a los
siguientes principios:
a) No se pueden dar en gerenciamiento todas las actividades que hagan al
cumplimiento del objeto de la asociación civil de acuerdo al estatuto
b) El contrato de gerenciamiento no podrá tener por objeto la cesión de la
totalidad de los derechos sobre bienes materiales ni inmateriales de la
asociación civil.
c) El gerenciador deberá ser una sola sociedad comercial que podrá estar
constituida como sociedad anónima u otro tipo dentro de los regulados en la
ley 19.550.
d) El gerenciador únicamente podrá ser una sociedad constituida en el
extranjero, si previamente la misma da cumplimiento con los requisitos
establecidos en el artículo 118 de la ley 19.550 para el ejercicio habitual
de actos comprendidos en su objeto social. No pueden ser gerenciadoras de
ninguna asociación civil argentina las sociedades constituidas en el
extranjero inscriptas en el Registro Público de Comercio como sociedades
off shore.
e) El contrato de gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impliquen
limitaciones a la libre administración de la asociación civil ni de su
patrimonio por estar dicha facultad solamente en cabeza del órgano de
administración. No pueden limitarse contractualmente las funciones de la
asamblea de socios, de la comisión directiva ni de la comisión revisora de
cuentas de la asociación civil reconocidas en esta ley y en su estatuto.
f) El contrato de gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impongan
a la asociación civil ningún límite a la facultad de revocar el contrato ni
prohibir la resolución anticipada del mismo.
g) La celebración y las cláusulas de todo contrato que implique el
gerenciamiento o participativo de inversión y desarrollo de la misma,
independientemente la denominación que se utilizara de una o más actividades
de una asociación civil, solamente podrá ser celebrado por la comisión
directiva, si previo a ello una asamblea extraordinaria, a tal efecto
convocada, lo autoriza y establece un régimen de rendición de cuentas sobre
el estado de las negociaciones que la comisión directiva deberá convocar y
presentar a la asamblea extraordinaria en los términos y con la
peridiocidad y frecuencia que aquella disponga.
h) Los contratos de gerenciamiento que se celebren en violación de alguno de
los límites establecidos en la presente ley, serán considerados nulos de
nulidad absoluta.
ARTICULO 45: Remuneración Optativa- El presidente y los demás miembros de la
comisión directiva podrán percibir honorarios por el desempeño de sus cargos
o por las actividades ejecutivas y administrativas permanentes que
desarrollen siempre que ello estuviera previsto en el estatuto o una
asamblea especialmente convocada lo autorice y establezca los montos de la
respectiva remuneración.
ARTICULO 46: Condición del Profesional- Solamente podrá integrar el órgano
directivo de una asociación civil un profesional ajeno a la entidad, si
previamente se incorpora como socio activo y su incorporación y nombramiento
es resuelto por la asamblea.
ARTICULO 47: Capacidad y responsabilidad- El presidente y los demás
integrantes de la comisión directiva deberán desempeñar sus funciones en
forma personal e indelegable, de acuerdo a las atribuciones y deberes que
esta ley determina y el estatuto dispusiera. Los que no cumplieran sus
obligaciones o se extralimitasen en sus atribuciones además de ser pasibles
de las sanciones que se hubiere fijado en el estatuto en cada caso, serán
responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que
resulten de su acción u omisión.
ARTICULO 48: Comité Ejecutivo- El estatuto puede instituir y organizar un
comité ejecutivo integrado por vocales, para asegurar la continuidad de la
gestión ordinaria. La Comisión Directiva controlará la actuación de este
comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias
que le correspondan. La organización de un comité ejecutivo no modifica las
obligaciones y responsabilidades de los vocales ni demás integrantes de la
comisión directiva.
ARTICULO 49: Impugnación de la decisión de la Comisión Directiva- Las
decisiones de la comisión directiva pueden ser impugnadas en los siguientes
casos siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Deben ser contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
b) Pueden ser impugnadas por los socios activos, cualquiera sea su cantidad
o por otra categoría de socios, con excepción de los menores, siempre que
tengan un interés legítimo y acrediten un perjuicio presente o futuro para
la asociación.
c) La misma comisión directiva cuya decisión ha sido impugnada deberá,
dentro de los tres meses, convocar a asamblea extraordinaria, que será la
que resolverá sobre la procedencia de la impugnación.
d) Una vez resuelta por la asamblea la viabilidad de la acción de
impugnación planteada y haya resuelto declarar la irregularidad del acto de
la comisión directiva impugnado, se suspenderán automáticamente los efectos
del mismo hasta que la asamblea lo disponga.
e) Los miembros de la comisión directiva que hubiesen votado favorablemente
la decisión impugnada, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios que ella hubiese ocasionado. Capítulo IV Órgano de Fiscalización
interna- La Comisión Revisora de Cuentas
Capítulo IV
Órgano de Fiscalización interna- La Comisión Revisora de Cuentas
ARTICULO 50: Concepto y naturaleza jurídica- La comisión revisora de cuentas
es el órgano de fiscalización interna de la asociación civil. Sus miembros
deberán ser socios fundadores, socios activos en el número y con la
antigüedad que establezca el estatuto o socios vitalicios. Serán elegidos
por la asamblea ordinaria. Podrán ser reelegidos por iguales plazos que los
establecidos para los miembros de la comisión directiva. El desempeño de sus
funciones podrá ser remunerada a cuyo efecto será de aplicación lo
establecido en el artículo 45.
ARTICULO 51: Funciones- El estatuto de la asociación podrá fijar funciones
específicas al órgano de fiscalización interna, mas allá de las funciones de
la comisión revisora de cuentas que a continuación se establecen:
a) Dictaminar sobre los documentos mencionados en el artículo 24, inciso a)
de la presente ley.
b) Analizar, revisar y estudiar los libros sociales rubricados de la
asociación. En el caso de que la entidad no llevara los libros sociales
conforme a lo establecido en esta ley, la comisión revisora de cuentas
deberá intimar a la comisión directiva a la rúbrica de los mismos dentro del
plazo que le determine, vencido el cual habrá de denunciar tal hecho ante el
organismo estatal de fiscalización correspondiente.
c) Concurrir a las reuniones de la comisión directiva, sin requerirse previo
aviso para ello.
d) Fiscalizar los actos de la comisión directiva, que estuvieren
relacionados con el funcionamiento de administración de la asociación.
En aquellos casos en que la comisión revisora de cuentas detectara actos no
comprendidos dentro de las atribuciones propias de la comisión directiva de
acuerdo a lo establecido en la presente ley y en el estatuto, la comisión
revisora de cuentas deberá convocar a asamblea extraordinaria a los efectos
de dar a conocer dichos actos y someterlos a la consideración de la asamblea
para que puedan ser legitimados por ella. La omisión de la convocatoria a
asamblea en la que incurriesen los miembros de la comisión revisora de
cuentas, los hará solidaria e ilimitadamente responsables por los daños
ocasionados a la asociación.
e) Verificar el cumplimiento de las leyes y disposiciones administrativas
del órgano de fiscalización estatal correspondiente por parte del órgano de
administración de la asociación civil. En caso de considerarse que alguno o
todos los miembros del órgano de administración han transgredido la ley, las
disposiciones del órgano estatal de fiscalización o normas estatutarias,
deberá la comisión revisora de cuentas convocar a asamblea extraordinaria en
la que deberá informar el acto cuestionado, para que la asamblea resuelva si
lo ratifica o rectifica.
f) Convocar a asamblea ordinaria cuando se hubiere vencido el plazo legal
para hacerlo sin que la comisión directiva la hubiese convocado.
ARTICULO 52: Incompatibilidades y socios excluidos para integrar el órgano
de fiscalización interna- Los socios que integren el órgano deben cumplir
con los requisitos y no estar comprendidos dentro de las incompatibilidades
para integrar la comisión directiva establecidos en los artículos 37 y 39
respectivamente.
ARTICULO 53: Remuneración optativa de sus miembros- Los integrantes de la
comisión revisora de cuentas, podrán percibir honorarios por el desempeño de
sus cargos, siempre que ello estuviere fijado en el estatuto o una asamblea
extraordinaria lo autorice y establezca los montos de la respectiva
remuneración. Capítulo V Los distintos grados de asociación
CAPÍTULO V
LOS DISTINTOS GRADOS DE ASOCIACIÓN
ARTICULO 54: Grados de asociación posibles- Las asociaciones civiles podrán
constituirse como asociaciones de primero, segundo o tercer grado.
ARTICULO 55: Asociaciones de Primer Grado- Este tipo de entidades,
denominada asociaciones propiamente dichas, estarán constituidas por
personas físicas. Deberán reunir los elementos, cumplir con los requisitos y
participar de las características esenciales establecidas en el capitulo I
de esta ley.
ARTICULO 56: Asociaciones de Segundo Grado- Constituyen asociaciones de
segundo grado aquellas entidades constituidas como federaciones de
asociaciones propiamente dichas. Estas podrán constituir o integrar a su
vez, entidades de tercer grado, según lo indicado en este capítulo.
ARTICULO 57: Asociaciones de Tercer Grado- Constituyen asociaciones de
tercer grado aquellas entidades constituidas como confederaciones de
federaciones de asociaciones propiamente dichas.
ARTICULO 58: Participación de Asociaciones Civiles en Sociedades Anónimas-
Las asociaciones civiles de primer, segundo y tercer grado pueden formar
parte como accionistas o, a través de una prestación accesoria, de
sociedades anónimas.
ARTICULO 59: Participación de asociaciones civiles en sociedades anónimas
constituidas en el extranjero- Condición- Las asociaciones civiles
argentinas podrán también integrar una sociedad anónima constituida en el
extranjero, siempre que dicha sociedad anónima, previamente hubiera dado
cumplimiento con los requisitos fijados en el artículo 118 de la ley 19.550
(t.o.).
ARTICULO 60: Límite de su participación- En los dos casos previstos en los
artículos anteriores, los socios de la asociación civil están
imposibilitados de percibir ganancias o soportar las pérdidas originadas en
la actividad de la sociedad anónima que integre la asociación civil. Dichas
ganancias o perdidas, según el giro comercial de la sociedad anónima,
afectarán al patrimonio de la asociación civil, solamente hasta el límite de
sus acciones. La asociación civil limita su responsabilidad a la integración
de las acciones por ella suscriptas o a las acciones de las que la
asociación civil sea titular, ya sea que hubiese efectuado una prestación
accesoria, o su calidad de accionista se hubiese originado por haber formado
parte del acto constitutivo o hubiese adquirido las acciones con
posterioridad a la constitución de la sociedad anónima.
ARTICULO 61: Sociedades Anónimas con Objeto Deportivo- Las asociaciones
civiles podrán ser accionistas de sociedades anónimas de carácter deportivo,
o formar parte de ellas a través de una prestación accesoria, según lo
determine la ley que regule este tipo de sociedades. En cuanto a la
participación de una asociación civil en mas de una sociedad anónima de
carácter deportivo, serán de aplicación las normas de la ley que se dicte y
las respectivas disposiciones estatutarias.
ARTICULO 62: Ley aplicable- En cuanto a su funcionamiento, derechos y
obligaciones de la asociación civil dentro de la sociedad anónima de
carácter deportivo, serán de aplicación las normas de la ley que regule a
este tipo de sociedades y las respectivas disposiciones estatutarias.
ARTICULO 63: Remuneración de los Directores designados por la Asociación
Civil- Los integrantes del Directorio de la sociedad anónima de carácter
deportivo que sean designados por la asociación civil integrante de la
misma, podrán percibir la remuneración de acuerdo a lo establecido en la ley
aplicable a este tipo de sociedades o en su estatuto, según cada caso.
CAPÍTULO VI
LOS LIBROS OBLIGATORIOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTICULO 64: Obligación de llevar libros sociales- Las asociaciones civiles
con personería jurídica deberán llevar, en el domicilio de su sede social,
los libros sociales debidamente rubricados por la autoridad de fiscalización
y control correspondiente a su domicilio. Estos libros son los que se
establecen el presente capítulo.
ARTICULO. 65: Libro de Registro de Socios- En este libro deberán inscribirse
y registrarse los siguientes datos de todos y cada uno de los socios:
a) Nombre.
b) Documento de identidad.
c) Estado civil.
d) Domicilio.
e) Profesión.
f) Fecha de ingreso a la asociación.
g) Categoría de socio a la que pertenece.
h) Estado actualizado de las cuotas sociales pagadas.
i) Sanciones que se le hubieren aplicado.
j) Antecedentes de su participación en el órgano de administración y el de
fiscalización en el caso que corresponda.
ARTICULO 66: Libro de Actas- En este libro deberán asentarse en forma
correlativa de acuerdo a la fecha de celebración, las reuniones de socios en
asambleas generales ordinarias y extraordinarias como así también las
reuniones de los miembros del órgano de administración y del órgano de
fiscalización.
En todos los casos deberá hacerse mención a la fecha de celebración de la
reunión, del carácter de la misma, dejándose expresa constancia del horario
de apertura y cierre de ella, de la cantidad de miembros presentes, los que
deberán estar individualizados correctamente, en caso de reuniones de la
comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas, del orden del día
fijado y tratado y de los resultados que surjan del tratamiento de cada uno
de sus puntos con la determinación de las mayorías resultantes de la
votación que determinara su correspondiente aprobación.
Cada una de las actas asentadas en este libro deberán estar firmadas por el
Presidente y Secretario de la asociación, salvo aquellos supuestos de
asambleas en las que se hubiese elegido a otros socios para firmar el acta a
ser asentada en este libro.
ARTICULO 67: Libro de Memorias, Inventarios y Balances- En este libro
deberán estar registrados las Memorias, los Inventarios y los balances de
ejercicio aprobados por la asamblea, año a año, en orden cronológico
correlativo. Deberá también asentarse en este libro la descripción detallada
y minuciosa del activo, pasivo y patrimonio neto de la entidad,
correspondiente a cada ejercicio anual. Serán de aplicación obligatoria las
normas que dicten al respecto los órganos decontrol y fiscalización
estatales y las dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Capital Federal o provinciales en su caso. A los efectos de las
registraciones contables de las Memorias, los Inventarios y los Balances
serán de aplicación supletoria las normas contempladas en los artículos 61,
62, 63, 64, 65, y 66 de la ley 19.550 .
ARTICULO 68: Libro de caja- En este libro se registrarán todos los ingresos
y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de
entrada y salida. Deberá detallarse en el mismo los ingresos
correspondientes al pago de las cuotas sociales.
ARTICULO 69: Rúbrica Obligatoria de los Libros Sociales- Todos los libros
deberán estar rubricados de acuerdo a lo establecido en esta ley. Una vez
utilizada la totalidad de las fojas de un libro, será tenido por finalizado
y se procederá a su cierre y clausura definitiva. Luego de ello, se
procederá de forma inmediata a habilitar un nuevo libro correlativo que
también deberá ser rubricado por la respectiva autoridad administrativa de
fiscalización y control correspondiente a su domicilio. La rúbrica del nuevo
libro deberá dejar constancia de la numeración correlativa que le
corresponde, de acuerdo a los cerrados anteriormente. El orden y
correlatividad de la numeración de los libros no puede ser alterada. En este
último caso no serán considerados como válidos, los libros existentes.
ARTICULO 70: Prohibición de llevar libros paralelos- Está prohibida la
existencia de mas de un ejemplar de un mismo libro social y solamente podrá
existir un único ejemplar en uso por cada uno de los libros obligatorios
indicados en el presente capítulo.
ARTICULO 71: Carácter obligatorio de la rúbrica de los libros sociales- Los
libros sociales comprendidos en esta ley, deberán estar correctamente
rubricados por la autoridad administrativa correspondiente a su domicilio,
de acuerdo al procedimiento que corresponda según cada da jurisdicción.
CAPÍTULO VII
LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL - CATEGORÍAS - DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 72: Carácter Personal e Intransferible de la Calidad de Socio- La
calidad de socio es única y personal, a la que podrán acceder las personas
que dieran cumplimiento con los requisitos legales y estatutarios
determinados para cada categoría de socios. La calidad de socio de una
asociación civil no es transferible mortis causae, ni puede transmitirse por
contrato celebrado con otra parte ni por otro acto jurídico.
ARTICULO 73: Libre Categorización de los Socios- Las asociaciones civiles
podrán establecer en sus estatutos las diferentes categorías de socios que
se hubieren determinado en la asamblea constitutiva o modificación
posterior y las que se establecen en el siguiente artículo
ARTICULO 74: Categorías legales: Además de las que en cada caso se
establezcan, las distintas categorías son:
a) Socio Fundador.
b) Socio Activo.
c) Socio Honorario.
d) Socio Vitalicio.
e) Socio Cadete.
ARTICULO 75: Socio Fundador - Esta categoría está reservada para aquellas
personas que hubiesen participado del acto fundacional o constitutivo de la
asociación y hubiesen participado de la deliberación y redacción de las
cláusulas originarias del estatuto. De la nómina de socios fundadores habrá
de surgir los primeros miembros de la comisión directiva y de la comisión
revisora de cuentas.
ARTICULO 76: Socio fundador - Derechos y obligaciones - Los socios
fundadores tendrán derecho a participar e integrar como miembros titulares
la primera comisión directiva y la primera comisión revisora de cuentas con
los derechos y obligaciones correspondientes a los órganos que integran y
los demás derechos y obligaciones reconocidos en el estatuto a los socios
activos.
ARTICULO 77: Socio Activo- Para poder acceder a esta categoría de socio se
requiere ser argentino o extranjero con residencia en el país, ser mayor de
edad y ser aceptado por la comisión directiva de la asociación, previo
cumplimiento de las condiciones fijadas en el estatuto.
ARTICULO 78: Socio Activo - Derechos y obligaciones: Tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
a) Derecho de uso y goce: implica el derecho de hacer uso y disposición de
las instalaciones y/o servicios que preste la asociación y de participar de
las actividades en forma individual o conjuntamente con otros socios que se
efectúen en la sede u otros inmuebles de la asociación para el mejor
cumplimiento de su objeto.
b) Derechos políticos: comprenden el derecho de voz y voto en las asambleas,
siempre que tuviere la antigüedad que el estatuto fijara expresamente para
poder ejercer estos derechos políticos. Cuando tuviera la antigüedad como
socio activo fijada en el estatuto según cada caso y no estuviere
comprendido dentro de las incompatibilidades previstas en esta ley o en
otras disposiciones del órgano administrativo de control correspondiente,
tendrá derecho a postularse y presentarse en elecciones para elegir a los
miembros e integrantes de la comisión directiva y de la comisión revisora de
cuentas.
c) Derecho de información: los socios tienen derecho a solicitar a la
comisión directiva toda la información que sea de su interés para constatar
el funcionamiento de la asociación civil. Pueden requerir de la comisión
directiva la consulta de los libros sociales de la entidad, los que deberán
ser puestos a su disposición en la sede de la entidad dentro de las 48 hs.
de ser solicitados en forma fehaciente. También podrá requerir de la
comisión directiva la documentación respaldatoria de los libros sociales que
consideren necesario para su información. En aquellos casos en que la
comisión directiva no diera respuesta satisfactoria a la información
solicitada, los socios tienen derecho a requerir la misma a la comisión
revisora de cuentas, que deberá informar dentro del plazo de 48 hs. desde
que se le solicita la información.
ARTICULO 79: Socio Honorario - Podrá acceder a esta categoría aquella
persona que por sus condiciones morales, personales y buena reputación en la
sociedad en general, sea distinguido con esta calidad de socio ya sea por
haberse destacado en una actividad de bien común en la sociedad o por haber
brindado alguna obra de bien común a la asociación que lo reconoce con esta
distinción.
ARTICULO 80: Socio Honorario- Excluidos- No podrán ser nombrados socios
honorarios ninguna de las personas comprendidas dentro de las
incompatibilidades para integrar la Comisión Directiva de una asociación
civil establecidas en esta ley, ni los funcionarios públicos por actos que
correspondan al ejercicio de su funciones.
ARTICULO 81: Socio honorario - Derechos y obligaciones - Tendrán los
derechos de uso y goce y de voz y voto en las asambleas reconocidos a los
socios activos y derecho de voz en las reuniones de la comisión directiva.
ARTICULO 82: Socio Vitalicio - Para acceder a esta categoría de socio
deberá contarse con la antigüedad como socio activo u otra categoría fijada
en el estatuto para ello. Se adquiere esta calidad de socio con el solo
transcurso del tiempo durante el cual el socio activo debió mantener
inalterable su condición de socio dentro de esta categoría y no debe haber
sido sancionado por falta grave según lo establezca cada estatuto.
ARTICULO 83: Socio Vitalicio - Derechos y obligaciones - Los socios
vitalicios tendrán los mismos derechos que los socios activos establecidos
en el artículo 78 de esta ley y en el estatuto.
Podrán integrar la Comisión Revisora de Cuentas y tienen también el derecho
de solicitar la intervención de la asociación civil en los términos
establecidos en el artículo 94, Inc. .b)
ARTICULO 84: Socio cadete - Esta categoría de socio corresponde a los
menores, sean o no hijos de los socios activos. Los mismos podrán adquirir
la calidad de socio activo, una vez cumplida la mayoría de edad y dieran
cumplimiento con las disposiciones estatutarias que correspondan, siempre
que la comisión directiva aprobara esta incorporación. Los socios cadete
tienen derecho de uso y goce, pero carecen de derechos políticos.
CAPÍTULO VIII
TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN E INTERVENCIÓN JUDICIAL DE ASOCIACIONES
CIVILES
ARTICULO 85: Transformación-Requisitos- Hay transformación cuando una
asociación adopta la forma de otra persona jurídica de carácter privado que
no estuviere expresamente prohibida en esta ley, y siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de asociaciones civiles con personería jurídica otorgada
por el órgano estatal correspondiente.
b) La decisión de transformarse siempre debe ser voluntaria y debe ser
adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a ese efecto, la que
solo podrá tomar esta decisión si cuenta con el voto favorable de la
totalidad de los socios con derecho a voto.
c) No pueden las asociaciones civiles transformarse en sociedades
comerciales de ninguno de los tipos regulados en la ley 19.550 (t.o.). Ello
no implica negarles la posibilidad de integrar una sociedad comercial,
siempre que se de cumplimiento con lo señalado expresamente en esta ley.
ARTICULO 86: Transformación Optativa-- Las sociedades cuyo objeto
corresponda al establecido en esta ley que en su constitución hubiesen
adoptado la forma de sociedades bajo alguno de los tipos previstos en la ley
19550 (t.o.), podrán transformarse conforme a lo establecido en el presente
capítulo.
ARTICULO 87: Fusión- Hay fusión cuando dos o más asociaciones civiles se
disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva asociación, o cuando una
asociación ya existente se incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas.
ARTICULO 88: Continuidad institucional- La nueva asociación o la asociación
incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las
asociaciones disueltas y los mismos socios manteniendo la misma categoría y
antigüedad que revestían con anterioridad a la fusión.
ARTICULO 89: Fusión - Requisitos- La fusión de asociaciones civiles requiere
el cumplimiento obligatorio de los requisitos establecidos en los siguientes
artículos.
ARTICULO 90: Compromiso Previo de Fusión- El compromiso previo de fusión es
un instrumento otorgado por los representantes legales de las asociaciones
que habrán de fusionarse, que deberá contener:
a) La exposición de los motivos, finalidades y objetivos buscados con la
fusión.
b) Los balances especiales de fusión de cada asociación, preparados por los
órganos de administración aprobados por la asamblea extraordinaria, con el
informe de los órganos de fiscalización, cerrados en una misma fecha que no
será menor a tres meses anteriores a la firma del compromiso, confeccionados
sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos.
c) Los registros de socios, discriminados por cada categoría con la
constancia de la fecha de ingreso y derechos políticos.
d) El proyecto de estatuto de la nueva asociación o de modificaciones del
estatuto de la asociación absorbente, según el caso.
e) Las limitaciones que las asociaciones convengan con relación a la
administración y las garantías que establezcan para los integrantes del
órgano de administración para su normal funcionamiento, durante el lapso que
transcurra hasta que la fusión sea aprobada por el organismo estatal de
fiscalización y control correspondiente.
ARTICULO 91: Aprobación del compromiso- El compromiso de fusión, el proyecto
de nuevo estatuto y los balances especiales de las asociaciones
participantes en la fusión, deben ser aprobados por las respectivas
asambleas extraordinarias con carácter previo a la autorización del
organismo estatal de fiscalización y control correspondiente
ARTICULO 92: Publicidad de la Fusión- La fusión de asociaciones civiles
deberá ser de conocimiento del público. Para aquellas asociaciones civiles
de primer grado que cuenten con mas de cien (100) socios y estuvieren
federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y para
aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros que
determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de fiscalización
y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones Civiles, su
difusión será a través de la publicación por tres días de un aviso en el
diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada entidad fusionada
y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que
deberá contener:
a) El nombre, sede social y datos de la autorización del órgano estatal
correspondiente.
b) La valuación del activo y del pasivo de las asociaciones que se
fusionan con indicación de la fecha de cierre a que se refiere.
c) El nombre, tipo de entidad y el domicilio acordado para la sede
social de la nueva asociación a constituirse.
ARTICULO 93: Escisión de Asociaciones Civiles- La escisión de asociaciones
civiles tienen lugar cuando una asociación sin disolverse destina parte de
su patrimonio y de sus socios para constituir una nueva asociación civil
debiéndose dar cumplimiento con los siguientes requisitos:
a) La decisión de escisión debe ser adoptada por una asamblea extraordinaria
con la unanimidad de votos a favor. En dicha asamblea deberá determinarse el
nombre de la asociación escindida, el domicilio y la nómina de socios que
deberá mantener las mismas condiciones de antigüedad y categorías que
revestían previo al momento de la escisión.
b) La asociación escindida deberá confeccionar un balance de origen en el
que deberá hacerse mención al estado patrimonial de la misma, diferenciando
el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
c) Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con mas
de cien (100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las
de segundo y tercer grado y para aquellas que estuvieran comprendidas
dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva
autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro Nacional
de Asociaciones Civiles, se deberá publicar un aviso por tres días en el
diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la
asociación escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general
en la República con carácter previo a la inscripción de la escisión.
d) Deberá darse aviso y pedir la solicitud correspondiente al organismo
estatal de fiscalización y control correspondiente al domicilio de la
asociación escindente.
ARTICULO 94: Intervención Judicial de Asociaciones Civiles -Procedencia:
Cuando el presidente o los miembros de la Comisión Directiva realicen actos
o incurran en omisiones que pongan en peligro grave la continuidad
institucional de la asociación, puede solicitarse por un grupo no menor al
5% de los socios con derecho a voto, la intervención de la asociación como
medida cautelar, siempre que se de cumplimiento con los siguientes
requisitos:
a) Debe presentarse ante el juez correspondiente al lugar del domicilio
social.
b) Debe acreditarse la calidad de socio activo, honorario o vitalicio para
poder solicitar la intervención.
c) Debe acreditarse por los socios que solicitan la medida, un peligro grave
presente o futuro para la continuidad institucional de la asociación.
d) Debe acreditarse que se han agotado todas las instancia estatutarias o
herramientas normativas previstas en el estatuto para normalizar el
funcionamiento de los órganos de la asociación.
e) Los socios peticionantes deberán prestar la contracautela que se
fije, de acuerdo a las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida
pueda causar a la asociación y las costas causídicas.
ARTICULO 95: Clases de intervención judicial- La intervención de una
asociación, decidida por el juez, podrá consistir en la designación de un
interventor, de un veedor o de un coadministrador.
ARTICULO 96: Alcances y Plazo de la Intervención- El juez competente deberá
fijar en su sentencia el tipo de interventor que se resuelva, el alcance de
sus funciones y el plazo durante el cual deberá desarrollarlas.
ARTICULO 97: Intervención Declarada por el Organismo Estatal de
Fiscalización y Control Competente- El organismo estatal de fiscalización y
control con competencia para controlar y fiscalizar a las asociaciones
civiles según el lugar del domicilio, puede declarar mediante la resolución
administrativa correspondiente la intervención de una asociación civil,
siempre que se de cumplimiento con los requisitos, se respete las clases de
intervención y se resuelva aclarando el alcances, efectos y plazo de la
intervención que se resuelva, de acuerdo a lo establecido en esta ley. Las
resoluciones administrativas dictadas por el organismo estatal, pueden ser
recurridas ante la Cámara de Apelaciones correspondiente según la lo
establezca la ley aplicable en cada jurisdicción.
CAPÍTULO IX
CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTICULO 98: Causales Estatutarias- El estatuto de cada asociación civil
podrá fijar causales de disolución mas allá de las establecidas en esta ley,
las que serán válidas siempre que el estatuto tuviera la aprobación del
organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
ARTICULO 99: Causales legales- Sin perjuicio de lo que establezca el
estatuto de las asociaciones civiles en cada caso, serán causales de
disolución de las mismas, las siguientes:
a) La voluntad de los socios expresada en una asamblea extraordinaria
convocada a tal efecto. Para tomar esta decisión se requerirá la unanimidad
de los votos presentes de los socios de la asociación civil, salvo que el
estatuto fijara otra mayoría especial al tal efecto. La decisión de disolver
la asociación no será válida y será improcedente su disolución y posterior
liquidación cuando exista dentro de la asociación una cantidad de socios
dispuestos a continuar con la institución, suficiente para cubrir los cargos
de los órganos de administración y de fiscalización. La viabilidad de la
continuidad de la asociación en este caso, debe ser analizada por el órgano
estatal de control correspondiente.
b) El retiro de la autorización para funcionar con el carácter de persona
jurídica aplicado por el organismo estatal de fiscalización y control
correspondiente. La resolución administrativa dictada en tal sentido puede
ser apelada ante el tribunal correspondiente a cada jurisdicción, tal como
surge del artículo 45 del Código Civil. La resolución del organismo estatal
de fiscalización y control será válida como causal de disolución una vez
que la misma haya quedado firme por no haber sido recurrida o por no haber
prosperado la apelación u otro recurso interpuesto según la jurisdicción que
corresponda o por haber prescripto la acción.
c) Por vencimiento del plazo por el cual fue constituida, salvo que una
asamblea extraordinaria resolviera su prórroga y/o reconducción de la
entidad.
d) Por declaración en quiebra. La asociación civil presentada en
concurso que no hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo
preventivo, quedará excluida del régimen especial establecido en el artículo
48 de la ley 24.522 u otro régimen de continuidad de la empresa en marcha o
de capitalización de sus acreencias que se dictase en una modificación ala
ley de Concursos y Quiebras.
ARTICULO 100: Presentación en Concurso- La presentación en concurso
preventivo de las asociaciones civiles debe ser efectuada por el Presidente
o, en caso de ausencia del mismo, por el miembro de la comisión directiva
que lo estuviere reemplazando en sus funciones de acuerdo a lo que
establezca el estatuto. Esta presentación deberá ser ratificada por una
asamblea extraordinaria convocada a tal efecto dentro de los diez días. La
copia del acta de dicha asamblea deberá ser presentada por el representante
legal de la asociación ante el Juzgado donde se encuentre tramitando el
concurso, dentro de un plazo de cinco días de celebrada la asamblea
extraordinaria.
ARTICULO 101: Destino de los bienes- Una vez disuelta la asociación,
independientemente de la causal exceptuada la declaración de la quiebra, el
remanente de los bienes que hubiera tendrán el siguiente destino:
a) Cancelar el pasivo, debiéndose saldar las deudas existentes al momento de
la disolución.
b) El saldo remanente no puede en ningún caso ser distribuido entre los
socios.
c) Se debe destinar el remanente de los bienes a aquella entidad que se
hubiere fijado en el estatuto o se resolviera en la asamblea que aprobó la
disolución de la asociación.
e) La entidad destinataria de los bienes deberá también ser la
depositaria de los libros sociales. Debe ser una entidad con personería
jurídica otorgada en el país, domicilio en la misma jurisdicción que la
asociación civil disuelta y debe tratarse de otra asociación civil ,
fundación, asociación mutual o sociedad cooperativa. Quedan excluidas las
sociedades comerciales dentro de las destinatarias
Capítulo X
Disposiciones de Aplicación y Transitorias
ARTICULO 102: Incorporación al Código Civil- Las disposiciones de esta ley
integran el Código Civil.
ARTICULO 103: Vigencia- Esta ley comenzará a regir a los noventa días de su
publicación; no obstante, las asociaciones civiles que se constituyan con
anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
ARTICULO 104: Aplicación de Pleno Derecho- Las normas de la presente son
aplicables de pleno derecho a las asociaciones civiles constituidas a la
fecha de su vigencia y que hubiesen obtenido el beneficio de la personería
jurídica, sin requerirse la modificación de sus estatutos ni la inscripción
y publicidad dispuesta por esta ley. A partir de la publicación de la
presente ley los organismos estatales de fiscalización y control tanto
nacional cuanto provinciales, no tomarán razón de ninguna modificación de
estatutos de asociaciones civiles constituidas antes de la vigencia de la
presente, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las normas de
esta ley.
Quedan exceptuadas las asociaciones originadas en ley especial.
ARTICULO 105: Normas de aplicación- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, se aplicará:
a) El artículo 59 se aplicará a los ejercicios que cierren a partir de
la vigencia de esta ley.
b) Los artículos 16 al 31 se aplicarán a las asambleas que se celebren
a partir de la publicación de la presente ley.
c) Las calidades e incompatibilidades de los vocales o directivos y
miembros de la comisión revisora de cuentas se aplicarán a partir de la
primera asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a la publicación
de la presente ley.
ARTICULO 106: Transformación en Asociaciones Civiles- las actuales entidades
jurídicas que integren o a la que deben incorporarse los propietarios de
parcelas ubicadas en los denominados "club de campo" podrán transformarse en
asociaciones civiles regidas por la presente ley cuando sus actividades
sociales o deportivas trasciendan su ámbito geográfico de actuación. En el
caso que la entidad a transformarse sea una cooperativa, no regirán las
disposiciones del artículo 6 de la ley 20.337.
ARTICULO 107: Exención Impositiva- Los actos y documentos necesarios para
dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley quedan exentos de toda
clase de impuestos tasas y derechos.
ARTICULO 108: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Liliana T. Negre de Alonso.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Honorable Senado de la Nación con fecha 19 de noviembre de 2003 aprobó
el "Proyecto de ley de Asociaciones Civiles" por primera vez en la historia
del derecho y parlamentaria argentinas.
Dicho proyecto de ley había sido presentado por la entonces Senadora
Nacional por la Provincia de Tucumán, Dra. Malvina Seguí el 19 de mayo de
2002. Dentro de los fundamentos que en aquel momento se analizaran que
mantienen actualizada su vigencia, se señalaba lo siguiente:
"El derecho de asociación se encuentra constitucionalmente consagrado y
legislado en varios aspectos, pero las asociaciones civiles no tienen una
legislación apropiada. Aun en 1871, cuando entró en vigencia el Código
Civil, sólo la parte final del inciso 5 del artículo 33 se ocupó de ellas. Y
si bien esta norma fue reformada en 1968 por la ley 17.711, tal
modificación puede aún hoy reputarse insuficiente frente a la importancia
adquirida en la vida nacional por numerosas asociaciones civiles como las
empresariales, filantrópicas, culturales, los clubes y otras numerosas
instituciones que comparten esa naturaleza jurídica.
Dalmacio Vélez Sarsfield, estadista y codificador del siglo XIX, privilegió
que ellas fueran creadas con un "objeto conveniente al pueblo". Juan D.
Perón, estadista del siglo XX, habló de "organizaciones libres del pueblo"
.En ambos conceptos estaba presente la trascendencia de las asociaciones en
el quehacer nacional.
En efecto, tradicionales instituciones argentinas han sido y son
asociaciones civiles: la Sociedad Rural, la Unión Industrial, las
sociedades filantrópicas pioneras de al salud publica, las cámaras
empresariales, los clubes culturales, sociales y deportivos, las
comunidades religiosas, etcétera etc.
Recientemente, el Doctor Facundo Alberto Biagosch ha publicado el libro
"Asociaciones Civiles (Ed. Ad Hoc. Bs. As. 2000).
Esta obra llena un vacío existente en la doctrina desde el año 1940 en que
se publicara la obra ya clásica, "El Derecho de las Asociaciones" del
maestro Juan L Páez.
El Dr. Facundo Alberto Biagosch ha completado su tarea doctrinaria con la
elaboración de un proyecto de ley en el que al igual que las leyes 19550
(sociedades comerciales) y 23.737 (sociedades cooperativas), trata sobre la
constitución, los distintos órganos de gobierno, de administración y de
fiscalización, disolución y liquidación de este tipo de personas
jurídicas. La realidad social impone hoy debatir tan importante aporte. La
existencia de un vastísimo movimiento de las denominadas "organizaciones
libres del pueblo" u "organizaciones no gubernamentales" impone legislar al
respecto. De allí este proyecto que, al dotar de estado legislativo a un
aporte doctrinario, posibilitará iniciar el necesario debate sobre tan
importante instituto. Lo expuesto, señor presidente, fundamenta la
presentación del presenta proyecto de ley. Fdo. Malvina Segui"
Luego de su presentación en mayo de 2002, el proyecto fue analizado,
explicado y debatido en la reunión de la Comisión de Legislación General,
celebrada el 25 de junio de 2002, habiéndose dado con ello, dentro del
ámbito parlamentario argentino el primer debate jurídico y doctrinario del
Proyecto. Dicha Comisión emitió Dictamen aprobatorio del proyecto que fuera
publicado por la "Dirección de Publicaciones- Ordenes del Día" en el Orden
del Día Nº 1369, impreso el 15 de noviembre de 2002.
Finalmente, no obstante este importante antecedente en su proceso
sancionatorio, el proyecto debió esperar para su tratamiento y posterior
aprobación por unanimidad, hasta la sesión ordinaria celebrada el día 19
de noviembre de 2003, presidida por el actual Vicepresidente de la
República en su calidad de Presidente del Senado.
Al día siguiente pasó en revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, ámbito dentro del cual pasó a estudio de la Comisión de Asuntos
Cooperativos, Mutuales y ONG. presidida por el Diputado Nacional Héctor
Romero.
Atento al tiempo transcurrido desde que ingresara en dicha comisión, sin
que la misma emitiera dictamen, se entendió como caducado dicho proyecto,
lo que hace necesario su nuevo impulso parlamentario, -consensuado y
mejorado- en el seno de la Honorable Cámara de Senadores.
Previo a su media sanción que -como se señala- le dio con su aprobación la
Honorable Cámara de Senadores el 19 de noviembre de 2003, el proyecto
también había sido debatido en distintos y muy importantes ámbitos
académicos en los que la doctrina argentina, -como fuente mediata del
derecho-, pudo manifestarse libremente a favor de la necesidad de sancionar
la Ley de asociaciones civiles en la República Argentina, tal como quedó en
evidencia ya en el primer debate que sobre el -todavía- proyecto se
llevara a cabo, cuando fue incorporado dentro del temario tratado en la X
Reunión Nacional de Autoridades de Control de Personas Jurídicas y Registro
Público de Comercio celebrada en San Miguel de Tucumán en el mes de
septiembre de 2003, en la que los representantes de las distintas
Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas del interior del país y de la
Inspección General de Justicia en forma unánime destacaron la importancia de
poder contar en nuestro país con un proyecto de ley de tanta trascendencia
social.
Durante al año 2004, es decir contando con media sanción legislativa, el
proyecto también fue ampliamente analizado y debatido en distintos ámbitos
académicos. El día 29 de junio, por pedido del Sr. Inspector General de
Justicia, el Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles fue explicado,
analizado y posteriormente debatido en el marco del "Seminario de Análisis
de las Nuevas Resoluciones de la Inspección General de Justicia",
organizado por este organismo juntamente con la Universidad Notarial
Argentina. En este mismo ámbito académico fue especialmente debatido en la
Reunión del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial
Argentina, celebrada el 26 de agosto de 2004 por un importante panel de
debate integrado por los Dres. Facundo Biagosch, Eduardo Favier Dubois (p)
Alberto González Arzac y Guillermo Ragazzi, moderado por el Director de
dicho Instituto, el Dr. Eduardo Favier Dubois (h).
Además de la importancia de las exposiciones de los panelistas invitados,
cobró mayor trascendencia aquel debate, por haberse contado con la
presencia y participación, -no tan frecuente en otros ámbitos académicos-,
de tres Inspectores Generales de Justicia, el Dr. Alberto González Arzac,
el Dr. Guillermo Ragazzi y el actual Inspector General de Justicia, Dr.
Ricardo Nissen. Además de estar presentes y opinar sobre la necesidad de
la sanción legislativa del proyecto importantes representantes de llamado
"Tercer Sector" y de algunas ONG., se efectuaron diferentes
interpretaciones sobrealgunos artículos y se destacó la participación de
distintos miembros del Instituto dentro de las cuales podemos mencionar la
opinión a favor de la "necesidad de la sanción del proyecto de ley, que
debe integrar el Código Civil por ser nuestro derecho de fondo de carácter
federal", del -entonces- Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial de la Capital Federal, Dr. Enrique Butty y la opinión en
general a favor del proyecto, mas allá de algunas consideraciones
particulares de ciertos artículos y casos muy puntuales.
Luego de haber sido presentado el Proyecto y debatido en la ponencia
correspondiente, en la Comisión I, la "necesidad de sancionar la ley de
Asociaciones Civiles", fue manifestada dentro de las "Conclusiones" del "IX
Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de
Derecho Societario y de la Empresa", celebrado en San Miguel de Tucumán los
días 22 al 25 de septiembre de 2004.
A partir de estos importantes debates y teniendo en cuenta los antecedentes
de su estado parlamentario con media sanción legal, la Asociación de
Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, organizó el
día 28 de octubre de 2004 un importante debate académico que contó con la
presencia y participación de distinguidos juristas y calificados profesores
de esta casa de Altos Estudios como los Drs. Julio César Otaegui, Ariel
Ángel Dasso, Guillermo Matta y Trejo, Guillermo Ragazzi, y de otros
importantes juristas y hombres del derecho argentino como los Dres Felipe y
Alberto González Arzac, Alfonso Santiago (h), Sebastián Balbín, Hernán
Ferrari, Ariel Gustavo Dasso, Javier Dasso, Julio De Orué, Alberto Biagosch,
Pablo Tonelli y del Sr. Procurador General del Tesoro de la Nación, Dr.
Osvaldo Guglielmino.
En este importante ámbito académico, el Dr. Facundo Biagosch, en su calidad
de graduado Magister en Derecho Empresario de la Universidad Austral y de
Autor del Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles, se refirió a los
fundamentos, antecedentes, importancia, y al análisis exegético y finalista
del proyecto de ley. Participaron especialmente del debate, - moderado y
coordinado por la Presidente de la Asociación de Graduados, Dra. Susy Bello
Knoll-, los Dres. Julio Cesar Otaegui, Alberto González Arzac, Guillermo
Ragazzi, Alfonso Santiago (h), Felipe González Arzac, Aarón Gleizer (en su
calidad de asesor de la Cámara de Diputados). Las conclusiones del mismo
fueron remitidas a la Sra. Secretaria de Política Judicial y Asuntos
Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Dra. Maria José
Rodríguez, quien expresamente se manifestó "interesada" en el proyecto de
ley, motivo por el cual solicitó las conclusiones de este importante debate
académico.
Con posterioridad a ello, el día 22 de noviembre de 2004 el Proyecto fue
nuevamente debatido en un panel integrado por el Dr. Facundo Biagosch,
Alberto González Arzac y Guillermo Ragazzi, organizado por la Comisión de
Derecho del Deporte del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y
auspiciado por el Comité Olímpico Argentino, con conclusiones favorables a
la necesidad de su sanción legal.
En el año 2005 el proyecto también ha sido explicado, analizado y
fundamentado por el Dr. Facundo Biagosch en el ámbito de la Defensoría del
Pueblo de la Nación el día 14 de marzo en el que participaron gran cantidad
de habitantes y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires, interesados en el
tema.
El día 4 de abril de 2005 la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires y el Club Atlético River Plate organizaron el llamado "Foro
de Asociaciones Civiles" , de entrada libre y gratuita para debatir y
analizar públicamente el "Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles" con un
panel de expositores integrado por los Dres. Facundo Biagosch, Alberto
González Arzac, Guillermo Ragazzi, Eduardo Favier Dubois (p) al que se
incorporaron los Dres. José María Gastaldi, Alberto Aramouni y Oscar
Ameal, además de contar con la presencia del Sr. Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Atilio Aníbal Alterini y
con la participación del público en general y de Legisladores Nacionales
dentro del los cuales estuvo presente el Diputado Nacional Héctor R.
Romero, Presidente de la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y ONG
de la Honorable Cámara de Diputados, Magistrados Nacionales, Funcionarios
del Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de
Justicia, que estuvo representado por su Subjefe, Dr. Bernardo Saravia y
los Inspectores de Justicia, Dres. Pedro Dolan y Gerardo Ganly, quienes
dieron su opinión favorable sobre el proyecto y Directivos de clubes de
fútbol, como los Dres. José María Aguilar y Julio Macchi en sus condiciones
de Presidente y Vicepresidente I del Club Atlético River Plate,
respectivamente, y de otras entidades civiles. Este debate fue auspiciado
y muy difundido por la prensa escrita y televisiva.
Los comentarios y observaciones vertidos por la doctrina argentina y por
representantes de asociaciones civiles y del Tercer Sector en los
importantes debates académicos indicados, han sido receptados e
incorporados en este nuevo proyecto sin alterar la esencia de las
asociaciones civiles, que ya el proyecto anterior, aprobado por la
Honorable Cámara de Senadores en el año 2003, respetaba y consagraba
claramente. Este nuevo proyecto ha mejorado claramente los derechos de
los socios vitalicios, básicamente en el Art. 83 y en el artículo 37 que
se debe analizar en un sentido armónico con el anterior ya que
expresamente establece que pueden integrar la Comisión Directiva como
miembro directivos, lo que se condice con una realidad argentina histórica y
actual. Se modificó en este artículo que establece los requisitos para ser
miembro de la comisión directiva, el requisito de tener el domicilio en la
misma jurisdicción de la sede de la entidad, por la del domicilio en el
País, luego de advertir una realidad actual que se da en nuestro País, que
indica que no siempre los directivos de la estas entidades tienen domicilio
la misma jurisdicción que la entidad como ocurre con la mayoría de clubes
de fútbol del país. Esto fue expresamente advertido por los clubes de
fútbol y también por otras entidades.
Se ampliaron los temas a ser tratados por la asamblea extraordinaria en
forma armónica con otros institutos de todo el articulado propuesto. La
convocatoria a asamblea fue modificada y ahora debe ser, -a diferencia del
anterior que hablaba de "forma fehaciente"- por la "forma que establezca el
estatuto", lo cual reafirma el principio de libertad estatutaria que el
artículo 10 consagra.
En el artículo 2º se habla de organismo estatal de fiscalización y control
facultado para conceder la "autorización para funcionar con el carácter de
persona jurídica", en lugar de "conceder personería jurídica" anterior, que
fuera observado por una corriente de la doctrina.
Se incorpora el Consejo de Vigilancia con las mismas atribuciones que las
establecidas en el artículo 281 de la ley 19.550 para las S. A. para las
asociaciones de primer grado con mas de 100 socios, las federadas a otra
entidad de segundo grado, como los clubes de fútbol y para aquellas que
establezca la autoridad a cargo del Registro Nacional de Asociaciones
Civiles, Creado por ley en la ley que también establece el Registro
Nacional de Sociedades Comerciales, aprobada y sancionado en el período
extraordinario de sesiones en el mes de febrero de2005.
La división orgánica de las tres funciones del artìco13, ahora presenta una
diferencia al haberse tenido en cuenta los comentarios hechos por la
doctrina en cuanto a la efectiva y real imposibilidad actual de uniformar
los requisitos a todas las asociaciones civiles sin marcar diferencias
con parámetros objetivos, como se ha hecho en este nuevo proyecto.
Por todo lo hasta aquí señalado, claramente surge que este nuevo proyecto de
ley ha sido mejorado y modificado en algunos artículos pero no en su
esencia para lo que se ha tenido en cuenta las distintas manifestaciones
de la doctrina argentina al haber contado con la participación en los
distintos debates señalados con la opinión de importantes juristas y
doctrinarios argentinos, como así también han sido tenidas en cuenta las
opiniones de representes del llamado "Tercer Sector" y de las ONG. Es decir
como pocas veces en la historia parlamentaria y del derecho argentinos se
han considerado las opiniones de distintas corrientes doctrinarias y de
los destinatarios a quienes se habrá de aplicar la ley, situación que no
se dio de igual manera en otros casos de leyes aplicables a personas
jurídicas también de carácter privado, como los casos de las sanciones de
las leyes de sociedades comerciales o de fundaciones que tampoco fueron
elaboradas ni aprobadas por la autoridad de la Nación encargada de ello
según la Segunda Parte de la Constitución de la Nación Argentina, es decir
el Poder Legislativo, como en este caso en que se ha respetado in totum el
Capítulo Quinto " De la formación y sanción de las leyes" de nuestra Ley
Fundamental.
Finalmente no podemos dejar de señalar, Sr. Presidente, que las
asociaciones civiles son la manifestación mas clara, importante y elaborada
del ejercicio del derecho de rango constitucional de "asociarse con fines
útiles", pero no obstante ello no cuentan con su ley respectiva que
reglamente el ejercicio de aquel derecho, considerado universalmente como
un derecho natural del hombre, que -como tal- reconoce la Nación
Argentina en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Además de ello,
si analizamos la relación existente entre el "derecho de asociarse confines
útiles" y el "objeto de bien común" que tienen este tipo de entidades,
podemos deducir su importancia y trascendencia en la comunidad argentina en
su conjunto, dado que la utilidad de la que nos habla el artículo 14 de la
Constitución Nacional debe ser entendida como al "utilidad general", es
decir consideramos que un fin es útil cuando es la comunidad en su conjunto
quien se beneficia con el objeto de bien común que las asociaciones civiles
desarrollan y llevan a cabo.
Esto no es solamente una posición o simple postura doctrinaria, ni forma
parte de una discusión subjetiva o debate dogmático, sino -por el contrario-
se trata de una realidad objetiva claramente apreciable en la República
Argentina. Las asociaciones civiles han existido desde nuestros orígenes
históricos mismos y en los últimos años se han ocupado de desarrollar
actividades de bien común que el Estado Argentino había dejado de efectuar.
También debemos destacar la importancia de esta ley, porque no obstante a lo
hasta aquí señalado las asociaciones civiles no cuentan en el ordenamiento
jurídico argentino, ni había sido presentado hasta el año 2002, un
proyecto integral de ley nacional sancionada pro el Senado de la Nación
como este proyecto que, mejorado desde su primer presentación en mayo de
2002 y perfeccionado con los aportes que la doctrina analizada ha
efectuado, al haber sido ampliamente debatido y consensuado por la comunidad
argentina, se presenta nuevamente. Sí, en cambio, otras personas jurídicas
de carácter privado como las sociedades comerciales (ley 19.550) y las
fundaciones (ley 19.836) cuentan en nuestro derecho con sus respectivas
leyes especiales. Si tenemos en cuenta la importancia de estas normas, que
fueron dictadas durante gobiernos de facto en la República y, si tenemos
presente que dichas leyes no fueron debatidas en el seno del Congreso de la
Nación, sino -por el contrario en oscuros ámbitos privados bajo la
protección de algunos generales de la Nación devenidos en presidentes de
facto de la República, el Estado Nacional Argentino actual, a través del
Poder Legislativo es quien debe legislar en esta oportunidad y no actuar
por omisión y desaprovechar esta histórica oportunidad actual que tanto
nos ha costado a todos los argentinos que nos brinda nuestro País, de
plena vigencia de las instituciones republicanas de Gobierno, en la cual
uno de los Poderes del Estado, el Poder Legislativo en su carácter de
"Autoridad de la Nación" como establece la Constitución Nacional en su.
Segunda Parte, ha sido quien ha elaborado, donde se ha debatido, donde se
expusiera, donde una de sus Cámaras le dio media sanción legal en
noviembre de 2003 y donde -finalmente- se apruebe el Proyecto de ley de
Asociaciones Civiles para llenar un injustificado y asistemático vacío legal
en nuestro derecho positivo y fundamentalmente para coadyuvar al bien común
y promover el bienestar general para nosotros, para nuestra posteridad, y
para todos lo hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, tal como
establece el Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina
Por todo lo expuesto solicito a mis pares, la aprobación de este proyecto de
ley.
Liliana T. Negre de Alonso.