Número de Expediente 1196/02

Origen Tipo Extracto
1196/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALLIA Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 25.380 (DENOMINACION DE ORIGEN ).
Listado de Autores
Gallia , Sergio Adrián
Busti , Jorge Pedro
Falco , Luis
Jenefes , Guillermo Raúl
Gomez de Bertone , Deolide Carmen
Mera , Mario Rubén
Maqueda , Juan Carlos
Maza , Ada Mercedes
Halak , Beatriz Susana
Perceval , María Cristina
Isidori , Amanda Mercedes

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-06-2002 03-07-2002 138/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-06-2002 28-11-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 28-11-2003
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 28-11-2003

ORDEN DE GIRO: 1
14-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
14-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
14-06-2002 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-01-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-12-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:CONJ.S. 3390/02-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 17-11-2004
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 17-11-2004
NUMERO DE LEY: 25966
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 20-12-2004
OBSERVACIONES: DE HECHO
OBSERVACIONES
SE ACEPTA INCLUSION DE FIRMA SEN. ISIDORI POR EL S-1324/02

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1370/03 28-11-2003 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1196:GALLI Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Modifícase el inciso b) del artículo 2°) de la Ley 25.380
que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Denominación de Origen: es el nombre que identifica un producto
originario de una región, de una provincia, de una localidad o de un
área de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades
y/o características particulares se deban exclusiva o esencialmente al
ecosistema que conforma a aquellas. Entiéndese por "Producto
Originario" al producto totalmente producido y envasado en el área
determinada lo que debe ser expresamente certificado por le respectivo
Consejo de Denominación de Origen. Entiéndase como "Area de Producción"
a la constituida por un terruño, comarca o conjunto de ellos, situados
en el interior de un área geográfica que por las particularidades del
ecosistema que la conforma sean reconocidos aptos para la producción de
determinado producto que le confiere características distintivas.
Entiéndase como "Area Geográfica" la definida por límites globales a
partir de un linde administrativo o histórico. Entiéndase por
"Ecosistema" a la comunidad de seres vivos que habitan un área
determinada y las relaciones que éstos seres establecen entre sí y/o
con el medio físico".

Art. 2°.- Modifícase el artículo 5°) de la Ley 25.380 que quedará
redactado de la siguiente forma:

"La propuesta de reconocimiento de una Denominación de Origen debe
surgir de la iniciativa individual o colectiva de personas físicas y/o
jurídicas que se dediquen a la extracción, producción y(o elaboración
de los productos dentro del área de producción de la futura
denominación de origen, y que forme parte de un Consejo de Promoción de
la Denominación de Origen".

Art. 3°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 6°) de la Ley
25.380 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los productores que aspiren al reconocimiento de una Denominación de
Origen, deberán constituir previamente un "Consejo de Promoción" que
tendrá por objeto redactar el proyecto de reglamento de la denominación
y la realización de estudios e informes técnicos sobre".

Art. 4°.- Modifícase los incisos c), e) y f) del artículo 6°) de la Ley
25.380 que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de
Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es
originario de la zona indicada, sobre la base de indicadores
cuantitativos, los caracteres y calidades de los productos".
"e) Normas para la designación y presentación de los productos objeto
de la Denominación de Origen".
"f) Identificación del o de los productos que se postulan para el
reconocimiento de la Denominación de Origen".

Art. 5°.- Agregase como inciso g) del artículo 6°) de la Ley 25.380 el
siguiente texto:

"g) El nombre propuesto para la Denominación de Origen".

Art. 6°.- Agregase al artículo 7°) de la Ley 25.380 el siguiente texto:

"Los gobiernos provinciales o municipales a los cuales pertenece el
área del territorio nacional correspondiente a la delimitación
geográfica de la Denominación de Origen deberán entregar a la Autoridad
de Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los
requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen
estable el artículo 5° de la presente ley".

Art. 7°.- Agregase a continuación del segundo párrafo del artículo 8°)
de la Ley 25.380 el siguiente texto:

"Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación,
la Autoridad de Aplicación publicará el edicto con la solicitud por un
(1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en
la zona geográfica de origen, a costa del peticionante".

"De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno/s de los
requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido,
se intimará al solicitante para que dentro del plazo de quince (15)
días corridos subsane las irregularidades. Si el solicitante no
contestare en término o no cumpliera lo requerido denegará el registro.
En caso que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará con
arreglo a lo dispuesto en párrafo anteriores".

Art. 8°.- Modifícase el inciso a) del artículo 13°) de la Ley 25.380
que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Aprobar su Reglamento Interno, el que deberá contener en forma
obligatoria y, como mínimo, las siguientes cláusulas:

1) Delimitación precisa del área de producción en que da lugar la
Denominación de Origen.
2) Prácticas aceptadas de producción.
3) Procedimientos obligatorios de Control y Certificación de Calidad.
4) Normas sobre designación y presentación del producto (marbetes,
obleas o etiquetas).
5) Registro de productores y productos con la Denominación de Origen.
6) Régimen de Infracciones y Sanciones".

Art. 9°.- Agregase el inciso I) del artículo 13°) de la Ley 25.380 y
como párrafo subsiguiente, el siguiente texto:

"I) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes
sobre producción con Denominación de Origen, conforme a las normas
establecidas en el respectivo Reglamento Interno.

El cumplimiento de las funciones precedentemente detalladas, facultará
a los Consejos de Denominación de Origen para celebrar convenios de
asistencia técnica, capacitación y prestación de servicios de Control y
Certificación de Calidad con universidades, organismos públicos
nacionales, provinciales y/o municipales de asistencia tecnológica,
fundaciones y entidades privadas".

Art. 10.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 16°) de la ley
25.380.

Art. 11.- Se modifica el artículo 17°) de la Ley 25.380 que quedará
redactado con el siguiente texto:

"Una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud
preliminar, y aceptada ésta, el respectivo Consejo de Denominación de
Origen deberá presentar la solicitud de registro, la que deberá
consignar:

a) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita;
b) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la
Denominación;
c) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen;
d) Acreditación de la Personería Jurídica del Consejo de Denominación
de Origen con la identificación del o de los productores que lo
integran.

Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se
procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el
Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona
geográfica que se trate, a costa del peticionante.

SE correrá vista por el término de treinta 830) días corridos al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se expida
sobre lo impuesto en los artículos 25° inciso b) y artículo 48° de la
presente ley".

Art. 12.- Se deroga el artículo 18° de la Ley 25.380.

Art. 13.- Se modifican los incisos b) y h) del artículo 35°) de la Ley
25.380 que quedará redactados como el siguiente texto:

"b) Registrar las Indicaciones de Procedencia, y expedir los
certificados pertinentes.
h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y
autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos".

Art. 14.- Se derogan los artículos 38°, 39° y 40° de la Ley 25.380.

Art. 15.- Se modifica el inciso b) del artículo 41°) de la Ley 25.380,
que quedará redactado con el siguiente texto:

2b) Infracciones a la producción y elaboración de productos protegidos:
Se entiende por tales a las faltas referidas a incumplimiento del / los
protocolos de calidad aprobados por el respectivo Consejo de
Denominación de Origen para el producto protegido con la Denominación
de Origen".

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sergio A. Gallia. - Ada Maza. - Juan C. Maqueda. - Carmen Gómez de
Bertone. - Luis A. Falcó. - Jorge P. Busti. - Guillermo R. Jenefes. -
Mario R. Mera.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 138/02.

.-A las comisiones de Comercio, de Industria y de Agricultura y
Ganadería.





Texto Original161260