Número de Expediente 1192/06

Origen Tipo Extracto
1192/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAADI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL RESPECTO DEL REGIMEN INTEGRAL DEL MATRIMONIO .
Listado de Autores
Saadi , Ramón Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-04-2006 31-05-2006 53/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
04-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1192/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO PRIMERO: Modifíquese al Libro II, Sección III, Título II del Código Civil conforme el siguiente texto:

SECCION PRIMERA. Convenciones matrimoniales.

ARTICULO 1º. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
a) La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
b) La enunciación de las deudas, si las hay.
c) Las donaciones que se hagan entre ellos.
d) La opción que hagan por el régimen de separación de bienes previsto en este Código.

ARTÍCULO 2. Invalidez de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.

ARTICULO 3. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial,

ARTÍCULO 4. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 1 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber sido consignado expresamente en el acta de matrimonio.

ARTICULO 5. Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por sentencia judicial en los casos de separación de bienes, y por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos después de dos (2) años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública que se presentará al tribunal del domicilio conyugal el que la debe homologar . Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la sentencia marginalmente en el acta de matrimonio.

CAPITULO SEGUNDO
Donaciones por razón del matrimonio.

ARTÍCULO 6. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.

ARTÍCULO 7. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.

ARTÍCULO 8. La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos, sólo puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable, pero queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un (1) año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra dentro de ese plazo.

Capítulo IV
Disposiciones comunes a todos los regímenes.

ARTÍCULO 9. Las disposiciones de esta Capítulo se aplican, cualquiera que sea el régimen matrimonial de los cónyuges, y salvo que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 10 .Ninguno de los cónyuges puede sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre el inmueble que constituya el asiento del hogar conyugal , ni los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un año de haberlo conocido, pero no más halla de un año de la extinción del régimen matrimonial.

ARTÍCULO 11. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

ARTÍCULO 12. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Salvo convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir
cuentas de los frutos y rentas percibidos.

ARTÍCULO 13. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el tribunal.
A falta de mandato expreso o de habilitación judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

ARTÍCULO 14. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

ARTÍCULO 15. Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede
solicitar medidas cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su uso personal. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las cautelares dictadas, si en el plazo máximo de 180 días, no se promoviera demanda o acción principal que la sustente.
Los actos otorgados en violación de esa prohibición con terceros de mala fe o, respecto de los bienes registrables, después de su registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge presentada dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido conocimiento del acto o de su registro.

ARTÍCULO 16. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la invalidez en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.

CAPÍTULO V.
Régimen de comunidad de ganancias

ARTÍCULO 17. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio
al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que el régimen comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 5.-

ARTÍCULO 18. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al momento de la celebración del matrimonio.
b) Los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la recompensa debida al otro cónyuge por los cargos soportados por éste.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación, se reputan propios por mitades, salvo que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación del matrimonio En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, se debe recompensa al donatario por el exceso.
c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, salvo la recompensa debida al otro cónyuge por los saldos por éste cancelados.
d) Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio.
e) Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas.
f) Las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y se debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado.
g) Los adquiridos durante el matrimonio, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación.
h) Los adquiridos antes del comienzo del matrimonio por título inválido saneado durante éste, o en virtud de un acto anterior al matrimonio viciado de nulidad relativa, confirmado durante éste.
i) Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
j) Los incorporados por accesión a las cosas propias, salvo la recompensa debida al otro cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con fondos del otro.
k) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota de un bien al celebrarse el matrimonio, o que la adquirió durante éste en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida en caso de haberse invertido bienes propios o gananciales para la adquisición.
l) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del matrimonio si el usufructo se extingue durante éste, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.
m) Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, salvo la recompensa debida al otro si son de gran valor y se adquirieron con bienes propios o gananciales; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida al otro si fueron adquiridos con bienes propios o gananciales.
n) Las indemnizaciones por daño extrapatrimonial y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
ñ) El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante el matrimonio, y, en general, todos los derechos inherentes a la persona.
o) La propiedad intelectual, artística o industrial, si obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo del matrimonio.
p) Las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida al otro por las primas pagadas con fondos propios o gananciales de éste.

ARTÍCULO 19.- Son bienes gananciales:
a) Los adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante el régimen por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
b) Los adquiridos durante el régimen por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
c) Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante el régimen, salvo lo dispuesto en el inciso k) del artículo anterior.
d) Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante el régimen
e) Lo devengado durante el régimen en virtud del derecho de usufructo de carácter propio.
f) Los bienes adquiridos después de la extinción del régimen por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio personal.
g) Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial.
h) Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante el régimen
i) Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa.
j) Los adquiridos después de la extinción del régimen, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante éste.
k) Los adquiridos onerosamente durante el régimen por título inválido saneado después de su extinción.
l) Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.
m) Los incorporados por accesión a las cosas gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios o gananciales.
n) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota de carácter ganancial de un bien al extinguirse el régimen, salvo la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios o gananciales de éste para la adquisición.
ñ) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la vigencia del régimen, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios o gananciales del otro cónyuge.

ARTÍCULO 20. Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes a la extinción del régimen. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante el matrimonio por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con conformidad del otro cónyuge.
En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota en el registro respectivo. También puede pedir el adquirente esa declaración judicial en caso de haber omitido la constancia en el acto de adquisición.

Capitulo VI.
Deudas de los cónyuges.
ARTÍCULO 21. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.
Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

ARTÍCULO 22. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa al otro cónyuge y viceversa.

Capitulo VII.
Gestión de los bienes en el régimen de comunidad de gananciales

ARTÍCULO 23. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, salvo lo dispuesto en el artículo 10.

ARTÍCULO 24. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) Los bienes registrables; en materia de títulos valores sólo se incluyen las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública , siendo su incumplimiento inoponible a terceros portadores de buena fe.
b) Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
c) Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso a).
d) Las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.


ARTÍCULO 25. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges, corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 13.
A las alícuotas de dichos bienes se aplican las normas de los dos (2)
artículos anteriores.
En todo lo no previsto en este artículo rigen, para las cosas, las normas del condominio. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

ARTÍCULO 26.-. Se reputa que pertenecen a los dos (2) cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

ARTÍCULO 27. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato, sin obligación de rendir cuentas, o de la gestión de negocios, según sea el caso.

Capítulo VIII.
Extinción del régimen de comunidad

ARTÍCULO 28 . El régimen se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio vincular;
d) la separación judicial de los cónyuges;
e) la separación judicial de bienes;
f) el cambio del régimen matrimonial convenido.

ARTÍCULO 29. En caso de muerte, el régimen se extingue el día del fallecimiento, sin poder convenirse su continuación ni entre los cónyuges ni entre el sobreviviente y los herederos del otro.
En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento conforme al artículo 116, y se aplica el artículo 118 ambos del Libro I Sección I Capítulo I Título VIII del Código Civil.

ARTÍCULO 30. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) en caso de concurso preventivo o quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad de uno de los cónyuges, se designa a un tercero.

ARTÍCULO 31. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.

ARTÍCULO 32. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 233.

ARTÍCULO 33. Las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio vincular, separación judicial o separación de bienes producen la extinción del régimen con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. Sin embargo, a pedido de uno de los cónyuges, el tribunal puede decidir, si lo considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho.
En los casos de separación judicial de los cónyuges y separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 1310 a 1314.

Capítulo IX.
Régimen de la masa indivisa

ARTÍCULO 34. Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes de la masa indivisa del régimen requieren el consentimiento de ambos cónyuges, o, en su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios pueden ser ejecutados por cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 35. Cualquiera de los interesados puede solicitar la
designación de un administrador de la masa indivisa, la que se hace según las reglas establecidas por la legislación local para el nombramiento de administrador de las herencias.

ARTÍCULO 36. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa.

ARTÍCULO 37. Durante la indivisión se aplican las normas de los artículos 14 y 20 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.

Capítulo X

De la liquidación del régimen

ARTÍCULO 38. Extinguido el régimen por alguna de las causales previstas en el artículo 28, se procede a su liquidación. A tal fin se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada uno de los cónyuges y la de las que él debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 39. Son cargas comunes de ambos cónyuges:
a) Las obligaciones contraídas durante el matrimonio, no previstas en el artículo siguiente.
b) El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los de uno de los cónyuges, y los alimentos que uno de ellos está obligado a dar.
c) Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinadas a su establecimiento o colocación.
d) Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales
ARTÍCULO 40. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) Las contraídas antes del comienzo del matrimonio.
b) Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges.
c) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios.
d) Las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial.
e) Las derivadas de la reparación de daños y de sanciones legales.
f) Las contraídas en violación de deberes derivados del matrimonio.

ARTÍCULO 41. Un cónyuge debe recompensa al otro cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge al otro si se ha beneficiado en detrimento del haber ganancial.
Si durante el matrimonio uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume salvo prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a ambos.

ARTÍCULO 42. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTÍCULO 43. El monto de la recompensa es igual al menor de los
valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge , al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

ARTÍCULO 44. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por un cónyuge a otro el saldo que resultase se atribuirá a su favor al momento de efectuarse la partición.

ARTÍCULO 45. Cuando el matrimonio se extingue por muerte, las recompensas devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En los demás casos, desde el día de la sentencia.

Capítulo XI
Partición del régimen patrimonial

ARTÍCULO 46. La partición del régimen puede ser solicitada en todo tiempo, salvo lo dispuesto en los artículos 211 y 52, 53 de la ley 14.394.

ARTÍCULO 47. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

ARTÍCULO 48. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.

ARTÍCULO 49. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el tribunal puede concederle plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

ARTÍCULO 50. El inventario y división de los bienes se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

ARTÍCULO 51. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto , a prorrata de su participación en los bienes.

ARTÍCULO 52. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes personales y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

ARTÍCULO 53. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge,
el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de anulación.

CAPÍTULO XII.

Régimen de separación de bienes.

ARTÍCULO 54. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 10.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

ARTÍCULO 55. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de
un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 56. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.

ARTÍCULO 57. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

ARTÍCULO 58. En caso de reconciliación de los cónyuges
separados judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 5.

ARTICULO SEGUNDO: Incorpórese al Libro II Sección III, Título II del Código Civil los artículos precedentes.

ARTICULO TERCERO: Modifíquese el Artículo 3545, 3547 y 3565 conforme la siguiente redacción:
Artículo 3545: Las sucesiones intestadas se difieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, o al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según el lugar en que están situados.-
Artículo 3547: En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, salvo disposición legal expresa en contrario.-

Artículo 3565: Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales.-

ARTICULO CUARTO : Deróguese el Artículo 3570 del Código Civil.-

ARTICULO QUINTO: Deróguese la ley 11.357.

ARTICULO SEXTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Ramón Saadi.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

Tenemos el honor de presentar al Cuerpo un proyecto de ley que trata en forma integral el régimen patrimonial del matrimonio.-

No constituye el primer proyecto a ser considerado, pero creemos que como toda laborar humana se podrá enriquecer con los restantes que poseen estado parlamentario; a fin que por medio de las Comisiones pertinentes del H. Senado obtengamos la mejor solución para la época que nos toca transitar.-

El régimen patrimonial del matrimonio tiene enorme gravitación en la organización social de la comunidad; y es una responsabilidad del Estado la de otorgar a sus ciudadanos el mejor marco legal en consonancia con la modernización que se ha experimentado en otros aspectos del derecho de familia.-

La sanción de las leyes 23.264 y 23.515 modificaron el Régimen de Filiación del Libro I, Sección II, Título II del Código Civil y la segunda los aspectos del Título I referente al Matrimonio incorporando el divorcio con capacidad de los ex cónyuges de contraer nuevas nupcias.-

El fenómenos de las familias ensambladas o en la expresión cinematográfica ya coloquial de ¿los tuyos los míos y los nuestros¿ respecto de la prole torna imperiosa una respuesta legislativa que contemple la diversidad de los intereses en juego.-

A esa voluntad de fin común que los cónyuges expresan en el matrimonio le cabe igualmente una organización patrimonial que resguarde las realidades económicas de los contrayentes cuando y sobre todo la legislación vigente como expresáramos ha reconocido la aptitud matrimonial del divorcio vincular.-

Este aporte a igual que los restantes ha considerado la opción de los contrayentes de dos regímenes patrimoniales, el del comunidad de ganancias y el de separación de bienes; con la libertad de optar por uno u otro sin otro requisito que su libre consentimiento y aún de cambiar después de celebrado el matrimonio bajo determinadas condiciones que resguarden los derechos de terceros acreedores.-

Han sido enormes los esfuerzos realizados tanto desde el Congreso Nacional como desde el Poder Ejecutivo de elaborar proyectos legislativos tendientes a la Unificación de la legislación civil y comercial. Cabe citar la sanción por el Congreso Nacional de la ley 24.032 por la cual nos dábamos un nuevo Código Unificado legislación que fuera vetada íntegramente por el Poder Ejecutivo el 23 de diciembre de 1991.-

Desde esa fecha obras de enorme magnitud no han logrado la consideración de los cuerpos legislativos por motivos que no vienen al caso determinar en el presente.-
Constituye un disvalor no considerar los aportes que notables juristas integrantes de diversas comisiones redactoras y/o asesoras han volcado en múltiples anteproyectos.-

A fin de evitar la arrogancia de iniciar las tareas desconociendo los aportes de terceros es que hemos optado por tomar como base del presente proyecto el denominado Anteproyecto Comisión del decreto 685/95 integrada por los profesores doctores Héctor Alegría, Aníbal Alterini, Jorge Alterini, María Josefa Méndez Costa y Horacio Roitman .-

De esta obra hemos tomado los aspectos del Régimen Patrimonial del Matrimonio que elevamos a la consideración del Cuerpo. Existen diferencias de matices con el anteproyecto consignado, por diversas posturas doctrinarias sobre temas específicos pero el esquema conceptual se ha mantenido por el enorme valor intelectual de la obra y el prestigio de sus autores.-

Si cabe consignar que nos hemos apartado de los antecedentes en la consideración de la vocación hereditaria de los cónyuges respecto de los bienes propios de cada uno de ellos.

Consideramos que en razón de la existencia de familias ensambladas la vocación sucesoria del cónyuge que Vélez recepcionara colocando a éste en una calidad de heredero especial no responde a las expectativas de los nuevos matrimonios. Por ello la presencia de descendientes comunes o no desplazarán al cónyuge sobre los bienes propios del causante para el caso que los contrayentes no hubieran optado por el régimen de separación de bienes.-

La realidad nos demuestra que los contrayentes son cada vez personas de mayor edad, que han conformado un patrimonio anterior al matrimonio y el desplazamiento de bienes propios por fuera de la línea sanguínea no responde a las expectativas actuales ni satisface una necesidad social; por lo que se considera que la presente solución propiciará una mayor regularización de situaciones de hecho dado el actual esquema sucesorio.-

Los restantes fundamentos están vertidos en el Mensaje de Elevación de la referida Comisión, a los que nos remitimos


Ramón Saadi.