Número de Expediente 1191/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1191/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ~CAPITANICH :PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL .- |
Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-05-2004 | 05-05-2004 | 75/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-05-2004 | 30-06-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2004 | 30-06-2004 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-09-2004
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 08-07-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:JUNTO CON.S-1420/04 Y PE 211/04 -PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 04-08-2004 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 04-08-2004 |
NUMERO DE LEY: 25917 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 24-08-2004 |
DECRETO NUMERO: 1079/04 |
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJ. CON S. 1420/04 Y PE 211/04 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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652/04 | 05-07-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1191/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º - Los poderes del Estado nacional y de las jurisdicciones
provinciales deberán ajustar la administración de los recursos públicos
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - La Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional y las leyes de presupuesto que se sancionen en las
jurisdicciones provinciales estará sujeta a las siguientes reglas, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629,
complementarias y modificatorias:
a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados
mediante ingresos tributarios, no tributarios, rentas de la propiedad,
ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios,
transferencias, contribuciones a la seguridad social, endeudamiento
público. Asimismo, incluirán los flujos financieros que se originen por
la constitución y uso de los fondos fiduciarios;
b) El resultado financiero para el sector público argentino que incluye
al sector público nacional más las jurisdicciones provinciales,
entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital
devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector
Público Nacional No Financiero, deberá ser siempre positivo o por lo
menos equilibrado, excluyendo todos los ingresos por venta de activos
de cualquier naturaleza. Este resultado financiero equilibrado deberá
mantenerse en forma sistemática y permanente en todos los niveles de
gobierno, a excepción de aquellas jurisdicciones provinciales que
incorporados al Programa de Financiamiento Ordenado (PFO) requieran por
la magnitud de la deuda reprogramada un período mayor, el cual no podrá
superar los próximos tres (3) años. La única excepción admisible para
considerar transitoriamente un déficit fiscal anual en el período
2005-2015 lo constituyen circunstancias excepcionales en el
comportamiento de variables exógenas como ser, incremento de las tasas
de interés internacional, caída en la velocidad de crecimiento de la
economía mundial y modificación de los parámetros positivos de los
términos del intercambio, o catástrofes naturales y/o climatológicas o
epidemias y/o acontecimientos imprevisibles, asistemáticos e imposibles
de prever que perjudiquen productos de exportación argentina y/o de las
jurisdicciones provinciales que impliquen fuente de captación de
recursos tributarios.
c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido
como el resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de
restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar la mitad de
la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno, salvo que se
agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con
recursos específicos o debidamente identificados. Cuando la tasa real
de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario podrá, a lo
sumo, permanecer constante en moneda corriente. El gasto primario,
tanto en el sector público nacional como en el sector público
provincial, podrá crecer por encima de esta pauta solamente para
atender inversiones en infraestructura pública debidamente
especificada, detallada y prevista en los respectivos presupuestos con
las proyecciones plurianuales correspondientes que garanticen la
realización de la misma con costos competitivos, con transparencia en
la asignación de las obras y con un estricto control del uso de los
fondos públicos respecto a la necesidad de la obra, el diseño adecuado,
el costo de construcción, la viabilidad técnica, financiera, legal y
económica con la demostración del índice de oportunidad y razonabilidad
de las inversiones conformes a parámetros utilizados por organismos
multilaterales de crédito.
d) Se destinará al fondo al que se refiere el artículo 9º de esta ley
los recursos financieros necesarios para que el mismo sea equivalente a
tres mil millones de pesos en un plazo máximo de integración de los
próximos tres años. Este fondo recibirá aportes del sector público
nacional y del sector público provincial. Las jurisdicciones
provinciales deberán aportar el equivalente a mil doscientos millones
de pesos que serán utilizados excepcionalmente de la recaudación
obtenida de los derechos de exportación.
e) El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos Provinciales
elaborarán un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años sujeto a
las normas que instituye la presente ley y, en particular, a lo
establecido en el artículo 6º de la misma;
f) La deuda pública total del Estado nacional y de las jurisdicciones
provinciales no podrá aumentar de ninguna manera. La colocación de
instrumentos de deuda debe orientarse solamente a reprogramar
vencimientos de deuda. La deuda pública argentina después de la
reprogramación total con los acreedores deberá en un plazo de 7 (siete)
años ser equivalente a 40 % del PIB. Las jurisdicciones provinciales
deberán establecer en cada Programa de Financiamiento Ordenado (PFO)
las metas de reducción de stock y del flujo de la deuda pública
consolidada respecto al total de erogaciones previstas en el
presupuesto del ejercicio fiscal y de los siguientes.
Art. 3º - La aplicación de las reglas establecidas en el artículo
anterior y los sucesivos será complementada con los siguientes
criterios de administración presupuestaria:
a) No podrán incluirse como aplicación financiera (amortización de
deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado
presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la atención de
las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la presente
ley;
b) En el caso de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de
los autorizados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional,
y de las respectivas jurisdicciones provinciales, la Secretaría de
Hacienda, la Auditoría General de la Nación o en su caso los
Tribunales de Cuenta u organismos de fiscalización, en conocimiento de
tal situación informarán de inmediato a la Procuración General de la
Nación para que promueva las acciones legales por violación al artículo
248 del Código Penal.
Art. 4º - No podrán crearse fondos u organismos que impliquen
gastos extrapresupuestarios ni podrán delegarse facultades
excepcionales al Jefe de Gabinete de Ministros para las modificaciones
de las partidas presupuestarias con o sin sujeción al artículo 37 de la
ley 24156 y modificatorias. Los fondos fiduciarios y especiales deberán
identificar recursos y erogaciones en el articulado de la ley de
presupuesto en la Nación como en las jurisdicciones provinciales. Se
prohíbe expresamente la delegación de facultades de las Legislaturas
Provinciales para la modificación de las partidas presupuestarias
Art. 5º - Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del
Estado nacional y aumentar la eficiencia y calidad de la gestión
pública, se establece lo siguiente:
a) Toda creación de organismo descentralizado y empresa pública
financiera y no financiera, requerirá del dictado de la ley respectiva;
b) El organismo fiscal federal a crearse en el marco de las relaciones
financieras intergubernamentales procederá a definir con precisión las
competencias, funciones y servicios de cada nivel de estado nacional
y/o provincial a los efectos de diseñar un programa de reforma del
estado compatible con calidad y transparencia de gestión, eficiencia y
productividad del gasto, administración tributaria eficaz y políticas
de endeudamiento restrictivas. Los principios esenciales de esta
reforma deberán considerar: a) el riesgo moral de las decisiones, b) la
corrección de asimetrías de información. c) la reducción de costos de
transacción, d) la generación de sistemas de incentivos explícitos y e)
la imputación de las externalidades para cada nivel jurisdiccional;
c) Las leyes de presupuesto en el sector público nacional y en las
respectivas jurisdicciones provinciales deberán contemplar en las
respectivas unidades ejecutoras de programas presupuestarios mecanismos
destinados a lograr una mayor eficiencia, eficacia y calidad en su
gestión. Las pautas serán las siguientes:
I. - Definición expresa y precisa de la unidad ejecutora en materia de
cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente
cuantificadas.
II. - Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años de
ejecución presupuestaria.
III. - Fijación de un régimen especial para la aprobación de
determinadas modificaciones presupuestarias en cada jurisdicción y
unidad de organización.
IV. - Fijación de un régimen especial para la contratación de bienes y
servicios no personales.
V. - Fijación de un sistema de premios por productividad al personal
del respectivo programa, dentro del monto de la respectiva masa
salarial que se establezca para cada uno de los años del acuerdo en el
marco de las facultades del Estado empleador establecidas en la Ley
24600.
VI. - Atribución para modificar la estructura organizativa, eliminar
cargos vacantes, modificar la estructura de cargos dentro de la
respectiva masa salarial y reasignar personal dentro del programa.
VII. - Atribución para establecer sanciones para las autoridades de los
programas por incumplimiento de los compromisos expresamente asumidos
en la ley de presupuesto que serán equivalentes al artículo 248 del
Código Penal, más un sistema de multas que serán establecidas en cada
ley de presupuesto.-
d) Institúyese el Programa de Calidad Total del Gasto y de los
Servicios del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con el
objeto de incrementar la calidad de los mismos mediante la adopción de
normas ISO 9000 que implique al mismo tiempo evaluación sistemática de
los costos de los servicios en relación a sus resultados, mejorar el
desempeño gerencial de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los
organismos públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en
las distintas áreas del Estado. El programa será diseñado y ejecutado
por la Auditoría General de la Nación (AGN) en el estado nacional y por
convenios específicos con organismos de fiscalización en las
jurisdicciones provinciales.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo nacional incorporará en el Mensaje de
elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, en
conjunto con el Plan estratégico, el Programa Monetario y el
Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto
plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá,
como mínimo, lo siguiente:
a) Proyecciones de recursos por rubros;
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza
económica;
c) Programa de inversiones del período;
d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos
multilaterales;
e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
g) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las
proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
Los Poderes Ejecutivos Provinciales deberán adoptar un compromiso
equivalente en sus respectivas jurisdicciones en materia de plan
estratégico de las provincias y presupuesto plurianual con los
contenidos mínimos previstos en los incisos mencionados.
ARTICULO 7º - Una vez remitida al Honorable Congreso de la Nación la
Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior y en forma previa al envío
del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal,
el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Economía y Producción
concurrirán a una sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y
Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para
presentar un informe global que contenga:
a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto del ejercicio
anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la
Nación y la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando
las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultado
financiero;
b) La estimación de la ejecución del presupuesto para el año en curso,
comparándolo con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación,
y explicando las diferencias que estime ocurran en materia de ingresos,
gastos y resultado financiero;
c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse para compensar los
eventuales desvíos que se hayan producido o se prevean en la ejecución
respecto de lo establecido en el artículo 2º, incisos b), c), d) y f)
de la presente ley;
d) La evolución del Programa de Calidad Total del Gasto serán
informados por la Auditoría General de la Nación (AGN) y los
respectivos organismos de fiscalización en las jurisdicciones
provinciales al Congreso de la Nación y a las Legislaturas Provinciales
cada tres meses. El referido al comienzo de este inciso será informado
con periodicidad semestral;
e) La Secretaría de Hacienda de la Nación y las autoridades
provinciales tomará la intervención que le compete en cuanto a
suministrar la información correspondiente, según lo dispuesto por la
Ley 24.156, de Administración Financiera y las que fueren de estricta
competencia en las jurisdicciones provinciales.
Art. 8º - La documentación de carácter físico y financiero
producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a
continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre
acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de
recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad
competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos
Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal
permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos
financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad;
g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda
pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los
compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los servicios
públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control
comunitario de los gastos sociales. La información precedente será
puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete
de Ministros;
m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser
controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de
administración financiera y las establecidas por la presente ley.
La Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e
informará trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la
Nación, a partir de la promulgación de la presente ley, acerca de los
progresos en la instrumentación y los resultados de su aplicación.
Art. 9º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá en
un plazo de tres años por un monto equivalente a tres mil millones de
pesos derivados de los recursos provenientes de los derechos de
exportación.; y en lo sucesivo con los superávit financieros que se
generen en cada ejercicio fiscal. El fondo será depositado en una
cuenta especial en el Banco Central de la República Argentina y su
administración por parte del organismo será equivalente al utilizado
para las reservas internacionales. Las utilidades obtenidas
incrementarán anualmente las disponibilidades del Fondo.
Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento
(3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del
ciclo económico, considerando el indicador anticipado del ciclo
elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.
Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo
del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante
ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda pública,
inversión pública o gasto social.
Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera
en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la
circunstancia definida precedentemente para la utilización de los
recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la
diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los
efectivamente recaudados en dicho ejercicio;
b) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el
cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del
ejercicio;
c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos
permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la
Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las
jurisdicciones provinciales y municipales.
Art. 10. - Establécese que los Programas de Financiamiento Ordenado
(PFO) deben ser suscriptos por todas las jurisdicciones provinciales y
conjuntamente con la presente ley deben ser ratificada por las
respectivas Legislaturas Provinciales para su vigencia. El Programa de
Financiamiento Ordenado (PFO) deberá ser publicado en Internet y deberá
contener los siguientes parámetros de responsabilidad fiscal:
a) Límites al endeudamiento: esta cláusula debe prohibir expresamente
el aumento de la deuda en cada jurisdicción so pena de la denuncia
unilateral del convenio. Este convenio deberá estipular un sendero que
defina una relación porcentual de la deuda respecto de las erogaciones
totales y/o del Producto Bruto Geográfico (PBG) -en el caso de lograr
confiabilidad en su medición-, una relación porcentual de los flujos de
pagos de servicios de la deuda (capital e intereses) con respecto al
total de las erogaciones previstos en el presupuesto y un plazo de
reducción de la deuda total programado para los próximos cinco (5)
años.
b) Fondo de Estabilización Fiscal o Anticíclico: Cada jurisdicción
provincial deberá promover un mecanismo complementario de articulación
del fondo conforme a parámetros de deuda, disponibilidades, exigencias
de corto plazo y factibilidad inmediata.
c) Cada jurisdicción provincial establecerá en el programa el
cumplimiento de metas fiscales y financieras de resultado primario,
resultado financiero, resultado en cuenta corriente, relación
deuda/gasto total, servicios de intereses/gasto corriente, parámetros
de composición de erogaciones de personal, de bienes y servicios no
personales, de transferencias respecto al gasto corriente y al gasto
total.
Art. 11. El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte
de las funcionarios públicos responsables implicará no solamente la
aplicación del artículo 248 del Código Penal, sino la aplicación de una
multa equivalente a 6 (seis) meses de sus respectivos salarios.-
Art. 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley de responsabilidad fiscal del sector
público argentino tiene por objeto definir normas a las que los poderes
del Estado nacional y de las jurisdicciones provinciales deberán
ajustar la administración de los recursos públicos.
En el artículo 2º del presente proyecto se establecen las reglas a las
que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y 24.629,
complementarias y modificatorias, deberán ajustarse las leyes de
presupuesto general de la administración nacional y las leyes de
presupuesto que se sancionen en las jurisdicciones provinciales.
Específicamente se prevé que el resultado financiero para el sector
público argentino, que incluye al sector público nacional más las
jurisdicciones provinciales, deberá ser siempre positivo o por lo menos
equilibrado -excluyendo todos los ingresos por ventas de activos de
cualquier naturaleza-.
Asimismo se propone que la tasa real de incremento del gasto público
primario, entendido como el resultado de sumar los gastos corrientes y
de capital y restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar
la mitad de la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando
la tasa real de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario, a
lo sumo, permanecerá constante.
Se establece que la deuda pública argentina, después de su
reprogramación total con los acreedores, deberá en un plazo de siete
años ser equivalente a 40% del P.B.I. Las jurisdicciones provinciales
deberán establecer en cada Progrma de Financiamiento Ordenado (PBO) las
metas de reducción de stock y del flujo de la deuda pública consolidada
respecto al total de erogaciones previstas en el presupuesto del
ejercicio fiscal y de los siguientes.
Asimismo, se impide la creación de fondos y organismos que impliquen
gastos extrapresupuestarios y la delegación de facultades excepcionales
al Jefe de Gabinete de Ministros para las modificaciones de las
partidas presupuestarias con o sin sujeción al artículo 37 de la Ley
24.156 y modificatorias.
Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del Estado
nacional, aumentando la eficiencia y calidad de la gestión pública se
establece que toda creación de organismos descentralizados y empresa
pública financiera y no financiera requerirá del dictado de la ley
respectiva y se instituye el Programa de Calidad Total del Gasto y de
los Servicios del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con el
objeto de incrementar la calidad de los mismos mediante la adopción de
normas ISO 9000.
Se contempla la documentación que deberá contemplar el Mensaje de
Elevación del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional
en la oportunidad de ser remitido al Honorable Congreso de la Nación,
como así también, los requisitos a cumplir respecto a la Cuenta de
Inversión.
Se crea el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá en un plazo de
tres años por un monto equivalente a tres mil millones de pesos
derivados de los recursos provenientes de los derechos de exportación y
en los sucesivo con los superávit financieros que se generen en cada
ejercicio fiscal.
Dada la importancia de contar con una Ley de Responsabilidad Fiscal del
Sector Público Argentino este H. Cuerpo seguramente convendrá en la
necesidad de su pronta consideración.
Jorge M. Capitanich.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1191/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º - Los poderes del Estado nacional y de las jurisdicciones
provinciales deberán ajustar la administración de los recursos públicos
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - La Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional y las leyes de presupuesto que se sancionen en las
jurisdicciones provinciales estará sujeta a las siguientes reglas, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y la Ley 24.629,
complementarias y modificatorias:
a) Contendrá todos los gastos corrientes y de capital a ser financiados
mediante ingresos tributarios, no tributarios, rentas de la propiedad,
ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios,
transferencias, contribuciones a la seguridad social, endeudamiento
público. Asimismo, incluirán los flujos financieros que se originen por
la constitución y uso de los fondos fiduciarios;
b) El resultado financiero para el sector público argentino que incluye
al sector público nacional más las jurisdicciones provinciales,
entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital
devengados menos los recursos corrientes y de capital del Sector
Público Nacional No Financiero, deberá ser siempre positivo o por lo
menos equilibrado, excluyendo todos los ingresos por venta de activos
de cualquier naturaleza. Este resultado financiero equilibrado deberá
mantenerse en forma sistemática y permanente en todos los niveles de
gobierno, a excepción de aquellas jurisdicciones provinciales que
incorporados al Programa de Financiamiento Ordenado (PFO) requieran por
la magnitud de la deuda reprogramada un período mayor, el cual no podrá
superar los próximos tres (3) años. La única excepción admisible para
considerar transitoriamente un déficit fiscal anual en el período
2005-2015 lo constituyen circunstancias excepcionales en el
comportamiento de variables exógenas como ser, incremento de las tasas
de interés internacional, caída en la velocidad de crecimiento de la
economía mundial y modificación de los parámetros positivos de los
términos del intercambio, o catástrofes naturales y/o climatológicas o
epidemias y/o acontecimientos imprevisibles, asistemáticos e imposibles
de prever que perjudiquen productos de exportación argentina y/o de las
jurisdicciones provinciales que impliquen fuente de captación de
recursos tributarios.
c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido
como el resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de
restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar la mitad de
la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno, salvo que se
agreguen al presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con
recursos específicos o debidamente identificados. Cuando la tasa real
de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario podrá, a lo
sumo, permanecer constante en moneda corriente. El gasto primario,
tanto en el sector público nacional como en el sector público
provincial, podrá crecer por encima de esta pauta solamente para
atender inversiones en infraestructura pública debidamente
especificada, detallada y prevista en los respectivos presupuestos con
las proyecciones plurianuales correspondientes que garanticen la
realización de la misma con costos competitivos, con transparencia en
la asignación de las obras y con un estricto control del uso de los
fondos públicos respecto a la necesidad de la obra, el diseño adecuado,
el costo de construcción, la viabilidad técnica, financiera, legal y
económica con la demostración del índice de oportunidad y razonabilidad
de las inversiones conformes a parámetros utilizados por organismos
multilaterales de crédito.
d) Se destinará al fondo al que se refiere el artículo 9º de esta ley
los recursos financieros necesarios para que el mismo sea equivalente a
tres mil millones de pesos en un plazo máximo de integración de los
próximos tres años. Este fondo recibirá aportes del sector público
nacional y del sector público provincial. Las jurisdicciones
provinciales deberán aportar el equivalente a mil doscientos millones
de pesos que serán utilizados excepcionalmente de la recaudación
obtenida de los derechos de exportación.
e) El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos Provinciales
elaborarán un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años sujeto a
las normas que instituye la presente ley y, en particular, a lo
establecido en el artículo 6º de la misma;
f) La deuda pública total del Estado nacional y de las jurisdicciones
provinciales no podrá aumentar de ninguna manera. La colocación de
instrumentos de deuda debe orientarse solamente a reprogramar
vencimientos de deuda. La deuda pública argentina después de la
reprogramación total con los acreedores deberá en un plazo de 7 (siete)
años ser equivalente a 40 % del PIB. Las jurisdicciones provinciales
deberán establecer en cada Programa de Financiamiento Ordenado (PFO)
las metas de reducción de stock y del flujo de la deuda pública
consolidada respecto al total de erogaciones previstas en el
presupuesto del ejercicio fiscal y de los siguientes.
Art. 3º - La aplicación de las reglas establecidas en el artículo
anterior y los sucesivos será complementada con los siguientes
criterios de administración presupuestaria:
a) No podrán incluirse como aplicación financiera (amortización de
deudas) gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado
presupuestariamente en ejercicios anteriores, excepto la atención de
las deudas referidas en el inciso f) del artículo 2º de la presente
ley;
b) En el caso de comprometerse gastos presentes o futuros por encima de
los autorizados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional,
y de las respectivas jurisdicciones provinciales, la Secretaría de
Hacienda, la Auditoría General de la Nación o en su caso los
Tribunales de Cuenta u organismos de fiscalización, en conocimiento de
tal situación informarán de inmediato a la Procuración General de la
Nación para que promueva las acciones legales por violación al artículo
248 del Código Penal.
Art. 4º - No podrán crearse fondos u organismos que impliquen
gastos extrapresupuestarios ni podrán delegarse facultades
excepcionales al Jefe de Gabinete de Ministros para las modificaciones
de las partidas presupuestarias con o sin sujeción al artículo 37 de la
ley 24156 y modificatorias. Los fondos fiduciarios y especiales deberán
identificar recursos y erogaciones en el articulado de la ley de
presupuesto en la Nación como en las jurisdicciones provinciales. Se
prohíbe expresamente la delegación de facultades de las Legislaturas
Provinciales para la modificación de las partidas presupuestarias
Art. 5º - Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del
Estado nacional y aumentar la eficiencia y calidad de la gestión
pública, se establece lo siguiente:
a) Toda creación de organismo descentralizado y empresa pública
financiera y no financiera, requerirá del dictado de la ley respectiva;
b) El organismo fiscal federal a crearse en el marco de las relaciones
financieras intergubernamentales procederá a definir con precisión las
competencias, funciones y servicios de cada nivel de estado nacional
y/o provincial a los efectos de diseñar un programa de reforma del
estado compatible con calidad y transparencia de gestión, eficiencia y
productividad del gasto, administración tributaria eficaz y políticas
de endeudamiento restrictivas. Los principios esenciales de esta
reforma deberán considerar: a) el riesgo moral de las decisiones, b) la
corrección de asimetrías de información. c) la reducción de costos de
transacción, d) la generación de sistemas de incentivos explícitos y e)
la imputación de las externalidades para cada nivel jurisdiccional;
c) Las leyes de presupuesto en el sector público nacional y en las
respectivas jurisdicciones provinciales deberán contemplar en las
respectivas unidades ejecutoras de programas presupuestarios mecanismos
destinados a lograr una mayor eficiencia, eficacia y calidad en su
gestión. Las pautas serán las siguientes:
I. - Definición expresa y precisa de la unidad ejecutora en materia de
cumplimientos de políticas, objetivos y metas debidamente
cuantificadas.
II. - Niveles de gastos a asignarse en cada uno de los años de
ejecución presupuestaria.
III. - Fijación de un régimen especial para la aprobación de
determinadas modificaciones presupuestarias en cada jurisdicción y
unidad de organización.
IV. - Fijación de un régimen especial para la contratación de bienes y
servicios no personales.
V. - Fijación de un sistema de premios por productividad al personal
del respectivo programa, dentro del monto de la respectiva masa
salarial que se establezca para cada uno de los años del acuerdo en el
marco de las facultades del Estado empleador establecidas en la Ley
24600.
VI. - Atribución para modificar la estructura organizativa, eliminar
cargos vacantes, modificar la estructura de cargos dentro de la
respectiva masa salarial y reasignar personal dentro del programa.
VII. - Atribución para establecer sanciones para las autoridades de los
programas por incumplimiento de los compromisos expresamente asumidos
en la ley de presupuesto que serán equivalentes al artículo 248 del
Código Penal, más un sistema de multas que serán establecidas en cada
ley de presupuesto.-
d) Institúyese el Programa de Calidad Total del Gasto y de los
Servicios del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con el
objeto de incrementar la calidad de los mismos mediante la adopción de
normas ISO 9000 que implique al mismo tiempo evaluación sistemática de
los costos de los servicios en relación a sus resultados, mejorar el
desempeño gerencial de los funcionarios y aumentar la eficiencia de los
organismos públicos, optimizando la utilización de recursos humanos en
las distintas áreas del Estado. El programa será diseñado y ejecutado
por la Auditoría General de la Nación (AGN) en el estado nacional y por
convenios específicos con organismos de fiscalización en las
jurisdicciones provinciales.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo nacional incorporará en el Mensaje de
elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, en
conjunto con el Plan estratégico, el Programa Monetario y el
Presupuesto de Divisas del Sector Público Nacional, un presupuesto
plurianual de por lo menos tres (3) años. Dicho presupuesto contendrá,
como mínimo, lo siguiente:
a) Proyecciones de recursos por rubros;
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza
económica;
c) Programa de inversiones del período;
d) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos
multilaterales;
e) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
f) Acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
g) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las
proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
Los Poderes Ejecutivos Provinciales deberán adoptar un compromiso
equivalente en sus respectivas jurisdicciones en materia de plan
estratégico de las provincias y presupuesto plurianual con los
contenidos mínimos previstos en los incisos mencionados.
ARTICULO 7º - Una vez remitida al Honorable Congreso de la Nación la
Cuenta de Inversión del Ejercicio anterior y en forma previa al envío
del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguiente Ejercicio Fiscal,
el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Economía y Producción
concurrirán a una sesión conjunta de las comisiones de Presupuesto y
Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, para
presentar un informe global que contenga:
a) La evaluación de cumplimiento del presupuesto del ejercicio
anterior, comparado con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la
Nación y la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando
las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultado
financiero;
b) La estimación de la ejecución del presupuesto para el año en curso,
comparándolo con el Presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación,
y explicando las diferencias que estime ocurran en materia de ingresos,
gastos y resultado financiero;
c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse para compensar los
eventuales desvíos que se hayan producido o se prevean en la ejecución
respecto de lo establecido en el artículo 2º, incisos b), c), d) y f)
de la presente ley;
d) La evolución del Programa de Calidad Total del Gasto serán
informados por la Auditoría General de la Nación (AGN) y los
respectivos organismos de fiscalización en las jurisdicciones
provinciales al Congreso de la Nación y a las Legislaturas Provinciales
cada tres meses. El referido al comienzo de este inciso será informado
con periodicidad semestral;
e) La Secretaría de Hacienda de la Nación y las autoridades
provinciales tomará la intervención que le compete en cuanto a
suministrar la información correspondiente, según lo dispuesto por la
Ley 24.156, de Administración Financiera y las que fueren de estricta
competencia en las jurisdicciones provinciales.
Art. 8º - La documentación de carácter físico y financiero
producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a
continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre
acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de
recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad
competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Ordenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos
Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal
permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos
financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad;
g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda
pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los
compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los servicios
públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control
comunitario de los gastos sociales. La información precedente será
puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete
de Ministros;
m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser
controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de
administración financiera y las establecidas por la presente ley.
La Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e
informará trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la
Nación, a partir de la promulgación de la presente ley, acerca de los
progresos en la instrumentación y los resultados de su aplicación.
Art. 9º - Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá en
un plazo de tres años por un monto equivalente a tres mil millones de
pesos derivados de los recursos provenientes de los derechos de
exportación.; y en lo sucesivo con los superávit financieros que se
generen en cada ejercicio fiscal. El fondo será depositado en una
cuenta especial en el Banco Central de la República Argentina y su
administración por parte del organismo será equivalente al utilizado
para las reservas internacionales. Las utilidades obtenidas
incrementarán anualmente las disponibilidades del Fondo.
Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al tres por ciento
(3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una reversión del
ciclo económico, considerando el indicador anticipado del ciclo
elaborado en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
Nacional de Tucumán u otro organismo estatal.
Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el referido monto máximo
del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes acumulados durante
ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda pública,
inversión pública o gasto social.
Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera
en los respectivos presupuestos anuales. Una vez verificada la
circunstancia definida precedentemente para la utilización de los
recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la
diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los
efectivamente recaudados en dicho ejercicio;
b) La utilización de recursos en un ejercicio no podrá exceder el
cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al inicio del
ejercicio;
c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a financiar aumentos
permanentes del nivel de gastos primarios en ningún área de la
Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las
jurisdicciones provinciales y municipales.
Art. 10. - Establécese que los Programas de Financiamiento Ordenado
(PFO) deben ser suscriptos por todas las jurisdicciones provinciales y
conjuntamente con la presente ley deben ser ratificada por las
respectivas Legislaturas Provinciales para su vigencia. El Programa de
Financiamiento Ordenado (PFO) deberá ser publicado en Internet y deberá
contener los siguientes parámetros de responsabilidad fiscal:
a) Límites al endeudamiento: esta cláusula debe prohibir expresamente
el aumento de la deuda en cada jurisdicción so pena de la denuncia
unilateral del convenio. Este convenio deberá estipular un sendero que
defina una relación porcentual de la deuda respecto de las erogaciones
totales y/o del Producto Bruto Geográfico (PBG) -en el caso de lograr
confiabilidad en su medición-, una relación porcentual de los flujos de
pagos de servicios de la deuda (capital e intereses) con respecto al
total de las erogaciones previstos en el presupuesto y un plazo de
reducción de la deuda total programado para los próximos cinco (5)
años.
b) Fondo de Estabilización Fiscal o Anticíclico: Cada jurisdicción
provincial deberá promover un mecanismo complementario de articulación
del fondo conforme a parámetros de deuda, disponibilidades, exigencias
de corto plazo y factibilidad inmediata.
c) Cada jurisdicción provincial establecerá en el programa el
cumplimiento de metas fiscales y financieras de resultado primario,
resultado financiero, resultado en cuenta corriente, relación
deuda/gasto total, servicios de intereses/gasto corriente, parámetros
de composición de erogaciones de personal, de bienes y servicios no
personales, de transferencias respecto al gasto corriente y al gasto
total.
Art. 11. El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte
de las funcionarios públicos responsables implicará no solamente la
aplicación del artículo 248 del Código Penal, sino la aplicación de una
multa equivalente a 6 (seis) meses de sus respectivos salarios.-
Art. 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley de responsabilidad fiscal del sector
público argentino tiene por objeto definir normas a las que los poderes
del Estado nacional y de las jurisdicciones provinciales deberán
ajustar la administración de los recursos públicos.
En el artículo 2º del presente proyecto se establecen las reglas a las
que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 24.156 y 24.629,
complementarias y modificatorias, deberán ajustarse las leyes de
presupuesto general de la administración nacional y las leyes de
presupuesto que se sancionen en las jurisdicciones provinciales.
Específicamente se prevé que el resultado financiero para el sector
público argentino, que incluye al sector público nacional más las
jurisdicciones provinciales, deberá ser siempre positivo o por lo menos
equilibrado -excluyendo todos los ingresos por ventas de activos de
cualquier naturaleza-.
Asimismo se propone que la tasa real de incremento del gasto público
primario, entendido como el resultado de sumar los gastos corrientes y
de capital y restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar
la mitad de la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando
la tasa real de variación del P.B.I. sea negativa el gasto primario, a
lo sumo, permanecerá constante.
Se establece que la deuda pública argentina, después de su
reprogramación total con los acreedores, deberá en un plazo de siete
años ser equivalente a 40% del P.B.I. Las jurisdicciones provinciales
deberán establecer en cada Progrma de Financiamiento Ordenado (PBO) las
metas de reducción de stock y del flujo de la deuda pública consolidada
respecto al total de erogaciones previstas en el presupuesto del
ejercicio fiscal y de los siguientes.
Asimismo, se impide la creación de fondos y organismos que impliquen
gastos extrapresupuestarios y la delegación de facultades excepcionales
al Jefe de Gabinete de Ministros para las modificaciones de las
partidas presupuestarias con o sin sujeción al artículo 37 de la Ley
24.156 y modificatorias.
Con la finalidad de avanzar en el proceso de reforma del Estado
nacional, aumentando la eficiencia y calidad de la gestión pública se
establece que toda creación de organismos descentralizados y empresa
pública financiera y no financiera requerirá del dictado de la ley
respectiva y se instituye el Programa de Calidad Total del Gasto y de
los Servicios del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con el
objeto de incrementar la calidad de los mismos mediante la adopción de
normas ISO 9000.
Se contempla la documentación que deberá contemplar el Mensaje de
Elevación del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional
en la oportunidad de ser remitido al Honorable Congreso de la Nación,
como así también, los requisitos a cumplir respecto a la Cuenta de
Inversión.
Se crea el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá en un plazo de
tres años por un monto equivalente a tres mil millones de pesos
derivados de los recursos provenientes de los derechos de exportación y
en los sucesivo con los superávit financieros que se generen en cada
ejercicio fiscal.
Dada la importancia de contar con una Ley de Responsabilidad Fiscal del
Sector Público Argentino este H. Cuerpo seguramente convendrá en la
necesidad de su pronta consideración.
Jorge M. Capitanich.
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