Número de Expediente 1187/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1187/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ARANCIO DE BELLER : PROYECTO DE LEY OTORGANDO JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , RATIFICADA POR LEY 24632 .- |
Listado de Autores |
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Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-05-2004 | 05-05-2004 | 74/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-05-2004 | 17-08-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2008 |
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2004 | 17-08-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2008
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 16-11-2005
PARA:PROX. SESION
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
849/05 | 18-08-2005 | CADUCA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1187/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Otórgase jerarquía constitucional a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, adoptada en Belen de Pará, República Federativa de Brasil, el
9 de junio de 1994 y ratificada por Ley N° 24.632, en los términos del
artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mónica Arancio de Beller.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Durante el último decenio, la inquietud sobre la prevalencia, la
magnitud y el impacto de la violencia contra la mujer ha crecido hasta
el punto que actualmente se le reconoce como un problema mundial de
derechos humanos que requiere una respuesta integral y coordinada de la
sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. La VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER es una violación de varios derechos humanos entre los
que se incluyen:
a. El derecho a la vida;
b. El derecho a la libertad y seguridad de la persona;
c. El derecho a la protección igual bajo la ley;
d. El derecho de no someterse a la tortura, u otro tratamiento o
castigo cruel, inhumano o degradante;
e. El derecho al nivel más alcanzable de bienestar físico y mental;
f. El derecho a la igualdad;
g. El derecho de ser libre de todas formas de discriminación;
h. El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables.
Esta atención creciente a la violencia contra la mujer ha conducido a
la formulación de compromisos internacionales, interamericanos,
nacionales e institucionales para su eliminación. En los años noventa
se desarrollaron cinco importantes declaraciones y plataformas de
acción internacionales que abordaron específicamente el tema de la
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Dos de estas, la Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Convención de Belén do Pará, 1994) se establecieron
explícitamente para garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres
de violencia.
La violencia contra la mujer constituye un obstáculo para el logro de
la igualdad, el desarrollo y la paz, una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, una manifestación de relaciones
de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, y uno
de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la
mujer a una situación de subordinación respecto del hombre. Las
oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica,
social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre
otras cosas, por una violencia continua y endémica.
Con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer los gobiernos se comprometieron "¿a
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia¿en
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer¿en actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;¿en establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia¿en fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de
la mujer a una vida libre de violencia¿ contrarrestar prejuicios y
costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la prensa de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros ¿en
suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia¿en fomentar y apoyar programas
de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público en garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer."
La Asamblea General de los Estados Americanos aprobó, el 9 de junio de
1994, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer" conocida como "Convención de
Belem do Pará". Este instrumento fue ratificado por la Ley 24.632, el
13 de marzo de 1996 pasando a formar parte del derecho interno.
Con la reforma constitucional de 1994 se le otorgó jerarquía
constitucional a los principales tratados internacionales sobre
derechos humanos, y se dejó abierta la posibilidad de que otros sigan
la misma suerte. Así el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional prevé en su última parte que "Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional."
Es esta Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, aprobada por la asamblea general de la
OEA, un tratado fundamental sobre derechos humanos, en tanto se orienta
proteger a la mujer del flagelo de la violencia. Su texto fue adoptado
por nuestro país contemporáneamente con la reforma de la Constitución
nacional, y por esa razón no tiene, aún, jerarquía constitucional, como
si lo tiene la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer.
Sin embargo por el compromiso que sustenta y por su enorme importancia,
este instrumento jurídico debe tener esa jerarquía, que este H.
Congreso otorgó, desde 1994 hasta la fecha, a dos tratados: la
Convención sobre Desaparición Forzada de Personas por Ley 24.820 y
recientemente la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad por Ley 25.778.
Aunque nuestra agenda este comprometida por temas acuciantes, éste, de
la erradicación de la violencia contra la mujer, siempre debe estar
presente. Y una manera de asegurar que sea prioridad es otorgarle rango
constitucional al instrumento jurídico que lo sustenta. Entendemos que
es el momento de otorgarle esa jerarquía a un tratado de esta
naturaleza, que se orienta a proteger de modo directo e inmediato
derechos humanos fundamentales como es la protección de la mujer ante
la violencia.
Por esta razón solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Mónica Arancio de Beller.
Anexo
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" LOS ESTADOS
PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,
adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el
ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una
positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar
las situaciones de violencia que puedan afectarlas, HAN CONVENIDO en lo
siguiente:
CAPITULO I DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1 Para los
efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá
que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y
que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. CAPITULO II DERECHOS
PROTEGIDOS Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas
por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se
respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad
personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la
ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el
derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el
derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país
y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones. Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y
contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y
anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 6 El derecho de toda
mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho
de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el
derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III DEBERES DE LOS ESTADOS Artículo 7 Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c.
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d.
adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen
en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la
mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en
la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley,
así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas
de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y
custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que
corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a
programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar
a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en
todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h.
garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de
la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la
mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i.
promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y
experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia. Artículo 9 Para la adopción de las medidas a
que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente
en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en
situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION Artículo 10 Con el
propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las
medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como
sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y
los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. Artículo
11 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana
de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del
artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13 Nada de lo dispuesto en
la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer
y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra
la mujer. Artículo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales
sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema. Artículo 15 La presente Convención está
abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos. Artículo 16 La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17 La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18 Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a
ella, siempre que: a. no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la Convención; b. no sean de carácter general y versen sobre una o
más disposiciones específicas. Artículo 19 Cualquier Estado Parte puede
someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al
resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 20 Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales
declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas. Artículo 21 La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión. Artículo 22 El Secretario General informará
a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 23 El
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización
sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas,
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones,
así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en
su caso, el informe sobre las mismas. Artículo 24 La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese
fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25 El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1187/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Otórgase jerarquía constitucional a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, adoptada en Belen de Pará, República Federativa de Brasil, el
9 de junio de 1994 y ratificada por Ley N° 24.632, en los términos del
artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mónica Arancio de Beller.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Durante el último decenio, la inquietud sobre la prevalencia, la
magnitud y el impacto de la violencia contra la mujer ha crecido hasta
el punto que actualmente se le reconoce como un problema mundial de
derechos humanos que requiere una respuesta integral y coordinada de la
sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. La VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER es una violación de varios derechos humanos entre los
que se incluyen:
a. El derecho a la vida;
b. El derecho a la libertad y seguridad de la persona;
c. El derecho a la protección igual bajo la ley;
d. El derecho de no someterse a la tortura, u otro tratamiento o
castigo cruel, inhumano o degradante;
e. El derecho al nivel más alcanzable de bienestar físico y mental;
f. El derecho a la igualdad;
g. El derecho de ser libre de todas formas de discriminación;
h. El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables.
Esta atención creciente a la violencia contra la mujer ha conducido a
la formulación de compromisos internacionales, interamericanos,
nacionales e institucionales para su eliminación. En los años noventa
se desarrollaron cinco importantes declaraciones y plataformas de
acción internacionales que abordaron específicamente el tema de la
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Dos de estas, la Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Convención de Belén do Pará, 1994) se establecieron
explícitamente para garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres
de violencia.
La violencia contra la mujer constituye un obstáculo para el logro de
la igualdad, el desarrollo y la paz, una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, una manifestación de relaciones
de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, y uno
de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la
mujer a una situación de subordinación respecto del hombre. Las
oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica,
social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre
otras cosas, por una violencia continua y endémica.
Con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer los gobiernos se comprometieron "¿a
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia¿en
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer¿en actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;¿en establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia¿en fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de
la mujer a una vida libre de violencia¿ contrarrestar prejuicios y
costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la prensa de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros ¿en
suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia¿en fomentar y apoyar programas
de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público en garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer."
La Asamblea General de los Estados Americanos aprobó, el 9 de junio de
1994, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer" conocida como "Convención de
Belem do Pará". Este instrumento fue ratificado por la Ley 24.632, el
13 de marzo de 1996 pasando a formar parte del derecho interno.
Con la reforma constitucional de 1994 se le otorgó jerarquía
constitucional a los principales tratados internacionales sobre
derechos humanos, y se dejó abierta la posibilidad de que otros sigan
la misma suerte. Así el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional prevé en su última parte que "Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional."
Es esta Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, aprobada por la asamblea general de la
OEA, un tratado fundamental sobre derechos humanos, en tanto se orienta
proteger a la mujer del flagelo de la violencia. Su texto fue adoptado
por nuestro país contemporáneamente con la reforma de la Constitución
nacional, y por esa razón no tiene, aún, jerarquía constitucional, como
si lo tiene la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer.
Sin embargo por el compromiso que sustenta y por su enorme importancia,
este instrumento jurídico debe tener esa jerarquía, que este H.
Congreso otorgó, desde 1994 hasta la fecha, a dos tratados: la
Convención sobre Desaparición Forzada de Personas por Ley 24.820 y
recientemente la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad por Ley 25.778.
Aunque nuestra agenda este comprometida por temas acuciantes, éste, de
la erradicación de la violencia contra la mujer, siempre debe estar
presente. Y una manera de asegurar que sea prioridad es otorgarle rango
constitucional al instrumento jurídico que lo sustenta. Entendemos que
es el momento de otorgarle esa jerarquía a un tratado de esta
naturaleza, que se orienta a proteger de modo directo e inmediato
derechos humanos fundamentales como es la protección de la mujer ante
la violencia.
Por esta razón solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Mónica Arancio de Beller.
Anexo
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" LOS ESTADOS
PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,
adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el
ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una
positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar
las situaciones de violencia que puedan afectarlas, HAN CONVENIDO en lo
siguiente:
CAPITULO I DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1 Para los
efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá
que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y
que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. CAPITULO II DERECHOS
PROTEGIDOS Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas
por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se
respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad
personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la
ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el
derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el
derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país
y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones. Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y
contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y
anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 6 El derecho de toda
mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho
de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el
derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III DEBERES DE LOS ESTADOS Artículo 7 Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c.
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d.
adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen
en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la
mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en
la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley,
así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas
de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y
custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que
corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a
programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar
a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de
difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en
todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h.
garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de
la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la
mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i.
promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y
experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia. Artículo 9 Para la adopción de las medidas a
que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente
en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en
situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION Artículo 10 Con el
propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las
medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como
sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y
los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. Artículo
11 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana
de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del
artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13 Nada de lo dispuesto en
la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer
y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra
la mujer. Artículo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales
sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema. Artículo 15 La presente Convención está
abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos. Artículo 16 La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17 La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18 Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a
ella, siempre que: a. no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la Convención; b. no sean de carácter general y versen sobre una o
más disposiciones específicas. Artículo 19 Cualquier Estado Parte puede
someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al
resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 20 Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales
declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas. Artículo 21 La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión. Artículo 22 El Secretario General informará
a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 23 El
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización
sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas,
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones,
así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en
su caso, el informe sobre las mismas. Artículo 24 La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese
fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25 El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.