Número de Expediente 1184/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1184/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEGUIZAMON : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGIMEN NACIONAL DE DONACION DE ALIMENTOS .- |
Listado de Autores |
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Leguizamón
, María Laura
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-05-2004 | 05-05-2004 | 74/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-05-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1184/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capitulo 1
Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos
Articulo 1º.- La presente ley establece el Régimen Nacional de
Donación de Alimentos, destinado a coadyuvar a la satisfacción de las
necesidades alimentarias de personas en situación de vulnerabilidad.
Capitulo 2
Definiciones y Principios
Art. 2º.- Definiciones: a los efectos de esta ley se entiende por:
- Alimento: toda materia prima, producto, subproducto o derivado,
sólido o liquido, crudo, cocido, preparado o procesado, con algún tipo
de proceso de conservación, transformación o envasado necesario para su
comercialización o consumo que, ingerida por el hombre, aporta a su
organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de
sus procesos biológicos. Incluye a las sustancias o mezclas de
sustancias naturales o elaboradas que se ingieren como habito,
costumbre, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.
- Altruismo: acción de carácter individual o colectiva mediante la
cual se ayuda voluntariamente a quien carece de lo necesario para vivir
o se encuentra en situación difícil para valerse por sí mismo;
- Banco de alimentos: instituciones encargadas de promover la donación
de alimentos que, obtenidos, son trasladados a centros de acopio para
su posterior distribución y entrega a personas de escasos recursos;
- Beneficiario: toda persona física que por la limitación de sus
recursos económicos no alcance a obtener total o parcialmente los
alimentos necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar y
acepte recibirlos de parte de un donante o de un donatario o
intermediario;
- Bien donado: alimento en los términos definidos en este articulo;
- Buen estado: se refiere a alimento apto para el consumo humano cuyas
características organolépticas, físicas, químicas, bacteriológicas son
propias de su naturaleza y sus materias primas, productos, subproductos
o derivados se ajustan a las normas sanitarias y de nutrición vigentes;
- Donación: entrega de alimentos por parte de una persona física o
jurídica, de su libre voluntad y gratuitamente, a otra;
- Donante: toda persona jurídica, sea de carácter publico o privado, y
toda persona de existencia visible, con la condición de que sean
transmitentes a titulo gratuito de los bienes que donen;
- Donatario o intermediario: quien recibe del donante alimentos para
su distribución a beneficiarios, debiendo ser personas jurídicas que no
persigan fines de lucro tales como, ejemplificativamente, asociaciones
civiles, fundaciones, organizaciones de caridad y de beneficencia,
cualesquiera de ellas inscriptas en debida y legal forma;
- Entidades especializadas: personas jurídicas con antecedentes,
experiencia, especialización y una organización adecuada para su
desarrollo y desenvolvimiento como donatarios o intermediarios;
- Producto donado: alimento en los términos definidos en este
articulo.
Art. 3º.- La presente ley se encuentra fundada en los siguientes
principios y consideraciones:
a) el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una
alimentación adecuada;
b) la impulsión de acciones altruistas tendientes a contribuir en la
satisfacción de las necesidades alimentarias de las personas que
habitando territorio argentino no cuentan con los medios mínimos para
satisfacer sus necesidades elementales;
c) la impostergable necesidad de implementar una solución colectiva de
largo plazo a la problemática del hambre, basada en la responsabilidad
del Estado y la solidaridad social, mediando regulaciones que permitan
a las organizaciones comunitarias intervenir activamente en la solución
del problema de la alimentación; y
d) el régimen nacional de donación de alimentos establecido en esta ley
no modifica, altera ni condiciona el marco regulatorio contenido en el
Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, destinado a
la protección de la salud de la población.
Las disposiciones de esta ley son de orden publico.
Capitulo 3
De la Donación de Alimentos
Art. 4º.- Las empresas o comercios que posean productos alimenticios
en buen estado sanitario en cantidades susceptibles de donación para su
aprovechamiento altruista podrán donarlos a instituciones publicas o
privadas de bien publico legalmente constituidas en el país, las que
deberán distribuirlos en forma equitativa entre los sectores
poblacionales mas necesitados.
Art. 5º.- Podrán ser objeto de donación todos aquellos productos
alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de
rotulación contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo
de producto correspondiente, y que puedan contener una falla que no
afecte las exigencias antes mencionadas, tales como efectos en la
rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o
incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto, así como
aquellos que a juicio del donante su comercialización presenta
numerosas dificultades como saturación del mercado, cambio de
presentación del producto e inminente caducidad, entre otros.
Art. 6º.- Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen conveniente
desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del
producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y
la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema
de control que especifique:
1.- Fecha y descripción de los alimentos donados.
2.- Institución a la que le fueron entregados los productos.
3.- Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la Institución de
que se trate.
Capitulo 4
Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones
Art. 7º.- Los productos donados deberán ser distribuidos con la
celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o
vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de
los destinatarios en el plazo más breve posible.
Art. 8º.- Los donatarios o intermediarios deberán:
a) vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de
suministrar lo necesario para la subsistencia de los beneficiarios,
evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y
productores;
b) adoptar las medidas de control sanitario pertinentes; y
c) contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes.
Art. 9º.- Las Instituciones que reciban productos donados no podrán
comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente
al establecido en el articulo 4º. de esta ley.
Art. 10.- Queda prohibido a las Instituciones publicas o privadas
referidas en el articulo 4º. de esta ley, legalmente constituidas en el
país para el desarrollo de las actividades de interés general, destinar
para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar
su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.
Capitulo 5
Del registro, fiscalización y control
Art. 11.- Crease el Registro Nacional de Donación de Alimentos, el que
estará a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional, pudiendo registrarse
en el mismo donantes, donatarios o intermediarios, bancos de alimentos,
y demás instituciones vinculadas. Las características y condiciones de
funcionamiento del registro serán determinadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 12.- La fiscalización del cumplimiento en los productos
alimenticios, de los requerimientos del articulo 5º. de la presente ley
estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según
corresponda, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los
mismos fines.
Capitulo 6
De las Responsabilidades
Art. 13.- Es obligación del donante cerciorarse que los alimentos que
se donen no se encuentren en estado de descomposición.
Art. 14.- Es obligación de los donatarios distribuir los alimentos con
la debida oportunidad para impedir su descomposición.
Art. 15.- Se presume la buena fe de los donantes y donatarios. Ellos
responderán civilmente en caso de daño, lesión o muerte del
beneficiario causados por culpa grave o dolo propio que pudiera
imputárseles.
Capitulo 7
Promoción y fomento de la donación de alimentos
Art. 16.- El Poder Ejecutivo promoverá el fomento de la donación de
alimentos, orientado a convocar y sumar el interés de la sociedad, así
como su participación individual y colectiva. A dichos efectos podrá
desarrollar acciones tales como:
a) gestionar con productores y comercializadores de alimentos la
suscripción de convenios encaminados a canalizar la donación de
productos alimenticios en los términos de esta ley,
b) realizar campañas periódicas dirigidas a productores y
comercializadores y al publico en general, en las que se exhorte a que
no destruyan ni desechen alimentos susceptibles de ser aprovechados,
c) elaborar y promover campañas permanentes de sensibilización con
temas generales y específicos relativos a la donación de alimentos;
d) promover en los medios de comunicación masiva campañas permanentes
de sensibilización sobre temas alusivos al desperdicio de alimentos,
así como la mejor manera de aprovecharlos en beneficio de quienes
carecen de recursos económicos para adquirirlos;
e) elaborar una lista de productores, distribuidores e instituciones
dispuestas a donar alimentos, a fin de que las donatarias puedan contar
con una base permanente de donantes;
f) fomentar en las grandes empresas, centros de acopio y cadenas
comerciales la importancia y los beneficios de la donación altruista; y
g) toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y calidad de
alimentos donados en beneficio de personas en situación de riesgo.
Capitulo 8
Adhesión
Art. 17.- Es intención de esta ley que las provincias argentinas y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires alienten la donación de alimentos a
organizaciones sin fines de lucro especializadas para su distribución a
personas en situación de vulnerabilidad. A dichos efectos la presente
ley propicia la adhesión a sus principios, definiciones,
requerimientos, condiciones y normas generales y particulares por parte
de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capitulo 9
Disposiciones transitorias y de forma
Art. 18.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara esta ley en el
termino máximo de 90 días.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Laura Leguizamón
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La iniciativa para la creación legislativa de un régimen especial para
la donación de alimentos destinados a personas en situación de riesgo
viene siendo impulsada desde hace tiempo en nuestro país por grupos
solidarios entre los que se destaca en particular el periódico La
Nación.
Antecedentes en la H. Cámara de Diputados.
El 23 de julio de 2001 los diputados nacionales Fernández Valoni y
Albrieri presentaron el proyecto -4676-D-2001- bajo el titulo "Régimen
Especial para la Donación de Alimentos, Comidas y Productos de Almacén
(DONAL)". Se obtuvo dictamen favorable de las comisiones de Acción
Social y Salud Publica, Defensa del Consumidor y Legislación General.
Sin embargo, aunque el proyecto fue incluido en el temario de las
ultimas sesiones extraordinarias de ese año no fue tratado y perdió
estado parlamentario. A raíz de ello los diputados nacionales Fernández
Valoni, Di Cola y Bucco elaboraron un nuevo proyecto al que incluyeron
aspectos regulados por el Decreto PEN No. 1643/02 y muchas de las
observaciones que surgieron durante el debate en comisión del proyecto
anterior.
Más recientemente, con la firma de los diputados nacionales Jorge
Bucco, Eduardo Di Cola, José Luis Fernández Valoni y Marta Alarcia, el
27 de agosto de 2003 se reingresa el proyecto bajo el No. 4006-D-03,
con el titulo de "Régimen Especial para la Donación de Alimentos
(DONAL)", siendo girado a las comisiones de Legislación General y
Acción Social y Salud Publica de la cámara baja.
Se propone la creación de un "Régimen Especial para la Donación de
Alimentos en Buen Estado" con el objeto de contribuir a satisfacer las
necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable
(Art. 1º.), pudiendo ser objeto de donación todos aquellos productos
alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de
inocuidad contenidas en el Código Alimentarios Argentino (CAA) para el
tipo de producto correspondiente y que puedan contener una falla que no
afecte las exigencias antes mencionadas, tales como defectos en la
rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o
incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto (Art. 2º.).
Se propone que toda persona de existencia física o ideal pueda donar
productos alimenticios en buen estado a instituciones publicas o
privadas de bien publico, legalmente constituidas en el país o a grupos
humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidas
entre familias o sectores poblacionales necesitados (Art. 3º.). Se
previene que los productos donados deben ser distribuidos con la
celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o
vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de
los destinatarios en el plazo más breve posible (Art. 4º.).
Con respecto a las empresas donantes de alimentos se propugna que
cuando lo estimaren conveniente desde el punto de vista comercial
puedan suprimir la marca del producto, debiendo conservar los datos que
identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos,
resultando imperativo que lleven un sistema de control que especifique:
a) fecha y descripción de los alimentos donados, b) institución a la
que fueron entregados los productos, y c) firma de la autoridad
receptora, fecha y sello de la institución de que se trate (Art. 5º.).
Las instituciones que reciban los productos no podrán comercializarlos
bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en
el articulo 3º. del proyecto (Art. 6º.).
Con respecto al control se propicia colocar en cabeza de la Autoridad
Sanitaria provincial o municipal, según corresponda, la fiscalización
del cumplimiento de los requerimientos del articulo 2º. en los
productos alimenticios, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria
Nacional a los mismos fines (Art. 7º.).
Se propone prohibir a las instituciones publicas o privadas legalmente
constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de
interés general, destinar para su aprovechamiento los productos
alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de
comerciantes y productores (Art. 8º.).
Con respecto a los donantes se presume su buena fe, pudiendo responder
civilmente solo en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario
causados por culpa grave o dolo propio que pudiera imputárseles (Art.
9º.).
Promoción y seguimiento del proyecto por parte de La Nación.
Desde la dirección del diario La Nación se ha dado especial atención a
la iniciativa. A través de notas presentadas en febrero de este año a
las principales autoridades del Poder Ejecutivo Nacional y otros
dirigentes políticos se considera al proyecto, de aprobarse, una
herramienta útil para combatir el problema del hambre en nuestro país,
explicándose que lo que se propone básicamente es la regulación de los
denominados "Bancos de Alimentos" que ya funcionan en forma incipiente
en nuestro país merced a la ayuda solidaria de empresas e individuos
que canalizan sus contribuciones hacia las personas que padecen hambre
a través de ongs reconocidas como Caritas. Esta ayuda humanitaria -se
expresa- podría multiplicarse si se sancionara finalmente una ley como
la propuesta, denominada en otros países "La Ley del Buen Samaritano",
que consiste básicamente en poder utilizar, con el fin de paliar el
hambre, los alimentos perecederos antes de su fecha de expiración o
rotación de los alimentos que por defectos en envases o etiquetas hoy
son destruidos, pese a encontrarse en buen estado, debido a que el
fabricante no es exonerado de responsabilidad hasta la destrucción
final de los mismos.
En la Editorial del Diario La Nación del 2 de diciembre de 2001, bajo
el titulo "La Lucha contra el Hambre" se expresaba que "en nuestro
país, el aumento de la marginación y la pobreza ha traído como
consecuencia un incremento significativo de las personas que pasan
hambre. No solo quienes ejercen la mendicidad o quienes viven en la
pobreza absoluta carecen de alimentos. Hay muchísimas personas que,
aunque tienen techo y se muestran correctamente vestidas, están
subalimentadas o no reciben alimentos con la periodicidad y la
continuidad necesarias. A esos casos de pobreza relativa dirigen
también su acción las instituciones solidarias. Caritas es, en la
Argentina, probablemente, la organización mas extendida y la que con
mayor dinamismo brinda asistencia a los pobres. Pero hay muchas otras
entidades que despliegan una acción no menos meritoria". "La lucha
contra el hambre se libra en muchos países mediante la creación de los
llamados bancos de alimentos. Reciben ese nombre las organizaciones que
se encargan de almacenar y distribuir las mercaderías que las empresas
productoras de alimentos tienen el habito de donar. En un altísimo
numero de casos, esas donaciones se realizan porque en todo el proceso
de comercialización hay productos que no encuentran salida comercial:
por ejemplo, porque se ha producido un error de envasado, porque se han
omitido las especificaciones técnicas exigidas por la ley para la venta
al publico, porque ha habido daños en los envoltorios o, simplemente,
porque se ha producido una sobreproducción o sobreoferta y los canales
de comercialización están saturados. Los bancos de alimentos evitan que
toda esa producción excedente se pierda y generan la posibilidad de
darle un destino de alta significación social, distribuyéndola entre
quienes tienen hambre".
En esa oportunidad sostuvo La Nación que "es necesario que el Congreso
analice, debata y considere esta propuesta legal, que puede contribuir
a intensificar en proporciones muy grandes el aporte de las empresas a
las campañas solidarias tendientes a eliminar el hambre". Transcurridos
varios meses La Nación vuelve a publicar una nueva editorial el 9 de
abril de 2002 bajo el titulo "Una ley urgente y necesaria". Allí se
manifiesta que "aunque en otros países del mundo se resisten a creerlo,
uno de los grandes problemas de la Argentina de hoy es el hambre",
citando una encuesta de Gallup en la que "el hambre figura como el
tercer problema en importancia que debe resolver el país". Expresa La
Nación que "sorprende la falta de interés de las autoridades en
agilizar la sanción de una ley que tiende, justamente, a contribuir a
paliar las necesidades alimentarias de los sectores más pobres de la
población sin necesidad de provocar un aumento del gasto publico".
Menciona además la puesta en funcionamiento del Banco de Alimentos de
Buenos Aires que en apenas días repartió 468.900 Kg. de alimentos
equivalentes a la resolución diaria de las necesidades de 36.000
personas, así como la creación de nuevos bancos del tipo en Tandil,
Mendoza y otros lugares del país, agregando que con un marco jurídico
adecuado esa cifra podría multiplicarse varias veces.
El 28 de abril de 2002 otra Editorial de La Nación, "El Hambre no
espera", señala que "causa asombro -e indignación- que desde hace
varios meses siga esperando turno en la Cámara de Diputados, ante la
indiferencia de los legisladores, el proyecto de ley por el cual se
establece un marco normativo para el funcionamiento de los llamados
'bancos de alimentos'".
Transcurridos mas de dos años desde la presentación de la iniciativa
legislativa La Nación publica con fecha 23 de noviembre de 2003 otra
Editorial bajo el titulo "Desidia parlamentaria" . Señala el periódico
que "el proyecto de ley que propone un marco legal para los llamados
'bancos de alimentos' -cuyo objetivo es proporcionar una herramienta
útil para combatir el hambre en la Argentina- ha vuelto a foja cero al
haber perdido estado parlamentario por no haber sido tratado en la
oportunidad debida". "Una vez mas la indiferencia, la desidia y la
desaprensión de los legisladores argentinos han permitido que se
soslaye la importancia de un instrumento cuya bondad ha sido probada ya
en otros países, como los Estados Unidos y México -dos ejemplos dignos
de tener en cuenta por sus marcadas diferencias económicas y
culturales-, e incluso Brasil, que esta intentando avanzar en una
propuesta similar a la Argentina".
Continua el Editorial expresando: "Las acciones de gobierno deben
propender al bienestar general de los habitantes, erradicando la
marginación, la pobreza y la indigencia. Ante problemas tan acuciantes
como el del hambre, hay necesidad de respuestas rápidas e imaginativas.
Este proyecto no solo alienta el crecimiento cuantitativo de las
donaciones, sino que evita el desperdicio de miles de toneladas diarias
de alimentos que, de este manera, servirán para satisfacer a veces en
la producción masiva de alimentos perecederos, estos se pierden porque
no tienen en el mercado las posibilidades de que se consuman de manera
inmediata, dado el libre juego de la oferta y de la demanda. Así se
destruyen e inutilizan importantes cantidades de alimentos que pueden
ser generosamente utilizados en beneficio de los grupos de personas
económicamente más débiles". "Con los 'bancos de comida', además, no
solo se palia con rapidez y eficacia un problema gravísimo, sino que
también se permite que miembros de la sociedad que se encuentran en
mejor situación desarrollen sus sentimientos y acciones altruistas, que
como lógica consecuencia se transformaran en ejemplos dignos de ser
seguidos y ayudaran a reparar el dolor físico y espiritual del que
todos participamos. Porque también es importante recuperar la noción de
valor, de otorgar valor al alimento que cotidianamente es tirado y de
facilitar la actividad de las organizaciones de voluntariados, que
tiene como fin la distribución de alimentos a los indigentes".
"La sociedad Argentina viene demostrando de mil maneras y desde hace
mucho su increíble espíritu de solidaridad. Que derecho tienen nuestros
representantes a menoscabar una ayuda que se brinda con tanta
generosidad y con tanto amor. Si siempre hay que 'educar al soberano',
bueno será que alguna vez el gobierno tome ejemplo de su soberano
actuando con la misma rapidez que este. Y más en este caso, ya que el
hambre no espera. Y miles de argentinos, tampoco".
A través de una carta de lectores publicada en el Diario La Nación el
28 de enero de 2004 el diputado nacional José Luis Fernández Valoni
comenta que "El proyecto inicial ... alcanzo -después de inenarrables
tropiezos- dictamen de la Comisión de Acción Social y Salud Publica y
fue tratado en el plenario de Diputados en junio de 2002, donde se
resolvió su vuelta a Comisión y su remisión a las de Legislación
General y Defensa del Consumidor, ante la oposición de un puñado de
legisladores que intentaron ideologizar el fondo del asunto. Sin
embargo, y con el aporte de representantes de diversas ong (Banco de
Alimentos y Caritas, entre otras) e instituciones privadas y publicas,
se obtuvo nuevo dictamen de las tres comisiones permanentes
respectivas, incorporando al nuevo texto las pautas establecidas en el
decreto de necesidad y urgencia del PEN, que intento buscar una
solución pero que no podía entrar en el quid de la cuestión, que es la
buena fe del donante, y que produciría un giro copernicano en el tema
de la donación ... Es de esperar que la Cámara de Diputados, con su
nueva composición y en un marco de estabilidad orgánica y legislativa
que genera el clima de construcción política de un gobierno que afirma
su opción por los mas débiles, trate y apruebe el proyecto de donación
de alimentos, totalmente complementario con los esfuerzos oficiales que
se impulsan desde el programa El Hambre Mas Urgente, que votamos junto
al presupuesto de 2002".
Los proyectos de ley en Diputados y el Decreto 1643/2002.
El proyecto 4006-D-03 del 27 de agosto de 2003 reproduce el Decreto PEN
No. 1643 del 4 de septiembre de 2002, con excepción del articulo 9º.
por el que se presume la buena fe de los donantes limitándose su
responsabilidad civil a los casos de daño, lesión o muerte causados por
culpa grave o dolo propio.
El Decreto PEN No. 1.643/02 es un decreto de necesidad y urgencia
dictado con motivo de la Ley 25.561 de Emergencia Publica y de Reforma
del Régimen Cambiario por la que se declara la emergencia publica en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
declarándose la emergencia alimentaria nacional hasta el 31 de
diciembre de 2002 (publicado en el Boletín Oficial No. 29.977 del 5 de
septiembre de 2002). En sus fundamentos señala que la grave coyuntura
económica y financiera del país torna institucionalmente obligatorio
instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la
difícil situación existente, declarando de publico y notorio
conocimiento los elevados niveles de pobreza y la profunda parálisis
productiva que atravesaba la Nación, todo lo cual afectaba a los
estados provinciales en su condición de miembros de la organización
nacional.
Expresa el decreto que su objeto esencial es la atención de las
necesidades básicas alimentarias de la población en condiciones de
vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia; pretendiendo disminuir los
altos costos que representan para la sociedad los subsidios
proporcionados a través de los programas de asistencia, resultando
impostergable hallar una solución colectiva apelando a la buena
voluntad de las instituciones privadas que deseen colaborar en la
atención del problema alimentario. Con esa finalidad -señala- los
comerciantes e industriales que no logren colocar productos
alimenticios entre los consumidores por problemas de envasado,
etiquetas mal pegadas, abolladuras, errores en la información del
envase, etc. y que de otra manera serian descartados, podrán
entregarlos a instituciones publicas o privadas legalmente instituidas
en el país para el desarrollo de actividades de interés general,
quienes deberán distribuirlos entre los sectores poblacionales mas
carenciados.
Antecedentes nacionales y extranjeros sobre Bancos de Alimentos.
Además de Caritas, que no necesita de descripción alguna por su
reconocido y extendido prestigio, en el país funcionan otras
instituciones como la Fundación Banco de Alimentos, ong creada en abril
de 2001 con el propósito de solicitar donaciones de productos
alimenticios a empresas productoras y comercializadoras que siendo
aptos para el consumo no son comercializables por diversos motivos y
que de otra manera serian destruidos o tirados.
El modelo de gestión de los denominados "Bancos de Alimentos" se
origina en los EE.UU. en la década de los años '60, actuando como
vinculo entre las empresas productoras y comercializadoras de alimentos
y las personas con hambre. Según la Fundación Banco de Alimentos hoy se
distribuyen anualmente mas de 500.000 toneladas de alimentos y con cada
dólar donado se reparten mas de US$ 13 en comida. Hoy este modelo es
tan exitoso que no solo funciona en EE.UU. sino también en Europa y en
países de Latinoamérica.
Hay mas de 400 bancos de alimentos en el mundo que se destacan por su
alta eficiencia y capacidad para dar un nuevo ordenamiento al ciclo de
distribución de los productos alimenticios excedentes.
Según la propia Fundación Banco de Alimentos de Argentina, la
institución tiene un nivel de eficiencia del 97 % de acuerdo a los
estándares con los que se mide este tipo de organizaciones en el mundo,
lo que le permite alimentar a 24 personas diariamente por cada donación
equivalente a $ 3 (pesos tres). Desde abril de 2001 esa fundación
habría distribuido 2.000.000 de kilos de alimentos contribuyendo a la
comida de mas de 52.000 personas en comedores de Capital y Gran Buenos
Aires.
La fundación ha logrado el apoyo de empresas alimenticias tales como
Alimentos ALCO, Alimentos Modernos S.A., Arcor, Benvenuto S.A. - La
Campagnola, Bimbo, Cargill, Cereales 9 de Julio, Compañía Azucarera
Concepción, Compañía de Alimentos Fargo S.A., Danone-Bagley,
Establecimientos Las Marías, Industrias Alimenticias Argentinas,
Ingenio Ledesma, Kraft Foods Argentina, La Serenísima, Mc. Cain
Argentina, Molinos Río de la Plata, Nestlé Argentina, Operadores
Mercado Central, Peñaflor, Pepsico Snacks, Pescadería Pesce, Productos
Empacadores Argentinos, Procter & Gamble, QuickFood, Refinerías de
Maíz, Sancor, Sanford S.A. y Swift Armour Argentina.
Entre sus donantes permanentes de alimentos pueden citarse a la
Asociación Argentina de Polo, Centro de Organizadores de Eventos,
C.I.A.R.A./C.E.C., CLERA, Du Pont, Fundación Nueva Familia, Interpack,
Lufthansa, Metrovias, Misiones Rurales, O.G.A., Tradelink, Tetra Pack
S.R.L., Wal-Mart; y ocasionales tales como Alvarez Hnos., Alvear Palace
Hotel, Asociación Judaica Cristiana, Bonafide, Bavosi, Cabrales, Café
La Virginia, Carrefour Argentina, Cepas Argentinas, Cursija/Murria Food
Products, Disco, EKI-Formatos Eficientes, Fast Food Sudamericana,
Ferrero, Granja La Salamandra, Horst, Ind. Químicas y Mineras Timbo,
Kellogg's, Olega/Murria Food Products, Primore/Murria Food Products,
Química Estrella, Sierras de San Antonio, Sindicato Cablevisión, entre
otros.
Otros donantes de la fundación citada serian el Banco Río de la Plata,
Dialog Logistik, Diario La Nación, Genesis Worldwide Courrier, Héctor
Crespo, Mapfre, MCA Comunicación, Nidera, FOCET Sud Impresiones, P&O,
Smurfit, Teleperformance, entre otros.
Durante la "1ª. Convención Nacional de Bancos de Alimentos" celebrada
en Mendoza con representación de los bancos de las ciudades de Buenos
Aires, La Plata, Tandil, Mar del Plata, Córdoba, Mendoza, Santa Fe,
Virasoro, Goya, Santiago del Estero, Tucumán y Salta, 12 bancos de
alimentos constituyeron una "Red Nacional de Bancos de Alimentos" con
el objetivo de potenciar su trabajo a través de una tarea conjunta que
les permita fortalecer las herramientas que cada uno posee para reducir
el hambre y la desnutrición en Argentina.
Según el estudio "Programas de Recuperación de Comida Preparada y
Perecedera" de Teresa di Campello, publicado por el Diario La Nación,
en la Argentina la mayoría de los hoteles de categoría no donan sus
sobrantes de comida, mas bien, maximizan su producción de manera de no
tener residuos. Donar acarrearía un riesgo que nadie estaría dispuesto
a asumir. Como mucho, algunos derivan la comida no consumida y en
condiciones a los comedores de sus trabajadores, sino, directamente la
tiran. Solo el Hotel Marriott habría ese tipo de donación (panes y
facturas del día anterior se entregarían al Cottolengo Don Orione, con
lo cual se colabora en la alimentación diaria de mas de 2.000
minusválidos). Además todos los viernes daría comida seleccionada por
el chef principal del hotel a diferentes hogares de ancianos -según el
informe citado-.
En el Hotel Alvear habrían manifestado encontrarse estudiando la
posibilidad de instrumentar algún programa que controle bien la
donación de manera de evitar problemas legales. El punto en cuestión
en muchos casos estaría en el riesgo a asumir.
A partir de un estudio realizado por una fundación para un hotel
porteño sobre residuos orgánicos aptos para consumo, Di Campello hizo
un análisis del resto de la oferta hotelera. Su investigación revelo
que durante 1997 se generaron 156.954 kilos de residuos orgánicos
provenientes de reuniones que podrían haberse utilizado, pero que se
tiraron a la basura. Pero esto es solo el 41 % del total de los
desperdicios orgánicos generados por el sector de Alimentos y Bebidas
de un hotel; el 59 % restante corresponde a los sobrantes de
restaurantes, cocina y room service, entre otros, con lo que se agregan
225.860 kilos. En ese sentido, si los sobrantes de comida preparada,
semicocidas o materias primas de 1997 se hubiesen aprovechado, se
podrían haber alimentado a 632.401 personas. Es decir que a diario mas
de 1.700 personas podrían haber recibido un acomida de aproximadamente
600 gramos.
El origen de los bancos de alimentos nos remite a John Van Hengel, un
retirado en Fénix (Arizona), EE.UU., que participa en los años '60 en
una recolección de frutas y legumbres organizada por una institución
asistencial, siendo muchos los desempleados y las personas marginadas a
las que debían atenderse. Según cuenta la historia un ida la madre de
nueve niños le contó como teniendo a su marido en prisión consiguió dar
de comer a su familia recogiendo los alimentos que caían y nadie
recuperaba durante la descarga efectuada de madrugada en un
supermercado del barrio, sugiriendo a Hengel que transmitiera su
experiencia a otras madres en situación similar. John Van Hengel hizo
mucho mas que eso: organizo con voluntarios la recogida de alimentos en
supermercados y en el año 1967 crea en Fénix el 1er. Banco de
Alimentos, denominado "St. Mary's Food Bank", con un puñado de
voluntarios y los 250 m2 de un viejo deposito. La idea se propago con
rapidez y alentada por el gobierno de los EE.UU. se extiende por todo
el país. En la actualidad el movimiento se extiende por los 50 Estados
de la Unión y Puerto Rico. Las industrias agro-alimentarias y las
grandes cadenas de distribución de alimentos colaboran con los Bancos
de Alimentos formando la denominada "Second Harvest" (segundo
reparto), que realizan sistemáticamente con sus excedentes. Sus
donaciones gozan de ventajas fiscales.
"Second Harvest" con 350 donantes de importancia nacional y una red de
181 Bancos de Alimentos asociados es la mayor organización de caridad
de los EE.UU. dedicada al auxilio de los que pasan hambre. Según datos
de 1993 esa organización hizo llegar alimentos (330.000 t.) y dinero
(mas de US$ 600 millones) a 181 bancos de alimentos asociados (cada
banco tiene además sus propios proveedores directos de alimentos y
socios que aportan dinero). Atendieron a mas de 50.000 agencias de
beneficencia que auxiliaron a 26 millones de personas/año, de las
cuales 11 millones son niños. Se estima que la eficiencia de esa
organización es extraordinaria, ya que por cada dólar que reciben
consiguen hacer llegar a los necesitados productos por valor de US$ 68
dólares gracias a los pocos gastos en que incurren. El 99,7 % de las
donaciones van directamente a los beneficiarios.
Solo el "Greater Chicago Food Depository" ocupa unos 10.000 m2 de
terreno, distribuye 7.000 t. de alimentos al año a mas de 200
instituciones asociadas, y se vale de la colaboración de mas de 4.000
voluntarios.
Veamos la experiencia europea y en especial española. En 1993 la
Comunidad Europea calculaba el numero relativo de pobres en ese país en
7.825.874, un 19 % de la población, estando casi igualada con Grecia,
con 19.99 % y solo superada por Portugal. Uno de cada cinco españoles
pasaba hambre en esa época.
La idea norteamericana se extendió por todo el mundo. En el año 1983 un
canadiense que pasa por Francia da a conocer allí la existencia de los
Bancos de Alimentos y al año siguiente se abre le primer Banco de
Alimentos Europeo en París. En 1985 se abre el primer Banco en Bélgica,
luego en España (1987 en Barcelona), en Italia (Milán), Irlanda,
Portugal, Gran Bretaña, Polonia, Grecia, etc. y así por todo el mundo.
En 1988 se crea la Federación Europea de Bancos de Alimentos.
España reúne a mas de 30 bancos de alimentos agrupados en la Federación
Española de Bancos de Alimentos. Por solo citar un ejemplo, la
Fundación Banco de Alimentos de Badajoz distribuyo 1.340.000 Kg. de
alimentos en el 2003 a instituciones benéficas de Badajoz y su
provincia; y en colaboración con otros bancos de alimentos de España
entrego durante el ejercicio 177.780 Kg. y recibió 174.780 Kg. El
origen de esos alimentos se distribuye entre industrias (1.040.838 Kg),
Unión Europea (11.553), distribuidoras (104.934), colectas (8.203) y
otros bancos (174.472). El tipo de alimentos distribuidos han sido de
panadería, lácteos, azúcar, legumbres, salsa y condimentos, conservas,
aceites, alimentos infantiles, bebidas, alimentos congelados, frutas y
verduras, carnes y pescados y otros varios.
Legislación comparada.
Los ejemplos de bancos de alimentos en el mundo son muchos. Con
respecto a la legislación se destacan como antecedentes la "Emerson
Good Samaritan Food Donation Act" de los EE.UU., el "Estatuto do Bom
Samaritano" de la República Federativa del Brasil, la "Ley Federal de
Donación Altruista de Alimentos de México", entre otros.
En enero de 1996, durante la presidencia de William J. Clinton, se
promulga en los EE.UU. la Ley 104-210 denominada "Bill Emerson Food
Donation Act" con el fin de fomentar la donación de alimentos y
productos de almacén a ongs y otras entidades sin fines de lucro para
su distribución a gente necesitada.
A través de la Sección 1 se le da status de "ley permanente" a la
"Model Good Samaritan Food Donation Act", transfiriéndosela a la "Child
Nutrition Act" del año 1966. Se modifica el Titulo IV de la "National
and Community Service Act" de 1990 a través de la derogación de su
titulo y las secciones 401 y 403 (42 U.S.C. 12.671 y 12.673) y 402 (42
U.S.C. 12.672).
Se transfiere la "National and Community Service Act" de 1990 a la
"Child Nutrition Act" de 1966 bajo la Sección 22 de esta ultima,
agregada al final de esa ley. Se modifica la tabla de contenidos de la
"National and Community Service Act" de 1990 eliminándose los items
relacionados al Titulo IV.
Tipo de regulaciones.
El estudio relevado sobre legislación comparada demuestra que se han
adoptado básicamente dos modalidades para la regulación de las
donaciones de alimentos con fines benéficos. En algunos casos se
establecen regímenes de carácter voluntario y en otros de carácter
imperativo.
Por ejemplo en México puede citarse la "Ley para fomentar la donación
altruista en materia alimentaria" del Estado de Colima que establece
que "queda prohibido en el Estado el desperdicio de productos
alimenticios, naturales y procesados, por parte de mayoristas y medio
mayoristas, cuando sean susceptibles de donación para su
aprovechamiento altruista por instituciones de asistencia reconocidas
por las autoridades competentes" (Art. 3º.).
Lo mismo ocurre con la "Ley para la donación altruista de alimentos y
su fomento" en el Estado de Coahuila de Zaragoza, México, donde se
establece que "queda prohibido en Coahuila, el desperdicio en
cantidades industriales y comerciales de productos alimenticios, cuando
estos sean susceptibles de donación altruista para su aprovechamiento
por alguna institución de beneficencia publica o privada reconocida por
las autoridades competentes" (Art. 2º).
Distinto es el modelo norteamericano en el que no se imponen
prohibiciones sobre la disponibilidad de alimenticios por parte de
productores, comercializadores o industriales.
Régimen de responsabilidad de los donantes.
En nuestro país el proyecto 4676-D-2001 para la creación de un régimen
de donación de alimentos obtuvo dictamen favorable de las Comisiones de
Acción Social y Salud Publica en sesión del 7 de mayo de 2002 (ver
Orden del DIA -O.D.- de la H.C.D.N. No. 186 del 20 de mayo de 2002),
aconsejando despacharlo favorablemente, aunque modificando alguno de
sus aspectos.
Con respecto al régimen de responsabilidad el proyecto 4676-D-2001
establecía regulaciones en los Arts. 8º., 9º. y 10º. Se definía
"producto de almacén en buen estado" y "alimento o comida en buen
estado" como aquellos que cumpliendo las condiciones de calidad que
establecen las leyes nacionales respectivas no sean comercializados
debido a su apariencia, vencimiento, frescura, grado, tamaño u otras
circunstancias que puedan mover al donante a entregarlas sin cargo a
quien las necesite o bien a un donatario-intermediario (Art. 8º.). Se
proponía presumir la buena fe del donante y la del donatario
intermediario, a quienes se eximia de toda responsabilidad civil y
penal por los actos desarrollados bajo el régimen especial de
donaciones que se propiciaba (Art. 9º.). Pero no seria de aplicación
la eximición de responsabilidad en los casos de "daño" o "muerte" de un
beneficiario cuando se demostrara que el daño o muerte hubieran sido
provocados por un "error" u "omisión" que constituyera un acto de
"grave negligencia" o "mala conducta intencional" provenientes de un
donante o donatario-intermediario (Art. 10º.).
El proyecto de ley aconsejado por el dictamen de las Comisiones de
Acción Social y Salud Publica fusiona los artículos 9º. y 10º. del
proyecto original al proponer el siguiente texto: "Se presume la buena
fe del donante y la del donatario-intermediario. Ambos están eximidos
de toda responsabilidad civil por los actos indicados bajo el presente
régimen especial de donación, salvo en caso de daño o muerte de un
beneficiario cuando se demuestre que el daño o muerte hayan sido
provocados por un error u omisión que constituya un acto de grave
negligencia o mala conducta intencional provenientes de un donante o
donatario-intermediario".
El Decreto No. 1643/2002 nada dice sobre el particular.
El proyecto 4006-D-2003 establece como Articulo 9º.: "Se presume la
buena fe de los donantes. Ellos responderán civilmente solo en caso de
daño, lesión o muerte del beneficiario causados por culpa grave o dolo
propio que pudiera imputárseles".
Veamos que establece sobre responsabilidad de los donantes la
legislación comparada. La "Bill Emerson Food Donation Act" de los
EE.UU. de 1996 define primero el concepto de "negligencia grave" como
"conducta voluntaria y consciente -inclusive por omisión- cometida por
una persona que al momento de su conducta sabia que su actuar tenia
alta probabilidad de causar daño en la salud o bienestar de otra
persona" (subsección (b)7). Luego se establecen como responsabilidades
por daños y perjuicios provocados por la donación de alimentos y/o
productos de almacén las siguientes:
(1) Responsabilidad de una persona
o recolector: una persona o recolector no estará sujeto a ninguna
responsabilidad criminal o civil que surja de la naturaleza, origen,
vencimiento, empaque o envase de un producto de comida o de almacén en
aparente buen estado de conservación que una persona dona o recolecta
de buena fe a una organización sin fines de lucro con el objeto de ser
distribuida a gente carenciada;
(2) una organización sin fines de lucro no estará sujeta a ninguna
responsabilidad criminal o civil que surja de la naturaleza, origen
vencimiento, empaque o envase de un producto de comida o almacén en
aparente buen estado de conservación que recibe como donación de buena
fe de una persona o recolector con el fin de ser distribuido a gente
carenciada. Las regulaciones indicadas en (1) y (2) no serán
aplicables a los casos de daño o muerte de un beneficiario de la
donación de comida o producto de almacén resultante de la negligencia
cometida por una persona, recolector u organización sin fines de lucro
por error u omisión que constituya un acto de "negligencia grave" o
mala conducta intencional. Se agrega como subsección (f) que nada en
esa sección suplanta las regulaciones estatales o locales de salud.
La "Emerson Good Samaritan Food Donation Act" surge en los EE.UU.
después que una revisión de las leyes estaduales revelo que las
legislaturas de los distintos estados utilizaron variadas y diferentes
técnicas y lenguajes legislativos en sus esfuerzos para prevenir el
desperdicio de buena comida y proteger a los donantes de la
responsabilidad que pudiera surgir con motivo de los productos donados.
Una investigación jurisprudencial en los 50 estados y en el Distrito de
Columbia mostró que ninguna de las leyes estaduales había sufrido
revisiones por parte de tribunales judiciales, si bien varios fiscales
de estado emitieron opiniones diversas sobre sus alcances.
A causa de que las leyes estaduales diferían en cuanto a su lenguaje y
definiciones, determinar la protección de un donante con sedes en
diferentes estados de los EE.UU. resultaba difícil. Con el fin de
alentar las donaciones de alimentos sobrantes a programas de
alimentación con fines de caridad la "Emerson Good Samaritan Food
Donation Act" establece definiciones y unifica el lenguaje reemplazando
a las leyes estaduales.
La "Bill Emerson Food Donation Act" provee protección para todo
alimento y producto de almacén que cumpla con los estándares de calidad
y etiquetaje impuestos por las leyes y regulaciones federales,
estaduales y locales, aun cuando el producto no sea comercializable
debido a su aspecto, vencimiento, frescura, grado, tamaño,
superproducción u otras condiciones.
"Alimentos" incluye a toda sustancia, hielo, bebida o ingrediente
comestible, ya sea crudo, cocido, procesado o preparado para su uso o
consumo por parte de seres humanos.
Los "Productos de Almacén" pueden ser productos no comestibles,
incluyendo papel de envoltorio o productos plásticos, productos para
limpieza del hogar, jabones y polvos para lavar o detergentes,
productos de limpieza u otros artículos del hogar.
La legislación nacional norteamericana protege a los donantes de
alimentos, incluyendo a individuos y organizaciones sin fines de lucro
que actúen de buena fe. Aunque se han establecido excepciones para los
casos de "negligencia grave", la ley afirma que los donantes no están
sujetos a responsabilidad civil ni penal fuera de esos casos extremos.
Las personas cuya responsabilidad se protege en la ley son oficiales,
directores, socios, tesoreros, miembros de consejos de administración o
gobierno, de entidades tales como corporaciones, sociedades,
organizaciones, asociaciones, entidades gubernamentales, almacenes,
mayoristas, hoteles, fabricantes, restaurantes, catering (preparación
de comidas), granjeros, recolectores, distribuidores de alimentos,
entre otros.
Se define a una organización sin fines de lucro como entidad que
funciona con fines religiosos, de caridad o de educación y que no
provee ganancias netas ni opera en forma alguna para beneficio de sus
miembros, empleados ni accionistas de la entidad donante.
Se considera "recolector" a la persona que autoriza y permite la
recolección de productos agrícolas de su propiedad con el fin de ser
distribuidos a gente carenciada. Excepto en el caso de "negligencia
grave", no son responsables en el caso de daño o muerte de los
beneficiarios.
La "Bill Emerson Food Donation Act" reemplaza a todas las leyes
estaduales, inclusive aquellas del Distrito de Columbia, Puerto Rico y
todos los territorios y posesiones bajo jurisdicción de los EE.UU.
Esta ley funciono como modelo para las leyes estaduales desde 1990
cuando fue incluida en la "National and Community Service Act", aunque
originariamente no llevaba el nombre de "Bill Emerson" hasta su
introducción en el año 1996 durante el gobierno de Clinton. Esta ley
recibió una total aceptación por tanto de la Cámara de Senadores como
Diputados del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica y tanto
del partido demócrata como republicano. El proyecto de ley fue
aprobado oportunamente por unanimidad.
Otro antecedente es la Ley de Donación Altruista de Alimentos en
Sinaloa, México, de 1995, por la que se establece que "quedan relevados
de toda responsabilidad los donantes que entreguen sin dolo o mala fe,
alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud"
(Art. 12º.).
La "Ley para la Donación Altruista de Alimentos y su Fomento en el
Estado de Coahuila de Zaragoza", México, aprobada por decreto No. 395
del 14 de febrero de 1995 establece que "quedan relevados de toda
responsabilidad los donantes y personas a que se refiere el artículo 5
de este ordenamiento, que entreguen o distribuyan sin dolo o mala fe,
alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud, y
de observarse esta circunstancia, el Sector Salud atenderá los
requerimientos que en ese sentido se manifiesten" (el Art. 5º. define
al donante como "la persona física o moral que transmite a titulo
gratuito a las instituciones de beneficencia privada con reconocimiento
oficial, alimentos susceptibles de aprovechamiento altruista por los
beneficiarios").
Recientemente se aprobó la "Ley para Fomentar la Donación Altruista en
Materia Alimentaria" del Estado de Colima, México, del 20 de agosto de
2003.
Las Comisiones de Salud y Asistencia Social aprobaron dos iniciativas
de ley para fomentar la donación altruista en materia alimentaria
presentadas por los diputados integrantes de los grupos parlamentarios
de los Partidos Acción Nacional y del Revolucionario Institucional. Se
considero que los proyectos se referían a la misma materia, por lo que
se trataron en forma conjunta. En los fundamentos que motivaron su
aprobación se señalo que "la desnutrición, por la hambruna, ha dado
como resultado ser la causante de que en nuestros días, el 10 % de los
menores de 5 años mueran, principalmente por desnutrición, por carecer
de alimentos". Coinciden en que "la desnutrición crónica es la causante
de discapacidades visuales, deficiencias en el crecimiento y una
tendencia a padecer enfermedades". Concuerdan en que "la educación,
constituye uno de los medios de mayor eficacia para combatir este
fenómeno de la hambruna, porque la población con mejor instrucción
educativa contara con mejores herramientas, para salir de ese circulo
de pobreza". Las dos iniciativas coincidieron en que "es impostergable
buscar una solución colectiva de largo plazo, basada en la solidaridad
social, pero que sobre todo faculte a las instituciones privadas a
intervenir en la solución del problema de la alimentación", comentando
que "las instituciones de asistencia privada se enfrentan a una
realidad y problemática legal, que obstaculiza las donaciones de
productos alimenticios".
El esquema de responsabilidad de esta ley es diferente al
norteamericano. Se establece que "es obligación del donante cerciorarse
que los alimentos que se donen a las instituciones no se encuentren en
estado de descomposición" (Art. 7º.) por un lado, y que "es obligación
de las donatarias distribuir los alimentos a los beneficiarios con la
debida oportunidad que impida su descomposición" (Art. 11º.) por otro
lado.
En enero de 2001 se publico en México un decreto de la Secretaria de
Salud mediante el cual se agregan los artículos 199bis y 464bis a la
Ley General de Salud con el objeto de establecer un control sanitario
de los alimentos que son donados, distribuidos o suministrados por las
organizaciones que apoyan a personas de escasos recursos. Tal
disposición esta dirigida a comedores, bancos de alimentos, casas
hogares, entre otros.
El Art. 199 bis establece que: "las instituciones que tengan por objeto
recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los
mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición
alimentación de los sectores mas desprotegidos del país quedan sujetas
a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en este Ley
y demás disposiciones aplicables, deberán: I.- tener establecimientos
que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de
alimentos; II.- contar con personal capacitado y equipo para
conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de
alimentos; III.- realizar la distribución de los alimentos
oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o
descomposición; y IV.- adoptar las medidas de control sanitario, que en
su caso, les señale la autoridad". A ello se agrega: "Se considerara
responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna
circunstancia se encuentre en estado de descomposición y que por esta
razón causen un daño a la salud a la persona o institución que hubiere
efectuado su distribución".
El Art. 464 bis por su parte establece: "Al que por si o por su
interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ella
autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones
alimentarias a que se refiere el articulo 199bis de este ordenamiento,
la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que pongan
en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos
años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se
trate. Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto
de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada".
Observaciones durante el debate del proyecto 4676-D-2001 en la HCDN.
Durante el tratamiento del proyecto de ley identificado como
4676-D-2001 en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación los
diputados nacionales Margarita Stolbizer, Héctor Polino y Patricia
Walsh presentaron una serie de observaciones.
Se manifestó que la ley libera a donantes e instituciones de su
responsabilidad cuando un tercero se ve afectado por su negligencia.
Lo cierto es que no hay "liberación" de responsabilidad sino una
delimitación en función de la existencia de "culpa grave" o "dolo
propio" imputable a los mismos en caso de daño, lesión o muerte de los
beneficiarios.
Con respecto a la descripción y diferenciación de las figuras o actores
que intervienen en el proceso de donación el Art. 2º. del proyecto
original 4676-D-2001 (no modificado en el dictamen favorable emitido
por las comisiones intervinientes) identifica al "donante", el
"donatario" o "intermediario" y el "beneficiario". Se entiende por:
(a) "donante": toda persona jurídica, sea de carácter publico o
privado, y a toda persona de existencia visible, con la condición de
que sean transmitentes a titulo gratuito de los bienes que donen (Art.
3º.);
(b) "donatario" o "intermediario": al que recibe del donante
los alimentos y/o comidas y/o productos de almacén para su distribución
a los "beneficiarios", debiendo ser persona jurídica que no persiga fin
de lucro como algunas asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones
de caridad y de beneficencia, cualesquiera de ellas inscritas en debida
y legal forma (Art. 4º.); y
(c) "beneficiario": toda persona física
que por la limitación de sus recursos económicos no alcance a obtener
total o parcialmente los alimentos, comidas y/o productos de almacén
necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar y acepte
recibirlos de parte de un "donante" o de un "donatario" o
"intermediario" (Art. 5º.).
En relación a que el proyecto permite la donación de alimentos vencidos
o no frescos debe destacarse lo propuesto al definirse "producto de
almacén en buen estado" y "alimento o comida en buen estado" ya
mencionado, incorporado en el Art. 8º., que exige que se cumpla con las
condiciones de calidad que establecen las leyes nacionales.
También se adujo que el proyecto afecta el derecho de las personas a no
ser dañadas e indemnizadas en caso que eso suceda. Debe entenderse que
no existe limitación de responsabilidad sino una "deliminación" de
responsabilidad de donde surge que ante culpa grave o dolo los donantes
responden civilmente (Arts. 9º. y 10º. del proyecto 4676-D-2001 y Art.
9º. del proyecto 4006-D-2003).
Finalmente se ha expresado que la iniciativa establece un régimen de
excepción que discrimina a los pobres. Desde nuestra perspectiva del
asunto una ley del tipo constituye una herramienta extraordinaria para
promover y facilitar medidas eficaces para el combate contra el hambre
y la pobreza, que permite paliar las necesidades mas básicas de
alimentación de las personas carenciadas, evitando la practica tantas
veces observada del rescate de alimentos en tachos de basura o ya en
forma de desperdicios con motivo justamente de la desesperación del
hambre y la miseria.
El proyecto que se propicia.
Tomando en consideración los proyectos 4676-D-2001 y 4006-D-2003, el
dictamen de las comisiones de Acción Social y Salud Publica,
Legislación General y Defensa del Consumidor de la H.C.D.N., el Decreto
No. 1643/02, así como las observaciones señaladas en el recinto de la
H. Cámara de Diputados, se ha elaborado un nuevo proyecto de ley bajo
el titulo "Régimen Nacional de Donación de Alimentos".
El proyecto se divide en 9 capítulos:
Capitulo 1 - Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos
Capitulo 2 - Definiciones y Principios
Capitulo 3 - De la donación de alimentos
Capitulo 4 - Del tratamiento, traslado y destino de las
donaciones
Capitulo 5 - Del registro, fiscalización y control
Capitulo 6 - De las responsabilidades
Capitulo 7 - Promoción y fomento de la donación de alimentos
Capitulo 8 - Adhesión
Capitulo 9 - Disposiciones transitorias y de forma
Se listan un serie de principios y consideraciones tales como el
reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una alimentación
adecuada; la importancia de la intervención activa de ongs; y la no
interferencia del régimen nacional de donación de alimentos con el
Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, marco
regulatorio destinado a la protección de la salud de la población. Se
establece que las disposiciones de la ley son de orden publico.
Se reemplaza el piso de "cantidades superiores a CINCUENTA (50)
kilogramos" fijado por el Decreto 1643/02 por "cantidades susceptibles
de donación", sujeto a reglamentación del Poder Ejecutivo (Art. 4º.).
Se agrega en los alimentos que pueden ser objeto de donación aquellos
que "... a juicio del donante "su comercialización presenta numerosas
dificultades como saturación del mercado, cambio de presentación del
producto e inminente caducidad, entre otros" (Art. 5º.).
Se ha suprimido toda referencia a "productos de almacén" y "de
limpieza" porque en el primer caso incluye "comida" y por ende se trata
de "alimentos", mientras que no parece razonable introducir la donación
de productos de limpieza junto a "alimentos" en el mismo régimen, ya
que lo torna confuso.
Se establecen responsabilidades para donantes y donatarios respecto al
registro de sus operaciones (Arts. 6º. y 8º.), información que puede
resultar relevante para el Registro Nacional de Donación de Alimentos
que se crea en el Art. 11º., cuyas características y condiciones de
funcionamiento quedan sujetas a reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo, al igual que la forma y alcances de la fiscalización del
cumplimiento en los productos alimenticios de los requerimientos del
articulo 5º. de la ley (Art. 12.).
En materia de responsabilidades se busca un punto intermedio entre la
propuesta original de los proyectos 4676-D-2001 y 4006-D-2003 y las
observaciones formuladas, tomando en consideración los antecedentes de
México y los EE.UU. en forma conjunta. En tal sentido se determina en
forma expresa la obligación de donantes y donatarios de cerciorarse que
los alimentos que se donen o distribuyan no se encuentren en estado de
descomposición (Arts. 13º. y 14º.). Se presume su buena fe, pero
responden civilmente en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario
causado por culpa grave o dolo propio que pudiera imputárseles (Art.
15.).
Se agrega un capitulo para la promoción y fomento de la donación de
alimentos (Capitulo 7) y se establece un régimen de adhesión por parte
de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capitulo 8).
El Poder Ejecutivo Nacional tiene un plazo de 90 días para reglamentar
la ley.
Por todo lo expuesto Señor Presidente solicito del Honorable Congreso
de la Nación la aprobación del presente proyecto.
María Laura Leguizamón.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1184/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capitulo 1
Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos
Articulo 1º.- La presente ley establece el Régimen Nacional de
Donación de Alimentos, destinado a coadyuvar a la satisfacción de las
necesidades alimentarias de personas en situación de vulnerabilidad.
Capitulo 2
Definiciones y Principios
Art. 2º.- Definiciones: a los efectos de esta ley se entiende por:
- Alimento: toda materia prima, producto, subproducto o derivado,
sólido o liquido, crudo, cocido, preparado o procesado, con algún tipo
de proceso de conservación, transformación o envasado necesario para su
comercialización o consumo que, ingerida por el hombre, aporta a su
organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de
sus procesos biológicos. Incluye a las sustancias o mezclas de
sustancias naturales o elaboradas que se ingieren como habito,
costumbre, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.
- Altruismo: acción de carácter individual o colectiva mediante la
cual se ayuda voluntariamente a quien carece de lo necesario para vivir
o se encuentra en situación difícil para valerse por sí mismo;
- Banco de alimentos: instituciones encargadas de promover la donación
de alimentos que, obtenidos, son trasladados a centros de acopio para
su posterior distribución y entrega a personas de escasos recursos;
- Beneficiario: toda persona física que por la limitación de sus
recursos económicos no alcance a obtener total o parcialmente los
alimentos necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar y
acepte recibirlos de parte de un donante o de un donatario o
intermediario;
- Bien donado: alimento en los términos definidos en este articulo;
- Buen estado: se refiere a alimento apto para el consumo humano cuyas
características organolépticas, físicas, químicas, bacteriológicas son
propias de su naturaleza y sus materias primas, productos, subproductos
o derivados se ajustan a las normas sanitarias y de nutrición vigentes;
- Donación: entrega de alimentos por parte de una persona física o
jurídica, de su libre voluntad y gratuitamente, a otra;
- Donante: toda persona jurídica, sea de carácter publico o privado, y
toda persona de existencia visible, con la condición de que sean
transmitentes a titulo gratuito de los bienes que donen;
- Donatario o intermediario: quien recibe del donante alimentos para
su distribución a beneficiarios, debiendo ser personas jurídicas que no
persigan fines de lucro tales como, ejemplificativamente, asociaciones
civiles, fundaciones, organizaciones de caridad y de beneficencia,
cualesquiera de ellas inscriptas en debida y legal forma;
- Entidades especializadas: personas jurídicas con antecedentes,
experiencia, especialización y una organización adecuada para su
desarrollo y desenvolvimiento como donatarios o intermediarios;
- Producto donado: alimento en los términos definidos en este
articulo.
Art. 3º.- La presente ley se encuentra fundada en los siguientes
principios y consideraciones:
a) el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una
alimentación adecuada;
b) la impulsión de acciones altruistas tendientes a contribuir en la
satisfacción de las necesidades alimentarias de las personas que
habitando territorio argentino no cuentan con los medios mínimos para
satisfacer sus necesidades elementales;
c) la impostergable necesidad de implementar una solución colectiva de
largo plazo a la problemática del hambre, basada en la responsabilidad
del Estado y la solidaridad social, mediando regulaciones que permitan
a las organizaciones comunitarias intervenir activamente en la solución
del problema de la alimentación; y
d) el régimen nacional de donación de alimentos establecido en esta ley
no modifica, altera ni condiciona el marco regulatorio contenido en el
Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, destinado a
la protección de la salud de la población.
Las disposiciones de esta ley son de orden publico.
Capitulo 3
De la Donación de Alimentos
Art. 4º.- Las empresas o comercios que posean productos alimenticios
en buen estado sanitario en cantidades susceptibles de donación para su
aprovechamiento altruista podrán donarlos a instituciones publicas o
privadas de bien publico legalmente constituidas en el país, las que
deberán distribuirlos en forma equitativa entre los sectores
poblacionales mas necesitados.
Art. 5º.- Podrán ser objeto de donación todos aquellos productos
alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de
rotulación contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo
de producto correspondiente, y que puedan contener una falla que no
afecte las exigencias antes mencionadas, tales como efectos en la
rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o
incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto, así como
aquellos que a juicio del donante su comercialización presenta
numerosas dificultades como saturación del mercado, cambio de
presentación del producto e inminente caducidad, entre otros.
Art. 6º.- Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen conveniente
desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del
producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y
la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema
de control que especifique:
1.- Fecha y descripción de los alimentos donados.
2.- Institución a la que le fueron entregados los productos.
3.- Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la Institución de
que se trate.
Capitulo 4
Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones
Art. 7º.- Los productos donados deberán ser distribuidos con la
celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o
vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de
los destinatarios en el plazo más breve posible.
Art. 8º.- Los donatarios o intermediarios deberán:
a) vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de
suministrar lo necesario para la subsistencia de los beneficiarios,
evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y
productores;
b) adoptar las medidas de control sanitario pertinentes; y
c) contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes.
Art. 9º.- Las Instituciones que reciban productos donados no podrán
comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente
al establecido en el articulo 4º. de esta ley.
Art. 10.- Queda prohibido a las Instituciones publicas o privadas
referidas en el articulo 4º. de esta ley, legalmente constituidas en el
país para el desarrollo de las actividades de interés general, destinar
para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar
su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.
Capitulo 5
Del registro, fiscalización y control
Art. 11.- Crease el Registro Nacional de Donación de Alimentos, el que
estará a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional, pudiendo registrarse
en el mismo donantes, donatarios o intermediarios, bancos de alimentos,
y demás instituciones vinculadas. Las características y condiciones de
funcionamiento del registro serán determinadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 12.- La fiscalización del cumplimiento en los productos
alimenticios, de los requerimientos del articulo 5º. de la presente ley
estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según
corresponda, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los
mismos fines.
Capitulo 6
De las Responsabilidades
Art. 13.- Es obligación del donante cerciorarse que los alimentos que
se donen no se encuentren en estado de descomposición.
Art. 14.- Es obligación de los donatarios distribuir los alimentos con
la debida oportunidad para impedir su descomposición.
Art. 15.- Se presume la buena fe de los donantes y donatarios. Ellos
responderán civilmente en caso de daño, lesión o muerte del
beneficiario causados por culpa grave o dolo propio que pudiera
imputárseles.
Capitulo 7
Promoción y fomento de la donación de alimentos
Art. 16.- El Poder Ejecutivo promoverá el fomento de la donación de
alimentos, orientado a convocar y sumar el interés de la sociedad, así
como su participación individual y colectiva. A dichos efectos podrá
desarrollar acciones tales como:
a) gestionar con productores y comercializadores de alimentos la
suscripción de convenios encaminados a canalizar la donación de
productos alimenticios en los términos de esta ley,
b) realizar campañas periódicas dirigidas a productores y
comercializadores y al publico en general, en las que se exhorte a que
no destruyan ni desechen alimentos susceptibles de ser aprovechados,
c) elaborar y promover campañas permanentes de sensibilización con
temas generales y específicos relativos a la donación de alimentos;
d) promover en los medios de comunicación masiva campañas permanentes
de sensibilización sobre temas alusivos al desperdicio de alimentos,
así como la mejor manera de aprovecharlos en beneficio de quienes
carecen de recursos económicos para adquirirlos;
e) elaborar una lista de productores, distribuidores e instituciones
dispuestas a donar alimentos, a fin de que las donatarias puedan contar
con una base permanente de donantes;
f) fomentar en las grandes empresas, centros de acopio y cadenas
comerciales la importancia y los beneficios de la donación altruista; y
g) toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y calidad de
alimentos donados en beneficio de personas en situación de riesgo.
Capitulo 8
Adhesión
Art. 17.- Es intención de esta ley que las provincias argentinas y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires alienten la donación de alimentos a
organizaciones sin fines de lucro especializadas para su distribución a
personas en situación de vulnerabilidad. A dichos efectos la presente
ley propicia la adhesión a sus principios, definiciones,
requerimientos, condiciones y normas generales y particulares por parte
de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capitulo 9
Disposiciones transitorias y de forma
Art. 18.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara esta ley en el
termino máximo de 90 días.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María Laura Leguizamón
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La iniciativa para la creación legislativa de un régimen especial para
la donación de alimentos destinados a personas en situación de riesgo
viene siendo impulsada desde hace tiempo en nuestro país por grupos
solidarios entre los que se destaca en particular el periódico La
Nación.
Antecedentes en la H. Cámara de Diputados.
El 23 de julio de 2001 los diputados nacionales Fernández Valoni y
Albrieri presentaron el proyecto -4676-D-2001- bajo el titulo "Régimen
Especial para la Donación de Alimentos, Comidas y Productos de Almacén
(DONAL)". Se obtuvo dictamen favorable de las comisiones de Acción
Social y Salud Publica, Defensa del Consumidor y Legislación General.
Sin embargo, aunque el proyecto fue incluido en el temario de las
ultimas sesiones extraordinarias de ese año no fue tratado y perdió
estado parlamentario. A raíz de ello los diputados nacionales Fernández
Valoni, Di Cola y Bucco elaboraron un nuevo proyecto al que incluyeron
aspectos regulados por el Decreto PEN No. 1643/02 y muchas de las
observaciones que surgieron durante el debate en comisión del proyecto
anterior.
Más recientemente, con la firma de los diputados nacionales Jorge
Bucco, Eduardo Di Cola, José Luis Fernández Valoni y Marta Alarcia, el
27 de agosto de 2003 se reingresa el proyecto bajo el No. 4006-D-03,
con el titulo de "Régimen Especial para la Donación de Alimentos
(DONAL)", siendo girado a las comisiones de Legislación General y
Acción Social y Salud Publica de la cámara baja.
Se propone la creación de un "Régimen Especial para la Donación de
Alimentos en Buen Estado" con el objeto de contribuir a satisfacer las
necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable
(Art. 1º.), pudiendo ser objeto de donación todos aquellos productos
alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de
inocuidad contenidas en el Código Alimentarios Argentino (CAA) para el
tipo de producto correspondiente y que puedan contener una falla que no
afecte las exigencias antes mencionadas, tales como defectos en la
rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o
incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto (Art. 2º.).
Se propone que toda persona de existencia física o ideal pueda donar
productos alimenticios en buen estado a instituciones publicas o
privadas de bien publico, legalmente constituidas en el país o a grupos
humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidas
entre familias o sectores poblacionales necesitados (Art. 3º.). Se
previene que los productos donados deben ser distribuidos con la
celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o
vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de
los destinatarios en el plazo más breve posible (Art. 4º.).
Con respecto a las empresas donantes de alimentos se propugna que
cuando lo estimaren conveniente desde el punto de vista comercial
puedan suprimir la marca del producto, debiendo conservar los datos que
identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos,
resultando imperativo que lleven un sistema de control que especifique:
a) fecha y descripción de los alimentos donados, b) institución a la
que fueron entregados los productos, y c) firma de la autoridad
receptora, fecha y sello de la institución de que se trate (Art. 5º.).
Las instituciones que reciban los productos no podrán comercializarlos
bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en
el articulo 3º. del proyecto (Art. 6º.).
Con respecto al control se propicia colocar en cabeza de la Autoridad
Sanitaria provincial o municipal, según corresponda, la fiscalización
del cumplimiento de los requerimientos del articulo 2º. en los
productos alimenticios, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria
Nacional a los mismos fines (Art. 7º.).
Se propone prohibir a las instituciones publicas o privadas legalmente
constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de
interés general, destinar para su aprovechamiento los productos
alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de
comerciantes y productores (Art. 8º.).
Con respecto a los donantes se presume su buena fe, pudiendo responder
civilmente solo en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario
causados por culpa grave o dolo propio que pudiera imputárseles (Art.
9º.).
Promoción y seguimiento del proyecto por parte de La Nación.
Desde la dirección del diario La Nación se ha dado especial atención a
la iniciativa. A través de notas presentadas en febrero de este año a
las principales autoridades del Poder Ejecutivo Nacional y otros
dirigentes políticos se considera al proyecto, de aprobarse, una
herramienta útil para combatir el problema del hambre en nuestro país,
explicándose que lo que se propone básicamente es la regulación de los
denominados "Bancos de Alimentos" que ya funcionan en forma incipiente
en nuestro país merced a la ayuda solidaria de empresas e individuos
que canalizan sus contribuciones hacia las personas que padecen hambre
a través de ongs reconocidas como Caritas. Esta ayuda humanitaria -se
expresa- podría multiplicarse si se sancionara finalmente una ley como
la propuesta, denominada en otros países "La Ley del Buen Samaritano",
que consiste básicamente en poder utilizar, con el fin de paliar el
hambre, los alimentos perecederos antes de su fecha de expiración o
rotación de los alimentos que por defectos en envases o etiquetas hoy
son destruidos, pese a encontrarse en buen estado, debido a que el
fabricante no es exonerado de responsabilidad hasta la destrucción
final de los mismos.
En la Editorial del Diario La Nación del 2 de diciembre de 2001, bajo
el titulo "La Lucha contra el Hambre" se expresaba que "en nuestro
país, el aumento de la marginación y la pobreza ha traído como
consecuencia un incremento significativo de las personas que pasan
hambre. No solo quienes ejercen la mendicidad o quienes viven en la
pobreza absoluta carecen de alimentos. Hay muchísimas personas que,
aunque tienen techo y se muestran correctamente vestidas, están
subalimentadas o no reciben alimentos con la periodicidad y la
continuidad necesarias. A esos casos de pobreza relativa dirigen
también su acción las instituciones solidarias. Caritas es, en la
Argentina, probablemente, la organización mas extendida y la que con
mayor dinamismo brinda asistencia a los pobres. Pero hay muchas otras
entidades que despliegan una acción no menos meritoria". "La lucha
contra el hambre se libra en muchos países mediante la creación de los
llamados bancos de alimentos. Reciben ese nombre las organizaciones que
se encargan de almacenar y distribuir las mercaderías que las empresas
productoras de alimentos tienen el habito de donar. En un altísimo
numero de casos, esas donaciones se realizan porque en todo el proceso
de comercialización hay productos que no encuentran salida comercial:
por ejemplo, porque se ha producido un error de envasado, porque se han
omitido las especificaciones técnicas exigidas por la ley para la venta
al publico, porque ha habido daños en los envoltorios o, simplemente,
porque se ha producido una sobreproducción o sobreoferta y los canales
de comercialización están saturados. Los bancos de alimentos evitan que
toda esa producción excedente se pierda y generan la posibilidad de
darle un destino de alta significación social, distribuyéndola entre
quienes tienen hambre".
En esa oportunidad sostuvo La Nación que "es necesario que el Congreso
analice, debata y considere esta propuesta legal, que puede contribuir
a intensificar en proporciones muy grandes el aporte de las empresas a
las campañas solidarias tendientes a eliminar el hambre". Transcurridos
varios meses La Nación vuelve a publicar una nueva editorial el 9 de
abril de 2002 bajo el titulo "Una ley urgente y necesaria". Allí se
manifiesta que "aunque en otros países del mundo se resisten a creerlo,
uno de los grandes problemas de la Argentina de hoy es el hambre",
citando una encuesta de Gallup en la que "el hambre figura como el
tercer problema en importancia que debe resolver el país". Expresa La
Nación que "sorprende la falta de interés de las autoridades en
agilizar la sanción de una ley que tiende, justamente, a contribuir a
paliar las necesidades alimentarias de los sectores más pobres de la
población sin necesidad de provocar un aumento del gasto publico".
Menciona además la puesta en funcionamiento del Banco de Alimentos de
Buenos Aires que en apenas días repartió 468.900 Kg. de alimentos
equivalentes a la resolución diaria de las necesidades de 36.000
personas, así como la creación de nuevos bancos del tipo en Tandil,
Mendoza y otros lugares del país, agregando que con un marco jurídico
adecuado esa cifra podría multiplicarse varias veces.
El 28 de abril de 2002 otra Editorial de La Nación, "El Hambre no
espera", señala que "causa asombro -e indignación- que desde hace
varios meses siga esperando turno en la Cámara de Diputados, ante la
indiferencia de los legisladores, el proyecto de ley por el cual se
establece un marco normativo para el funcionamiento de los llamados
'bancos de alimentos'".
Transcurridos mas de dos años desde la presentación de la iniciativa
legislativa La Nación publica con fecha 23 de noviembre de 2003 otra
Editorial bajo el titulo "Desidia parlamentaria" . Señala el periódico
que "el proyecto de ley que propone un marco legal para los llamados
'bancos de alimentos' -cuyo objetivo es proporcionar una herramienta
útil para combatir el hambre en la Argentina- ha vuelto a foja cero al
haber perdido estado parlamentario por no haber sido tratado en la
oportunidad debida". "Una vez mas la indiferencia, la desidia y la
desaprensión de los legisladores argentinos han permitido que se
soslaye la importancia de un instrumento cuya bondad ha sido probada ya
en otros países, como los Estados Unidos y México -dos ejemplos dignos
de tener en cuenta por sus marcadas diferencias económicas y
culturales-, e incluso Brasil, que esta intentando avanzar en una
propuesta similar a la Argentina".
Continua el Editorial expresando: "Las acciones de gobierno deben
propender al bienestar general de los habitantes, erradicando la
marginación, la pobreza y la indigencia. Ante problemas tan acuciantes
como el del hambre, hay necesidad de respuestas rápidas e imaginativas.
Este proyecto no solo alienta el crecimiento cuantitativo de las
donaciones, sino que evita el desperdicio de miles de toneladas diarias
de alimentos que, de este manera, servirán para satisfacer a veces en
la producción masiva de alimentos perecederos, estos se pierden porque
no tienen en el mercado las posibilidades de que se consuman de manera
inmediata, dado el libre juego de la oferta y de la demanda. Así se
destruyen e inutilizan importantes cantidades de alimentos que pueden
ser generosamente utilizados en beneficio de los grupos de personas
económicamente más débiles". "Con los 'bancos de comida', además, no
solo se palia con rapidez y eficacia un problema gravísimo, sino que
también se permite que miembros de la sociedad que se encuentran en
mejor situación desarrollen sus sentimientos y acciones altruistas, que
como lógica consecuencia se transformaran en ejemplos dignos de ser
seguidos y ayudaran a reparar el dolor físico y espiritual del que
todos participamos. Porque también es importante recuperar la noción de
valor, de otorgar valor al alimento que cotidianamente es tirado y de
facilitar la actividad de las organizaciones de voluntariados, que
tiene como fin la distribución de alimentos a los indigentes".
"La sociedad Argentina viene demostrando de mil maneras y desde hace
mucho su increíble espíritu de solidaridad. Que derecho tienen nuestros
representantes a menoscabar una ayuda que se brinda con tanta
generosidad y con tanto amor. Si siempre hay que 'educar al soberano',
bueno será que alguna vez el gobierno tome ejemplo de su soberano
actuando con la misma rapidez que este. Y más en este caso, ya que el
hambre no espera. Y miles de argentinos, tampoco".
A través de una carta de lectores publicada en el Diario La Nación el
28 de enero de 2004 el diputado nacional José Luis Fernández Valoni
comenta que "El proyecto inicial ... alcanzo -después de inenarrables
tropiezos- dictamen de la Comisión de Acción Social y Salud Publica y
fue tratado en el plenario de Diputados en junio de 2002, donde se
resolvió su vuelta a Comisión y su remisión a las de Legislación
General y Defensa del Consumidor, ante la oposición de un puñado de
legisladores que intentaron ideologizar el fondo del asunto. Sin
embargo, y con el aporte de representantes de diversas ong (Banco de
Alimentos y Caritas, entre otras) e instituciones privadas y publicas,
se obtuvo nuevo dictamen de las tres comisiones permanentes
respectivas, incorporando al nuevo texto las pautas establecidas en el
decreto de necesidad y urgencia del PEN, que intento buscar una
solución pero que no podía entrar en el quid de la cuestión, que es la
buena fe del donante, y que produciría un giro copernicano en el tema
de la donación ... Es de esperar que la Cámara de Diputados, con su
nueva composición y en un marco de estabilidad orgánica y legislativa
que genera el clima de construcción política de un gobierno que afirma
su opción por los mas débiles, trate y apruebe el proyecto de donación
de alimentos, totalmente complementario con los esfuerzos oficiales que
se impulsan desde el programa El Hambre Mas Urgente, que votamos junto
al presupuesto de 2002".
Los proyectos de ley en Diputados y el Decreto 1643/2002.
El proyecto 4006-D-03 del 27 de agosto de 2003 reproduce el Decreto PEN
No. 1643 del 4 de septiembre de 2002, con excepción del articulo 9º.
por el que se presume la buena fe de los donantes limitándose su
responsabilidad civil a los casos de daño, lesión o muerte causados por
culpa grave o dolo propio.
El Decreto PEN No. 1.643/02 es un decreto de necesidad y urgencia
dictado con motivo de la Ley 25.561 de Emergencia Publica y de Reforma
del Régimen Cambiario por la que se declara la emergencia publica en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
declarándose la emergencia alimentaria nacional hasta el 31 de
diciembre de 2002 (publicado en el Boletín Oficial No. 29.977 del 5 de
septiembre de 2002). En sus fundamentos señala que la grave coyuntura
económica y financiera del país torna institucionalmente obligatorio
instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la
difícil situación existente, declarando de publico y notorio
conocimiento los elevados niveles de pobreza y la profunda parálisis
productiva que atravesaba la Nación, todo lo cual afectaba a los
estados provinciales en su condición de miembros de la organización
nacional.
Expresa el decreto que su objeto esencial es la atención de las
necesidades básicas alimentarias de la población en condiciones de
vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia; pretendiendo disminuir los
altos costos que representan para la sociedad los subsidios
proporcionados a través de los programas de asistencia, resultando
impostergable hallar una solución colectiva apelando a la buena
voluntad de las instituciones privadas que deseen colaborar en la
atención del problema alimentario. Con esa finalidad -señala- los
comerciantes e industriales que no logren colocar productos
alimenticios entre los consumidores por problemas de envasado,
etiquetas mal pegadas, abolladuras, errores en la información del
envase, etc. y que de otra manera serian descartados, podrán
entregarlos a instituciones publicas o privadas legalmente instituidas
en el país para el desarrollo de actividades de interés general,
quienes deberán distribuirlos entre los sectores poblacionales mas
carenciados.
Antecedentes nacionales y extranjeros sobre Bancos de Alimentos.
Además de Caritas, que no necesita de descripción alguna por su
reconocido y extendido prestigio, en el país funcionan otras
instituciones como la Fundación Banco de Alimentos, ong creada en abril
de 2001 con el propósito de solicitar donaciones de productos
alimenticios a empresas productoras y comercializadoras que siendo
aptos para el consumo no son comercializables por diversos motivos y
que de otra manera serian destruidos o tirados.
El modelo de gestión de los denominados "Bancos de Alimentos" se
origina en los EE.UU. en la década de los años '60, actuando como
vinculo entre las empresas productoras y comercializadoras de alimentos
y las personas con hambre. Según la Fundación Banco de Alimentos hoy se
distribuyen anualmente mas de 500.000 toneladas de alimentos y con cada
dólar donado se reparten mas de US$ 13 en comida. Hoy este modelo es
tan exitoso que no solo funciona en EE.UU. sino también en Europa y en
países de Latinoamérica.
Hay mas de 400 bancos de alimentos en el mundo que se destacan por su
alta eficiencia y capacidad para dar un nuevo ordenamiento al ciclo de
distribución de los productos alimenticios excedentes.
Según la propia Fundación Banco de Alimentos de Argentina, la
institución tiene un nivel de eficiencia del 97 % de acuerdo a los
estándares con los que se mide este tipo de organizaciones en el mundo,
lo que le permite alimentar a 24 personas diariamente por cada donación
equivalente a $ 3 (pesos tres). Desde abril de 2001 esa fundación
habría distribuido 2.000.000 de kilos de alimentos contribuyendo a la
comida de mas de 52.000 personas en comedores de Capital y Gran Buenos
Aires.
La fundación ha logrado el apoyo de empresas alimenticias tales como
Alimentos ALCO, Alimentos Modernos S.A., Arcor, Benvenuto S.A. - La
Campagnola, Bimbo, Cargill, Cereales 9 de Julio, Compañía Azucarera
Concepción, Compañía de Alimentos Fargo S.A., Danone-Bagley,
Establecimientos Las Marías, Industrias Alimenticias Argentinas,
Ingenio Ledesma, Kraft Foods Argentina, La Serenísima, Mc. Cain
Argentina, Molinos Río de la Plata, Nestlé Argentina, Operadores
Mercado Central, Peñaflor, Pepsico Snacks, Pescadería Pesce, Productos
Empacadores Argentinos, Procter & Gamble, QuickFood, Refinerías de
Maíz, Sancor, Sanford S.A. y Swift Armour Argentina.
Entre sus donantes permanentes de alimentos pueden citarse a la
Asociación Argentina de Polo, Centro de Organizadores de Eventos,
C.I.A.R.A./C.E.C., CLERA, Du Pont, Fundación Nueva Familia, Interpack,
Lufthansa, Metrovias, Misiones Rurales, O.G.A., Tradelink, Tetra Pack
S.R.L., Wal-Mart; y ocasionales tales como Alvarez Hnos., Alvear Palace
Hotel, Asociación Judaica Cristiana, Bonafide, Bavosi, Cabrales, Café
La Virginia, Carrefour Argentina, Cepas Argentinas, Cursija/Murria Food
Products, Disco, EKI-Formatos Eficientes, Fast Food Sudamericana,
Ferrero, Granja La Salamandra, Horst, Ind. Químicas y Mineras Timbo,
Kellogg's, Olega/Murria Food Products, Primore/Murria Food Products,
Química Estrella, Sierras de San Antonio, Sindicato Cablevisión, entre
otros.
Otros donantes de la fundación citada serian el Banco Río de la Plata,
Dialog Logistik, Diario La Nación, Genesis Worldwide Courrier, Héctor
Crespo, Mapfre, MCA Comunicación, Nidera, FOCET Sud Impresiones, P&O,
Smurfit, Teleperformance, entre otros.
Durante la "1ª. Convención Nacional de Bancos de Alimentos" celebrada
en Mendoza con representación de los bancos de las ciudades de Buenos
Aires, La Plata, Tandil, Mar del Plata, Córdoba, Mendoza, Santa Fe,
Virasoro, Goya, Santiago del Estero, Tucumán y Salta, 12 bancos de
alimentos constituyeron una "Red Nacional de Bancos de Alimentos" con
el objetivo de potenciar su trabajo a través de una tarea conjunta que
les permita fortalecer las herramientas que cada uno posee para reducir
el hambre y la desnutrición en Argentina.
Según el estudio "Programas de Recuperación de Comida Preparada y
Perecedera" de Teresa di Campello, publicado por el Diario La Nación,
en la Argentina la mayoría de los hoteles de categoría no donan sus
sobrantes de comida, mas bien, maximizan su producción de manera de no
tener residuos. Donar acarrearía un riesgo que nadie estaría dispuesto
a asumir. Como mucho, algunos derivan la comida no consumida y en
condiciones a los comedores de sus trabajadores, sino, directamente la
tiran. Solo el Hotel Marriott habría ese tipo de donación (panes y
facturas del día anterior se entregarían al Cottolengo Don Orione, con
lo cual se colabora en la alimentación diaria de mas de 2.000
minusválidos). Además todos los viernes daría comida seleccionada por
el chef principal del hotel a diferentes hogares de ancianos -según el
informe citado-.
En el Hotel Alvear habrían manifestado encontrarse estudiando la
posibilidad de instrumentar algún programa que controle bien la
donación de manera de evitar problemas legales. El punto en cuestión
en muchos casos estaría en el riesgo a asumir.
A partir de un estudio realizado por una fundación para un hotel
porteño sobre residuos orgánicos aptos para consumo, Di Campello hizo
un análisis del resto de la oferta hotelera. Su investigación revelo
que durante 1997 se generaron 156.954 kilos de residuos orgánicos
provenientes de reuniones que podrían haberse utilizado, pero que se
tiraron a la basura. Pero esto es solo el 41 % del total de los
desperdicios orgánicos generados por el sector de Alimentos y Bebidas
de un hotel; el 59 % restante corresponde a los sobrantes de
restaurantes, cocina y room service, entre otros, con lo que se agregan
225.860 kilos. En ese sentido, si los sobrantes de comida preparada,
semicocidas o materias primas de 1997 se hubiesen aprovechado, se
podrían haber alimentado a 632.401 personas. Es decir que a diario mas
de 1.700 personas podrían haber recibido un acomida de aproximadamente
600 gramos.
El origen de los bancos de alimentos nos remite a John Van Hengel, un
retirado en Fénix (Arizona), EE.UU., que participa en los años '60 en
una recolección de frutas y legumbres organizada por una institución
asistencial, siendo muchos los desempleados y las personas marginadas a
las que debían atenderse. Según cuenta la historia un ida la madre de
nueve niños le contó como teniendo a su marido en prisión consiguió dar
de comer a su familia recogiendo los alimentos que caían y nadie
recuperaba durante la descarga efectuada de madrugada en un
supermercado del barrio, sugiriendo a Hengel que transmitiera su
experiencia a otras madres en situación similar. John Van Hengel hizo
mucho mas que eso: organizo con voluntarios la recogida de alimentos en
supermercados y en el año 1967 crea en Fénix el 1er. Banco de
Alimentos, denominado "St. Mary's Food Bank", con un puñado de
voluntarios y los 250 m2 de un viejo deposito. La idea se propago con
rapidez y alentada por el gobierno de los EE.UU. se extiende por todo
el país. En la actualidad el movimiento se extiende por los 50 Estados
de la Unión y Puerto Rico. Las industrias agro-alimentarias y las
grandes cadenas de distribución de alimentos colaboran con los Bancos
de Alimentos formando la denominada "Second Harvest" (segundo
reparto), que realizan sistemáticamente con sus excedentes. Sus
donaciones gozan de ventajas fiscales.
"Second Harvest" con 350 donantes de importancia nacional y una red de
181 Bancos de Alimentos asociados es la mayor organización de caridad
de los EE.UU. dedicada al auxilio de los que pasan hambre. Según datos
de 1993 esa organización hizo llegar alimentos (330.000 t.) y dinero
(mas de US$ 600 millones) a 181 bancos de alimentos asociados (cada
banco tiene además sus propios proveedores directos de alimentos y
socios que aportan dinero). Atendieron a mas de 50.000 agencias de
beneficencia que auxiliaron a 26 millones de personas/año, de las
cuales 11 millones son niños. Se estima que la eficiencia de esa
organización es extraordinaria, ya que por cada dólar que reciben
consiguen hacer llegar a los necesitados productos por valor de US$ 68
dólares gracias a los pocos gastos en que incurren. El 99,7 % de las
donaciones van directamente a los beneficiarios.
Solo el "Greater Chicago Food Depository" ocupa unos 10.000 m2 de
terreno, distribuye 7.000 t. de alimentos al año a mas de 200
instituciones asociadas, y se vale de la colaboración de mas de 4.000
voluntarios.
Veamos la experiencia europea y en especial española. En 1993 la
Comunidad Europea calculaba el numero relativo de pobres en ese país en
7.825.874, un 19 % de la población, estando casi igualada con Grecia,
con 19.99 % y solo superada por Portugal. Uno de cada cinco españoles
pasaba hambre en esa época.
La idea norteamericana se extendió por todo el mundo. En el año 1983 un
canadiense que pasa por Francia da a conocer allí la existencia de los
Bancos de Alimentos y al año siguiente se abre le primer Banco de
Alimentos Europeo en París. En 1985 se abre el primer Banco en Bélgica,
luego en España (1987 en Barcelona), en Italia (Milán), Irlanda,
Portugal, Gran Bretaña, Polonia, Grecia, etc. y así por todo el mundo.
En 1988 se crea la Federación Europea de Bancos de Alimentos.
España reúne a mas de 30 bancos de alimentos agrupados en la Federación
Española de Bancos de Alimentos. Por solo citar un ejemplo, la
Fundación Banco de Alimentos de Badajoz distribuyo 1.340.000 Kg. de
alimentos en el 2003 a instituciones benéficas de Badajoz y su
provincia; y en colaboración con otros bancos de alimentos de España
entrego durante el ejercicio 177.780 Kg. y recibió 174.780 Kg. El
origen de esos alimentos se distribuye entre industrias (1.040.838 Kg),
Unión Europea (11.553), distribuidoras (104.934), colectas (8.203) y
otros bancos (174.472). El tipo de alimentos distribuidos han sido de
panadería, lácteos, azúcar, legumbres, salsa y condimentos, conservas,
aceites, alimentos infantiles, bebidas, alimentos congelados, frutas y
verduras, carnes y pescados y otros varios.
Legislación comparada.
Los ejemplos de bancos de alimentos en el mundo son muchos. Con
respecto a la legislación se destacan como antecedentes la "Emerson
Good Samaritan Food Donation Act" de los EE.UU., el "Estatuto do Bom
Samaritano" de la República Federativa del Brasil, la "Ley Federal de
Donación Altruista de Alimentos de México", entre otros.
En enero de 1996, durante la presidencia de William J. Clinton, se
promulga en los EE.UU. la Ley 104-210 denominada "Bill Emerson Food
Donation Act" con el fin de fomentar la donación de alimentos y
productos de almacén a ongs y otras entidades sin fines de lucro para
su distribución a gente necesitada.
A través de la Sección 1 se le da status de "ley permanente" a la
"Model Good Samaritan Food Donation Act", transfiriéndosela a la "Child
Nutrition Act" del año 1966. Se modifica el Titulo IV de la "National
and Community Service Act" de 1990 a través de la derogación de su
titulo y las secciones 401 y 403 (42 U.S.C. 12.671 y 12.673) y 402 (42
U.S.C. 12.672).
Se transfiere la "National and Community Service Act" de 1990 a la
"Child Nutrition Act" de 1966 bajo la Sección 22 de esta ultima,
agregada al final de esa ley. Se modifica la tabla de contenidos de la
"National and Community Service Act" de 1990 eliminándose los items
relacionados al Titulo IV.
Tipo de regulaciones.
El estudio relevado sobre legislación comparada demuestra que se han
adoptado básicamente dos modalidades para la regulación de las
donaciones de alimentos con fines benéficos. En algunos casos se
establecen regímenes de carácter voluntario y en otros de carácter
imperativo.
Por ejemplo en México puede citarse la "Ley para fomentar la donación
altruista en materia alimentaria" del Estado de Colima que establece
que "queda prohibido en el Estado el desperdicio de productos
alimenticios, naturales y procesados, por parte de mayoristas y medio
mayoristas, cuando sean susceptibles de donación para su
aprovechamiento altruista por instituciones de asistencia reconocidas
por las autoridades competentes" (Art. 3º.).
Lo mismo ocurre con la "Ley para la donación altruista de alimentos y
su fomento" en el Estado de Coahuila de Zaragoza, México, donde se
establece que "queda prohibido en Coahuila, el desperdicio en
cantidades industriales y comerciales de productos alimenticios, cuando
estos sean susceptibles de donación altruista para su aprovechamiento
por alguna institución de beneficencia publica o privada reconocida por
las autoridades competentes" (Art. 2º).
Distinto es el modelo norteamericano en el que no se imponen
prohibiciones sobre la disponibilidad de alimenticios por parte de
productores, comercializadores o industriales.
Régimen de responsabilidad de los donantes.
En nuestro país el proyecto 4676-D-2001 para la creación de un régimen
de donación de alimentos obtuvo dictamen favorable de las Comisiones de
Acción Social y Salud Publica en sesión del 7 de mayo de 2002 (ver
Orden del DIA -O.D.- de la H.C.D.N. No. 186 del 20 de mayo de 2002),
aconsejando despacharlo favorablemente, aunque modificando alguno de
sus aspectos.
Con respecto al régimen de responsabilidad el proyecto 4676-D-2001
establecía regulaciones en los Arts. 8º., 9º. y 10º. Se definía
"producto de almacén en buen estado" y "alimento o comida en buen
estado" como aquellos que cumpliendo las condiciones de calidad que
establecen las leyes nacionales respectivas no sean comercializados
debido a su apariencia, vencimiento, frescura, grado, tamaño u otras
circunstancias que puedan mover al donante a entregarlas sin cargo a
quien las necesite o bien a un donatario-intermediario (Art. 8º.). Se
proponía presumir la buena fe del donante y la del donatario
intermediario, a quienes se eximia de toda responsabilidad civil y
penal por los actos desarrollados bajo el régimen especial de
donaciones que se propiciaba (Art. 9º.). Pero no seria de aplicación
la eximición de responsabilidad en los casos de "daño" o "muerte" de un
beneficiario cuando se demostrara que el daño o muerte hubieran sido
provocados por un "error" u "omisión" que constituyera un acto de
"grave negligencia" o "mala conducta intencional" provenientes de un
donante o donatario-intermediario (Art. 10º.).
El proyecto de ley aconsejado por el dictamen de las Comisiones de
Acción Social y Salud Publica fusiona los artículos 9º. y 10º. del
proyecto original al proponer el siguiente texto: "Se presume la buena
fe del donante y la del donatario-intermediario. Ambos están eximidos
de toda responsabilidad civil por los actos indicados bajo el presente
régimen especial de donación, salvo en caso de daño o muerte de un
beneficiario cuando se demuestre que el daño o muerte hayan sido
provocados por un error u omisión que constituya un acto de grave
negligencia o mala conducta intencional provenientes de un donante o
donatario-intermediario".
El Decreto No. 1643/2002 nada dice sobre el particular.
El proyecto 4006-D-2003 establece como Articulo 9º.: "Se presume la
buena fe de los donantes. Ellos responderán civilmente solo en caso de
daño, lesión o muerte del beneficiario causados por culpa grave o dolo
propio que pudiera imputárseles".
Veamos que establece sobre responsabilidad de los donantes la
legislación comparada. La "Bill Emerson Food Donation Act" de los
EE.UU. de 1996 define primero el concepto de "negligencia grave" como
"conducta voluntaria y consciente -inclusive por omisión- cometida por
una persona que al momento de su conducta sabia que su actuar tenia
alta probabilidad de causar daño en la salud o bienestar de otra
persona" (subsección (b)7). Luego se establecen como responsabilidades
por daños y perjuicios provocados por la donación de alimentos y/o
productos de almacén las siguientes:
(1) Responsabilidad de una persona
o recolector: una persona o recolector no estará sujeto a ninguna
responsabilidad criminal o civil que surja de la naturaleza, origen,
vencimiento, empaque o envase de un producto de comida o de almacén en
aparente buen estado de conservación que una persona dona o recolecta
de buena fe a una organización sin fines de lucro con el objeto de ser
distribuida a gente carenciada;
(2) una organización sin fines de lucro no estará sujeta a ninguna
responsabilidad criminal o civil que surja de la naturaleza, origen
vencimiento, empaque o envase de un producto de comida o almacén en
aparente buen estado de conservación que recibe como donación de buena
fe de una persona o recolector con el fin de ser distribuido a gente
carenciada. Las regulaciones indicadas en (1) y (2) no serán
aplicables a los casos de daño o muerte de un beneficiario de la
donación de comida o producto de almacén resultante de la negligencia
cometida por una persona, recolector u organización sin fines de lucro
por error u omisión que constituya un acto de "negligencia grave" o
mala conducta intencional. Se agrega como subsección (f) que nada en
esa sección suplanta las regulaciones estatales o locales de salud.
La "Emerson Good Samaritan Food Donation Act" surge en los EE.UU.
después que una revisión de las leyes estaduales revelo que las
legislaturas de los distintos estados utilizaron variadas y diferentes
técnicas y lenguajes legislativos en sus esfuerzos para prevenir el
desperdicio de buena comida y proteger a los donantes de la
responsabilidad que pudiera surgir con motivo de los productos donados.
Una investigación jurisprudencial en los 50 estados y en el Distrito de
Columbia mostró que ninguna de las leyes estaduales había sufrido
revisiones por parte de tribunales judiciales, si bien varios fiscales
de estado emitieron opiniones diversas sobre sus alcances.
A causa de que las leyes estaduales diferían en cuanto a su lenguaje y
definiciones, determinar la protección de un donante con sedes en
diferentes estados de los EE.UU. resultaba difícil. Con el fin de
alentar las donaciones de alimentos sobrantes a programas de
alimentación con fines de caridad la "Emerson Good Samaritan Food
Donation Act" establece definiciones y unifica el lenguaje reemplazando
a las leyes estaduales.
La "Bill Emerson Food Donation Act" provee protección para todo
alimento y producto de almacén que cumpla con los estándares de calidad
y etiquetaje impuestos por las leyes y regulaciones federales,
estaduales y locales, aun cuando el producto no sea comercializable
debido a su aspecto, vencimiento, frescura, grado, tamaño,
superproducción u otras condiciones.
"Alimentos" incluye a toda sustancia, hielo, bebida o ingrediente
comestible, ya sea crudo, cocido, procesado o preparado para su uso o
consumo por parte de seres humanos.
Los "Productos de Almacén" pueden ser productos no comestibles,
incluyendo papel de envoltorio o productos plásticos, productos para
limpieza del hogar, jabones y polvos para lavar o detergentes,
productos de limpieza u otros artículos del hogar.
La legislación nacional norteamericana protege a los donantes de
alimentos, incluyendo a individuos y organizaciones sin fines de lucro
que actúen de buena fe. Aunque se han establecido excepciones para los
casos de "negligencia grave", la ley afirma que los donantes no están
sujetos a responsabilidad civil ni penal fuera de esos casos extremos.
Las personas cuya responsabilidad se protege en la ley son oficiales,
directores, socios, tesoreros, miembros de consejos de administración o
gobierno, de entidades tales como corporaciones, sociedades,
organizaciones, asociaciones, entidades gubernamentales, almacenes,
mayoristas, hoteles, fabricantes, restaurantes, catering (preparación
de comidas), granjeros, recolectores, distribuidores de alimentos,
entre otros.
Se define a una organización sin fines de lucro como entidad que
funciona con fines religiosos, de caridad o de educación y que no
provee ganancias netas ni opera en forma alguna para beneficio de sus
miembros, empleados ni accionistas de la entidad donante.
Se considera "recolector" a la persona que autoriza y permite la
recolección de productos agrícolas de su propiedad con el fin de ser
distribuidos a gente carenciada. Excepto en el caso de "negligencia
grave", no son responsables en el caso de daño o muerte de los
beneficiarios.
La "Bill Emerson Food Donation Act" reemplaza a todas las leyes
estaduales, inclusive aquellas del Distrito de Columbia, Puerto Rico y
todos los territorios y posesiones bajo jurisdicción de los EE.UU.
Esta ley funciono como modelo para las leyes estaduales desde 1990
cuando fue incluida en la "National and Community Service Act", aunque
originariamente no llevaba el nombre de "Bill Emerson" hasta su
introducción en el año 1996 durante el gobierno de Clinton. Esta ley
recibió una total aceptación por tanto de la Cámara de Senadores como
Diputados del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica y tanto
del partido demócrata como republicano. El proyecto de ley fue
aprobado oportunamente por unanimidad.
Otro antecedente es la Ley de Donación Altruista de Alimentos en
Sinaloa, México, de 1995, por la que se establece que "quedan relevados
de toda responsabilidad los donantes que entreguen sin dolo o mala fe,
alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud"
(Art. 12º.).
La "Ley para la Donación Altruista de Alimentos y su Fomento en el
Estado de Coahuila de Zaragoza", México, aprobada por decreto No. 395
del 14 de febrero de 1995 establece que "quedan relevados de toda
responsabilidad los donantes y personas a que se refiere el artículo 5
de este ordenamiento, que entreguen o distribuyan sin dolo o mala fe,
alimentos para el consumo humano que resulten dañinos para la salud, y
de observarse esta circunstancia, el Sector Salud atenderá los
requerimientos que en ese sentido se manifiesten" (el Art. 5º. define
al donante como "la persona física o moral que transmite a titulo
gratuito a las instituciones de beneficencia privada con reconocimiento
oficial, alimentos susceptibles de aprovechamiento altruista por los
beneficiarios").
Recientemente se aprobó la "Ley para Fomentar la Donación Altruista en
Materia Alimentaria" del Estado de Colima, México, del 20 de agosto de
2003.
Las Comisiones de Salud y Asistencia Social aprobaron dos iniciativas
de ley para fomentar la donación altruista en materia alimentaria
presentadas por los diputados integrantes de los grupos parlamentarios
de los Partidos Acción Nacional y del Revolucionario Institucional. Se
considero que los proyectos se referían a la misma materia, por lo que
se trataron en forma conjunta. En los fundamentos que motivaron su
aprobación se señalo que "la desnutrición, por la hambruna, ha dado
como resultado ser la causante de que en nuestros días, el 10 % de los
menores de 5 años mueran, principalmente por desnutrición, por carecer
de alimentos". Coinciden en que "la desnutrición crónica es la causante
de discapacidades visuales, deficiencias en el crecimiento y una
tendencia a padecer enfermedades". Concuerdan en que "la educación,
constituye uno de los medios de mayor eficacia para combatir este
fenómeno de la hambruna, porque la población con mejor instrucción
educativa contara con mejores herramientas, para salir de ese circulo
de pobreza". Las dos iniciativas coincidieron en que "es impostergable
buscar una solución colectiva de largo plazo, basada en la solidaridad
social, pero que sobre todo faculte a las instituciones privadas a
intervenir en la solución del problema de la alimentación", comentando
que "las instituciones de asistencia privada se enfrentan a una
realidad y problemática legal, que obstaculiza las donaciones de
productos alimenticios".
El esquema de responsabilidad de esta ley es diferente al
norteamericano. Se establece que "es obligación del donante cerciorarse
que los alimentos que se donen a las instituciones no se encuentren en
estado de descomposición" (Art. 7º.) por un lado, y que "es obligación
de las donatarias distribuir los alimentos a los beneficiarios con la
debida oportunidad que impida su descomposición" (Art. 11º.) por otro
lado.
En enero de 2001 se publico en México un decreto de la Secretaria de
Salud mediante el cual se agregan los artículos 199bis y 464bis a la
Ley General de Salud con el objeto de establecer un control sanitario
de los alimentos que son donados, distribuidos o suministrados por las
organizaciones que apoyan a personas de escasos recursos. Tal
disposición esta dirigida a comedores, bancos de alimentos, casas
hogares, entre otros.
El Art. 199 bis establece que: "las instituciones que tengan por objeto
recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los
mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición
alimentación de los sectores mas desprotegidos del país quedan sujetas
a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en este Ley
y demás disposiciones aplicables, deberán: I.- tener establecimientos
que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de
alimentos; II.- contar con personal capacitado y equipo para
conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de
alimentos; III.- realizar la distribución de los alimentos
oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o
descomposición; y IV.- adoptar las medidas de control sanitario, que en
su caso, les señale la autoridad". A ello se agrega: "Se considerara
responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna
circunstancia se encuentre en estado de descomposición y que por esta
razón causen un daño a la salud a la persona o institución que hubiere
efectuado su distribución".
El Art. 464 bis por su parte establece: "Al que por si o por su
interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ella
autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones
alimentarias a que se refiere el articulo 199bis de este ordenamiento,
la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que pongan
en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos
años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se
trate. Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto
de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada".
Observaciones durante el debate del proyecto 4676-D-2001 en la HCDN.
Durante el tratamiento del proyecto de ley identificado como
4676-D-2001 en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación los
diputados nacionales Margarita Stolbizer, Héctor Polino y Patricia
Walsh presentaron una serie de observaciones.
Se manifestó que la ley libera a donantes e instituciones de su
responsabilidad cuando un tercero se ve afectado por su negligencia.
Lo cierto es que no hay "liberación" de responsabilidad sino una
delimitación en función de la existencia de "culpa grave" o "dolo
propio" imputable a los mismos en caso de daño, lesión o muerte de los
beneficiarios.
Con respecto a la descripción y diferenciación de las figuras o actores
que intervienen en el proceso de donación el Art. 2º. del proyecto
original 4676-D-2001 (no modificado en el dictamen favorable emitido
por las comisiones intervinientes) identifica al "donante", el
"donatario" o "intermediario" y el "beneficiario". Se entiende por:
(a) "donante": toda persona jurídica, sea de carácter publico o
privado, y a toda persona de existencia visible, con la condición de
que sean transmitentes a titulo gratuito de los bienes que donen (Art.
3º.);
(b) "donatario" o "intermediario": al que recibe del donante
los alimentos y/o comidas y/o productos de almacén para su distribución
a los "beneficiarios", debiendo ser persona jurídica que no persiga fin
de lucro como algunas asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones
de caridad y de beneficencia, cualesquiera de ellas inscritas en debida
y legal forma (Art. 4º.); y
(c) "beneficiario": toda persona física
que por la limitación de sus recursos económicos no alcance a obtener
total o parcialmente los alimentos, comidas y/o productos de almacén
necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar y acepte
recibirlos de parte de un "donante" o de un "donatario" o
"intermediario" (Art. 5º.).
En relación a que el proyecto permite la donación de alimentos vencidos
o no frescos debe destacarse lo propuesto al definirse "producto de
almacén en buen estado" y "alimento o comida en buen estado" ya
mencionado, incorporado en el Art. 8º., que exige que se cumpla con las
condiciones de calidad que establecen las leyes nacionales.
También se adujo que el proyecto afecta el derecho de las personas a no
ser dañadas e indemnizadas en caso que eso suceda. Debe entenderse que
no existe limitación de responsabilidad sino una "deliminación" de
responsabilidad de donde surge que ante culpa grave o dolo los donantes
responden civilmente (Arts. 9º. y 10º. del proyecto 4676-D-2001 y Art.
9º. del proyecto 4006-D-2003).
Finalmente se ha expresado que la iniciativa establece un régimen de
excepción que discrimina a los pobres. Desde nuestra perspectiva del
asunto una ley del tipo constituye una herramienta extraordinaria para
promover y facilitar medidas eficaces para el combate contra el hambre
y la pobreza, que permite paliar las necesidades mas básicas de
alimentación de las personas carenciadas, evitando la practica tantas
veces observada del rescate de alimentos en tachos de basura o ya en
forma de desperdicios con motivo justamente de la desesperación del
hambre y la miseria.
El proyecto que se propicia.
Tomando en consideración los proyectos 4676-D-2001 y 4006-D-2003, el
dictamen de las comisiones de Acción Social y Salud Publica,
Legislación General y Defensa del Consumidor de la H.C.D.N., el Decreto
No. 1643/02, así como las observaciones señaladas en el recinto de la
H. Cámara de Diputados, se ha elaborado un nuevo proyecto de ley bajo
el titulo "Régimen Nacional de Donación de Alimentos".
El proyecto se divide en 9 capítulos:
Capitulo 1 - Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos
Capitulo 2 - Definiciones y Principios
Capitulo 3 - De la donación de alimentos
Capitulo 4 - Del tratamiento, traslado y destino de las
donaciones
Capitulo 5 - Del registro, fiscalización y control
Capitulo 6 - De las responsabilidades
Capitulo 7 - Promoción y fomento de la donación de alimentos
Capitulo 8 - Adhesión
Capitulo 9 - Disposiciones transitorias y de forma
Se listan un serie de principios y consideraciones tales como el
reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una alimentación
adecuada; la importancia de la intervención activa de ongs; y la no
interferencia del régimen nacional de donación de alimentos con el
Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, marco
regulatorio destinado a la protección de la salud de la población. Se
establece que las disposiciones de la ley son de orden publico.
Se reemplaza el piso de "cantidades superiores a CINCUENTA (50)
kilogramos" fijado por el Decreto 1643/02 por "cantidades susceptibles
de donación", sujeto a reglamentación del Poder Ejecutivo (Art. 4º.).
Se agrega en los alimentos que pueden ser objeto de donación aquellos
que "... a juicio del donante "su comercialización presenta numerosas
dificultades como saturación del mercado, cambio de presentación del
producto e inminente caducidad, entre otros" (Art. 5º.).
Se ha suprimido toda referencia a "productos de almacén" y "de
limpieza" porque en el primer caso incluye "comida" y por ende se trata
de "alimentos", mientras que no parece razonable introducir la donación
de productos de limpieza junto a "alimentos" en el mismo régimen, ya
que lo torna confuso.
Se establecen responsabilidades para donantes y donatarios respecto al
registro de sus operaciones (Arts. 6º. y 8º.), información que puede
resultar relevante para el Registro Nacional de Donación de Alimentos
que se crea en el Art. 11º., cuyas características y condiciones de
funcionamiento quedan sujetas a reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo, al igual que la forma y alcances de la fiscalización del
cumplimiento en los productos alimenticios de los requerimientos del
articulo 5º. de la ley (Art. 12.).
En materia de responsabilidades se busca un punto intermedio entre la
propuesta original de los proyectos 4676-D-2001 y 4006-D-2003 y las
observaciones formuladas, tomando en consideración los antecedentes de
México y los EE.UU. en forma conjunta. En tal sentido se determina en
forma expresa la obligación de donantes y donatarios de cerciorarse que
los alimentos que se donen o distribuyan no se encuentren en estado de
descomposición (Arts. 13º. y 14º.). Se presume su buena fe, pero
responden civilmente en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario
causado por culpa grave o dolo propio que pudiera imputárseles (Art.
15.).
Se agrega un capitulo para la promoción y fomento de la donación de
alimentos (Capitulo 7) y se establece un régimen de adhesión por parte
de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capitulo 8).
El Poder Ejecutivo Nacional tiene un plazo de 90 días para reglamentar
la ley.
Por todo lo expuesto Señor Presidente solicito del Honorable Congreso
de la Nación la aprobación del presente proyecto.
María Laura Leguizamón.-