Número de Expediente 118/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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118/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VACA : REPRODUCE PROYECTO DE LEY SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA , REGISTRADO BAJO EL N° S.- 984/94. |
Listado de Autores |
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Vaca
, Eduardo Pedro
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-03-1996 | 13-03-1996 | 10/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
13-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
13-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
13-03-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-03-1998
En proceso de carga
S-96-0118:VACA
PROYECTO DE LEY
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El Senado y Cámara de Diputados,¼
CAPITULO I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1º Propósitos. La presente ley tiene por finalidad fomentar y
garantizar un modelo de competencia sana y socialmente eficaz, en beneficio de
todos aquellos que desde distintas posiciones participan en el mercado y del
propio desarrollo económico nacional.
Art. 2º. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende:
a) Por "empresa": Toda persona física o jurídica, sociedad de personas,
de capital, asociaciones, agrupaciones, etcétera, sea cual fuere la modalidad de
creación, control o propiedad, dedicada a la producción, distribución y/o
intercambio de bienes y servicios, que cuente con autonomía económica y
capacidad individual para decidir comportamientos en el mercado, con
independencia del status jurídico que revista.
b) Por "posición dominante en el mercado": A la situación, fáctica, en
que una empresa, por si sola o actuando juntamente con otra u otras, esté en
condiciones de ejercer una influencia decisiva, en el funcionamiento del mercado
correspondiente al bien o servicio de que se trate -o a determinado grupo de
bienes o servicios - y que por tal motivo no se encuentre expuesta a una
competencia sustancial.
CAPITULO II
Ambito de aplicación de la ley
Art. 3º Ambito subjetivo, objetivo y territorial. La presente ley será
aplicable a toda empresa que actúe en el mercado nacional, respecto de cualquier
acto, comportamiento o práctica, que produzca o pueda producir efectos en el
territorio nacional, aún cuando hubiera sido celebrado o concertado en el
extranjero.
Art. 4º Sociedades controladas. En función de lo establecido en el
artículo 2º, apartado a), cuando una sociedad carezca de autonomía económica
real y de capacidad individual para decidir comportamientos en el mercado, los
actos, conductas o prácticas que realice que sean contrarias a esta ley, serán
imputados a aquella sociedad o sociedades que la controlan económica y/o
jurídicamente, respondiendo, controlada y controlante, en forma solidaria.
Asimismo, las previsiones del artículo 5º, no serán aplicables a los
acuerdos y/o prácticas celebrados o concertados, exclusivamente, entre
sociedades que mantengan entre si relaciones de control, en virtud de las cuales
la sociedad controlada carezca de autonomía económica real y de capacidad
individual para decidir comportamientos en el mercado.
CAPITULO lIl
Disposiciones relativas a las empresas
Sección I
Conductas prohibidas y supuestos de autorización.
Art. 5º Convenios o acuerdos restrictivos.
1. Son incompatibles con la finalidad de la presente ley y en consecuencia
quedan prohibidos, todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de
asociaciones de empresas, las recomendaciones colectivas y las prácticas
concertadas, que puedan afectar el comercio y tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o falsear, el juego de la competencia dentro del mercado.
2. En particular, se encuentran alcanzadas por la prohibición de este
artículo, las siguientes conductas y/o prácticas:
a) Fijación directa o indirecta de los precios de compra, venta u
otras condiciones comerciales o de servicio, incluidas las operaciones de
exportación e importación;
b) Limitación o control de la producción, distribución, desarrollo
técnico o inversiones;
c) Acuerdos de repartición de mercados y/o fuentes de abastecimiento;
d) Aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros;
e) Subordinación, en la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones accesorias y/o suplementarias que, por su naturaleza, o con arreglo
a los usos del comercio, no guarde relación alguna con el objeto de tales
contratos.
3. Son nulos, de pleno derecho, los acuerdos, decisiones y
recomendaciones prohibidos por el presente artículo.
Art. 6º Conductas autorizadas por ley. Lo dispuesto en el artículo 5ºno
será aplicable respecto de aquellos actos, acuerdos, decisiones, recomendaciones
y prácticas, específicamente autorizados y/o directamente determinados por una
ley o por los reglamentos que se dicten en función de una ley.
En todos los casos, la eventual autorización o determinación de fuente
legal o reglamentaria, deberá apreciarse e interpretarse con criterio
restrictivo, en función de los actos, acuerdos, recomendaciones y prácticas de
que se trate.
Art. 7º Supuestos de autorización.
1. A petición de parte, la Comisión de Defensa de la Competencia podrá autorizar
los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas comprendidos en el
artículo 5º, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de
bienes y servicios o a fomentar el progreso técnico o económico, o a introducir
innovaciones tecnológicas; siempre que:
f) Permitan a los consumidores o usuarios una participación equitativa
de los beneficios y/o ventajas resultantes;
g) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para alcanzar tales objetivos; y,
h) No ofrezcan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
involucrados.
2. Excepcionalmente y cuando la situación económica general y el interés público
lo justifiquen, la Comisión de Defensa de la Competencia, a pedido de parte,
podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se
refiere el artículo 6º, que:
i) Tengan por objeto defender o promover las exportaciones, sobre todo
de aquellos productos o servicios no tradicionales, en cuanto sean compatibles
con las obligaciones que resulten de los convenios internacionales ratificados
por nuestro país;
j) Tengan por objeto la adecuación de la oferta a la demanda, cuando se
manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o
cuando el exceso de capacidad productiva sea claramente antieconómico, o;
k) Produzcan una elevación sustancial del nivel social o económico de
zonas o sectores deprimidos, o;
l) Atendiendo a su escasa importancia, medida en términos económicos,
no afecten de manera significativa a la competencia.
Art. 8º Vigencia y posibilidad de modificación de las autorizaciones
singulares.
1. La Comisión de Defensa de la Competencia fijará la fecha a partir de la
cual serán efectivas las autorizaciones aludidas en el artículo precedente, que
nunca podrá ser anterior a la fecha de la solicitud respectiva, determinando con
precisión las condiciones u obligaciones a las cuales quedará sujeta y el plazo
por el que se otorga.
2. La autorización podrá ser renovada, a pedido de los interesados, si, a
juicio de la Comisión, persisten las circunstancias que la motivaron. De
verificarse un cambio en tales circunstancias, se encontrará facultada a
modificar las condiciones u obligaciones primitivas e incluso a denegar la
renovación.
3. La Comisión también se encuentra facultada para modificar o revocar la
autorización, mediante resolución fundada y previa vista a las partes
interesadas, si se produce un cambio fundamental en las circunstancias que se
tuvieron en cuenta para su concesión.
La autorización podrá ser revocada si sus beneficiarios incumplen las
condiciones u obligaciones establecidas, o se comprueba que la concesión se basó
en datos relevantes aportados en forma incompleta o inexacta por las partes.
Art. 9º Aplicación provisoria. Transcurridos tres (3) meses desde la
presentación de la solicitud de autorización, sin que la Comisión se haya
expedido a su respecto, o transcurrido el mismo término desde el requerimiento
de la Comisión a aportar información y/o documentación complementaria, las
empresas requirentes podrán proceder a su aplicación provisoria. Si finalmente
no fuera concedida la autorización por la Comisión, ésta fijará en su resolución
la fecha a partir de la cual deberá cesar dicha aplicación provisoria, sin que
puedan producirse efectos retroactivos, respecto al acuerdo motivo de la
solicitud de autorización, por el periodo de aplicación provisional.
Art. 10. Autorizaciones por categorías.
1. Mediando petición debidamente fundada de la Comisión de Defensa de la
Competencia, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar por decreto las
categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas, del
tipo de aquellas que puedan dar lugar a la autorización particular referida en
el artículo 7º, inciso 1.. cuando:
a) Participen únicamente dos (2) empresas e impongan restricciones en
la distribución de determinados productos para su venta o reventa, o en relación
con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o
intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales; o,
b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de
normas o tipos o la especialización en la fabricación de determinados productos,
o la investigación y el desarrollo en común; o,
c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad
de la pequeña y mediana empresa.
2. De la misma forma, el Poder Ejecutivo nacional, mediando solicitud expresa en
tal sentido -debidamente fundada - de la Comisión de Defensa de la Competencia,
podrá autorizar por decreto, las categorías de acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas del tipo de aquellas que pudieran dar lugar a la
autorización singular prevista en el art. 7º, inciso 2.
Art. 11. Abuso de posición dominante.
1. Resultando incompatible con la finalidad de la presente ley, queda
prohibida la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado, cuando en virtud de sus efectos negativos en
el interior del mismo, puedan limitar el acceso al mercado, restrinjan de algún
modo la competencia o puedan afectar el comercio o el desarrollo económico
nacional.
2. Salvo demostración en contrario, serán consideradas prácticas abusivas,
entre otras posibles, las siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de transacciones no equitativas, entendiéndose por tal aquellas que
resulten exageradas y/o desproporcionadas en función del valor económico de las
prestaciones y/o el costo efectivamente soportado.
b) Limitar la producción, la distribución o el desarrollo técnico en
perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores;
c) Negarse a satisfacer, de manera injustificada, las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios;
d) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los
otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 precedentes, el abuso de
posición dominante sólo se considerará configurado, cuando la conducta de una
empresa o grupo de empresas en posición de dominio, pueda:
f) Ocasionar perjuicios al comercio en general y a los consumidores,
usuarios o proveedores en particular; o,
g) Afecte una estructura de competencia efectiva; o,
h) Importe el uso consciente de las posibilidades derivadas de la
posición dominante, a fin de obtener -en detrimento del comercio en general y de
los consumidores, usuarios o proveedores en particular ventajas o beneficios
desproporcionados con los que hubiese obtenido de mediar una competencia
practicable y eficaz.
4. La prohibición resultante del presente artículo, será de aplicación aún en
aquellos supuestos en que la posición de dominio en el mercado, de una o varias
empresas, haya sido establecida o resulte directa o indirectamente de una
disposición legal o reglamentaria.
Sección II
De las Sanciones
Art. 12. Intimaciones de la Comisión. Quienes realicen actos de los
descriptos en los artículos 6ºu 11, podrán ser requeridos por la Comisión de
Defensa de la Competencia para que cesen en los mismos y, en su caso, obligados
a la remoción de sus efectos, en las condiciones que se especifican en los
artículos siguientes.
Art. 13. Multas:
1.La Comisión de Defensa de la Competencia podrá imponer a las empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por
negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 6ºy 11, o dejen de cumplir
una condición u obligación prevista en el artículo 8º, inciso 1, multas de hasta
el quince por ciento (15 %) del importe de la facturación bruta por venta de
bienes o servicios, correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a
la resolución de la Comisión de Defensa de la Competencia.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la
infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
i) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.
j) La dimensión del mercado afectado.
k) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
l) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores
efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los
consumidores y usuarios.
m) La duración de la restricción de la competencia.
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se
trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta pesos un
millón ($ 1.000.000) a sus representantes legales, o a las personas que integran
los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte
de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o
hubieran votado en contra o salvando su voto.
4. No se impondrán multas por infracción del artículo 6º, si se solicitare la
autorización prevista en el artículo 7º , por las conductas, a que se refiere la
petición realizada en el periodo comprendido entre la presentación de la
solicitud y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando la
Comisión de Defensa de la Competencia, tras un examen provisional de la
solicitud, hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la ejecución de los actos
que constituyen su objeto.
Art. 14.- Multas coercitivas. La Comisión de Defensa de la Competencia,
independientemente de las multas del artículo 13, podrá imponer a las empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, multas coercitivas de hasta el
medio por ciento (0,5%) diario del importe de la facturación bruta por venta de
bienes o servicios, correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a
la resolución que las fije por lapsos que sean suficientes para cumplir lo
ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de una acción prohibida,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la remoción de los efectos de una
infracción.
Una vez cumplida la resolución de la Comisión de Defensa de la Competencia
se podrá reducir la cuantía de la multa resultante de su decisión inicial,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Art. 15.- Prescripción de las infracciones y de las sanciones:
1.Prescribirán:
n) A los cinco (5) años, las infracciones previstas en este texto
legal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se
hubiera cometido la infracción.
b) A los tres (3) años, la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Comisión de Defensa de
la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendiente a la
investigación, instrucción o persecución de la infracción.
Art.16. - Otras responsabilidades y resarcimiento de daños y
perjuicios:
1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin perjuicio de
otras responsabilidades que en cada caso procedan.
2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, ante la justicia ordinaria
-nacional o provincial, según el caso- en materia comercial, fundada en la
licitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se
consideren perjudicados, una vez firme la declaración en sede administrativa y,
en su caso, jurisdiccional o aprobado el compromiso a que se refiere el artículo
53. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios es el previsto en las leyes civiles y comerciales.
No obstante, transcurridos dieciocho (18) meses desde la iniciación de
cualquiera de los procedimientos resultantes de la presente, los damnificados
podrán ejercer dicha acción de resarcimiento.
El plazo de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios, quedará suspendido durante todo el lapso en que se desarrolle
cualquiera de los procedimientos previstos en la presente. La suspensión se
computará a partir de cualquier acto de la Comisión de Defensa de la
Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendiente a la
investigación, instrucción o persecución de la infracción.
CAPITULO IV
Del control de la concentración económica
Art. 17. - Ambito de aplicación:
Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas por parte de otra persona, empresa o grupo de
empresas, siempre que afecte o pueda afectar el funcionamiento del mercado
nacional e implique el nacimiento o fortalecimiento de una posición dominante,
deberá ponerse en conocimiento de la Comisión de Defensa de la Competencia:
o) Cuando se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al
veinticinco por ciento (25 %) del mercado nacional, respecto de determinado
producto o servicio, o;
p) Cuando la cifra del volumen de ventas global en el país, del
conjunto de los participes, supere en el último ejercicio contable, la cantidad
de pesos cien millones ($ 100.000.000).
Art.18. - Notificación y autorización tácita:
1.Todo proyecto u operación de concentración económica que tenga las
características descriptas en el artículo anterior, deberá ser notificado a la
Comisión de Defensa de la competencia, por una o alguna de las empresas
participes, previamente o a más tardar, dentro del plazo de tres (3) meses desde
su formalización o instrumentación.
En la notificación aludida deberán constar todos los datos que
resulten necesarios a fin de conocer y comprender la naturaleza, características
y efectos de la operación o proyecto; en especial la precisa identificación de
los participantes, sus respectivos estados contables (de los dos últimos
ejercicios cerrados) y cuotas en el mercado pertinente y un detalle de la forma
y desarrollo de la operación o proyecto, como así también de la situación
económica y jurídica resultante.
2. Dentro del plazo de tres (3) meses a contar desde la notificación, la
comisión deberá expedirse sobre la operación o proyecto, previa vista a las
partes, por el término que sea fijado en la reglamentación de la presente, de
las observaciones que fueran del caso efectuar.
Si la comisión no se expide dentro del plazo señalado, se entenderá
que el proyecto o la operación se encuentra aprobado tácitamente.
Art. 19.- Pautas de apreciación:
1. La apreciación respecto de que un proyecto u operación de concentración o
toma de control, pueda obstaculizar el mantenimiento de la competencia eficaz en
el mercado correspondiente a los bienes o servicios involucrados, deberá basarse
en el análisis de sus previsibles o constatados efectos perjudiciales para el
comercio y/o el desarrollo económico nacional, tomando en consideración las
siguientes circunstancias:
q) Límites del mercado en consideración;
r) Su estructura;
s) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y
consumidores o usuarios;
t) El poder económico y financiero de las empresas;
u) Evolución y características de la oferta y la demanda;
v) Competencia exterior.
2. La comisión deberá ponderar específicamente y merituar sobre la base de
criterios de razonabilidad, la contribución que la concentración o toma de
control pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o
comercialización, al fomento del desarrollo tecnológico o económico, los
beneficios para los consumidores o usuarios y, en definitiva, para el desarrollo
económico nacional, y si tales aspectos compensan y/o justifican, las
restricciones a la competencia.
Art. 20 - Resolución:
Dentro del plazo fijado en el artículo 18, inciso 2, la comisión deberá
decidir, fundadamente:
w) No oponerse a la operación de concentración;
x) Subordinar su aprobación a la observación de condiciones que aporten
al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los
efectos restrictivos sobre la competencia.
y) Declararla improcedente, pudiendo disponer que no se realice u
ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia
eficaz.
Art. 21.- Sanciones:
En caso de que los participes no den cumplimiento con una resolución de la
comisión en los términos de los puntos b) o c) del artículo 20, la Comisión
intimará a las empresas afectadas a que la cumplan, pudiendo aplicar una multa
que será entre un uno por ciento (1 %) y un diez por ciento (10%) del importe de
la facturación bruta por venta de bienes o servicios en el país, en el ejercicio
inmediato anterior, respecto de cada una de las empresas involucradas.
Dicha sanción será aplicable también en caso de incumplimiento en la
notificación prevista en el artículo 18.
Art.22.- Recursos:
La Resolución mencionada en el artículo 20 o la imposición de las
sanciones del artículo 21 podrán ser apeladas ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro del
término de diez (10) días de notificadas.
CAPITULO V
De las contribuciones con fondos públicos
Art. 23.- Competencia de la Comisión.
1. La Comisión de Defensa de la Competencia, a solicitud del Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá examinar las ayudas,
contribuciones, subsidios -directos e indirectos- subvenciones y cualquier otra
ventaja tributaria o financiera, otorgadas a las empresas con recursos públicos
-o que incidan en ellos- en relación con sus efectos sobre las condiciones de
competencia.
2. A los efectos previstos en el número anterior La Comisión de Defensa de la
Competencia, podrá dirigir comunicaciones o requerimientos a las empresas, así
como solicitar de las oficinas públicas, para que le informen sobre los aportes
de recursos públicos o las ventajas financieras concedidas u obtenidas.
CAPITULO VI
De la Comisión de Defensa de la Competencia
Sección 1a: De la Organización de la Comisión
Art. 24.- Creación.
Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que
tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con las facultades y
atribuciones que se establecen en la Sección Segunda, de éste Capítulo.
Art. 25. - Caracterización.
La Comisión de Defensa de la Competencia tendrá las características de un
órgano con funciones jurisdiccionales, enmarcado en el Poder Ejecutivo Nacional,
pero independiente de la administración activa y con plena autonomía, cuya
función será asegurar y fomentar el ejercicio de una competencia eficaz, en
beneficio de los distintos sujetos económicos que, desde distintas posiciones,
actúen en el mercado nacional.
Art. 26.- Composición - Designación
1. La Comisión de Defensa de la Competencia estará integrada por cinco (5)
miembros, designados cada uno como Vocal, los que deberán ser de nacionalidad
argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho.
Los Vocales durarán ocho (8) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su
designación.
La renovación de los Vocales se hará, respecto de dos y tres de ellos,
alternativamente, cada cuatro (4) años, efectuándose en la primera instancia por
sorteo.
2. Tres (3) de los Vocales de la Comisión serán abogados y dos (2) profesionales
en Ciencias Económicas. Deberán tener treinta y cinco (35) o más años de edad y
ocho (8) o más años de ejercicio de la profesión.
3. Cuatro (4) de dichos Vocales serán designados por Resoluciones de las dos
Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de dos (2), a la
Cámara de Senadores y dos (2) a la Cámara de Diputados. El quinto Vocal será
designado por Resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores
y de Diputados y será el Presidente de la Comisión.
4. Cada Vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de
abogado o contador. La Comisión contará además con un Secretario General, con
título de Abogado.
5. La Comisión elegirá entre sus Vocales al Vicepresidente -el que sustituirá al
Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad- por el término de dos (2)
años, renovables.
Art. 27.- Remuneración. Consideración. Incompatibilidades.
1. Los Vocales de la Comisión ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y
tendrán las incompatibilidades establecidas, con carácter general, para los
Jueces de la Nación.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, el desempeño ocasional
de cargos o actividades en Organismos Internacionales en representación o por
encargo del Gobierno Nacional, por los que no percibirán retribución alguna,
salvo los suplementos reglamentarios que pudieran corresponder.
2. Su retribución y régimen provisional serán iguales a los de los Jueces de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital
Federal, y recibirán el tratamiento y la consideración correspondiente a tales
magistrados. El Presidente del Tribunal gozará de un suplemento mensual
equivalente al quince por ciento (15%) del total de la retribución mensual que
le corresponda, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual
suplemento percibirá el Vice Presidente, por el periodo en que sustituya en sus
funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance al menos a treinta
(30) días corridos.
Art. 28.- Causales de remoción y suspensión en el ejercicio del cargo.
1. Los Vocales de la Comisión de Defensa de la Competencia podrán ser removidos
en los siguientes casos:
a) Inconducta grave.
b) Manifiesto incumplimiento de sus deberes.
c) Incapacidad sobreviviente.
d) Ineptitud manifiesta.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidades.
La remoción se efectivizará mediante el procedimiento establecido para su
designación.
2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia sólo podrán ser
suspendidos en el ejercicio de su cargo:
z) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento
por delito doloso.
aa) Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de
incapacidad transitoria.
bb) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena
principal o accesoria.
La suspensión se efectivizará mediante el procedimiento establecido para su
designación.
Sección 2a: De las Funciones y facultades de la Comisión de Defensa de la
Competencia.
Art. 29.- Funcionamiento de la Comisión de Defensa de la Competencia.
La Comisión se entenderá válidamente constituida con la asistencia del
Presidente o Vicepresidente y dos Vocales.
La Comisión podrá actuar mediante Comisiones para la tramitación de
determinados asuntos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes.
En caso de empate decidirá el voto de quién presida.
Art. 30.- Competencia.
Compete a la Comisión:
cc) Resolver los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley.
dd) Disponer la apertura y posterior instrucción de expedientes.
ee) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a
que se refiere el artículo 6º , en los supuestos y con los requisitos previstos
en los articulas 7ºy 8º
ff) Aprobar los compromisos resultantes del trámite previsto en los
artículos 52 y siguientes, de la presente.
Art. 31.- Funciones consultivas y de emisión de informes.
1.También compete a la Comisión:
gg) Asesorar, brindar asistenta técnica y/o preparar informes, respecto
de los anteproyectos de normas con rango de Ley que afecten a la competencia.
hh) Dirigir informes a cualquier poder u órgano del Estado; y,
ii) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la
modificación de esta Ley, conforme a los dictados de la experiencia en la
aplicación del Derecho nacional y/o aquélla recogida de la Legislación
comparada.
2. La Comisión podrá ser consultada por las Comisiones de las
Cámaras Legislativas sobre los proyectos o proposiciones de Ley y sobre
cualquier otra cuestión relativa a la libre competencia.
La Comisión podrá también emitir informes sobre materias de libre
competencia a requerimiento del Gobierno Nacional, gobiernos Provinciales y u
Organizaciones Empresariales, Sindicales o de consumidores y usuarios.
3. La Comisión promoverá y realizará estudios y trabajos de investigación en
materia de competencia.
Art. 32.- Otras funciones.
Corresponde a la Comisión:
jj) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se
establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios;
kk) Mantener relaciones con otros Organismos análogos y celebrar
convenios de cooperación con ellos y, específicamente, con el Poder Judicial de
la Nación y de las Provincias;
ll) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones
disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus
funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales y, en su caso, elevar los
antecedentes al Congreso Nacional;
mm) Nombrar y cesar a los Secretarios de la Comisión;
nn) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de planta de personal
al servicio de la Comisión y consiguiente organigrama de funciones;
oo) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos de la
Comisión; y,
pp) Elaborar una Memoria anual.
Art. 33.- Atribuciones Complementarias.
Además de las específicamente referidas en la presente Sección, la
Comisión tendrá todas las atribuciones establecidas respecto de los Fiscales
Instructores en la Sección 1a, de este Capítulo VI, salvo, obviamente, la propia
instrucción de los expedientes cuya tarea se encuentra exclusivamente a cargo de
los funcionarios antes aludidos.
Art.34.- Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente de la Comisión de Defensa de la Competencia:
qq) Representarlo en las relaciones con otros Organos públicos;
rr) Convocar en Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos,
tres (3) de los Vocales, y presidirlo:
ss) Mantener el buen orden y gobierno de la Comisión;
tt) Dar cuenta al Congreso de la Nación de las vacantes que se produzcan
en la Comisión;
uu) Conceder licencias y permisos a los Vocales y al personal de la
Comisión;
vv) Ordenar los gastos; y,
ww) Resolver las demás cuestiones no asignadas al Pleno de la Comisión.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas
facultades que considere convenientes.
Art. 35.- Sanciones por incumplimiento del deber de suministro de datos.
1. Toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con
la Comisión de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a
requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones necesarias para la
aplicación de esta Ley.
2.La Comisión de Defensa de la Competencia podrá imponer multas de hasta pesos
quinientos mil ($ 500.000) a las personas físicas y jurídicas, que
deliberadamente o por negligencia, no le suministren datos o información o lo
hagan de manera incompleta o inexacta.
CAPITULO VII
De los Fiscales Instructores
Sección 1a De su caracterización y dependencia orgánica.
Art. 36.- Caracterización.
3. Los Fiscales Instructores son funcionarios adscriptos a la Comisión de
Defensa de la Competencia, y orgánicamente dependientes del Poder Ejecutivo
Nacional.
4. En el ejercicio de sus funciones, deberán adecuar sus actos a un criterio
objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de esta Ley.
5. Su número y lugar de actuación, dentro del Territorio Nacional, será
determinado por el Poder Ejecutivo Nacional, en la Reglamentación de la presente
Ley, de acuerdo con criterios de funcionalidad y volumen de causas. En la
primera etapa de vigencia de la Ley, deberán designarse un mínimo de tres (3),
con asiento en la Capital Federal y con competencia Nacional.
6. La reglamentación podrá disponer la designación y asentamiento de fiscales
instructores, de acuerdo con los criterios antes enunciados, en los lugares del
interior del país que se estime conveniente, con competencia provincial o
regional, según el caso, perfectamente delimitada, atendiendo al lugar donde los
actos, conductas o prácticas alcanzados por esta Ley, produzcan sus efectos.
Art. 37.- Nombramiento. Requisitos. Incompatibilidades
Los Fiscales Instructores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional. Deberán contar con título de abogado y tener treinta (30) o más años
de edad y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión. Tendrán una remuneración
equivalente a la de los Jueces Nacionales de Primera Instancia y ejercerán sus
funciones con dedicación absoluta, y estarán sujetos a las previsiones del
Régimen Jurídico Básico de la función pública.
Art. 38.- Remoción.
Los Fiscales Instructores podrán ser removidos en los siguientes casos:
a) Inconducta grave.
b) Manifiesto incumplimiento de sus deberes.
c) Incapacidad sobreviviente.
d) Ineptitud manifiesta.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidades.
a) Por el Poder Ejecutivo Nacional, con expresión de los motivos en que
tal medida se funda.
La remoción se efectivizará mediante el procedimiento establecido para su
designación.
Sección II
De las funciones y facultades de los Fiscales Instructores.
Art. 39.- Funciones.
Son funciones de los Fiscales Instructores:
a) Efectuar la instrucción de los expedientes abiertos por conductas
previstas en la presente ley.
b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones que se
adopten en aplicación de esta ley.
c) Informar, asesorar y proponer, en materia de acuerdos y prácticas
restrictivas, concentración y asociación de empresas, grado de competencia en
los diferentes mercados nacionales y exteriores en relación al nacional y sobre
las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
d) Estudiar los sectores económicos analizando la situación y grado de
competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas
restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios efectuados
proponer a la Comisión de Defensa de la Competencia, la adopción de medidas
conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.
e) Efectuar ante la Comisión de Defensa de la Competencia, denuncias
por eventuales violaciones a la presente ley.
Art. 40. - Deber de colaboración.
f) Toda persona de existencia física o ideal queda sujeta al deber de
colaboración respecto de las causas instruidas por aplicación de la presente ley
y está obligada a proporcionar a los Fiscales Instructores, a su requerimiento,
toda clase de datos e informaciones necesarias, como así también a no obstruir o
dificultar una investigación.
g) El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior
y/o la remisión de datos, información o documentación incompletos, será
sancionada por la Comisión de Defensa de la Competencia, a requerimiento del
Fiscal Instructor, con multa de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000).
La aplicación de la sanción estará condicionada a la previa intimación,
por la Comisión de Defensa de la Competencia, a satisfacer el pedido de
información originariamente no atendido, bajo el apercibimiento de multa en caso
de ser desoída.
Art.41.- Información falsa.
Quién facilite a conciencia a los Fiscales Instructores, datos,
información y/o documentación falsa, podrá ser sancionado, por la Comisión de
Defensa de la Competencia, a requerimiento del Fiscal Instructor, sin necesidad
de intimación alguna, con una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).
Art.42.- Facultades de Investigación.
1. Las facultades que a continuación se enumeran, sólo podrán ser ejercidas
respecto de un expediente abierto por la Comisión de Defensa de la Competencia,
como consecuencia de los procedimientos indicados en esta Ley cuando sean
necesarias para la instrucción de los respectivos expedientes.
1. En las condiciones indicadas, los Fiscales Instructores, podrán:
a)Recabar todos los datos, documentación, información y opiniones, que
estimen necesarios, ante oficinas públicas nacionales, provinciales o
municipales y entidades privadas.
A tales efectos, deberá indicar en la diligencia los fundamentos legales y
la finalidad del pedido, así como las sanciones aplicables en caso de que no se
faciliten.
Las sanciones se ajustarán en cuanto a su índole y procedimiento a lo
dispuesto en los artículos 40 y 41.
b)Disponer la realización de investigaciones y verificaciones en los
domicilios, locales, sedes y demás lugares de funcionamiento de los presuntos
infractores.
A tales fines, podrán autorizar a funcionarios de la Comisión de Defensa
de la Competencia, mediante mandato escrito que indicará el fundamento y la
especifica finalidad de la diligencia, a realizar las investigaciones y
verificaciones necesarias para la adecuada aplicación de la ley.
Tales funcionarios y/o los propios Fiscales Instructores, en las
condiciones descriptas, podrán en el curso de las inspecciones o verificaciones
examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentación y
demás constancias instrumentales de cualquier índole y si procediera, mediando
conformidad del interesado, retenerlos por un plazo máximo de diez (10) días.
En las diligencias en cuestión, los funcionarios autorizados y/o los
Fiscales Instructores, podrán ir acompañados de expertos o peritos en las
materias sobre las cuales aquellas versen.
Podrán requerirse el auxilio de la fuerza pública.
De toda diligencia confeccionarán un acta firmada por el funcionario
autorizado y, en caso de aceptarlo, por algunas de las personas presentes a la
que se adjuntará la relación sumaria de la documentación relevada -y en su caso
retenida- y del resultado del acto.
c)Citar a presuntos responsables y sus representantes legales, como así
también a testigos y recibirles declaración.
d)Ordenar la realización de las pericias necesarias para la
investigación.
Art. 43.- Ordenes Judiciales.
1. Los Fiscales Instructores deberán requerir autorización judicial para las
siguientes medidas:
a) Prohibición de salida del país.
b) Secuestro de papeles privados y comerciales, libros de comercio,
c) Registros mecánicas, magnéticos y/o cualquier otro tipo de
documentación, aunque estuvieran en poder de terceros.
d) Intervención o intercepción de la correspondencia epistolar o
comunicaciones telegráficas, telefónicas o radiales.
e) Allanamiento de domicilios y registro de éstos.
f) Comparencia forzada de personas.
2. En la solicitud, el Fiscal Instructor hará constar la finalidad de la
investigación y demás datos de la causa, la medida cuya orden solicita y el
lugar u objetos sobre los que ésta deba recaer.
El procedimiento será secreto para las partes y los terceros.
El Juez requerido deberá expedirse en el plazo máximo de 48 horas.
CAPITULO VIII
Denunciante Interesado y Otras Finuras Asimilables
Art. 44.- Caracterización. Requisitos. Facultades.
1. Toda persona física o jurídica que acredite interés legítimo en la causa,
entendiendo por tal la posibilidad de sufrir directamente un perjuicio, como
consecuencia de los actos, conductas, prácticas, etc., alcanzadas por esta ley,
podrá, además de efectuar denuncias -y en tanto las materialice- intervenir en
el proceso como "denunciante interesado", mediante los actos y en las etapas que
el propio texto legal establezca.
2. También podrá intervenir en el proceso, en las mismas condiciones que el
"denunciante interesado", hubiera o no formulado denuncias y aun sin mediar, a
su respecto, interés directo, toda organización representativa de alguno de los
sectores económicos que actúan en el mercado (industriales, comerciantes,
importadores/exportadores, proveedores, usuarios, consumidores, etc.) en tanto
cuenten con personero jurídica reconocida por el derecho. Igual facultad se
concede a los organismos o dependencias oficiales de defensa del consumidor sean
de orden nacional, provincial o municipal.
3. A los fines de esta ley, la expresión "denunciante interesado", designará,
indistintamente a los sujetos aludidos en los incisos 1 y 2 del presente
artículo.
Art. 45.- Decisiones de la Comisión sobre la admisión, en el proceso de
Denunciantes interesados y fisuras asimilables.
4. La decisión por la cual la Comisión acuerde a los denunciantes interesados
y/o a las Organizaciones sectoriales y/o a los Organismos oficiales mencionados
en el artículo 44, la posibilidad de intervenir en el proceso en el carácter y/o
con las facultades del "Denunciante interesado", será irrecurrible.
5. La intervención en la causa, de las organizaciones u organismos
mencionados en el inciso 2 del artículo 44, en los términos allí establecidos,
deberá ser requerida con anterioridad al vencimiento del plazo de quince (15)
días a computar desde la última publicación en el Boletín Oficial, de la nota
prevista en el artículo 46, inciso 6.
CAPITULO IX
Procedimiento en materia de acuerdos
y prácticas prohibidas y autorizadas.
Sección 1a Iniciación e instrucción de los expedientes.
Art. 46.- Iniciación del Procedimiento.
1. El procedimiento se inicia ante la Comisión de Defensa de la
competencia, de oficio, por denuncia, a instancia de parte interesada o de
cualquier Fiscal Instructor.
La denuncia de las conductas prohibidas por este texto legal es pública.
2. Cualquier persona interesada o no, podrá formular denuncias ante la
Comisión.
El denunciante interesado, por lo demás, podrá tomar en el expediente la
intervención acordada en la presente ley
En cualquiera de los casos, la Comisión abrirá un expediente cuando observe
indicios razonables de la existencia de conductas alcanzadas por las
disposiciones de esta ley. A talas efectos, podrá requerir informes preliminares
a entes públicos o privados antes de tomar la decisión de abrir una causa.
3. La Comisión, antes de desestimar una denuncia y de así
considerarlo necesario, podrá solicitar a los denunciantes y, en general, a
cualquier oficina pública o entidad privada, por la vía que estime pertinente,
precisiones, información supletoria o complementaria.
4. Si la Reglamentación de la presente, dispusiera la designación de Fiscales
Instructores en el interior del país, las denuncias podrán ser incoadas ante
tales funcionarios.
En tales supuestos el Fiscal Instructor elevará un informe preliminar a la
Comisión, quién en definitiva decidirá sobre la apertura del expediente, a tenor
de lo establecido en los incisos 2 y 3 de este artículo.
5. En la resolución que disponga la apertura del expediente se
designará el Fiscal Instructor que entenderá en la causa.
En caso de verificarse el supuesto aludido en el inciso 4 de este artículo, se
deberá atender al lugar donde las conductas violatorias produzcan sus efectos
principales.
6. Iniciado el expediente se deberá publicar una nota suscinta,
refiriendo sus extremos fundamentales y datos de radicación, con el objeto de
que cualquier particular o entidad pública o privada, pueda aportar información.
La referida nota se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial y, en
caso de que la Comisión lo estime conveniente, en un diario de circulación
nacional o en el de mayor tirada en la o las provincias donde las prácticas en
cuestión produzcan o deban producir sus efectos.
7. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, podrá
disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista conexidad.
Art.47.- Etapa de Instrucción.
1. El Fiscal Instructor llevará a cabo todos los actos necesarios para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades.
De la relación de hechos o términos de la denuncia y de la Resolución de
la Comisión que dispone la apertura de la causa, se notificará al presunto
responsable, para que en un plazo de quince (15) días pueda tomar vista del
expediente, formular su contestación o descargo y, en su caso, ofrecer la prueba
documental y proponer cuantos medios probatorios estime pertinentes.
El Fiscal Instructor resolverá, oportunamente, acerca de la admisión o
denegación de las pruebas ofrecidas mediante resolución fundada que será
irrecurrible. Ello sin perjuicio del replanteo de los medios probatorios
denegados, en oportunidad de la elevación de la causa a la Comisión, luego del
cierre de la instrucción.
2. El plazo de prueba no podrá exceder de treinta (30) días, salvo que las
características de la causa y de la prueba, justifiquen uno mayor, lo que podrá
ser resuelto por el Fiscal Instructor, mediante resolución fundada, que será
irrecurrible.
El plazo de prueba será común y principiará a partir de notificada la
resolución que lo fije.
3. Una vez cerrado por el Fiscal Instructor el periodo probatorio el Denunciante
Interesado y el o los presuntos infractores, podrán alegar sobre el mérito de la
prueba producida, dentro de los diez (10) días de notificados de la providencia
respectiva.
4. Cualquier particular, entidad privada u oficina pública, que no intervengan
en la causa en el carácter o con las facultades resultantes del artículo 44,
podrán en cualquier momento del procedimiento efectuar manifestaciones que serán
tenidas en cuenta por el Fiscal Instructor al redactar el informe al que se
refiere el punto siguiente.
5. Una vez producidos los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Fiscal
Instructor realizará un informe donde expondrá las conductas observadas, sus
antecedentes, los efectos producidos y la calificación preliminar que le
merezcan los hechos investigados, en función de las alegaciones efectuadas y
pruebas producidas.
Sección II
Procedimiento ante la Comisión de Defensa de la Competencia.
Art. 48.- Recepción del expediente. Sobreseimiento o continuación del
trámite.
Recibido el expediente, la Comisión resolverá sobre la continuación del
trámite o el sobreseimiento de la causa en un plazo de quince (15) días.
La resolución de sobreseimiento será recurrible, por el denunciante
interesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.
Art. 49.- Fase probatoria del expediente.
6. Si la Comisión resolviese continuar la tramitación del expediente, lo
pondrá de manifiesto a los presuntos infractores y al denunciante interesado,
mediante la notificación pertinente, quienes en el plazo de quince (15) días,
podrán solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimen
necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá la Comisión.
7. La Comisión podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime
procedentes, dando intervención a las partes interesadas.
8. El resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las
partes interesadas, las cuales podrán, en el plazo de diez (10) días, alegar
cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
9. Contra las decisiones de la Comisión en materia de pruebas no se admitirá
recurso alguno en sede administrativa.
Art. 50. - Vista o escrito de conclusiones.
10. Concluida la etapa probatoria, la Comisión acordará la celebración de una
audiencia de vista de causa, si así hubiese sido solicitado o cuando a su
criterio ello resultare necesario. De lo contrario, concederá a las partes
interesadas un plazo de quince días para formular conclusiones.
11. La celebración de la vista de causa será reservada y contradictoria, y en
ella intervendrán los supuestos infractores, sus representantes, el denunciante
interesado y el fiscal Instructor que hubiese intervenido en el expediente. La
Comisión podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas o
entidades que considere necesarias.
Art. 51.- Diligencias para mejor proveer
12. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de
conclusiones, y antes de dictar resolución, la Comisión podrá disponer, para
mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de
declaración de los interesados y la de reconocimiento, y recabar nuevos informes
del Fiscal Instructor interviniente o de cualquier otro organismo, público o
privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones que la propia
Comisión determine.
13. La providencia que las acordó establecerá el plazo en que deban
practicarse, siempre que fuera posible fijarlo y la intervención que las partes
interesadas hayan de tener.
14. Todas las pruebas acordadas como medidas para mejor proveer se practicarán
ante la Comisión.
Art. 52. - Audiencia del Fiscal Instructor y resolución del expediente.
1. La Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al Fiscal
Instructor para que la ilustre sobre aspectos determinados del expediente.
Se oirá en todo caso al Fiscal Instructor cuando la Comisión, al
dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no
haber sido apreciada debidamente por el aludido funcionario, al ser susceptible
de otra calificación. La nueva calificación se someterá a las partes interesadas
para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen
oportunas, con suspensión del plazo para resolver.
2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo
de veinte (20) días.
3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.
Sección III
De los Compromisos de los presuntos infractores ante la Comisión de Defensa de
la Competencia
Art. 53.- Característica y Plazo. Hasta la fecha designada para la vista
de la causa o, en su defecto, hasta el vencimiento del plazo previsto en el
inciso 1, del artículo 50, "in fine", el presunto responsable podrá ofrecer un
compromiso referido al cese inmediato o gradual de las infracciones investigadas
y/o a la modificación de aspectos relacionados con ellas, el cual será
considerado por la Comisión.
Art. 54. - Suspensión del Procedimiento. Trámite del Compromiso.
15. Ofrecido por el presunto infractor el compromiso aludido en el
artículo 53, la Comisión suspenderá el procedimiento y previa vista de sus
términos al Fiscal Instructor y, en su caso, al denunciante interesado, por el
plazo de cinco (5) días, convocará a una audiencia con la participación de los
antes nombrados y del presunto infractor, en cuyo transcurso se podrán ofrecer
modificaciones a la propuesta original.
16. Luego de celebrada la audiencia y en el término de cinco (5) días,
la Comisión resolverá desestimando la propuesta y disponiendo la reanudación del
trámite, o aprobándola, en cuyo caso adoptará las medidas que juzga necesarias a
fin de vigilar el cumplimiento del compromiso por intermedio del Fiscal
Instructor actuante.
17. La resolución de la Comisión en tomo del compromiso del presunto
responsable, será irrecurrible.
18. La aprobación de la propuesta, de no mediar renuncia expresa del
denunciante interesado, tomará expedito el ejercicio por este de las acciones
civiles por daños y perjuicios que estime corresponder.
Art. 55.- De la ejecución del compromiso.
19. Transcurridos tres (3) años desde la fecha de la resolución
aprobatoria y previo dictamen del Fiscal Instructor, respecto del cumplimiento
del compromiso, se archivará el expediente.
20. De mediar incumplimiento por parte del presunto infractor respecto
del compromiso asumido y aprobado, a petición del Fiscal Instructor y previo
traslado por cinco (5) días al interesado para que formule el pertinente
descargo, se procederá a su inmediata revocación y a la reanudación del trámite
del expediente a partir de la notificación de la resolución respectiva, que será
irrecurrible.
Sección IV
De las Medidas Cautelares
Art. 56.- Clases y procedimiento para acordarlas.
1. El Fiscal Instructor, luego de iniciado el expediente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer a la Comisión de
Defensa de la Competencia las medidas cautelares necesarias tendientes a
asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y, en especial,
las siguientes:
a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para
evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante
por la Comisión, para responder de la indemnización de los daños y perjuicios
que se pudieran causar.
En el caso de que sean los denunciantes interesados quienes
propongan la adopción de medidas cautelares, la Comisión podrá exigir la
prestación de fianza a los mismos.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios
irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos
fundamentales.
3. La Comisión deberá oír a las partes interesadas en el plazo de cinco (5) días
y resolverá en el de tres (3), sobre la procedencia de las medidas.
4. La Comisión, por si o a propuesta del Fiscal Instructor, para asegurar
el cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con
las garantías y en la cuantía previstas en el artículo 14.
5. El Fiscal Instructor podrá proponer a la Comisión, de oficio o a instancia de
parte interesada, en cualquier momento del expediente, la suspensión,
modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias
sobrevenidos o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción.
6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrá exceder de seis (6)
meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la resolución de la Comisión.
Sección V
De las Resoluciones de la Comisión
Art. 57.- Contenido, aclaración y publicidad.
1. Las resoluciones de la Comisión podrán declarar:
c) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.
d) La existencia de un abuso de posición dominante.
e) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
f) La autorización de acuerdos o prácticas exceptuables.
2. Las resoluciones de la Comisión podrán contener:
g) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo
determinado.
h) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.
i) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público.
j) La imposición de multas.
k) La calificación de práctica autorizada.
l) Cualesquiera otra medida cuya adopción le autorice la presente ley.
3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su
caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que
hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas,
previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución
desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el
artículo 13.
4. La Comisión podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos
oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la
petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo
improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en
cualquier momento.
5. Las resoluciones sancionatorias de la Comisión, una vez notificadas a los
interesados, se publicarán en el "Boletín Oficial" en la forma que aquella
estime adecuada y en uno o varios diarios de ámbito nacional y de las provincias
donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las personas o empresas
sancionadas. El costo de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la
persona o empresa sancionada.
La Comisión podrá asimismo acordar la publicación de sus
resoluciones no sancionatorias, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Sección VI
De los Recursos
Art. 58.- Recursos contra las resoluciones de la Comisión.
1. Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas de
la Comisión de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía
administrativa y sólo podrá interponerse apelación ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
2. El recurso se interpondrá y fundará, por escrito, dentro del plazo de diez
(10) días de notificada la resolución recurrida, y se concederá en relación y en
ambos efectos.
3. Las actuaciones serán elevadas al Tribunal dentro de los cinco (5) días
siguientes y una vez rendidas por el Tribunal, y de considerar formalmente
admisible el recurso incoado, deberá correr traslado de sus fundamentos a la
Comisión por el término de diez (10) días, continuando el trámite del recurso de
acuerdo con las previsiones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
CAPITULO X
Disposiciones comunes
Art. 59. Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En lo no previsto expresamente en esta ley o en las disposiciones
reglamentarias que se dicten para su ejecución, la Comisión de Defensa de la
Competencia ajustará su actuación a los preceptos de la Ley de Procedimiento
Administrativo y a las normas generales que la desarrollen, que en todo caso
tendrán carácter supletorio.
Art. 60.- Colaboración de las Administraciones Públicas.
4. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar
información o emitir los informes que se les soliciten.
5. La Comisión de Defensa de la Competencia y los Fiscales Instructores, en
cualquier fase del procedimiento, podrán recabar la colaboración de las
Autoridades nacionales, provinciales y/o municipales. A tal efecto se les dará
traslado de las actuaciones integrantes del expediente que sean relevantes para
la adecuada prestación de la colaboración recabada.
6. Las Autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, por su parte,
podrán aportar las informaciones y observaciones que consideren oportunas, las
cuales se unirán al expediente.
Art. 61.- Deber de secreto.
7. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en
esta ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo, están
obligados a guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a
través de ellos.
8. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que, pudieran
corresponder a los infractores el deber de silencio, la violación de éste se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Art. 62.- Tratamiento de información confidencial.
La Comisión de Defensa de la Competencia en cualquier momento del
expediente podrá ordenar de oficio o a instancia de parte interesada. que se
mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales,
formando con ellos pieza separada.
Por lo demás, los datos e información obtenidos sólo podrán ser utilizados
para las finalidades previstas en esta ley.
Art. 63.- Tipificación de conductas punibles.
Con independencia de las sanciones de índole administrativas establecidas
en el artículo 13, quienes no dieran cumplimiento a las decisiones de la
Comisión previstas en el artículo 57, inciso 2 o al compromiso aprobado en
función de lo dispuesto en el artículo 54, serán reprimidos con las siguientes
penas, las que podrán aplicarse independiente o conjuntamente:
1. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas:
a) Prisión de uno (1) a seis (6) años;
b) Multa por un importe de hasta doble del beneficio ilícitamente
obtenido.
2. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas jurídicas:
a) Multa por un importe de hasta el doble del beneficio ilícitamente
obtenido, que se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona
ideal y sobre los patrimonios particulares de los integrantes de sus órganos de
administración y fiscalización.
b) Prisión de uno (1 ) a seis (6) años, que será aplicada a los
integrantes de sus órganos de administración y fiscalización.
Podrá imponerse como sanción complementaria inhabilitación de tres (3) a
diez (10) años para ejercer el comercio que será extensiva a los integrantes de
los órganos de administración inhabilitándolos asimismo para actuar en los
mencionados cargos o funciones por el mismo plazo, como así también, la
disolución y liquidación de la persona jurídica.
Art. 64.- Elevación de los Antecedentes.
Verificada la eventual comisión de los delitos tipificados en el artículo
63, la Comisión de oficio o a instancia de parte interesada o del Fiscal
Instructor, dispondrá la elevación de las actuaciones a la Justicia competente
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 65.- Tribunales competentes.
Serán competentes para entender en el procedimiento judicial referido a
los delitos mencionados en el artículo 63, los Jueces en lo Penal Económico de
la Capital Federal o los Jueces Federales del interior del país, según sea el
lugar de comisión del delito.
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias y Complementarias
Art. 66.- Derógase la ley 22.262. Las causas en trámite en sede
administrativa o judicial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán tramitando de acuerdo con dicha ley 22.262.
Art. 67.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo
nacional, dentro de los ciento ochenta días (180) de su promulgación.
Art. 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo P. Vaca.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 10/97.
-A las comisiones de Comercio, de Industria, de Interior y Justicia, de
Asuntos Administrativos y Municipales y de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios.
??
1
¡Error!Sólo el documento principal.
PROYECTO DE LEY
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El Senado y Cámara de Diputados,¼
CAPITULO I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1º Propósitos. La presente ley tiene por finalidad fomentar y
garantizar un modelo de competencia sana y socialmente eficaz, en beneficio de
todos aquellos que desde distintas posiciones participan en el mercado y del
propio desarrollo económico nacional.
Art. 2º. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende:
a) Por "empresa": Toda persona física o jurídica, sociedad de personas,
de capital, asociaciones, agrupaciones, etcétera, sea cual fuere la modalidad de
creación, control o propiedad, dedicada a la producción, distribución y/o
intercambio de bienes y servicios, que cuente con autonomía económica y
capacidad individual para decidir comportamientos en el mercado, con
independencia del status jurídico que revista.
b) Por "posición dominante en el mercado": A la situación, fáctica, en
que una empresa, por si sola o actuando juntamente con otra u otras, esté en
condiciones de ejercer una influencia decisiva, en el funcionamiento del mercado
correspondiente al bien o servicio de que se trate -o a determinado grupo de
bienes o servicios - y que por tal motivo no se encuentre expuesta a una
competencia sustancial.
CAPITULO II
Ambito de aplicación de la ley
Art. 3º Ambito subjetivo, objetivo y territorial. La presente ley será
aplicable a toda empresa que actúe en el mercado nacional, respecto de cualquier
acto, comportamiento o práctica, que produzca o pueda producir efectos en el
territorio nacional, aún cuando hubiera sido celebrado o concertado en el
extranjero.
Art. 4º Sociedades controladas. En función de lo establecido en el
artículo 2º, apartado a), cuando una sociedad carezca de autonomía económica
real y de capacidad individual para decidir comportamientos en el mercado, los
actos, conductas o prácticas que realice que sean contrarias a esta ley, serán
imputados a aquella sociedad o sociedades que la controlan económica y/o
jurídicamente, respondiendo, controlada y controlante, en forma solidaria.
Asimismo, las previsiones del artículo 5º, no serán aplicables a los
acuerdos y/o prácticas celebrados o concertados, exclusivamente, entre
sociedades que mantengan entre si relaciones de control, en virtud de las cuales
la sociedad controlada carezca de autonomía económica real y de capacidad
individual para decidir comportamientos en el mercado.
CAPITULO lIl
Disposiciones relativas a las empresas
Sección I
Conductas prohibidas y supuestos de autorización.
Art. 5º Convenios o acuerdos restrictivos.
1. Son incompatibles con la finalidad de la presente ley y en consecuencia
quedan prohibidos, todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de
asociaciones de empresas, las recomendaciones colectivas y las prácticas
concertadas, que puedan afectar el comercio y tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o falsear, el juego de la competencia dentro del mercado.
2. En particular, se encuentran alcanzadas por la prohibición de este
artículo, las siguientes conductas y/o prácticas:
a) Fijación directa o indirecta de los precios de compra, venta u
otras condiciones comerciales o de servicio, incluidas las operaciones de
exportación e importación;
b) Limitación o control de la producción, distribución, desarrollo
técnico o inversiones;
c) Acuerdos de repartición de mercados y/o fuentes de abastecimiento;
d) Aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros;
e) Subordinación, en la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones accesorias y/o suplementarias que, por su naturaleza, o con arreglo
a los usos del comercio, no guarde relación alguna con el objeto de tales
contratos.
3. Son nulos, de pleno derecho, los acuerdos, decisiones y
recomendaciones prohibidos por el presente artículo.
Art. 6º Conductas autorizadas por ley. Lo dispuesto en el artículo 5ºno
será aplicable respecto de aquellos actos, acuerdos, decisiones, recomendaciones
y prácticas, específicamente autorizados y/o directamente determinados por una
ley o por los reglamentos que se dicten en función de una ley.
En todos los casos, la eventual autorización o determinación de fuente
legal o reglamentaria, deberá apreciarse e interpretarse con criterio
restrictivo, en función de los actos, acuerdos, recomendaciones y prácticas de
que se trate.
Art. 7º Supuestos de autorización.
1. A petición de parte, la Comisión de Defensa de la Competencia podrá autorizar
los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas comprendidos en el
artículo 5º, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de
bienes y servicios o a fomentar el progreso técnico o económico, o a introducir
innovaciones tecnológicas; siempre que:
f) Permitan a los consumidores o usuarios una participación equitativa
de los beneficios y/o ventajas resultantes;
g) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para alcanzar tales objetivos; y,
h) No ofrezcan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
involucrados.
2. Excepcionalmente y cuando la situación económica general y el interés público
lo justifiquen, la Comisión de Defensa de la Competencia, a pedido de parte,
podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se
refiere el artículo 6º, que:
i) Tengan por objeto defender o promover las exportaciones, sobre todo
de aquellos productos o servicios no tradicionales, en cuanto sean compatibles
con las obligaciones que resulten de los convenios internacionales ratificados
por nuestro país;
j) Tengan por objeto la adecuación de la oferta a la demanda, cuando se
manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o
cuando el exceso de capacidad productiva sea claramente antieconómico, o;
k) Produzcan una elevación sustancial del nivel social o económico de
zonas o sectores deprimidos, o;
l) Atendiendo a su escasa importancia, medida en términos económicos,
no afecten de manera significativa a la competencia.
Art. 8º Vigencia y posibilidad de modificación de las autorizaciones
singulares.
1. La Comisión de Defensa de la Competencia fijará la fecha a partir de la
cual serán efectivas las autorizaciones aludidas en el artículo precedente, que
nunca podrá ser anterior a la fecha de la solicitud respectiva, determinando con
precisión las condiciones u obligaciones a las cuales quedará sujeta y el plazo
por el que se otorga.
2. La autorización podrá ser renovada, a pedido de los interesados, si, a
juicio de la Comisión, persisten las circunstancias que la motivaron. De
verificarse un cambio en tales circunstancias, se encontrará facultada a
modificar las condiciones u obligaciones primitivas e incluso a denegar la
renovación.
3. La Comisión también se encuentra facultada para modificar o revocar la
autorización, mediante resolución fundada y previa vista a las partes
interesadas, si se produce un cambio fundamental en las circunstancias que se
tuvieron en cuenta para su concesión.
La autorización podrá ser revocada si sus beneficiarios incumplen las
condiciones u obligaciones establecidas, o se comprueba que la concesión se basó
en datos relevantes aportados en forma incompleta o inexacta por las partes.
Art. 9º Aplicación provisoria. Transcurridos tres (3) meses desde la
presentación de la solicitud de autorización, sin que la Comisión se haya
expedido a su respecto, o transcurrido el mismo término desde el requerimiento
de la Comisión a aportar información y/o documentación complementaria, las
empresas requirentes podrán proceder a su aplicación provisoria. Si finalmente
no fuera concedida la autorización por la Comisión, ésta fijará en su resolución
la fecha a partir de la cual deberá cesar dicha aplicación provisoria, sin que
puedan producirse efectos retroactivos, respecto al acuerdo motivo de la
solicitud de autorización, por el periodo de aplicación provisional.
Art. 10. Autorizaciones por categorías.
1. Mediando petición debidamente fundada de la Comisión de Defensa de la
Competencia, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar por decreto las
categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas, del
tipo de aquellas que puedan dar lugar a la autorización particular referida en
el artículo 7º, inciso 1.. cuando:
a) Participen únicamente dos (2) empresas e impongan restricciones en
la distribución de determinados productos para su venta o reventa, o en relación
con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o
intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales; o,
b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de
normas o tipos o la especialización en la fabricación de determinados productos,
o la investigación y el desarrollo en común; o,
c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad
de la pequeña y mediana empresa.
2. De la misma forma, el Poder Ejecutivo nacional, mediando solicitud expresa en
tal sentido -debidamente fundada - de la Comisión de Defensa de la Competencia,
podrá autorizar por decreto, las categorías de acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas del tipo de aquellas que pudieran dar lugar a la
autorización singular prevista en el art. 7º, inciso 2.
Art. 11. Abuso de posición dominante.
1. Resultando incompatible con la finalidad de la presente ley, queda
prohibida la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado, cuando en virtud de sus efectos negativos en
el interior del mismo, puedan limitar el acceso al mercado, restrinjan de algún
modo la competencia o puedan afectar el comercio o el desarrollo económico
nacional.
2. Salvo demostración en contrario, serán consideradas prácticas abusivas,
entre otras posibles, las siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de transacciones no equitativas, entendiéndose por tal aquellas que
resulten exageradas y/o desproporcionadas en función del valor económico de las
prestaciones y/o el costo efectivamente soportado.
b) Limitar la producción, la distribución o el desarrollo técnico en
perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores;
c) Negarse a satisfacer, de manera injustificada, las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios;
d) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los
otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 precedentes, el abuso de
posición dominante sólo se considerará configurado, cuando la conducta de una
empresa o grupo de empresas en posición de dominio, pueda:
f) Ocasionar perjuicios al comercio en general y a los consumidores,
usuarios o proveedores en particular; o,
g) Afecte una estructura de competencia efectiva; o,
h) Importe el uso consciente de las posibilidades derivadas de la
posición dominante, a fin de obtener -en detrimento del comercio en general y de
los consumidores, usuarios o proveedores en particular ventajas o beneficios
desproporcionados con los que hubiese obtenido de mediar una competencia
practicable y eficaz.
4. La prohibición resultante del presente artículo, será de aplicación aún en
aquellos supuestos en que la posición de dominio en el mercado, de una o varias
empresas, haya sido establecida o resulte directa o indirectamente de una
disposición legal o reglamentaria.
Sección II
De las Sanciones
Art. 12. Intimaciones de la Comisión. Quienes realicen actos de los
descriptos en los artículos 6ºu 11, podrán ser requeridos por la Comisión de
Defensa de la Competencia para que cesen en los mismos y, en su caso, obligados
a la remoción de sus efectos, en las condiciones que se especifican en los
artículos siguientes.
Art. 13. Multas:
1.La Comisión de Defensa de la Competencia podrá imponer a las empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por
negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 6ºy 11, o dejen de cumplir
una condición u obligación prevista en el artículo 8º, inciso 1, multas de hasta
el quince por ciento (15 %) del importe de la facturación bruta por venta de
bienes o servicios, correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a
la resolución de la Comisión de Defensa de la Competencia.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la
infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
i) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.
j) La dimensión del mercado afectado.
k) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
l) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores
efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los
consumidores y usuarios.
m) La duración de la restricción de la competencia.
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se
trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta pesos un
millón ($ 1.000.000) a sus representantes legales, o a las personas que integran
los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte
de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o
hubieran votado en contra o salvando su voto.
4. No se impondrán multas por infracción del artículo 6º, si se solicitare la
autorización prevista en el artículo 7º , por las conductas, a que se refiere la
petición realizada en el periodo comprendido entre la presentación de la
solicitud y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando la
Comisión de Defensa de la Competencia, tras un examen provisional de la
solicitud, hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la ejecución de los actos
que constituyen su objeto.
Art. 14.- Multas coercitivas. La Comisión de Defensa de la Competencia,
independientemente de las multas del artículo 13, podrá imponer a las empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, multas coercitivas de hasta el
medio por ciento (0,5%) diario del importe de la facturación bruta por venta de
bienes o servicios, correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a
la resolución que las fije por lapsos que sean suficientes para cumplir lo
ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de una acción prohibida,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la remoción de los efectos de una
infracción.
Una vez cumplida la resolución de la Comisión de Defensa de la Competencia
se podrá reducir la cuantía de la multa resultante de su decisión inicial,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Art. 15.- Prescripción de las infracciones y de las sanciones:
1.Prescribirán:
n) A los cinco (5) años, las infracciones previstas en este texto
legal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se
hubiera cometido la infracción.
b) A los tres (3) años, la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Comisión de Defensa de
la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendiente a la
investigación, instrucción o persecución de la infracción.
Art.16. - Otras responsabilidades y resarcimiento de daños y
perjuicios:
1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin perjuicio de
otras responsabilidades que en cada caso procedan.
2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, ante la justicia ordinaria
-nacional o provincial, según el caso- en materia comercial, fundada en la
licitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se
consideren perjudicados, una vez firme la declaración en sede administrativa y,
en su caso, jurisdiccional o aprobado el compromiso a que se refiere el artículo
53. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios es el previsto en las leyes civiles y comerciales.
No obstante, transcurridos dieciocho (18) meses desde la iniciación de
cualquiera de los procedimientos resultantes de la presente, los damnificados
podrán ejercer dicha acción de resarcimiento.
El plazo de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios, quedará suspendido durante todo el lapso en que se desarrolle
cualquiera de los procedimientos previstos en la presente. La suspensión se
computará a partir de cualquier acto de la Comisión de Defensa de la
Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendiente a la
investigación, instrucción o persecución de la infracción.
CAPITULO IV
Del control de la concentración económica
Art. 17. - Ambito de aplicación:
Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas por parte de otra persona, empresa o grupo de
empresas, siempre que afecte o pueda afectar el funcionamiento del mercado
nacional e implique el nacimiento o fortalecimiento de una posición dominante,
deberá ponerse en conocimiento de la Comisión de Defensa de la Competencia:
o) Cuando se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al
veinticinco por ciento (25 %) del mercado nacional, respecto de determinado
producto o servicio, o;
p) Cuando la cifra del volumen de ventas global en el país, del
conjunto de los participes, supere en el último ejercicio contable, la cantidad
de pesos cien millones ($ 100.000.000).
Art.18. - Notificación y autorización tácita:
1.Todo proyecto u operación de concentración económica que tenga las
características descriptas en el artículo anterior, deberá ser notificado a la
Comisión de Defensa de la competencia, por una o alguna de las empresas
participes, previamente o a más tardar, dentro del plazo de tres (3) meses desde
su formalización o instrumentación.
En la notificación aludida deberán constar todos los datos que
resulten necesarios a fin de conocer y comprender la naturaleza, características
y efectos de la operación o proyecto; en especial la precisa identificación de
los participantes, sus respectivos estados contables (de los dos últimos
ejercicios cerrados) y cuotas en el mercado pertinente y un detalle de la forma
y desarrollo de la operación o proyecto, como así también de la situación
económica y jurídica resultante.
2. Dentro del plazo de tres (3) meses a contar desde la notificación, la
comisión deberá expedirse sobre la operación o proyecto, previa vista a las
partes, por el término que sea fijado en la reglamentación de la presente, de
las observaciones que fueran del caso efectuar.
Si la comisión no se expide dentro del plazo señalado, se entenderá
que el proyecto o la operación se encuentra aprobado tácitamente.
Art. 19.- Pautas de apreciación:
1. La apreciación respecto de que un proyecto u operación de concentración o
toma de control, pueda obstaculizar el mantenimiento de la competencia eficaz en
el mercado correspondiente a los bienes o servicios involucrados, deberá basarse
en el análisis de sus previsibles o constatados efectos perjudiciales para el
comercio y/o el desarrollo económico nacional, tomando en consideración las
siguientes circunstancias:
q) Límites del mercado en consideración;
r) Su estructura;
s) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y
consumidores o usuarios;
t) El poder económico y financiero de las empresas;
u) Evolución y características de la oferta y la demanda;
v) Competencia exterior.
2. La comisión deberá ponderar específicamente y merituar sobre la base de
criterios de razonabilidad, la contribución que la concentración o toma de
control pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o
comercialización, al fomento del desarrollo tecnológico o económico, los
beneficios para los consumidores o usuarios y, en definitiva, para el desarrollo
económico nacional, y si tales aspectos compensan y/o justifican, las
restricciones a la competencia.
Art. 20 - Resolución:
Dentro del plazo fijado en el artículo 18, inciso 2, la comisión deberá
decidir, fundadamente:
w) No oponerse a la operación de concentración;
x) Subordinar su aprobación a la observación de condiciones que aporten
al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los
efectos restrictivos sobre la competencia.
y) Declararla improcedente, pudiendo disponer que no se realice u
ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia
eficaz.
Art. 21.- Sanciones:
En caso de que los participes no den cumplimiento con una resolución de la
comisión en los términos de los puntos b) o c) del artículo 20, la Comisión
intimará a las empresas afectadas a que la cumplan, pudiendo aplicar una multa
que será entre un uno por ciento (1 %) y un diez por ciento (10%) del importe de
la facturación bruta por venta de bienes o servicios en el país, en el ejercicio
inmediato anterior, respecto de cada una de las empresas involucradas.
Dicha sanción será aplicable también en caso de incumplimiento en la
notificación prevista en el artículo 18.
Art.22.- Recursos:
La Resolución mencionada en el artículo 20 o la imposición de las
sanciones del artículo 21 podrán ser apeladas ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro del
término de diez (10) días de notificadas.
CAPITULO V
De las contribuciones con fondos públicos
Art. 23.- Competencia de la Comisión.
1. La Comisión de Defensa de la Competencia, a solicitud del Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá examinar las ayudas,
contribuciones, subsidios -directos e indirectos- subvenciones y cualquier otra
ventaja tributaria o financiera, otorgadas a las empresas con recursos públicos
-o que incidan en ellos- en relación con sus efectos sobre las condiciones de
competencia.
2. A los efectos previstos en el número anterior La Comisión de Defensa de la
Competencia, podrá dirigir comunicaciones o requerimientos a las empresas, así
como solicitar de las oficinas públicas, para que le informen sobre los aportes
de recursos públicos o las ventajas financieras concedidas u obtenidas.
CAPITULO VI
De la Comisión de Defensa de la Competencia
Sección 1a: De la Organización de la Comisión
Art. 24.- Creación.
Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que
tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con las facultades y
atribuciones que se establecen en la Sección Segunda, de éste Capítulo.
Art. 25. - Caracterización.
La Comisión de Defensa de la Competencia tendrá las características de un
órgano con funciones jurisdiccionales, enmarcado en el Poder Ejecutivo Nacional,
pero independiente de la administración activa y con plena autonomía, cuya
función será asegurar y fomentar el ejercicio de una competencia eficaz, en
beneficio de los distintos sujetos económicos que, desde distintas posiciones,
actúen en el mercado nacional.
Art. 26.- Composición - Designación
1. La Comisión de Defensa de la Competencia estará integrada por cinco (5)
miembros, designados cada uno como Vocal, los que deberán ser de nacionalidad
argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho.
Los Vocales durarán ocho (8) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su
designación.
La renovación de los Vocales se hará, respecto de dos y tres de ellos,
alternativamente, cada cuatro (4) años, efectuándose en la primera instancia por
sorteo.
2. Tres (3) de los Vocales de la Comisión serán abogados y dos (2) profesionales
en Ciencias Económicas. Deberán tener treinta y cinco (35) o más años de edad y
ocho (8) o más años de ejercicio de la profesión.
3. Cuatro (4) de dichos Vocales serán designados por Resoluciones de las dos
Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de dos (2), a la
Cámara de Senadores y dos (2) a la Cámara de Diputados. El quinto Vocal será
designado por Resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores
y de Diputados y será el Presidente de la Comisión.
4. Cada Vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de
abogado o contador. La Comisión contará además con un Secretario General, con
título de Abogado.
5. La Comisión elegirá entre sus Vocales al Vicepresidente -el que sustituirá al
Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad- por el término de dos (2)
años, renovables.
Art. 27.- Remuneración. Consideración. Incompatibilidades.
1. Los Vocales de la Comisión ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y
tendrán las incompatibilidades establecidas, con carácter general, para los
Jueces de la Nación.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, el desempeño ocasional
de cargos o actividades en Organismos Internacionales en representación o por
encargo del Gobierno Nacional, por los que no percibirán retribución alguna,
salvo los suplementos reglamentarios que pudieran corresponder.
2. Su retribución y régimen provisional serán iguales a los de los Jueces de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital
Federal, y recibirán el tratamiento y la consideración correspondiente a tales
magistrados. El Presidente del Tribunal gozará de un suplemento mensual
equivalente al quince por ciento (15%) del total de la retribución mensual que
le corresponda, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual
suplemento percibirá el Vice Presidente, por el periodo en que sustituya en sus
funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance al menos a treinta
(30) días corridos.
Art. 28.- Causales de remoción y suspensión en el ejercicio del cargo.
1. Los Vocales de la Comisión de Defensa de la Competencia podrán ser removidos
en los siguientes casos:
a) Inconducta grave.
b) Manifiesto incumplimiento de sus deberes.
c) Incapacidad sobreviviente.
d) Ineptitud manifiesta.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidades.
La remoción se efectivizará mediante el procedimiento establecido para su
designación.
2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia sólo podrán ser
suspendidos en el ejercicio de su cargo:
z) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento
por delito doloso.
aa) Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de
incapacidad transitoria.
bb) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena
principal o accesoria.
La suspensión se efectivizará mediante el procedimiento establecido para su
designación.
Sección 2a: De las Funciones y facultades de la Comisión de Defensa de la
Competencia.
Art. 29.- Funcionamiento de la Comisión de Defensa de la Competencia.
La Comisión se entenderá válidamente constituida con la asistencia del
Presidente o Vicepresidente y dos Vocales.
La Comisión podrá actuar mediante Comisiones para la tramitación de
determinados asuntos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes.
En caso de empate decidirá el voto de quién presida.
Art. 30.- Competencia.
Compete a la Comisión:
cc) Resolver los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley.
dd) Disponer la apertura y posterior instrucción de expedientes.
ee) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a
que se refiere el artículo 6º , en los supuestos y con los requisitos previstos
en los articulas 7ºy 8º
ff) Aprobar los compromisos resultantes del trámite previsto en los
artículos 52 y siguientes, de la presente.
Art. 31.- Funciones consultivas y de emisión de informes.
1.También compete a la Comisión:
gg) Asesorar, brindar asistenta técnica y/o preparar informes, respecto
de los anteproyectos de normas con rango de Ley que afecten a la competencia.
hh) Dirigir informes a cualquier poder u órgano del Estado; y,
ii) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la
modificación de esta Ley, conforme a los dictados de la experiencia en la
aplicación del Derecho nacional y/o aquélla recogida de la Legislación
comparada.
2. La Comisión podrá ser consultada por las Comisiones de las
Cámaras Legislativas sobre los proyectos o proposiciones de Ley y sobre
cualquier otra cuestión relativa a la libre competencia.
La Comisión podrá también emitir informes sobre materias de libre
competencia a requerimiento del Gobierno Nacional, gobiernos Provinciales y u
Organizaciones Empresariales, Sindicales o de consumidores y usuarios.
3. La Comisión promoverá y realizará estudios y trabajos de investigación en
materia de competencia.
Art. 32.- Otras funciones.
Corresponde a la Comisión:
jj) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se
establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios;
kk) Mantener relaciones con otros Organismos análogos y celebrar
convenios de cooperación con ellos y, específicamente, con el Poder Judicial de
la Nación y de las Provincias;
ll) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones
disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus
funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales y, en su caso, elevar los
antecedentes al Congreso Nacional;
mm) Nombrar y cesar a los Secretarios de la Comisión;
nn) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de planta de personal
al servicio de la Comisión y consiguiente organigrama de funciones;
oo) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos de la
Comisión; y,
pp) Elaborar una Memoria anual.
Art. 33.- Atribuciones Complementarias.
Además de las específicamente referidas en la presente Sección, la
Comisión tendrá todas las atribuciones establecidas respecto de los Fiscales
Instructores en la Sección 1a, de este Capítulo VI, salvo, obviamente, la propia
instrucción de los expedientes cuya tarea se encuentra exclusivamente a cargo de
los funcionarios antes aludidos.
Art.34.- Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente de la Comisión de Defensa de la Competencia:
qq) Representarlo en las relaciones con otros Organos públicos;
rr) Convocar en Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos,
tres (3) de los Vocales, y presidirlo:
ss) Mantener el buen orden y gobierno de la Comisión;
tt) Dar cuenta al Congreso de la Nación de las vacantes que se produzcan
en la Comisión;
uu) Conceder licencias y permisos a los Vocales y al personal de la
Comisión;
vv) Ordenar los gastos; y,
ww) Resolver las demás cuestiones no asignadas al Pleno de la Comisión.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas
facultades que considere convenientes.
Art. 35.- Sanciones por incumplimiento del deber de suministro de datos.
1. Toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con
la Comisión de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a
requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones necesarias para la
aplicación de esta Ley.
2.La Comisión de Defensa de la Competencia podrá imponer multas de hasta pesos
quinientos mil ($ 500.000) a las personas físicas y jurídicas, que
deliberadamente o por negligencia, no le suministren datos o información o lo
hagan de manera incompleta o inexacta.
CAPITULO VII
De los Fiscales Instructores
Sección 1a De su caracterización y dependencia orgánica.
Art. 36.- Caracterización.
3. Los Fiscales Instructores son funcionarios adscriptos a la Comisión de
Defensa de la Competencia, y orgánicamente dependientes del Poder Ejecutivo
Nacional.
4. En el ejercicio de sus funciones, deberán adecuar sus actos a un criterio
objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de esta Ley.
5. Su número y lugar de actuación, dentro del Territorio Nacional, será
determinado por el Poder Ejecutivo Nacional, en la Reglamentación de la presente
Ley, de acuerdo con criterios de funcionalidad y volumen de causas. En la
primera etapa de vigencia de la Ley, deberán designarse un mínimo de tres (3),
con asiento en la Capital Federal y con competencia Nacional.
6. La reglamentación podrá disponer la designación y asentamiento de fiscales
instructores, de acuerdo con los criterios antes enunciados, en los lugares del
interior del país que se estime conveniente, con competencia provincial o
regional, según el caso, perfectamente delimitada, atendiendo al lugar donde los
actos, conductas o prácticas alcanzados por esta Ley, produzcan sus efectos.
Art. 37.- Nombramiento. Requisitos. Incompatibilidades
Los Fiscales Instructores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional. Deberán contar con título de abogado y tener treinta (30) o más años
de edad y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión. Tendrán una remuneración
equivalente a la de los Jueces Nacionales de Primera Instancia y ejercerán sus
funciones con dedicación absoluta, y estarán sujetos a las previsiones del
Régimen Jurídico Básico de la función pública.
Art. 38.- Remoción.
Los Fiscales Instructores podrán ser removidos en los siguientes casos:
a) Inconducta grave.
b) Manifiesto incumplimiento de sus deberes.
c) Incapacidad sobreviviente.
d) Ineptitud manifiesta.
e) Violación de las normas sobre incompatibilidades.
a) Por el Poder Ejecutivo Nacional, con expresión de los motivos en que
tal medida se funda.
La remoción se efectivizará mediante el procedimiento establecido para su
designación.
Sección II
De las funciones y facultades de los Fiscales Instructores.
Art. 39.- Funciones.
Son funciones de los Fiscales Instructores:
a) Efectuar la instrucción de los expedientes abiertos por conductas
previstas en la presente ley.
b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones que se
adopten en aplicación de esta ley.
c) Informar, asesorar y proponer, en materia de acuerdos y prácticas
restrictivas, concentración y asociación de empresas, grado de competencia en
los diferentes mercados nacionales y exteriores en relación al nacional y sobre
las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
d) Estudiar los sectores económicos analizando la situación y grado de
competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas
restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios efectuados
proponer a la Comisión de Defensa de la Competencia, la adopción de medidas
conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.
e) Efectuar ante la Comisión de Defensa de la Competencia, denuncias
por eventuales violaciones a la presente ley.
Art. 40. - Deber de colaboración.
f) Toda persona de existencia física o ideal queda sujeta al deber de
colaboración respecto de las causas instruidas por aplicación de la presente ley
y está obligada a proporcionar a los Fiscales Instructores, a su requerimiento,
toda clase de datos e informaciones necesarias, como así también a no obstruir o
dificultar una investigación.
g) El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior
y/o la remisión de datos, información o documentación incompletos, será
sancionada por la Comisión de Defensa de la Competencia, a requerimiento del
Fiscal Instructor, con multa de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000).
La aplicación de la sanción estará condicionada a la previa intimación,
por la Comisión de Defensa de la Competencia, a satisfacer el pedido de
información originariamente no atendido, bajo el apercibimiento de multa en caso
de ser desoída.
Art.41.- Información falsa.
Quién facilite a conciencia a los Fiscales Instructores, datos,
información y/o documentación falsa, podrá ser sancionado, por la Comisión de
Defensa de la Competencia, a requerimiento del Fiscal Instructor, sin necesidad
de intimación alguna, con una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).
Art.42.- Facultades de Investigación.
1. Las facultades que a continuación se enumeran, sólo podrán ser ejercidas
respecto de un expediente abierto por la Comisión de Defensa de la Competencia,
como consecuencia de los procedimientos indicados en esta Ley cuando sean
necesarias para la instrucción de los respectivos expedientes.
1. En las condiciones indicadas, los Fiscales Instructores, podrán:
a)Recabar todos los datos, documentación, información y opiniones, que
estimen necesarios, ante oficinas públicas nacionales, provinciales o
municipales y entidades privadas.
A tales efectos, deberá indicar en la diligencia los fundamentos legales y
la finalidad del pedido, así como las sanciones aplicables en caso de que no se
faciliten.
Las sanciones se ajustarán en cuanto a su índole y procedimiento a lo
dispuesto en los artículos 40 y 41.
b)Disponer la realización de investigaciones y verificaciones en los
domicilios, locales, sedes y demás lugares de funcionamiento de los presuntos
infractores.
A tales fines, podrán autorizar a funcionarios de la Comisión de Defensa
de la Competencia, mediante mandato escrito que indicará el fundamento y la
especifica finalidad de la diligencia, a realizar las investigaciones y
verificaciones necesarias para la adecuada aplicación de la ley.
Tales funcionarios y/o los propios Fiscales Instructores, en las
condiciones descriptas, podrán en el curso de las inspecciones o verificaciones
examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentación y
demás constancias instrumentales de cualquier índole y si procediera, mediando
conformidad del interesado, retenerlos por un plazo máximo de diez (10) días.
En las diligencias en cuestión, los funcionarios autorizados y/o los
Fiscales Instructores, podrán ir acompañados de expertos o peritos en las
materias sobre las cuales aquellas versen.
Podrán requerirse el auxilio de la fuerza pública.
De toda diligencia confeccionarán un acta firmada por el funcionario
autorizado y, en caso de aceptarlo, por algunas de las personas presentes a la
que se adjuntará la relación sumaria de la documentación relevada -y en su caso
retenida- y del resultado del acto.
c)Citar a presuntos responsables y sus representantes legales, como así
también a testigos y recibirles declaración.
d)Ordenar la realización de las pericias necesarias para la
investigación.
Art. 43.- Ordenes Judiciales.
1. Los Fiscales Instructores deberán requerir autorización judicial para las
siguientes medidas:
a) Prohibición de salida del país.
b) Secuestro de papeles privados y comerciales, libros de comercio,
c) Registros mecánicas, magnéticos y/o cualquier otro tipo de
documentación, aunque estuvieran en poder de terceros.
d) Intervención o intercepción de la correspondencia epistolar o
comunicaciones telegráficas, telefónicas o radiales.
e) Allanamiento de domicilios y registro de éstos.
f) Comparencia forzada de personas.
2. En la solicitud, el Fiscal Instructor hará constar la finalidad de la
investigación y demás datos de la causa, la medida cuya orden solicita y el
lugar u objetos sobre los que ésta deba recaer.
El procedimiento será secreto para las partes y los terceros.
El Juez requerido deberá expedirse en el plazo máximo de 48 horas.
CAPITULO VIII
Denunciante Interesado y Otras Finuras Asimilables
Art. 44.- Caracterización. Requisitos. Facultades.
1. Toda persona física o jurídica que acredite interés legítimo en la causa,
entendiendo por tal la posibilidad de sufrir directamente un perjuicio, como
consecuencia de los actos, conductas, prácticas, etc., alcanzadas por esta ley,
podrá, además de efectuar denuncias -y en tanto las materialice- intervenir en
el proceso como "denunciante interesado", mediante los actos y en las etapas que
el propio texto legal establezca.
2. También podrá intervenir en el proceso, en las mismas condiciones que el
"denunciante interesado", hubiera o no formulado denuncias y aun sin mediar, a
su respecto, interés directo, toda organización representativa de alguno de los
sectores económicos que actúan en el mercado (industriales, comerciantes,
importadores/exportadores, proveedores, usuarios, consumidores, etc.) en tanto
cuenten con personero jurídica reconocida por el derecho. Igual facultad se
concede a los organismos o dependencias oficiales de defensa del consumidor sean
de orden nacional, provincial o municipal.
3. A los fines de esta ley, la expresión "denunciante interesado", designará,
indistintamente a los sujetos aludidos en los incisos 1 y 2 del presente
artículo.
Art. 45.- Decisiones de la Comisión sobre la admisión, en el proceso de
Denunciantes interesados y fisuras asimilables.
4. La decisión por la cual la Comisión acuerde a los denunciantes interesados
y/o a las Organizaciones sectoriales y/o a los Organismos oficiales mencionados
en el artículo 44, la posibilidad de intervenir en el proceso en el carácter y/o
con las facultades del "Denunciante interesado", será irrecurrible.
5. La intervención en la causa, de las organizaciones u organismos
mencionados en el inciso 2 del artículo 44, en los términos allí establecidos,
deberá ser requerida con anterioridad al vencimiento del plazo de quince (15)
días a computar desde la última publicación en el Boletín Oficial, de la nota
prevista en el artículo 46, inciso 6.
CAPITULO IX
Procedimiento en materia de acuerdos
y prácticas prohibidas y autorizadas.
Sección 1a Iniciación e instrucción de los expedientes.
Art. 46.- Iniciación del Procedimiento.
1. El procedimiento se inicia ante la Comisión de Defensa de la
competencia, de oficio, por denuncia, a instancia de parte interesada o de
cualquier Fiscal Instructor.
La denuncia de las conductas prohibidas por este texto legal es pública.
2. Cualquier persona interesada o no, podrá formular denuncias ante la
Comisión.
El denunciante interesado, por lo demás, podrá tomar en el expediente la
intervención acordada en la presente ley
En cualquiera de los casos, la Comisión abrirá un expediente cuando observe
indicios razonables de la existencia de conductas alcanzadas por las
disposiciones de esta ley. A talas efectos, podrá requerir informes preliminares
a entes públicos o privados antes de tomar la decisión de abrir una causa.
3. La Comisión, antes de desestimar una denuncia y de así
considerarlo necesario, podrá solicitar a los denunciantes y, en general, a
cualquier oficina pública o entidad privada, por la vía que estime pertinente,
precisiones, información supletoria o complementaria.
4. Si la Reglamentación de la presente, dispusiera la designación de Fiscales
Instructores en el interior del país, las denuncias podrán ser incoadas ante
tales funcionarios.
En tales supuestos el Fiscal Instructor elevará un informe preliminar a la
Comisión, quién en definitiva decidirá sobre la apertura del expediente, a tenor
de lo establecido en los incisos 2 y 3 de este artículo.
5. En la resolución que disponga la apertura del expediente se
designará el Fiscal Instructor que entenderá en la causa.
En caso de verificarse el supuesto aludido en el inciso 4 de este artículo, se
deberá atender al lugar donde las conductas violatorias produzcan sus efectos
principales.
6. Iniciado el expediente se deberá publicar una nota suscinta,
refiriendo sus extremos fundamentales y datos de radicación, con el objeto de
que cualquier particular o entidad pública o privada, pueda aportar información.
La referida nota se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial y, en
caso de que la Comisión lo estime conveniente, en un diario de circulación
nacional o en el de mayor tirada en la o las provincias donde las prácticas en
cuestión produzcan o deban producir sus efectos.
7. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, podrá
disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista conexidad.
Art.47.- Etapa de Instrucción.
1. El Fiscal Instructor llevará a cabo todos los actos necesarios para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades.
De la relación de hechos o términos de la denuncia y de la Resolución de
la Comisión que dispone la apertura de la causa, se notificará al presunto
responsable, para que en un plazo de quince (15) días pueda tomar vista del
expediente, formular su contestación o descargo y, en su caso, ofrecer la prueba
documental y proponer cuantos medios probatorios estime pertinentes.
El Fiscal Instructor resolverá, oportunamente, acerca de la admisión o
denegación de las pruebas ofrecidas mediante resolución fundada que será
irrecurrible. Ello sin perjuicio del replanteo de los medios probatorios
denegados, en oportunidad de la elevación de la causa a la Comisión, luego del
cierre de la instrucción.
2. El plazo de prueba no podrá exceder de treinta (30) días, salvo que las
características de la causa y de la prueba, justifiquen uno mayor, lo que podrá
ser resuelto por el Fiscal Instructor, mediante resolución fundada, que será
irrecurrible.
El plazo de prueba será común y principiará a partir de notificada la
resolución que lo fije.
3. Una vez cerrado por el Fiscal Instructor el periodo probatorio el Denunciante
Interesado y el o los presuntos infractores, podrán alegar sobre el mérito de la
prueba producida, dentro de los diez (10) días de notificados de la providencia
respectiva.
4. Cualquier particular, entidad privada u oficina pública, que no intervengan
en la causa en el carácter o con las facultades resultantes del artículo 44,
podrán en cualquier momento del procedimiento efectuar manifestaciones que serán
tenidas en cuenta por el Fiscal Instructor al redactar el informe al que se
refiere el punto siguiente.
5. Una vez producidos los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Fiscal
Instructor realizará un informe donde expondrá las conductas observadas, sus
antecedentes, los efectos producidos y la calificación preliminar que le
merezcan los hechos investigados, en función de las alegaciones efectuadas y
pruebas producidas.
Sección II
Procedimiento ante la Comisión de Defensa de la Competencia.
Art. 48.- Recepción del expediente. Sobreseimiento o continuación del
trámite.
Recibido el expediente, la Comisión resolverá sobre la continuación del
trámite o el sobreseimiento de la causa en un plazo de quince (15) días.
La resolución de sobreseimiento será recurrible, por el denunciante
interesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.
Art. 49.- Fase probatoria del expediente.
6. Si la Comisión resolviese continuar la tramitación del expediente, lo
pondrá de manifiesto a los presuntos infractores y al denunciante interesado,
mediante la notificación pertinente, quienes en el plazo de quince (15) días,
podrán solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimen
necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá la Comisión.
7. La Comisión podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime
procedentes, dando intervención a las partes interesadas.
8. El resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las
partes interesadas, las cuales podrán, en el plazo de diez (10) días, alegar
cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
9. Contra las decisiones de la Comisión en materia de pruebas no se admitirá
recurso alguno en sede administrativa.
Art. 50. - Vista o escrito de conclusiones.
10. Concluida la etapa probatoria, la Comisión acordará la celebración de una
audiencia de vista de causa, si así hubiese sido solicitado o cuando a su
criterio ello resultare necesario. De lo contrario, concederá a las partes
interesadas un plazo de quince días para formular conclusiones.
11. La celebración de la vista de causa será reservada y contradictoria, y en
ella intervendrán los supuestos infractores, sus representantes, el denunciante
interesado y el fiscal Instructor que hubiese intervenido en el expediente. La
Comisión podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas o
entidades que considere necesarias.
Art. 51.- Diligencias para mejor proveer
12. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de
conclusiones, y antes de dictar resolución, la Comisión podrá disponer, para
mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de
declaración de los interesados y la de reconocimiento, y recabar nuevos informes
del Fiscal Instructor interviniente o de cualquier otro organismo, público o
privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones que la propia
Comisión determine.
13. La providencia que las acordó establecerá el plazo en que deban
practicarse, siempre que fuera posible fijarlo y la intervención que las partes
interesadas hayan de tener.
14. Todas las pruebas acordadas como medidas para mejor proveer se practicarán
ante la Comisión.
Art. 52. - Audiencia del Fiscal Instructor y resolución del expediente.
1. La Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al Fiscal
Instructor para que la ilustre sobre aspectos determinados del expediente.
Se oirá en todo caso al Fiscal Instructor cuando la Comisión, al
dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no
haber sido apreciada debidamente por el aludido funcionario, al ser susceptible
de otra calificación. La nueva calificación se someterá a las partes interesadas
para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen
oportunas, con suspensión del plazo para resolver.
2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo
de veinte (20) días.
3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.
Sección III
De los Compromisos de los presuntos infractores ante la Comisión de Defensa de
la Competencia
Art. 53.- Característica y Plazo. Hasta la fecha designada para la vista
de la causa o, en su defecto, hasta el vencimiento del plazo previsto en el
inciso 1, del artículo 50, "in fine", el presunto responsable podrá ofrecer un
compromiso referido al cese inmediato o gradual de las infracciones investigadas
y/o a la modificación de aspectos relacionados con ellas, el cual será
considerado por la Comisión.
Art. 54. - Suspensión del Procedimiento. Trámite del Compromiso.
15. Ofrecido por el presunto infractor el compromiso aludido en el
artículo 53, la Comisión suspenderá el procedimiento y previa vista de sus
términos al Fiscal Instructor y, en su caso, al denunciante interesado, por el
plazo de cinco (5) días, convocará a una audiencia con la participación de los
antes nombrados y del presunto infractor, en cuyo transcurso se podrán ofrecer
modificaciones a la propuesta original.
16. Luego de celebrada la audiencia y en el término de cinco (5) días,
la Comisión resolverá desestimando la propuesta y disponiendo la reanudación del
trámite, o aprobándola, en cuyo caso adoptará las medidas que juzga necesarias a
fin de vigilar el cumplimiento del compromiso por intermedio del Fiscal
Instructor actuante.
17. La resolución de la Comisión en tomo del compromiso del presunto
responsable, será irrecurrible.
18. La aprobación de la propuesta, de no mediar renuncia expresa del
denunciante interesado, tomará expedito el ejercicio por este de las acciones
civiles por daños y perjuicios que estime corresponder.
Art. 55.- De la ejecución del compromiso.
19. Transcurridos tres (3) años desde la fecha de la resolución
aprobatoria y previo dictamen del Fiscal Instructor, respecto del cumplimiento
del compromiso, se archivará el expediente.
20. De mediar incumplimiento por parte del presunto infractor respecto
del compromiso asumido y aprobado, a petición del Fiscal Instructor y previo
traslado por cinco (5) días al interesado para que formule el pertinente
descargo, se procederá a su inmediata revocación y a la reanudación del trámite
del expediente a partir de la notificación de la resolución respectiva, que será
irrecurrible.
Sección IV
De las Medidas Cautelares
Art. 56.- Clases y procedimiento para acordarlas.
1. El Fiscal Instructor, luego de iniciado el expediente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer a la Comisión de
Defensa de la Competencia las medidas cautelares necesarias tendientes a
asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y, en especial,
las siguientes:
a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para
evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante
por la Comisión, para responder de la indemnización de los daños y perjuicios
que se pudieran causar.
En el caso de que sean los denunciantes interesados quienes
propongan la adopción de medidas cautelares, la Comisión podrá exigir la
prestación de fianza a los mismos.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios
irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos
fundamentales.
3. La Comisión deberá oír a las partes interesadas en el plazo de cinco (5) días
y resolverá en el de tres (3), sobre la procedencia de las medidas.
4. La Comisión, por si o a propuesta del Fiscal Instructor, para asegurar
el cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con
las garantías y en la cuantía previstas en el artículo 14.
5. El Fiscal Instructor podrá proponer a la Comisión, de oficio o a instancia de
parte interesada, en cualquier momento del expediente, la suspensión,
modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias
sobrevenidos o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción.
6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrá exceder de seis (6)
meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la resolución de la Comisión.
Sección V
De las Resoluciones de la Comisión
Art. 57.- Contenido, aclaración y publicidad.
1. Las resoluciones de la Comisión podrán declarar:
c) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.
d) La existencia de un abuso de posición dominante.
e) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
f) La autorización de acuerdos o prácticas exceptuables.
2. Las resoluciones de la Comisión podrán contener:
g) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo
determinado.
h) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.
i) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público.
j) La imposición de multas.
k) La calificación de práctica autorizada.
l) Cualesquiera otra medida cuya adopción le autorice la presente ley.
3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su
caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que
hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas,
previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución
desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el
artículo 13.
4. La Comisión podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos
oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la
petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo
improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en
cualquier momento.
5. Las resoluciones sancionatorias de la Comisión, una vez notificadas a los
interesados, se publicarán en el "Boletín Oficial" en la forma que aquella
estime adecuada y en uno o varios diarios de ámbito nacional y de las provincias
donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las personas o empresas
sancionadas. El costo de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la
persona o empresa sancionada.
La Comisión podrá asimismo acordar la publicación de sus
resoluciones no sancionatorias, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Sección VI
De los Recursos
Art. 58.- Recursos contra las resoluciones de la Comisión.
1. Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas de
la Comisión de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía
administrativa y sólo podrá interponerse apelación ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
2. El recurso se interpondrá y fundará, por escrito, dentro del plazo de diez
(10) días de notificada la resolución recurrida, y se concederá en relación y en
ambos efectos.
3. Las actuaciones serán elevadas al Tribunal dentro de los cinco (5) días
siguientes y una vez rendidas por el Tribunal, y de considerar formalmente
admisible el recurso incoado, deberá correr traslado de sus fundamentos a la
Comisión por el término de diez (10) días, continuando el trámite del recurso de
acuerdo con las previsiones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
CAPITULO X
Disposiciones comunes
Art. 59. Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En lo no previsto expresamente en esta ley o en las disposiciones
reglamentarias que se dicten para su ejecución, la Comisión de Defensa de la
Competencia ajustará su actuación a los preceptos de la Ley de Procedimiento
Administrativo y a las normas generales que la desarrollen, que en todo caso
tendrán carácter supletorio.
Art. 60.- Colaboración de las Administraciones Públicas.
4. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar
información o emitir los informes que se les soliciten.
5. La Comisión de Defensa de la Competencia y los Fiscales Instructores, en
cualquier fase del procedimiento, podrán recabar la colaboración de las
Autoridades nacionales, provinciales y/o municipales. A tal efecto se les dará
traslado de las actuaciones integrantes del expediente que sean relevantes para
la adecuada prestación de la colaboración recabada.
6. Las Autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, por su parte,
podrán aportar las informaciones y observaciones que consideren oportunas, las
cuales se unirán al expediente.
Art. 61.- Deber de secreto.
7. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en
esta ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo, están
obligados a guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a
través de ellos.
8. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que, pudieran
corresponder a los infractores el deber de silencio, la violación de éste se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Art. 62.- Tratamiento de información confidencial.
La Comisión de Defensa de la Competencia en cualquier momento del
expediente podrá ordenar de oficio o a instancia de parte interesada. que se
mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales,
formando con ellos pieza separada.
Por lo demás, los datos e información obtenidos sólo podrán ser utilizados
para las finalidades previstas en esta ley.
Art. 63.- Tipificación de conductas punibles.
Con independencia de las sanciones de índole administrativas establecidas
en el artículo 13, quienes no dieran cumplimiento a las decisiones de la
Comisión previstas en el artículo 57, inciso 2 o al compromiso aprobado en
función de lo dispuesto en el artículo 54, serán reprimidos con las siguientes
penas, las que podrán aplicarse independiente o conjuntamente:
1. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas:
a) Prisión de uno (1) a seis (6) años;
b) Multa por un importe de hasta doble del beneficio ilícitamente
obtenido.
2. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas jurídicas:
a) Multa por un importe de hasta el doble del beneficio ilícitamente
obtenido, que se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona
ideal y sobre los patrimonios particulares de los integrantes de sus órganos de
administración y fiscalización.
b) Prisión de uno (1 ) a seis (6) años, que será aplicada a los
integrantes de sus órganos de administración y fiscalización.
Podrá imponerse como sanción complementaria inhabilitación de tres (3) a
diez (10) años para ejercer el comercio que será extensiva a los integrantes de
los órganos de administración inhabilitándolos asimismo para actuar en los
mencionados cargos o funciones por el mismo plazo, como así también, la
disolución y liquidación de la persona jurídica.
Art. 64.- Elevación de los Antecedentes.
Verificada la eventual comisión de los delitos tipificados en el artículo
63, la Comisión de oficio o a instancia de parte interesada o del Fiscal
Instructor, dispondrá la elevación de las actuaciones a la Justicia competente
dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 65.- Tribunales competentes.
Serán competentes para entender en el procedimiento judicial referido a
los delitos mencionados en el artículo 63, los Jueces en lo Penal Económico de
la Capital Federal o los Jueces Federales del interior del país, según sea el
lugar de comisión del delito.
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias y Complementarias
Art. 66.- Derógase la ley 22.262. Las causas en trámite en sede
administrativa o judicial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán tramitando de acuerdo con dicha ley 22.262.
Art. 67.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo
nacional, dentro de los ciento ochenta días (180) de su promulgación.
Art. 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo P. Vaca.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 10/97.
-A las comisiones de Comercio, de Industria, de Interior y Justicia, de
Asuntos Administrativos y Municipales y de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios.
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