Número de Expediente 1179/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1179/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ PASS DE CRESTO Y CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24374 , SOBRE REGULARIZACION DOMINIAL DE INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA . |
Listado de Autores |
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Martínez Pass de Cresto
, Laura
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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04-05-2007 | 23-05-2007 | 55/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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10-05-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-05-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1179/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Sustitúyense los artículos 1º, 5º, 7º, 8º y 10º, respectivamente, de la ley Nº 24.374 -que establece un régimen de regularización dominial a favor de ocupantes de inmuebles urbanos-, por:
¿Artículo 1° - Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes
que acrediten la posesión pública, pacífica y continua, durante
tres años con anterioridad al 1 de enero de 2005, y su causa
lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el
de casa habitación única y permanente, y reúnan las características
previstas en la reglamentación.¿
¿Artículo 5° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán en sus respectivas jurisdicciones la autoridad de aplicación de la presente ley. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y
procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas
de planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un
reordenamiento adecuado.¿
¿Articulo 7º - Inmuebles del Estado: En caso de incumplimiento por parte del Estado de la regularización dominial conformada por las leyes Nros. 23697, 23967, 24146, modificada por su similar 24264, y sus normativas reglamentarias y los Decretos Nros. 407/91 y 2137/91, así como por sus respectivas normas modificatorias y/o complementarias, los peticionantes podrán adherir al régimen y procedimientos de esta ley.
Si el Estado nacional, provincial o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.
Se procederá a la escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el artículo 3º, conforme los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, respectivamente.¿
¿Artículo 8º- La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir del inicio de la posesión del inmueble acreditada en los términos de la presente ley, computándose a tal efecto como máximo cinco años entre esa ocupación y la registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido.
Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título.¿
¿Artículo 10° - La presente ley es de orden público y el Poder
Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia,
dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60 días a contar de la reglamentación.¿
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Laura Martínez Pass de Cresto.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los estados miembros de las Naciones Unidas han adoptado entre los objetivos del milenio la meta de haber mejorado considerablemente, para el año 2020, la vida de por lo menos 100 millones de habitantes de tugurios (sic) [habitación en condiciones de precariedad y/o hacinamiento], sin perjuicio de plantear que debiera procurarse una meta todavía superior. Según estadísticas recopiladas por UN-Habitat en el ¿Informe sobre la Situación de las Ciudades del Mundo 2006/7¿, el ritmo de crecimiento de la población en asentamientos urbanos precarios en América Latina y el Caribe tiende a disminuir, pero el volumen de esa población sigue creciendo, es decir, el déficit total cuantitativo-cualitativo sigue aumentando.
Para que la República Argentina aporte al logro de la citada meta de los objetivos del milenio y a la reducción del déficit correspondiente, en orden a la superación de tan lacerantes condiciones sociales es incuestionable e impostergable por lo menos la reproducción actualizada de cursos de acción como el de referencia, de histórico consenso y larga experiencia en su aplicación por los agentes públicos en nuestro país, sobre todo en contextos de superación de crisis que sumieran a proporciones significativas de nuestra población bajo la línea de pobreza, de manera tan generalizada que privó tanto a sectores necesitados del acceso a los inmuebles, cuanto a titulares respecto de su disponibilidad y hasta a los unos y los otros con relación a la realización de los mismos.
La ley Nº 24.374 (B.O. 27/9/94) fue dictada para beneficiar a ocupantes de inmuebles durante tres años con anterioridad al l de enero de 1992 que reunieran las demás condiciones establecidas por aquélla para que se convirtieran en titulares de dominio perfecto de casa habitación única y permanente, transcurridos diez años desde la inscripción registral prevista en la misma -plazo éste implícitmente contemplado en su redacción original por remisión al artículo 3999 del Código Civil, referencia ésta luego eliminada por la ley Nº 25.797 (B.O. 18/11/2003) aunque manteniendo el mismo plazo expreso en años.
Cabe destacar que, conforme el texto legal vigente (con la modificación señalada), la suma de los plazos transcurridos: i) a partir de la ocupación hasta la fecha indicada, ii) desde ella hasta la entrada en vigencia de la ley, iii) posteriormente hasta la registración y iv) los diez años siguientes, ha estimulado el acogimiento al régimen de referencia transparentando públicamente incluso los casos de posesiones sin necesidad de título y buena fe, comprendidos en las previsiones de prescripción veinteañal, en los términos de las siguientes normas del Código Civil, a saber:
Art. 4.015. Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título. -artículo éste sustituido por su homónimo 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968- y
Art. 4.016. Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión-artículo éste sustituido por su homónimo 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968-,
cuyos plazos duplican el tiempo que establece el Código Civil para los casos de justo título y buena fe: ¿Capítulo III-De la prescripción para adquirir-Art. 3.999. El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.¿ -artículo éste sustituido por su homónimo 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968, vigente a partir del 1° de julio de 1968.
En general, si bien las previsones de los incisos d) -de comunicación y emplazamiento por las escribanías habilitadas por las respectivas jurisdicciones: citación fehaciente al último domicilio conocido del titular del dominio, publicación de edictos u otra forma más efectiva para emplazar a cualquier persona, que se considere con derechos sobre el inmueble, para que deduzca oposición en el término de treinta días- y e) -de inscripción en caso de no existir oposición y vencer ese plazo- del artículo 6º de la ley Nº 24.374 no otorgan la ¿buena fe¿ ni el ¿justo título¿ mencionados en los artículos del Código Civil transcriptos más arriba -para que se produzca el efecto de que ¿prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años¿-, el artículo 8º de la misma ley establece que la inscripción se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto a los ¿diez años¿ de haberse efectuado la misma -que se suman a los ya acreditados de la ¿posesión pública, pacífica y continua¿ hasta la fecha del artículo 1º y los siguientes hasta la inscripción-, pero con la salvaguarda de que en este interín decenal los titulares o quienes se consideren con derechos sobre el inmueble inscripto puedan ejercer las acciones que correspondan, inclusive la de expropiación inversa.
A partir de estas consideraciones, el presente proyecto:
por una parte, mantiene la relación de aproximadamente tres años desde la generalizada acentuación de las carencias sociales provocada por la gravísima crisis de endeudamiento, etc., padecida hacia fines del año 2001 -así como la norma que éste modifica guardaba semejante correspondencia con la hiperinflación sufrida a principios del año 1989-,
por otra parte, su actualización al 1 de enero de 2005 resulta razonable como reproducción prudente de una medida extraordinaria, habiendo transcurrido holgadamentemente el lapso de diez años estipulados desde el principio para la conversión en dominio perfecto de los casos acogidos a tal régimen,
procura -en orden a preservar la seguridad jurídica, así como la transparencia y la responsabilidad de los estados- aportar a la impostergable actualización de un instrumento legal de tan substanciales consecuencias jurídicas, que en el corriente ejercicio sigue siendo destacado por su trascendencia social en programas de gobierno a ser ejecutados en los respectivos niveles estaduales, y
suma a la conciencia y el consenso necesarios para la adopción de políticas necesariamente más abarcadoras y superadoras de tan lacerante dualidad habitacional.
A diferencia del texto vigente de la ley Nº 24.374, la versión que se propone, al establecer:
la fecha de inicio de la posesión pública, pacífica y continua debidamente acreditada como inicio del cálculo, en vez de la fecha de la inscripción registral, permite adecuar el régimen a la necesidad cada vez más urgente de regulariación dominial, que es de preocupación global y que facilita el cumplimiento de objetivos comprometidos, entre otros, en el marco de las Naciones Unidas y
el reconocimiento máximo de cinco años entre la ocupación y la registración, a los efectos del referido cómputo, a la vez que cumple prudentemente con la insoslayable necesidad de preservar no sólo la transparencia sino también la responsabilidad de los estados -a los efectos tanto de la disposición de los actos estipulados cuanto de la aplicación de los beneficios previstos respecto de todas las partes involucradas-, también incita al pronto acogimiento a este régimen a los potenciales beneficiarios.
En tal comprensión, asimismo es menester proponer esta vez en forma equitativa la incorporación de los inmuebles del estado, atendiendo así las objeciones del decreto 1661/94, que al promulgar la ley 24.374, observó el artículo 7º original, con las siguientes consideraciones:
¿Que... el artículo 7º del referido proyecto prevé que, en los casos en que los inmuebles fuesen del dominio privado del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el artículo 3º del citado proyecto.
¿Que, asimismo, por dicho artículo se faculta a los peticionantes a adherir al régimen y procedimientos de la Ley, en caso de incumplimiento por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal, previendo la procedencia de la acción de amparo, en caso de negativa.
¿Que en los casos en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal es el propietario de inmuebles ocupados por terceros no existe razón alguna que justifique un régimen de excepción.
¿Que el marco normativo para la regularización dominial de los bienes del estado, se encuentra conformada por las leyes Nros. 23697, 23967, 24146, modificada por su similar 24264, y sus normativas reglamentarias y los Decretos Nros. 407/91 y 2137/91.
¿Que, el artículo 7º del proyecto de Ley referido, genera un tratamiento desigual entre los sujetos obligados por la ley a efectuar la escrituración, toda vez que, contempla el supuesto de escrituración inmediata en los casos en que los inmuebles pertenezcan al Estado, extremo no previsto para el caso de bienes del dominio de particulares.
¿Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el artículo 7º del citado proyecto, señalando, además, que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.¿
Por ello, el presente proyecto propone razonablemente rescatar el artículo 7º, pero limitado a la aplicación excepcional de este régimen a la regularización dominial pendiente de los inmuebles comprendidos en el marco normativo señalado con la prudencia del nuevo régimen que se presenta.
Esta moción está en consonancia con:
el espíritu manifestado por el Presidente de la Nación en su discurso de apertura del corriente período ordinario de sesiones del H. Congreso Nacional en materia habitacional en el sentido, entre otros, de testimoniar el ¿incremento de la inversión realizada por el Gobierno Nacional y el trabajo conjunto con las administraciones provinciales y municipales¿, que ¿dejamos atrás las recetas únicas, estamos resolviendo problemáticas que habían sido abandonadas en materia de... políticas de saneamiento, medio ambiente y viviendas¿ y que ¿estamos trabajando con inversión social y una política de derechos y de equidad territorial, con la ejecución presupuestaria más alta de la historia...¿,
las conclusiones de la Asamblea de Ministros y Autoridades Máximas del Sector de la Vivienda y el Urbanismo de América Latina y el Caribe, realizada para intercambiar conocimiento y experiencias entre los países de la región sobre el tema de la ¿disponibilidad de suelo urbanizado para asentamientos de interés social¿, cuyo Foro Virtual coordinado por la Secretaría Técnica de MINURVI (Argentina) y cuya Asamblea Plenaria, Sesión XV, tuvo lugar del 4 al 6 de octubre de 2006, en cuanto a que: i) ¿la regularización de asentamientos precarios es costo-eficiente... Pero mejor sería evitarlos por medio de mecanismos preventivos, como la oferta de suelo urbanizado en condiciones de integración y disfrute de la ciudad formal, dentro de un proceso ordenado de planificación participativa¿, ii) ¿el desarrollo de instrumentos para la efectiva focalización de los recursos públicos en las familias más carentes contribuye en forma importante al eficiente uso de los recursos públicos y la cobertura de los programas habitacionales¿, iii) ¿persistir en la capacitación institucional de los agentes del sector para la correcta y rápida aplicación de los marcos legales disponibles¿, etc.,
el discurso sobre el derecho social a la tierra de la Ministra de Desarrollo Social Dra. Da. Alicia Margarita Kirchner manifestado en ocasión de anunciar la creación del registro Banco Social de tierras, en el cual destacó el hecho que ¿la Argentina tiene aproximadamente un millón de familias en condiciones precarias de ocupación de terrenos: muchos de ellos viven en villas y asentamientos, en hacinamiento y exclusión... estos lugares, tierra de nadie, son los llamados bolsones o enclaves territoriales de la pobreza...¿ y, no obstante que con empeño ¿desde el Programa Arraigo se vienen desarrollando acciones de regularización dominial...¿, apenas ¿este año llegaremos a 30.000 prestaciones, regularizando 5.000 escrituras...¿, por lo cual, siendo que ¿el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso a la tierra, y en este sentido debe ser entendido como un derecho social que se debe promover y garantizar...¿, indudablemente ¿para profundizar estas políticas, resulta indispensable entonces recabar información cierta que indique qué tierras, de propiedad del Estado Nacional, se encuentran aún sin haber sido afectadas a los fines previstos en las leyes 23.697, 23.967, 24.146 y sus correspondientes modificatorias, como así también aquellas que no fueron contempladas por las normas vigentes...¿, por lo que ¿a tal efecto a partir de la fecha se creará un registro de tierras denominado Banco Social de Tierras...¿
las reiteradas iniciativas legislativas sin éxito a la fecha y
las demandas de diversos foros sociales, que reclaman el cumplimiento de pronunciamientos o compromisos oficiales u oficiosos de autoridades, funcionarios, organismos estatales, organismos internacionales, etcétera.
Es por estas razones que solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Laura Martínez Pass de Cresto.