Número de Expediente 1177/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1177/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | IBARRA Y PERCEVAL : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES .- |
Listado de Autores |
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Ibarra
, Vilma Lidia
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Perceval
, María Cristina
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Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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30-04-2004 | 05-05-2004 | 73/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-05-2004 | 30-09-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-05-2004 | 30-09-2004 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-05-2004 | 30-09-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-05-2004 | 30-09-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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FIRMA SEN.ARANCIO (4-5-04)DICTAMEN CONJ. CON S. 2072/03.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-14,1010,1253,1530,2523 Y 2709/04 EN EL O.D. 117/05 APROBADO EL 01-06-05. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1197/04 | 01-10-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1177/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los
derechos y garantías enumerados en la presente ley, los cuales deben
entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Tratados
Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte.
Art. 2º.- Definición.
Se entiende por niño y niña toda persona menor de doce años de edad. Se
entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de
dieciocho años de edad.
Las definiciones de niño, niña y de adolescente incluyen por igual y
sin distinción alguna a todas las niñas, los niños, las adolescentes y
los adolescentes.
Art. 3°.- Interés Superior.
A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior del
niño, niña y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos y los que en el futuro pudieran
reconocérseles. El Estado lo garantizará en el ámbito de la familia y
de la sociedad, brindando a niños, niñas y adolescentes la igualdad de
oportunidades y facilidades para su desarrollo físico, psíquico y
social en un marco de libertad, respeto y dignidad.
Art. 4º.- Aplicación e interpretación.
En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás
normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan
instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos,
judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés
superior de niños, niñas y adolescentes.
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una
situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
d) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes
como sujetos de derecho.
En aplicación del principio de interés superior del niño, niña y
adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
todos los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Art. 5º.- Derechos fundamentales.
Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos
fundamentales inherentes a su condición de sujetos de derecho. Es deber
del Estado propiciar su participación social y garantizar todas las
oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral,
espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Art. 6º.- Efectivización de derechos.
La familia, la sociedad civil, el Gobierno Nacional y los gobiernos de
cada jurisdicción, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y
adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos
a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte,
a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia
familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo
integral.
Art. 7º.- Política.
La política respecto de todos los niños, niñas y adolescentes tendrá
como objetivo principal su desarrollo en el núcleo familiar. La familia
es responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la
madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo
que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos/as.
Art. 8º.- Obligaciones del Estado.
Es deber del Estado tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.
Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas
situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y
garantías contemplados en la presente ley.
El Estado nacional deberá promover políticas públicas de carácter
federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier limitación a
la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de todos los niños, niñas
y adolescentes que afecten su participación en la vida educativa,
política, económica y social.
El Estado debe asegurar políticas federales, programas y asistencia
apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad
de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Art. 9º.- Participación Comunitaria.
La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el
logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
todos los niños, las niñas y adolescentes.
El Estado debe crear mecanismos eficaces para asegurar la participación
directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control
de las políticas de protección de los derechos de todos los niños, las
niñas y adolescentes.
Art. 10.- Garantía de Prioridad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en:
a) la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;
b) la protección y auxilio ante cualquier circunstancia;
c) la atención en la formulación y ejecución de políticas
públicas;
d) la asignación de recursos públicos en las áreas en las que se
efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, procurando
su desarrollo integral;
e) la Consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de
la comunidad local a la que pertenecen.
Art. 11.- Incorporación de Reglas de Naciones Unidas.
Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente,
las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la
Asamblea General"; las "Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de
la Asamblea General"; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre
las medidas privativas de la libertad, Reglas de Tokio adoptadas por la
Asamblea General por Resolución 455/110 y las "Directrices de Naciones
Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
RIAD,)", Resolución 45/112, que se nominan ANEXOS I, II, III y IV
respectivamente.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 12.- Sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento
jurídico.
Art. 13.- Carácter enunciativo de los derechos.
Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes
consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen,
por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona
humana aún cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Art. 14º.- Caracteres.
Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes
reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona
humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Irrenunciables;
c) Interdependientes entre sí;
d) Indivisibles.
Art. 15º.- Límites.
Toda decisión que involucre alguna limitación o restricción al
ejercicio de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes
debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse
rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.
Toda restricción a los derechos y garantías de niños, niñas y
adolescentes sólo podrá disponerse en virtud de la aplicación de una
ley.
Capítulo II
Principios, Derechos y Garantías
Art. 16.- Principio de igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños,
niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
raciales, de sexo, género u orientación sexual, edad, idioma,
religión, creencias, opinión política, cultura, origen social, nacional
o étnico, discapacidad, apariencia física, o cualquier otra condición
del niño, niña o adolescente, de sus padres, de su grupo familiar,
representantes legales o responsables en su caso.
Art. 17.- Principio de efectividad.
El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los municipios deberán adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente ley.
Art. 18.- Derecho a la vida.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Art. 19.- Derecho a la dignidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la dignidad como
sujetos de derechos y personas en desarrollo, a que se impida que sean
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra
condición inhumana o degradante.
Art. 20.- Derecho al respeto.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados,
a que se les brinde comprensión, oportunidad al despliegue de sus
actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio
de sus derechos y a la participación activa inherente a las prácticas
sociales acordes con su edad.
Art. 21.- Derecho a la identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a
una nacionalidad. El derecho a la identidad comprende, asimismo, a su
cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al
conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus
relaciones familiares de conformidad con la ley. El Estado debe
facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de niñas, niños y
adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar.
Art,.22.- Reserva de identidad, vida privada e intimidad familiar.
Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, información
que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños, niñas y
adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o
responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar, por cualquier
medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido
sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización
judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo será pasible de
las sanciones que correspondan en cada caso.
Art. 23.- Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados,
inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe
garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial, de acuerdo a la
legislación vigente.
Art. 24.- Derecho a ser inscripto en el registro.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos
gratuitamente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con
la ley.
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo
para que se identifique el recién nacido o a los menores de 18 años de
edad.
Art. 25.- Procedimiento de inscripción.
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos
para la inscripción oportuna de todos los niños, niñas y adolescentes
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A tal
efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos
necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas
específicas para facilitar la inscripción en el registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de aquellos niños, niñas y
adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Art. 26.- Derecho a obtener documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes indocumentadas, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley.
Art. 27.- Gratuidad.
El Estado debe garantizar la gratuidad del primer documento nacional de
identidad.
Art. 28.- Derecho a la igualdad.
Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley. La
adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
asegurar la igualdad en los hechos entre niños y niñas y las
adolescentes y los adolescentes, no serán consideradas
discriminatorias.
Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y trato.
Art. 29.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. El Estado debe respetar los
derechos y deberes de los padres y en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho conforme a la
evolución de sus facultades, de modo que contribuya a su desarrollo
integral.
Art. 30.- Derecho a la libertad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su libertad
personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación del niño,
niña o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, se debe realizar de conformidad con la ley, como consecuencia
de la imputación de un delito y se aplicará como medida de último
recurso durante el período más breve posible.
Art. 31.- Derecho a la libertad de expresión y de información.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar
libremente su opinión en todos los ámbitos en que se desenvuelven, así
como a buscar, recibir, utilizar y difundir ideas, imágenes e
informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio de su
elección, sin más límites que los establecidos por ley y los derivados
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes
o responsables.
Es deber del Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes reciban
información veraz, plural y adecuada a su desarrollo. Es deber del
Estado garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a
servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y a los
medios de comunicación nacional e internacional.
Art. 32.- Derecho a ser criado por sus padres.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen nuclear o
extensa. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible,
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo
familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con
la ley.
En ningún caso, la carencia o insuficiencia de recursos materiales
constituirá motivo suficiente para la separación del niño, niña y
adolescente de su familia de origen.
Art. 33.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de
forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo
con ambos padres, aún cuando estos estuvieran separados o divorciados,
o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo
que dicho contacto amenazare o violare alguno de los derechos del niño,
niña o adolescente que consagra esta ley.
Art. 34.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada
e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Asimismo, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
inviolabilidad de su correspondencia.
Art..35.- Derecho a la salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención
integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Debe asegurarse su
acceso gratuito y universal sobre la base de la solidaridad.
Art. 36.- Acceso a los servicios de salud.
Es deber del Estado garantizar a todos los niñas, niños y adolescentes
el acceso a servicios de salud, respetando las pautas culturales
reconocidas por la comunidad a la que pertenecen siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad. Toda institución de
salud deberá atender prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes
y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles la
asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser negada o evadida
por ninguna razón.
Art. 37.- Derecho a la salud sexual y reproductiva.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y
educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva
para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable,
sana, voluntaria y sin riesgos.
Art. 38.- Acceso a programas de salud sexual y reproductiva.
Es deber del Estado garantizar, con la activa participación de la
sociedad, servicios y programas de atención de salud sexual y
reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales,
resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes tienen derecho a
solicitar y a recibir estos servicios por sí mismos.
Art. 39.- Derecho de los niños y adolescentes con necesidades
especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen
todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley,
además de los inherentes a su condición específica.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e
integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia
dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y
promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición
específica, para su atención e interrelaciones con ellos.
Art. 40.- Derecho a la integridad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad
biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de
valores, ideas y a sus espacios y objetos personales.
Art. 41.- Derecho contra abusos y explotación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos
contra toda forma de abuso y explotación. Toda persona que tomare
conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la
integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, deberá
comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
El Estado deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para prohibir y
erradicar las peores formas de trabajo infantil.
El Estado deberá desarrollar políticas y programas para evitar el
traslado y la retención ilícita de niños, niñas y adolescentes en el
extranjero.
El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la prevención de cualquier forma de
violencia y la recuperación física y psicológica y la integración
social de todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier
forma de abuso o explotación
Art. 42.- Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación
pública con miras a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando la identidad cultural, la libertad
de creación y el desarrollo máximo de las competencias individuales,
fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos
humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, los recursos naturales,
el medio ambiente y los bienes sociales.
Asimismo, tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela o
instituto oficial cercano a su residencia y a que se los exima de
presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del
mismo, o cualquier otra documentación que restrinja el acceso a la
educación, debiéndoseles entregar la certificación o diploma
correspondiente.
Art. 43.- Gratuidad.
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos será
gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes
especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
Art. 44.- Educación de niños y adolescentes con necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen
derecho a la educación. El Estado debe garantizar el proceso de
integración al sistema educativo en los casos en que dicho proceso sea
posible. En caso de no existir dicha posibilidad, el Estado debe
garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación
específicos para todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales que aseguren su dignidad e integración. Para tales fines
deberá garantizar los recursos humanos y financieros.
Art. 45.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso,
recreación, esparcimiento, deporte y juego. El ejercicio de los
derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a
garantizar el descanso integral de todos los niños, niñas y
adolescentes.
Art. 46.- Derecho de tránsito, reunión y libre asociación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a usar, transitar
y permanecer en los espacios públicos, a reunirse pública o
privadamente con fines lícitos y pacíficos, sin necesidad de permiso
previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se
realizarán de conformidad con la ley. Asimismo, tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este
derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Art. 47.- Garantías mínimas de los procedimientos administrativos.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento administrativo que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el
niño, niña o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistidos por un letrado desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado designará de oficio a un letrado;
d) A participar activamente en todo el procedimiento; a
recurrir ante el superior cualquier decisión que lo afecte.
Art. 48.- Garantías procesales mínimas.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:
a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su
culpabilidad;
b) a ser escuchado por la autoridad competente, tanto
administrativa como judicial, cada vez que así lo solicite;
c) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
d) al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le
atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe
ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel
cultural de la niña, niño o adolescente;
e) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede
producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;
f) a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y
adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado
designará de oficio a un letrado;
g) a no ser obligado a declarar;
h) a solicitar la presencia de los padres o responsables a
partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
i) a que sus padres o responsables y la persona a la que la
niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de
inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho
que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervinientes;
j) a que toda actuación referida a la aprehensión de niños,
niñas y adolescentes, así como los hechos que se imputan sean
estrictamente confidenciales:
k) a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo
no mayor a una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro
medio, con su grupo familiar responsable y a la persona a la que
adhiera afectivamente;
l) a recurrir ante el superior cualquier decisión que lo
afecte;
m) a participar activamente en todo el procedimiento.
TÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 49.- Sistema de Protección Integral de Derechos.
El Sistema de Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes es un conjunto de organismos, entidades y servicios que
formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las
políticas, programas y acciones en el ámbito nacional, provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, destinados a la
promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura
el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás
tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y la
presente ley.
El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o
descentralizado y por entes del sector privado.
Art. 50.- Política de Protección Integral de Derechos.
La política de protección integral de derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y directrices de
carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin de guiar
las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.
Dicha política se implementará mediante una concertación articulada
transversalmente de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipios, y las organizaciones de atención
a la niñez y la adolescencia, tendientes a lograr la vigencia y el
ejercicio pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes.
A tal fin se invita a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipios a promover la descentralización de las acciones de
protección y restablecimiento de derechos, con participación activa de
las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la
adolescencia.
Art. 51.- Ejes de las Políticas de Protección Integral de Derechos.
Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de
derechos:
a) descentralizar los organismo de aplicación de los programas
específicos de las distintas políticas de protección integral a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
b) elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas
específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda,
recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con
criterios de intersectorialidad e interdisciplina y participación
activa de la comunidad;
c) propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden
asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o
promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías
oficiales;
d) promover la participación en diversos segmentos de la sociedad, en
especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles,
generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y
desarrollo;
e) fortalecer el vínculo familiar y comunitario como principal ejecutor
de la efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente;
f) implementar servicios de identificación y localización de padres,
madres y responsables, de niños y adolescentes;
g) propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen
los recursos existentes.
h) Brindar un trato específico para los niños, niñas y adolescentes
cuyos derechos se encuentran vulnerados, y para quienes se les imputa
la comisión de un hecho delictivo.
Capitulo II
Medidas de Protección Integral de Derechos
Art. 52.- Definición.
Las medidas de protección integral son aquéllas que se adoptan cuando
se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes
individualmente considerados, la amenaza, vulneración o violación de
sus derechos.
La amenaza, vulneración o violación a que se refiere este artículo
puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia
conducta del niño, niña o adolescente.
Las medidas de protección son limitadas en el tiempo. Podrán ser
sustituidas, modificadas o revocadas, una vez que las causas que dieran
origen a las amenazas o violaciones cesen.
Art. 53.- Objetivo.
Las medidas de protección especial de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Art. 54.- Desjudicialización de la pobreza.
Se deben aplicar prioritariamente aquellas medidas de protección
especial de derechos cuya finalidad sea la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los
niños, niñas y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección especial
son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico,
con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
Art. 55.- Prohibición de la Privación de Libertad.
En ningún caso las medidas de protección especial podrán consistir en
la privación de la libertad.
Art. 56.- Comunicación.
Toda persona que tome conocimiento de la existencia de abuso físico,
psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de
niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los
organismos competentes con la finalidad de que se instrumenten
inmediatamente las medidas de protección especiales.
Art. 57.- Medidas de protección especiales.
Una vez comprobada la amenaza, vulneración o violación de derechos,
podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar;
c) asistencia integral a la embarazada;
d) inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar;
e) cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa;
f) tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes;
g) asistencia económica;
h) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos.
Art. 58.- Ámbitos familiares alternativos.
Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de
pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e
individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes
convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de
la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en
todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y
adolescentes.
Art. 59.- Implementación de Programas y Servicios.
Las medidas de protección se harán efectivas a través de programas y
servicios implementados por la autoridad administrativa de protección
de derechos en el ámbito local.
Art. 60.- Incumplimiento.
El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño, niña
o adolescente no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
Capitulo III
Autoridades de Aplicación
Art. 61.- Sistema de Protección Integral. Niveles.
El sistema de protección integral se conforma en dos niveles:
a) Federal: un organismo de articulación, concertación, diseño y
planificación de políticas públicas;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes, un
organismo de planificación y ejecución de las políticas de la niñez,
cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 62.- Creación y finalidad del Consejo Federal de la Niñez,
Adolescencia y Familia.
Créase el Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia,
organismo que estará a cargo del diseño, planificación, evaluación y
coordinación de las políticas públicas necesarias para garantizar el
ejercicio de todos los derechos reconocidos por la presente ley, por la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de los Niños y
demás Tratados Internacionales de derechos humanos reconocidos por el
Estado Argentino.
Art. 63.- Constitución.
El Consejo Federal estará constituido por:
· Un representante de los entes u órganos de Protección de los Derechos
de la Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada
provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por los
gobiernos respectivos o por las legislaturas respectivas.
· Un representante del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas
Sociales.
· Un representante del la Secretaría de Derechos Humanos.
Art. 64.- Reglamento.
El Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia dictará su
propio reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la
primera reunión.
Art. 65.- Presidencia.
La Presidencia del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será ejercida en forma rotativa por los representantes de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un período de
un año. En la primera reunión y después de la aprobación del
reglamento, el Consejo elegirá por votación al presidente.
Art. 66.- Sede.
La sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia será
rotativa por orden alfabético de las jurisdicciones cada dos años. La
primera sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será determinada en la primera reunión.
Art. 67.- Comité Asesor.
El Consejo Federal contará con el asesoramiento de un Comité integrado
por representantes de organismos no gubernamentales, de universidades
nacionales y de las iglesias, de reconocida trayectoria e indiscutida
idoneidad profesional en el campo de los derechos humanos de la
infancia en el ámbito nacional.
Los dictámenes del Comité serán no vinculantes.
Las funciones del Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Federal.
Art. 68.- Funciones.
Son funciones del Consejo Federal:
a) Diseñar y promover políticas activas de promoción, protección y
defensa de los derechos del niño, niña, adolescente y familia.
b) Definir la política anual del organismo a través de un Plan que
articule transversalmente la acción del Estado nacional, los estados
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación
estratégica de la misma;
b) Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales.
c) Propiciar la adecuación legislativa e institucional conforme a la
Convención sobre los Derechos del Niño en cada jurisdicción y brindar
la asistencia técnica correspondiente.
d) Elaborar proyectos legislativos específicos
e) Proponer prioridades para la defensa efectiva de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes en todo el territorio nacional
f) Proponer la construcción de un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo y
evaluación de las políticas y programas de niñez, adolescencia y
familia.
g) Producir, sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y
cualitativa relevante para el diseño y planificación de las políticas
públicas para la infancia, adolescencia y familia.
h) Proponer y coordinar con las instituciones académicas pertinentes
acciones de capacitación para profesionales, técnicos y agentes
comunitarios que participen en las acciones de promoción, protección y
defensa de los derechos de la niñez, adolescencia y familia.
i) Articular con los organismos provinciales y locales el seguimiento
de programas, planes y convenios dedicados a los niños, niñas y
adolescentes con necesidades especiales y tendientes a su integración
real a través de la equiparación de oportunidades.
j) Articular programas coordinados entre las provincias, los
municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atendiendo a la
problemática de las adicciones.
k) Articular con los organismos provinciales, locales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y organizaciones no gubernamentales nacionales
e internacionales la realización de programas destinados a la
prevención y erradicación de la explotación comercial y no comercial de
niños, niñas y adolescentes.
l) Promover la distribución justa y equitativa de los recursos
nacionales e internacionales, entre los organismos provinciales,
locales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
m) Articular espacios donde se efectivice la coordinación entre el
Poder Ejecutivo y los otros poderes del Estado, a fin de dar
cumplimiento al inciso a) del presente artículo.
n) Proponer criterios de unificación para la aplicación de sanciones a
las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes
que incumplan sus obligaciones.
o) Participar en el diseño de la política oficial de medios de
comunicación vinculada con la materia
p) Recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y
adolescentes
q) Promover la participación social de niños, niñas y adolescentes para
el ejercicio pleno de la ciudadanía.
r) Realizar la evaluación anual de lo actuado, elaborando un informe al
que se le deberá dar divulgación pública.
s) Arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos
del Gobierno Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la
ejecución de políticas públicas destinadas a la infancia.
Capítulo IV
De las Organizaciones No Gubernamentales
Art. 69.- Concepto.
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que en cumplimiento
de su misión institucional desarrollen programas y/o servicios de
promoción, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Art. 70.- Obligaciones de las organizaciones no Gubernamentales
Las organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en esta ley, en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de
derechos humanos en que la Nación sea parte y observar en su
funcionamiento los siguientes principios:
a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes
y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
c) No desmembrar grupos de hermanos.
d) Brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y
en pequeños grupos.
e) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas a la
salubridad, higiene y seguridad.
f) No restringir ningún derecho que no haya sido limitado por una
decisión judicial.
g) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
escuchados y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos
que les conciernan.
h) Mantener constantemente informado/a a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.
Art. 71.- Incumplimiento.
En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas
las organizaciones no gubernamentales de niñez y la adolescencia
mencionadas por esta ley, el Consejo Federal promoverá, ante los
organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
TÍTULO IV
DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 72.- Creación.
Créase la figura del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en el ámbito del Poder Legislativo Nacional.
Art. 73.- Control.
La defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la
aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos
niveles.
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes, las
legislaturas correspondientes podrán designar defensores en cada una de
las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinará por
los respectivos cuerpos legislativos.
Art. 74.- Misión.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como
objetivo la protección y promoción de los intereses y derechos de todos
los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados
internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, ante los
organismos públicos y privados, y la supervisión del desarrollo de las
condiciones en las que crecen niños, niñas y adolescentes.
Art. 75.- Independencia.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes no estará
sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna
autoridad.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes determinará,
en forma exclusiva y autónoma, los casos a que dará curso. Asimismo,
tendrá legitimación procesal.
Art. 76.- Designación.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes será
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras.
Puede ser elegida Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes toda persona que reúna las siguientes cualidades:
a) Ser argentina;
b) Tener 30 años de edad, como mínimo;
c) Acreditar formación, idoneidad, especialización y entrenamiento en
la defensa y protección activa de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
Art. 77.- Duración. Remuneración.
Durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido una sola
vez. Percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación.
Art. 78.- Incompatibilidades.
El cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, el desarrollo de actividades comerciales y el ejercicio
profesional, a excepción de la docencia y la investigación, estándole
vedada asimismo la actividad política partidaria. Dentro de los diez
(10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del
cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo
Art. 79.- Gratuidad de las actuaciones.
Las actuaciones de la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes serán gratuitas, quedando prohibida la intervención de
gestores o intermediarios.
Art. 80.- Reglamento Interno - Estructura.
La estructura orgánico-funcional de la Defensoría de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes será conformada con el personal de
planta permanente del Congreso de la Nación.
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes elevará
al Congreso de la Nación, para su aprobación, el reglamento interno que
regirá su funcionamiento.
Art. 81.- Asesoramiento especial.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes contará con
el asesoramiento de un equipo interdisciplinario. Sus integrantes
deberán acreditar formación, idoneidad profesional y entrenamiento en
el campo de la defensa y promoción de los derechos humanos de la
infancia y adolescencia.
Las funciones y composición del equipo interdisciplinario serán
establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Art. 82.- Obligaciones y Atribuciones.
Las siguientes constituyen obligaciones y atribuciones del Defensor de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes,
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos;
b) Proteger los intereses difusos o colectivos de los niños, niñas y
adolescentes hallándose facultado para ejercer las acciones a que alude
el artículo 43 de la Constitución Nacional;
c) Tener representación necesaria ante los organismos oficiales
encargados del control y calificación de espectáculos públicos,
propagandas en diarios, medios radiales, televisivos, cinematográficos,
en defensa de los derechos de todos los niños, las niñas y los
adolescentes;
d) Supervisar aquellas instituciones públicas o privadas que se
dediquen a la atención de niños o adolescentes, sea albergándolos en
forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención
a los mismos en medio abierto, debiendo denunciar ante las autoridades
competentes, cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos
de todos los niños, las niñas o los adolescentes;
e) Fomentar y difundir a través de campañas educativas el ejercicio de
los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de
alentar su promoción y protección;
f) Dar a conocer la situación y las necesidades de la infancia a través
de medios de comunicación masiva, publicaciones, seminarios o
conferencias;
g) Receptar todo tipo de reclamo formulado por niños, niñas o
adolescentes y/o cualquier persona o institución, ya sea personalmente
o a través de un servicio telefónico permanente y gratuito, debiéndose
dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate;
h) Proponer los cambios legislativos u otras medidas requeridas para
adecuar la legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
i) Investigar de oficio o ante denuncias de terceros, aquellos actos,
hechos u omisiones de la Administración Pública y sus agentes, de
organismos no gubernamentales y de toda persona de existencia visible o
jurídica de carácter público o privado, que impliquen amenaza,
desconocimiento o violación del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes;
j) Promover el reconocimiento de los derechos humanos que todavía no
forman parte de la legislación, la cultura o la práctica diaria de la
vida de los niños, niñas y adolescentes;
k) Promover investigaciones formales o encuestas públicas dentro de
organizaciones o sobre la aplicación de políticas que puedan estar
violando los derechos de los niños;
l) Promover las acciones civiles o penales tendientes proteger los
derechos de los niños, niñas y adolescentes;
m) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo
otro elemento que a su juicio estime útil a los efectos de la
investigación;
n) Acudir e intervenir ante la autoridad administrativa en caso de que
los derechos de los niños, niñas y adolescentes se vean amenazados o
vulnerados para hacer cesar el acto que origino dicha amenaza o
vulneración;
o) Denunciar ante los organismos competentes las irregularidades
verificadas, los que a su vez tendrán la obligación de comunicar al
Defensor el resultado de las investigaciones y demás medidas adoptadas
para su corrección;
p) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del
resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
Art. 83.- Obligación de prestar colaboración.
Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas, públicas y
privadas, están obligados a prestar colaboración con carácter
preferente, rápido y expedito al Defensor de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes en sus requerimientos.
Los/as legisladores/as nacionales o provinciales podrán recibir
denuncias o reclamos de los interesados, debiendo dar traslado de los
mismos a la Defensoría.
Art. 84.- Informe.
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes deberá
dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación de la labor realizada en
un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año. Dentro de
los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año,
el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante ambas
Cámaras, reunidas en conjunto y en sesión pública a tal efecto.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá
presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán
publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en
Internet.
El Defensor en persona deberá concurrir trimestralmente en forma
alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia
de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional.
Art. 85.- Contenido del Informe.
El Defensor deberá dar cuenta en su informe anual del número y tipo de
denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones.
En el Informe no deberán constar los datos personales que permitan la
pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de los
niños, niñas y adolescentes involucrados.
En Informe contendrá un Anexo en el que se hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
TITULO V
Financiamiento
Art. 86 -. Presupuesto.
El Poder Ejecutivo Nacional proveerá las partidas necesarias para el
cumplimiento de las funciones del Consejo Federal, del Defensor de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la ejecución de las
políticas públicas nacionales de protección de los derechos de la
infancia y la adolescencia contempladas en la presente ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 87.- Transferencia.
El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en
las que actualmente se estén ejecutando.
Art. 88.- Designación. Plazo.
El proceso de selección y designación del primer Defensor de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes no podrá exceder el término
de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de
la presente ley.
Art. 89.- Derogación.
Se derogan los artículos 234, 235, 236 y 237 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y la ley 10.903 exceptuando modificatorias, en
cuanto no se opongan a la presente ley.
Art. 90.- Adhesión.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a las disposiciones de la presente ley, para la aplicación
coordinada del Régimen de Protección Integral de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes en todo el territorio de la Nación y a
realizar las pertinentes adecuaciones de las normas procesales.
Art. 91.- Reglamentación.
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de
sancionada.
Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Vilma L. Ibarra.- María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1989 la
Convención de los Derechos del Niño (CDN), la visión sobre los derechos
de la infancia cambió radicalmente. La CDN fue el vehículo de un nuevo
paradigma en la forma de concebirla. A partir de entonces, los países
iniciaron un proceso de revisión de la normativa referida a la
protección de los niños por parte de los Estados Nacionales.
El nuevo paradigma instaurado por la Convención considera a niños y
niñas como sujetos de derecho, en tanto muchos de los modelos jurídicos
tradicionales los consideran "menores" objeto de tutela por parte del
Estado. Mientras todas las leyes de esta doctrina - hoy denominada de
situación irregular - plantean la protección del niño o niña a través
de la regulación de los organismos judiciales (juzgados de menores) y
administrativos centralizados (área de minoridad), la doctrina
impulsada por la CDN - denominada de la protección integral - considera
que el sistema judicial es sólo un capítulo más referido a la infancia,
y existe para dirimir problemas de carácter estrictamente jurídico.
Para esta doctrina, la verdadera protección está dada a través de
políticas integrales, especialmente sociales y mecanismos de
exigibilidad de los derechos.
A partir de la promulgación en Argentina de la Ley Nº 10.903 de
Patronato de Menores (1919), en toda América Latina se establecieron
leyes que buscaban reconocer la especial situación jurídica de los
niños y niñas y las obligaciones del Estado, la familia y la sociedad
en general, respecto de ellos.
La doctrina que ha inspirado a estas leyes se caracteriza por
considerar al sector más vulnerable de los niños, niñas y adolescentes
como objetos de la protección, el control y la represión por parte de
los adultos y de los órganos del Estado. Las leyes inspiradas en este
modelo se estructuran a partir de una radical separación de dos tipos
de infancia: la que tiene sus derechos satisfechos debido a la
protección familiar, y aquella que no los tiene. Las leyes se aplican
sobre el segundo grupo para compensar las "debilidades" del sistema
social y familiar.
Un segundo principio del sistema tutelar de menores es que el Estado
debe asumir una especie de "patria potestad" respecto de los
abandonados, irregulares o delincuentes, terminología que las leyes
usan indistintamente para referirse a los menores, es decir, la
"infancia pobre y marginal". "Las leyes de menores tiene por objetivo
constituir un poder de los adultos sobre los niños que reemplace el
poder que las leyes civiles entregan a los padres y que éstos no
ejercen por encontrarse inhabilitados 'moral o socialmente" (CILLERO
BRUÑOL, Miguel; Los derechos del niño: de la proclamación a la
protección efectiva; Pág. 51; en "Justicia y Derechos del Niño; N° 3;
UNICEF; 2001).
En tercer lugar, estas leyes se caracterizan por confundir y brindar el
mismo tratamiento a la infancia que se ve amenazada o dañada en su
desarrollo y a los niños, niñas y adolescentes que infringen las leyes
penales, e incluso a estos últimos y a quienes estaban en riesgo de
hacerlo. Al amparo del positivismo naturalista, esta legislación de
menores fundamenta la aplicación de métodos propios del sistema
punitivo (con fines de corrección y enmienda), que se administran en el
marco de una jurisdicción centrada en la autoridad del juez y la
aplicación discrecional del criterio de peligrosidad social.
En torno de estos principios se construyó un complejo sistema
institucional (público y privado) conformado por la Justicia y las
leyes de menores, y un conjunto de establecimientos correccionales y
organizaciones filantrópicas para controlar - reprimir (a los menores
peligrosos) y asistir (a los menores en peligro), con un marcado
predominio de las competencias judiciales.
Durante el último siglo, a la vez que se negó a niños, niñas y
adolescentes la mayoría de los derechos derivados del ser persona, se
otorgó a los adultos un poder casi ilimitado sobre ellos. De igual
manera que sucedió con las características que diferencian a mujeres de
hombres, las que distinguen de los adultos a niños, niñas y
adolescentes fueron vistas como razón para desconocer a éstos la
vigencia del principio de igualdad.
Ese desconocimiento atendía - señala Salinas Beristáin - al argumento a
partir del cual se concebía a los niños, niñas y adolescentes
diferentes de los adultos en razón de su incapacidad de sobrevivir sin
la ayuda de éstos. Por ello, no debían ser considerados como
jurídicamente capaces y tampoco, por lo tanto, como sujetos de derechos
humanos. Sí, en cambio, se los concebía necesitados, bien de una tutela
en manos de la familia cuando cuentan con la "protección" de ésta, bien
de la asistencia del Estado cuando, por no estar bajo tal protección, o
por haber cometido una infracción penal, se encuentran en situación
irregular. Se tendió, de esta manera, un puente de continuidad entre la
carencia temporal de habilidades para sobrevivir sin ayuda, la
incapacidad jurídica y la negación del carácter de persona dotada de
derechos (SALINAS BERISTÁIN, Laura; Derecho, género e infancia.
Mujeres, niños, niñas y adolescentes en los Códigos Penales de América
Latina y el Caribe Hispano; UNIFEM; 2002).
No fue sino hasta la última década del siglo XX cuando la doctrina de
la protección integral surgió y se fue consolidando a la par que era
redactada, firmada y ratificada - por todos los países salvo dos - la
Convención sobre los Derechos del Niño. Convención y Doctrina han
transformado la óptica con la que se percibe y estudia todo lo
relacionado con los niños, niñas y adolescentes. Con ellas se parte del
reconocimiento de que quienes aún no tienen 18 años sí son personas por
lo que no deben seguir siendo considerados ni incapaces ni objetos de
esa protección que se manifiesta mediante la tutela o la asistencia. Lo
que ha de protegerse ahora, por sobre cualquier otra consideración, es
que niños, niñas y adolescentes ejerzan de manera integral los derechos
humanos.
Al analizar el compromiso asumido por la República Argentina al
otorgarle jerarquía constitucional a la CDN (Art. 75, inciso 22),
Bidart Campos señala que: "a) la República Argentina no puede dictar
leyes, reglamentos, resoluciones, ni emitir actos de ninguna índole que
resulten contrarios a la Convención sobre Derechos del Niño; b) tampoco
puede omitir el cumplimiento integral de dicha convención; c) no puede
aplicar leyes, reglamentos, resoluciones o actos que sean violatorios
de los derechos reconocidos en la misma convención; d) tiene que
adecuar ese derecho interno a las normas de la Convención cuando ese
derecho interno sea opuesto a ella, o incompatible con ella" (BIDART
CAMPOS, Germán; Aportes para la adecuación de la legislación interna;
Pág. 7; UNICEF; Ed. La Ley; 1993).
El paso de un modelo a otro significa el fin de una visión de niños y
niñas como objetos a ser considerados sujetos activos de derecho, con
capacidades y con los mismos derechos que todas las personas, más los
derechos específicos en el ámbito civil, político, económico, social y
cultural por su condición de personas "en desarrollo" (PINTO, Gimol; La
defensa jurídica de niñas, niños y adolescentes a partir de la CDN;
Págs. 128-129; en "Justicia y Derechos del Niño"; N° 3; UNICEF; 2001).
El reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de
derechos supone renunciar a establecer con ellos relaciones verticales
basadas en el ejercicio autoritario de la tutela, cuyo ejemplo más
destacado ha sido la internación en instituciones, reformatorios o
cárceles, fruto del modelo tutelar. También supone el rechazo firme
tanto a las medidas de "tratamiento" de los problemas sociales, cuando
a la existencia de un vínculo automático entre pobreza y criminalidad.
Para esta doctrina el Estado tiene un rol central como promotor de
políticas de bienestar. También los municipios y las organizaciones
comunitarias, en este caso como ejecutoras y órganos de control de la
aplicación de las políticas sociales, ya que la doctrina apoya la
descentralización y la mayor participación de la comunidad en estas
decisiones.
En Argentina, diversas iniciativas han demostrado el compromiso de
avanzar en el proceso de adopción de medidas legislativas y
administrativas, la modernización de las instituciones y la formulación
de las políticas públicas que hagan efectivas las disposiciones de la
Convención (Art. 4 de la CDN). Sin embargo, la efectivización de estas
medidas, en el marco de un país federal, ha sido desigual. Muchas son
una deuda pendiente del Estado Argentino ante el Comité de los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas y, lo más importante, ante su propia
infancia. A lo que se suma el impacto que generan en la opinión pública
diversos hechos delictivos cometidos por menores de edad, que ponen en
discusión la eficacia del actual régimen penal de menores y la
necesidad de repensarlo, en el sentido de construir un sistema de
responsabilidad penal juvenil o de bajar la edad de imputabilidad.
Si bien la discusión en nuestro país se ha limitado a la situación de
niños y niñas infractores de la ley penal, creemos que el trabajo más
urgente, en cuanto a la situación de la infancia, es tomar la decisión
política de construir articuladamente un sistema de protección integral
de los derechos de la infancia, uno de cuyos capítulos sea la
construcción de un sistema de responsabilidad penal juvenil acorde a
los lineamientos propuestos por los instrumentos internacionales de
derechos humanos.
La ratificación de la CDN "ha supuesto una transformación radical en la
percepción de la infancia al consagrar a todas las personas menores de
18 años los derechos humanos universales, individuales e
interdependientes; pero además, en razón de la vulnerabilidad a que
puede estar sujeto quien se encuentra en pleno proceso de formación, se
reconoce una protección especial integral para que estas personas
puedan crecer y desarrollarse plenamente y prepararse para una vida
independiente en sociedad" (SALINAS BERISTÁIN, Laura; Derecho, género e
infancia. Mujeres, niños, niñas y adolescentes en los Códigos Penales
de América Latina y el Caribe Hispano; UNIFEM; 2002).
La doctrina de la protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes es la respuesta que se da a los cambios en las formas de
ver a, y de relacionarse con niños, niñas y adolescentes. De
conformidad con esos cambios, diversos actores sociales, entre los que
están los mismos niños y niñas, demandan la modificación de las
estructuras institucionales atendiendo al reconocimiento de su
personalidad.
La protección integral de derechos tiene como fundamento el principio
rector establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, el cual determina que "en todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño".
El interés superior del niño ha sido interpretado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. La CDN, entre otros instrumentos
internacionales, y la elaboración de la doctrina de la protección
integral trajeron consigo el surgimiento de una nueva rama jurídica,
basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño,
entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y
aplicar la normativa de la infancia y adolescencia, y que constituye,
por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la
adopción de decisiones relacionadas con los niños; el menor de edad
como sujeto de derecho, de manera que se le reconocen tanto los
derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de
niño; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la
autoridad parental: siendo que la autoridad parental tiene como único
fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para
garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un
derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los
niños a ser protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía.
El interés superior - regulador de la normativa de los derechos del
niño - "se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades
así como en la naturaleza y alcances de la CDN" (Interés Superior del
Niño; VII; Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
En este sentido, el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del
Niño (1959) establece que "el niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley
y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior
del niño".
De todo ello se puede afirmar que el interés superior del niño es el
punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los
derechos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño,
cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de
sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del
Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños
y niñas y a la promoción y preservación de sus derechos.
Desde el Instituto Interamericano del Niño señala que "un Sistema de
Protección Integral no constituye más que un diseño organizacional y
operativo concebido para la implementación de Políticas Públicas de
Infancia y Adolescencia en el seno de las entidades responsables de los
países de las Américas. Tiene como paradigma la Convención sobre los
Derechos del Niño, pues parte del niño como SUJETO DE DERECHO y se basa
en la doctrina de la PROTECCIÓN INTEGRAL. Se trata de un "sistema
interinstitucional" que define las relaciones de las instituciones de
niñez de un país, sus competencias respectivas y la participación de la
Sociedad Civil en el marco de la Protección Legal, Judicial y Social"
(La planificación de políticas de infancia en América Latina. Hacia un
sistema de protección integral y una perspectiva de derechos; PRODER;
Instituto Interamericano del Niño; 2002).
Se trata, en definitiva, de estructurar y sistematizar las relaciones
entre todos los actores sociales a los efectos de dar efectividad a los
derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Como
se verá, el Sistema de Protección Integral se articula en dos niveles:
Federal (a través de un organismo de articulación, concertación, diseño
y planificación de políticas públicas), y Provincial (respetando la
autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así
como las instituciones preexistentes), a través de un organismo de
planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y
jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
A su vez, la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia
ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria
de la aplicación del Sistema de Protección Integral se realizará en la
figura del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el
cual no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá
instrucciones de ninguna autoridad. Y ello, también en dos niveles:
Nacional y Provincial, respetando la autonomía de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La creación de la figura del Defensor es un fenómeno reciente y en
expansión. Cada vez más las sociedades se dan cuenta de que la infancia
es un grupo especialmente vulnerable y que, por lo tanto, se hacen
necesarios mecanismos independientes para proteger y promover sus
derechos. Es imperioso que el Defensor trabaje con el propósito de
actuar en defensa de los niños como colectivo, utilizando la CDN como
marco de referencia de principios y normas para evaluar los derechos en
ella reconocidos, e informar de los cambios que se requieren en las
políticas, la legislación y la práctica para lograr su efectivización,
considerando la tarea de sensibilizar sobre los derechos del niño como
una parte esencial de su trabajo (El trabajo del Defensor de los Niños;
Innocenti Digest; UNICEF; 1999).
La doctrina de la protección integral es una sólida base para una
propuesta jurídica que regule justamente las relaciones de niños, niñas
y adolescentes con su entorno; con los adultos con los cuales conviven
en la familia, en la sociedad, en las instituciones del Estado. La
integralidad a la que alude su nombre conlleva, además, el aserto de
que la legislación debe dirigirse al conjunto de la infancia y
adolescencia - sin excepción alguna - buscando la promoción y defensa
de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes; "se trata de
una concepción que fundamenta que la norma jurídica asegure las
condiciones de exigibilidad de todos los derechos para todos los niños,
e impida que, so protexto de la protección de sus personas, se vulneren
sus derechos" (SALINAS BERISTÁIN; Pág. 31; Op. Cit.).
Para finalizar, no podemos dejar de mencionar que forman parte de los
antecedentes de este proyecto de ley distintas leyes de protección de
los derechos de la infancia y la adolescencia ya existentes en nuestro
país, en especial la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (1998) y
la Ley 6354 del Niño y del Adolescente de la Provincia de Mendoza
(1995). Como así también, leyes de países latinoamericanos, como
Brasil, Costa Rica, Nicaragua y Guatemala.
De igual forma, son antecedentes del presente, el proyecto de ley sobre
Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes (CD-121/01) y el proyecto de ley creando la Defensoría de
los Derechos del Niño y del Adolescente (PE-20/02 y Mensaje 518).
Tampoco podemos dejar de mencionar - y agradecer - las sugerencias y
aportes que nos hicieron llegar: la Prof. María Elena Naddeo,
Presidenta del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Ciudad de Buenos Aires; la Diputada Nacional María Laura Musa; el
Dr. Emilio García Méndez, Coordinador de la Comisión de los Derechos de
la Niñez y Adolescencia del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de
Buenos Aires; la Dra. Liliana Gimol Pinto, Coordinadora Suplente de la
mencionada Comisión; la Dra. Mary Beloff, Profesora de la Facultad de
Derecho de la UBA; la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; y UNICEF
Argentina.
La Convención sobre los Derechos del Niño abre caminos nuevos en el
enfoque de la infancia y la adolescencia, colocando al Estado y a la
sociedad como co-responsables en el diseño y la ejecución de políticas
públicas en pos de la infancia. La Convención supera las instituciones
del patronato, la tutela o los consejos tutelares del Estado, sujetos
éstos a la doctrina de la situación irregular y a la concepción de los
niños como objetos de protección; para ubicarlos en la doctrina de la
protección integral, cuya concepción los reconoce como sujetos de
derecho, dotados de capacidad de vivir, tener salud, educación,
convivencia familiar, identidad y dignidad.
Por ello, y por todo lo expuesto, es que solicitamos a nuestros pares,
nos acompañen en esta iniciativa.
Vilma L. Ibarra.- María C. Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1177/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los
derechos y garantías enumerados en la presente ley, los cuales deben
entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Tratados
Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte.
Art. 2º.- Definición.
Se entiende por niño y niña toda persona menor de doce años de edad. Se
entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de
dieciocho años de edad.
Las definiciones de niño, niña y de adolescente incluyen por igual y
sin distinción alguna a todas las niñas, los niños, las adolescentes y
los adolescentes.
Art. 3°.- Interés Superior.
A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior del
niño, niña y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos y los que en el futuro pudieran
reconocérseles. El Estado lo garantizará en el ámbito de la familia y
de la sociedad, brindando a niños, niñas y adolescentes la igualdad de
oportunidades y facilidades para su desarrollo físico, psíquico y
social en un marco de libertad, respeto y dignidad.
Art. 4º.- Aplicación e interpretación.
En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás
normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan
instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos,
judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés
superior de niños, niñas y adolescentes.
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una
situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;
d) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes
como sujetos de derecho.
En aplicación del principio de interés superior del niño, niña y
adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
todos los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Art. 5º.- Derechos fundamentales.
Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos
fundamentales inherentes a su condición de sujetos de derecho. Es deber
del Estado propiciar su participación social y garantizar todas las
oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral,
espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Art. 6º.- Efectivización de derechos.
La familia, la sociedad civil, el Gobierno Nacional y los gobiernos de
cada jurisdicción, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y
adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos
a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la
alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte,
a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia
familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo
integral.
Art. 7º.- Política.
La política respecto de todos los niños, niñas y adolescentes tendrá
como objetivo principal su desarrollo en el núcleo familiar. La familia
es responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la
madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo
que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos/as.
Art. 8º.- Obligaciones del Estado.
Es deber del Estado tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y
adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y
garantías.
Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas
situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y
garantías contemplados en la presente ley.
El Estado nacional deberá promover políticas públicas de carácter
federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier limitación a
la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de todos los niños, niñas
y adolescentes que afecten su participación en la vida educativa,
política, económica y social.
El Estado debe asegurar políticas federales, programas y asistencia
apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad
de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Art. 9º.- Participación Comunitaria.
La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el
logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
todos los niños, las niñas y adolescentes.
El Estado debe crear mecanismos eficaces para asegurar la participación
directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control
de las políticas de protección de los derechos de todos los niños, las
niñas y adolescentes.
Art. 10.- Garantía de Prioridad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en:
a) la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;
b) la protección y auxilio ante cualquier circunstancia;
c) la atención en la formulación y ejecución de políticas
públicas;
d) la asignación de recursos públicos en las áreas en las que se
efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, procurando
su desarrollo integral;
e) la Consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de
la comunidad local a la que pertenecen.
Art. 11.- Incorporación de Reglas de Naciones Unidas.
Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente,
las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la
Asamblea General"; las "Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de
la Asamblea General"; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre
las medidas privativas de la libertad, Reglas de Tokio adoptadas por la
Asamblea General por Resolución 455/110 y las "Directrices de Naciones
Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
RIAD,)", Resolución 45/112, que se nominan ANEXOS I, II, III y IV
respectivamente.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 12.- Sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
gozan de todos los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento
jurídico.
Art. 13.- Carácter enunciativo de los derechos.
Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes
consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen,
por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona
humana aún cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Art. 14º.- Caracteres.
Los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes
reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona
humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Irrenunciables;
c) Interdependientes entre sí;
d) Indivisibles.
Art. 15º.- Límites.
Toda decisión que involucre alguna limitación o restricción al
ejercicio de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes
debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse
rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.
Toda restricción a los derechos y garantías de niños, niñas y
adolescentes sólo podrá disponerse en virtud de la aplicación de una
ley.
Capítulo II
Principios, Derechos y Garantías
Art. 16.- Principio de igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños,
niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
raciales, de sexo, género u orientación sexual, edad, idioma,
religión, creencias, opinión política, cultura, origen social, nacional
o étnico, discapacidad, apariencia física, o cualquier otra condición
del niño, niña o adolescente, de sus padres, de su grupo familiar,
representantes legales o responsables en su caso.
Art. 17.- Principio de efectividad.
El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los municipios deberán adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente ley.
Art. 18.- Derecho a la vida.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Art. 19.- Derecho a la dignidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la dignidad como
sujetos de derechos y personas en desarrollo, a que se impida que sean
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra
condición inhumana o degradante.
Art. 20.- Derecho al respeto.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados,
a que se les brinde comprensión, oportunidad al despliegue de sus
actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio
de sus derechos y a la participación activa inherente a las prácticas
sociales acordes con su edad.
Art. 21.- Derecho a la identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a
una nacionalidad. El derecho a la identidad comprende, asimismo, a su
cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al
conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus
relaciones familiares de conformidad con la ley. El Estado debe
facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de niñas, niños y
adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar.
Art,.22.- Reserva de identidad, vida privada e intimidad familiar.
Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, información
que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños, niñas y
adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o
responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar, por cualquier
medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido
sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización
judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo será pasible de
las sanciones que correspondan en cada caso.
Art. 23.- Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados,
inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe
garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial, de acuerdo a la
legislación vigente.
Art. 24.- Derecho a ser inscripto en el registro.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos
gratuitamente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con
la ley.
Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se
encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo
para que se identifique el recién nacido o a los menores de 18 años de
edad.
Art. 25.- Procedimiento de inscripción.
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos
para la inscripción oportuna de todos los niños, niñas y adolescentes
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A tal
efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos
necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas
específicas para facilitar la inscripción en el registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de aquellos niños, niñas y
adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Art. 26.- Derecho a obtener documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes indocumentadas, tienen derecho a
obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la ley.
Art. 27.- Gratuidad.
El Estado debe garantizar la gratuidad del primer documento nacional de
identidad.
Art. 28.- Derecho a la igualdad.
Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley. La
adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
asegurar la igualdad en los hechos entre niños y niñas y las
adolescentes y los adolescentes, no serán consideradas
discriminatorias.
Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y trato.
Art. 29.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. El Estado debe respetar los
derechos y deberes de los padres y en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho conforme a la
evolución de sus facultades, de modo que contribuya a su desarrollo
integral.
Art. 30.- Derecho a la libertad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su libertad
personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser
privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación del niño,
niña o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, se debe realizar de conformidad con la ley, como consecuencia
de la imputación de un delito y se aplicará como medida de último
recurso durante el período más breve posible.
Art. 31.- Derecho a la libertad de expresión y de información.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar
libremente su opinión en todos los ámbitos en que se desenvuelven, así
como a buscar, recibir, utilizar y difundir ideas, imágenes e
informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio de su
elección, sin más límites que los establecidos por ley y los derivados
de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes
o responsables.
Es deber del Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes reciban
información veraz, plural y adecuada a su desarrollo. Es deber del
Estado garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a
servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y a los
medios de comunicación nacional e internacional.
Art. 32.- Derecho a ser criado por sus padres.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen nuclear o
extensa. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible,
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo
familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con
la ley.
En ningún caso, la carencia o insuficiencia de recursos materiales
constituirá motivo suficiente para la separación del niño, niña y
adolescente de su familia de origen.
Art. 33.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de
forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo
con ambos padres, aún cuando estos estuvieran separados o divorciados,
o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo
que dicho contacto amenazare o violare alguno de los derechos del niño,
niña o adolescente que consagra esta ley.
Art. 34.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada
e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Asimismo, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
inviolabilidad de su correspondencia.
Art..35.- Derecho a la salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención
integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Debe asegurarse su
acceso gratuito y universal sobre la base de la solidaridad.
Art. 36.- Acceso a los servicios de salud.
Es deber del Estado garantizar a todos los niñas, niños y adolescentes
el acceso a servicios de salud, respetando las pautas culturales
reconocidas por la comunidad a la que pertenecen siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad. Toda institución de
salud deberá atender prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes
y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles la
asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser negada o evadida
por ninguna razón.
Art. 37.- Derecho a la salud sexual y reproductiva.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y
educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva
para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable,
sana, voluntaria y sin riesgos.
Art. 38.- Acceso a programas de salud sexual y reproductiva.
Es deber del Estado garantizar, con la activa participación de la
sociedad, servicios y programas de atención de salud sexual y
reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales,
resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes tienen derecho a
solicitar y a recibir estos servicios por sí mismos.
Art. 39.- Derecho de los niños y adolescentes con necesidades
especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen
todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley,
además de los inherentes a su condición específica.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e
integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia
dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y
promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición
específica, para su atención e interrelaciones con ellos.
Art. 40.- Derecho a la integridad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad
biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de
valores, ideas y a sus espacios y objetos personales.
Art. 41.- Derecho contra abusos y explotación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos
contra toda forma de abuso y explotación. Toda persona que tomare
conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la
integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, deberá
comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
El Estado deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para prohibir y
erradicar las peores formas de trabajo infantil.
El Estado deberá desarrollar políticas y programas para evitar el
traslado y la retención ilícita de niños, niñas y adolescentes en el
extranjero.
El Estado deberá garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la prevención de cualquier forma de
violencia y la recuperación física y psicológica y la integración
social de todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier
forma de abuso o explotación
Art. 42.- Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación
pública con miras a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando la identidad cultural, la libertad
de creación y el desarrollo máximo de las competencias individuales,
fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos
humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, los recursos naturales,
el medio ambiente y los bienes sociales.
Asimismo, tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela o
instituto oficial cercano a su residencia y a que se los exima de
presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del
mismo, o cualquier otra documentación que restrinja el acceso a la
educación, debiéndoseles entregar la certificación o diploma
correspondiente.
Art. 43.- Gratuidad.
La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos será
gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes
especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
Art. 44.- Educación de niños y adolescentes con necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen
derecho a la educación. El Estado debe garantizar el proceso de
integración al sistema educativo en los casos en que dicho proceso sea
posible. En caso de no existir dicha posibilidad, el Estado debe
garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación
específicos para todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales que aseguren su dignidad e integración. Para tales fines
deberá garantizar los recursos humanos y financieros.
Art. 45.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso,
recreación, esparcimiento, deporte y juego. El ejercicio de los
derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a
garantizar el descanso integral de todos los niños, niñas y
adolescentes.
Art. 46.- Derecho de tránsito, reunión y libre asociación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a usar, transitar
y permanecer en los espacios públicos, a reunirse pública o
privadamente con fines lícitos y pacíficos, sin necesidad de permiso
previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se
realizarán de conformidad con la ley. Asimismo, tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este
derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Art. 47.- Garantías mínimas de los procedimientos administrativos.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento administrativo que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad cada vez que así lo solicite el
niño, niña o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistidos por un letrado desde el inicio del
procedimiento administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos, el Estado designará de oficio a un letrado;
d) A participar activamente en todo el procedimiento; a
recurrir ante el superior cualquier decisión que lo afecte.
Art. 48.- Garantías procesales mínimas.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial que los afecte, además de todos
aquellos contemplados en la Constitución Nacional, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y leyes que en su consecuencia se
dicten; los siguientes derechos y garantías:
a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su
culpabilidad;
b) a ser escuchado por la autoridad competente, tanto
administrativa como judicial, cada vez que así lo solicite;
c) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte;
d) al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le
atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe
ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel
cultural de la niña, niño o adolescente;
e) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede
producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;
f) a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y
adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado
designará de oficio a un letrado;
g) a no ser obligado a declarar;
h) a solicitar la presencia de los padres o responsables a
partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento;
i) a que sus padres o responsables y la persona a la que la
niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de
inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho
que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervinientes;
j) a que toda actuación referida a la aprehensión de niños,
niñas y adolescentes, así como los hechos que se imputan sean
estrictamente confidenciales:
k) a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo
no mayor a una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro
medio, con su grupo familiar responsable y a la persona a la que
adhiera afectivamente;
l) a recurrir ante el superior cualquier decisión que lo
afecte;
m) a participar activamente en todo el procedimiento.
TÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 49.- Sistema de Protección Integral de Derechos.
El Sistema de Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes es un conjunto de organismos, entidades y servicios que
formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las
políticas, programas y acciones en el ámbito nacional, provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, destinados a la
promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura
el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás
tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y la
presente ley.
El sistema funciona a través de acciones intersectoriales,
desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o
descentralizado y por entes del sector privado.
Art. 50.- Política de Protección Integral de Derechos.
La política de protección integral de derechos de todos los niños,
niñas y adolescentes es el conjunto de orientaciones y directrices de
carácter público, dictadas por los órganos competentes a fin de guiar
las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.
Dicha política se implementará mediante una concertación articulada
transversalmente de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipios, y las organizaciones de atención
a la niñez y la adolescencia, tendientes a lograr la vigencia y el
ejercicio pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes.
A tal fin se invita a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipios a promover la descentralización de las acciones de
protección y restablecimiento de derechos, con participación activa de
las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la
adolescencia.
Art. 51.- Ejes de las Políticas de Protección Integral de Derechos.
Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de
derechos:
a) descentralizar los organismo de aplicación de los programas
específicos de las distintas políticas de protección integral a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
b) elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas
específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda,
recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con
criterios de intersectorialidad e interdisciplina y participación
activa de la comunidad;
c) propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la
defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden
asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o
promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías
oficiales;
d) promover la participación en diversos segmentos de la sociedad, en
especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles,
generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y
desarrollo;
e) fortalecer el vínculo familiar y comunitario como principal ejecutor
de la efectivización de los derechos del niño, niña y adolescente;
f) implementar servicios de identificación y localización de padres,
madres y responsables, de niños y adolescentes;
g) propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen
los recursos existentes.
h) Brindar un trato específico para los niños, niñas y adolescentes
cuyos derechos se encuentran vulnerados, y para quienes se les imputa
la comisión de un hecho delictivo.
Capitulo II
Medidas de Protección Integral de Derechos
Art. 52.- Definición.
Las medidas de protección integral son aquéllas que se adoptan cuando
se produce, en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes
individualmente considerados, la amenaza, vulneración o violación de
sus derechos.
La amenaza, vulneración o violación a que se refiere este artículo
puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia
conducta del niño, niña o adolescente.
Las medidas de protección son limitadas en el tiempo. Podrán ser
sustituidas, modificadas o revocadas, una vez que las causas que dieran
origen a las amenazas o violaciones cesen.
Art. 53.- Objetivo.
Las medidas de protección especial de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a todo niño, niña o adolescente, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Art. 54.- Desjudicialización de la pobreza.
Se deben aplicar prioritariamente aquellas medidas de protección
especial de derechos cuya finalidad sea la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los
niños, niñas y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección especial
son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico,
con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
Art. 55.- Prohibición de la Privación de Libertad.
En ningún caso las medidas de protección especial podrán consistir en
la privación de la libertad.
Art. 56.- Comunicación.
Toda persona que tome conocimiento de la existencia de abuso físico,
psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de
niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los
organismos competentes con la finalidad de que se instrumenten
inmediatamente las medidas de protección especiales.
Art. 57.- Medidas de protección especiales.
Una vez comprobada la amenaza, vulneración o violación de derechos,
podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) apoyo para que los niños, niñas o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en
programas de alfabetización o apoyo escolar;
c) asistencia integral a la embarazada;
d) inclusión del niño, niña, adolescente y la familia en programas de
asistencia familiar;
e) cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y
del niño, niña o adolescente a través de un programa;
f) tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes;
g) asistencia económica;
h) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos.
Art. 58.- Ámbitos familiares alternativos.
Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de
pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e
individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes
convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de
la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en
todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y
adolescentes.
Art. 59.- Implementación de Programas y Servicios.
Las medidas de protección se harán efectivas a través de programas y
servicios implementados por la autoridad administrativa de protección
de derechos en el ámbito local.
Art. 60.- Incumplimiento.
El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño, niña
o adolescente no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
Capitulo III
Autoridades de Aplicación
Art. 61.- Sistema de Protección Integral. Niveles.
El sistema de protección integral se conforma en dos niveles:
a) Federal: un organismo de articulación, concertación, diseño y
planificación de políticas públicas;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes, un
organismo de planificación y ejecución de las políticas de la niñez,
cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 62.- Creación y finalidad del Consejo Federal de la Niñez,
Adolescencia y Familia.
Créase el Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia,
organismo que estará a cargo del diseño, planificación, evaluación y
coordinación de las políticas públicas necesarias para garantizar el
ejercicio de todos los derechos reconocidos por la presente ley, por la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de los Niños y
demás Tratados Internacionales de derechos humanos reconocidos por el
Estado Argentino.
Art. 63.- Constitución.
El Consejo Federal estará constituido por:
· Un representante de los entes u órganos de Protección de los Derechos
de la Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada
provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por los
gobiernos respectivos o por las legislaturas respectivas.
· Un representante del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas
Sociales.
· Un representante del la Secretaría de Derechos Humanos.
Art. 64.- Reglamento.
El Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia dictará su
propio reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la
primera reunión.
Art. 65.- Presidencia.
La Presidencia del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será ejercida en forma rotativa por los representantes de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un período de
un año. En la primera reunión y después de la aprobación del
reglamento, el Consejo elegirá por votación al presidente.
Art. 66.- Sede.
La sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia será
rotativa por orden alfabético de las jurisdicciones cada dos años. La
primera sede del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia
será determinada en la primera reunión.
Art. 67.- Comité Asesor.
El Consejo Federal contará con el asesoramiento de un Comité integrado
por representantes de organismos no gubernamentales, de universidades
nacionales y de las iglesias, de reconocida trayectoria e indiscutida
idoneidad profesional en el campo de los derechos humanos de la
infancia en el ámbito nacional.
Los dictámenes del Comité serán no vinculantes.
Las funciones del Comité Asesor serán establecidas en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Federal.
Art. 68.- Funciones.
Son funciones del Consejo Federal:
a) Diseñar y promover políticas activas de promoción, protección y
defensa de los derechos del niño, niña, adolescente y familia.
b) Definir la política anual del organismo a través de un Plan que
articule transversalmente la acción del Estado nacional, los estados
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación
estratégica de la misma;
b) Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales.
c) Propiciar la adecuación legislativa e institucional conforme a la
Convención sobre los Derechos del Niño en cada jurisdicción y brindar
la asistencia técnica correspondiente.
d) Elaborar proyectos legislativos específicos
e) Proponer prioridades para la defensa efectiva de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes en todo el territorio nacional
f) Proponer la construcción de un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo y
evaluación de las políticas y programas de niñez, adolescencia y
familia.
g) Producir, sistematizar y difundir toda la información cuantitativa y
cualitativa relevante para el diseño y planificación de las políticas
públicas para la infancia, adolescencia y familia.
h) Proponer y coordinar con las instituciones académicas pertinentes
acciones de capacitación para profesionales, técnicos y agentes
comunitarios que participen en las acciones de promoción, protección y
defensa de los derechos de la niñez, adolescencia y familia.
i) Articular con los organismos provinciales y locales el seguimiento
de programas, planes y convenios dedicados a los niños, niñas y
adolescentes con necesidades especiales y tendientes a su integración
real a través de la equiparación de oportunidades.
j) Articular programas coordinados entre las provincias, los
municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atendiendo a la
problemática de las adicciones.
k) Articular con los organismos provinciales, locales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y organizaciones no gubernamentales nacionales
e internacionales la realización de programas destinados a la
prevención y erradicación de la explotación comercial y no comercial de
niños, niñas y adolescentes.
l) Promover la distribución justa y equitativa de los recursos
nacionales e internacionales, entre los organismos provinciales,
locales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
m) Articular espacios donde se efectivice la coordinación entre el
Poder Ejecutivo y los otros poderes del Estado, a fin de dar
cumplimiento al inciso a) del presente artículo.
n) Proponer criterios de unificación para la aplicación de sanciones a
las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes
que incumplan sus obligaciones.
o) Participar en el diseño de la política oficial de medios de
comunicación vinculada con la materia
p) Recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y
adolescentes
q) Promover la participación social de niños, niñas y adolescentes para
el ejercicio pleno de la ciudadanía.
r) Realizar la evaluación anual de lo actuado, elaborando un informe al
que se le deberá dar divulgación pública.
s) Arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos
del Gobierno Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la
ejecución de políticas públicas destinadas a la infancia.
Capítulo IV
De las Organizaciones No Gubernamentales
Art. 69.- Concepto.
A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que en cumplimiento
de su misión institucional desarrollen programas y/o servicios de
promoción, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Art. 70.- Obligaciones de las organizaciones no Gubernamentales
Las organizaciones mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en esta ley, en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de
derechos humanos en que la Nación sea parte y observar en su
funcionamiento los siguientes principios:
a) Respetar y preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes
y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de los
niños, niñas y adolescentes y velar por su permanencia.
c) No desmembrar grupos de hermanos.
d) Brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y
en pequeños grupos.
e) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas a la
salubridad, higiene y seguridad.
f) No restringir ningún derecho que no haya sido limitado por una
decisión judicial.
g) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser
escuchados y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos
que les conciernan.
h) Mantener constantemente informado/a a la niña, niño o adolescente
atendido, sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle cada novedad que se produzca en forma inmediata y
comprensible cada vez que el niño, la niña o el adolescente lo
requiera.
Art. 71.- Incumplimiento.
En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas
las organizaciones no gubernamentales de niñez y la adolescencia
mencionadas por esta ley, el Consejo Federal promoverá, ante los
organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
TÍTULO IV
DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 72.- Creación.
Créase la figura del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en el ámbito del Poder Legislativo Nacional.
Art. 73.- Control.
La defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la
aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos
niveles.
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes, las
legislaturas correspondientes podrán designar defensores en cada una de
las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinará por
los respectivos cuerpos legislativos.
Art. 74.- Misión.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como
objetivo la protección y promoción de los intereses y derechos de todos
los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados
internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, ante los
organismos públicos y privados, y la supervisión del desarrollo de las
condiciones en las que crecen niños, niñas y adolescentes.
Art. 75.- Independencia.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes no estará
sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna
autoridad.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes determinará,
en forma exclusiva y autónoma, los casos a que dará curso. Asimismo,
tendrá legitimación procesal.
Art. 76.- Designación.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes será
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, con el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras.
Puede ser elegida Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes toda persona que reúna las siguientes cualidades:
a) Ser argentina;
b) Tener 30 años de edad, como mínimo;
c) Acreditar formación, idoneidad, especialización y entrenamiento en
la defensa y protección activa de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
Art. 77.- Duración. Remuneración.
Durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido una sola
vez. Percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación.
Art. 78.- Incompatibilidades.
El cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, el desarrollo de actividades comerciales y el ejercicio
profesional, a excepción de la docencia y la investigación, estándole
vedada asimismo la actividad política partidaria. Dentro de los diez
(10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del
cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo
Art. 79.- Gratuidad de las actuaciones.
Las actuaciones de la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes serán gratuitas, quedando prohibida la intervención de
gestores o intermediarios.
Art. 80.- Reglamento Interno - Estructura.
La estructura orgánico-funcional de la Defensoría de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes será conformada con el personal de
planta permanente del Congreso de la Nación.
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes elevará
al Congreso de la Nación, para su aprobación, el reglamento interno que
regirá su funcionamiento.
Art. 81.- Asesoramiento especial.
El Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes contará con
el asesoramiento de un equipo interdisciplinario. Sus integrantes
deberán acreditar formación, idoneidad profesional y entrenamiento en
el campo de la defensa y promoción de los derechos humanos de la
infancia y adolescencia.
Las funciones y composición del equipo interdisciplinario serán
establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Art. 82.- Obligaciones y Atribuciones.
Las siguientes constituyen obligaciones y atribuciones del Defensor de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes,
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos;
b) Proteger los intereses difusos o colectivos de los niños, niñas y
adolescentes hallándose facultado para ejercer las acciones a que alude
el artículo 43 de la Constitución Nacional;
c) Tener representación necesaria ante los organismos oficiales
encargados del control y calificación de espectáculos públicos,
propagandas en diarios, medios radiales, televisivos, cinematográficos,
en defensa de los derechos de todos los niños, las niñas y los
adolescentes;
d) Supervisar aquellas instituciones públicas o privadas que se
dediquen a la atención de niños o adolescentes, sea albergándolos en
forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención
a los mismos en medio abierto, debiendo denunciar ante las autoridades
competentes, cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos
de todos los niños, las niñas o los adolescentes;
e) Fomentar y difundir a través de campañas educativas el ejercicio de
los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de
alentar su promoción y protección;
f) Dar a conocer la situación y las necesidades de la infancia a través
de medios de comunicación masiva, publicaciones, seminarios o
conferencias;
g) Receptar todo tipo de reclamo formulado por niños, niñas o
adolescentes y/o cualquier persona o institución, ya sea personalmente
o a través de un servicio telefónico permanente y gratuito, debiéndose
dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate;
h) Proponer los cambios legislativos u otras medidas requeridas para
adecuar la legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
i) Investigar de oficio o ante denuncias de terceros, aquellos actos,
hechos u omisiones de la Administración Pública y sus agentes, de
organismos no gubernamentales y de toda persona de existencia visible o
jurídica de carácter público o privado, que impliquen amenaza,
desconocimiento o violación del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes;
j) Promover el reconocimiento de los derechos humanos que todavía no
forman parte de la legislación, la cultura o la práctica diaria de la
vida de los niños, niñas y adolescentes;
k) Promover investigaciones formales o encuestas públicas dentro de
organizaciones o sobre la aplicación de políticas que puedan estar
violando los derechos de los niños;
l) Promover las acciones civiles o penales tendientes proteger los
derechos de los niños, niñas y adolescentes;
m) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo
otro elemento que a su juicio estime útil a los efectos de la
investigación;
n) Acudir e intervenir ante la autoridad administrativa en caso de que
los derechos de los niños, niñas y adolescentes se vean amenazados o
vulnerados para hacer cesar el acto que origino dicha amenaza o
vulneración;
o) Denunciar ante los organismos competentes las irregularidades
verificadas, los que a su vez tendrán la obligación de comunicar al
Defensor el resultado de las investigaciones y demás medidas adoptadas
para su corrección;
p) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del
resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
Art. 83.- Obligación de prestar colaboración.
Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas, públicas y
privadas, están obligados a prestar colaboración con carácter
preferente, rápido y expedito al Defensor de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes en sus requerimientos.
Los/as legisladores/as nacionales o provinciales podrán recibir
denuncias o reclamos de los interesados, debiendo dar traslado de los
mismos a la Defensoría.
Art. 84.- Informe.
El Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes deberá
dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación de la labor realizada en
un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año. Dentro de
los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año,
el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante ambas
Cámaras, reunidas en conjunto y en sesión pública a tal efecto.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá
presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán
publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en
Internet.
El Defensor en persona deberá concurrir trimestralmente en forma
alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia
de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional.
Art. 85.- Contenido del Informe.
El Defensor deberá dar cuenta en su informe anual del número y tipo de
denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones.
En el Informe no deberán constar los datos personales que permitan la
pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de los
niños, niñas y adolescentes involucrados.
En Informe contendrá un Anexo en el que se hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
TITULO V
Financiamiento
Art. 86 -. Presupuesto.
El Poder Ejecutivo Nacional proveerá las partidas necesarias para el
cumplimiento de las funciones del Consejo Federal, del Defensor de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la ejecución de las
políticas públicas nacionales de protección de los derechos de la
infancia y la adolescencia contempladas en la presente ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 87.- Transferencia.
El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en
las que actualmente se estén ejecutando.
Art. 88.- Designación. Plazo.
El proceso de selección y designación del primer Defensor de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes no podrá exceder el término
de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de
la presente ley.
Art. 89.- Derogación.
Se derogan los artículos 234, 235, 236 y 237 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y la ley 10.903 exceptuando modificatorias, en
cuanto no se opongan a la presente ley.
Art. 90.- Adhesión.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a las disposiciones de la presente ley, para la aplicación
coordinada del Régimen de Protección Integral de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes en todo el territorio de la Nación y a
realizar las pertinentes adecuaciones de las normas procesales.
Art. 91.- Reglamentación.
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de
sancionada.
Art. 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Vilma L. Ibarra.- María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1989 la
Convención de los Derechos del Niño (CDN), la visión sobre los derechos
de la infancia cambió radicalmente. La CDN fue el vehículo de un nuevo
paradigma en la forma de concebirla. A partir de entonces, los países
iniciaron un proceso de revisión de la normativa referida a la
protección de los niños por parte de los Estados Nacionales.
El nuevo paradigma instaurado por la Convención considera a niños y
niñas como sujetos de derecho, en tanto muchos de los modelos jurídicos
tradicionales los consideran "menores" objeto de tutela por parte del
Estado. Mientras todas las leyes de esta doctrina - hoy denominada de
situación irregular - plantean la protección del niño o niña a través
de la regulación de los organismos judiciales (juzgados de menores) y
administrativos centralizados (área de minoridad), la doctrina
impulsada por la CDN - denominada de la protección integral - considera
que el sistema judicial es sólo un capítulo más referido a la infancia,
y existe para dirimir problemas de carácter estrictamente jurídico.
Para esta doctrina, la verdadera protección está dada a través de
políticas integrales, especialmente sociales y mecanismos de
exigibilidad de los derechos.
A partir de la promulgación en Argentina de la Ley Nº 10.903 de
Patronato de Menores (1919), en toda América Latina se establecieron
leyes que buscaban reconocer la especial situación jurídica de los
niños y niñas y las obligaciones del Estado, la familia y la sociedad
en general, respecto de ellos.
La doctrina que ha inspirado a estas leyes se caracteriza por
considerar al sector más vulnerable de los niños, niñas y adolescentes
como objetos de la protección, el control y la represión por parte de
los adultos y de los órganos del Estado. Las leyes inspiradas en este
modelo se estructuran a partir de una radical separación de dos tipos
de infancia: la que tiene sus derechos satisfechos debido a la
protección familiar, y aquella que no los tiene. Las leyes se aplican
sobre el segundo grupo para compensar las "debilidades" del sistema
social y familiar.
Un segundo principio del sistema tutelar de menores es que el Estado
debe asumir una especie de "patria potestad" respecto de los
abandonados, irregulares o delincuentes, terminología que las leyes
usan indistintamente para referirse a los menores, es decir, la
"infancia pobre y marginal". "Las leyes de menores tiene por objetivo
constituir un poder de los adultos sobre los niños que reemplace el
poder que las leyes civiles entregan a los padres y que éstos no
ejercen por encontrarse inhabilitados 'moral o socialmente" (CILLERO
BRUÑOL, Miguel; Los derechos del niño: de la proclamación a la
protección efectiva; Pág. 51; en "Justicia y Derechos del Niño; N° 3;
UNICEF; 2001).
En tercer lugar, estas leyes se caracterizan por confundir y brindar el
mismo tratamiento a la infancia que se ve amenazada o dañada en su
desarrollo y a los niños, niñas y adolescentes que infringen las leyes
penales, e incluso a estos últimos y a quienes estaban en riesgo de
hacerlo. Al amparo del positivismo naturalista, esta legislación de
menores fundamenta la aplicación de métodos propios del sistema
punitivo (con fines de corrección y enmienda), que se administran en el
marco de una jurisdicción centrada en la autoridad del juez y la
aplicación discrecional del criterio de peligrosidad social.
En torno de estos principios se construyó un complejo sistema
institucional (público y privado) conformado por la Justicia y las
leyes de menores, y un conjunto de establecimientos correccionales y
organizaciones filantrópicas para controlar - reprimir (a los menores
peligrosos) y asistir (a los menores en peligro), con un marcado
predominio de las competencias judiciales.
Durante el último siglo, a la vez que se negó a niños, niñas y
adolescentes la mayoría de los derechos derivados del ser persona, se
otorgó a los adultos un poder casi ilimitado sobre ellos. De igual
manera que sucedió con las características que diferencian a mujeres de
hombres, las que distinguen de los adultos a niños, niñas y
adolescentes fueron vistas como razón para desconocer a éstos la
vigencia del principio de igualdad.
Ese desconocimiento atendía - señala Salinas Beristáin - al argumento a
partir del cual se concebía a los niños, niñas y adolescentes
diferentes de los adultos en razón de su incapacidad de sobrevivir sin
la ayuda de éstos. Por ello, no debían ser considerados como
jurídicamente capaces y tampoco, por lo tanto, como sujetos de derechos
humanos. Sí, en cambio, se los concebía necesitados, bien de una tutela
en manos de la familia cuando cuentan con la "protección" de ésta, bien
de la asistencia del Estado cuando, por no estar bajo tal protección, o
por haber cometido una infracción penal, se encuentran en situación
irregular. Se tendió, de esta manera, un puente de continuidad entre la
carencia temporal de habilidades para sobrevivir sin ayuda, la
incapacidad jurídica y la negación del carácter de persona dotada de
derechos (SALINAS BERISTÁIN, Laura; Derecho, género e infancia.
Mujeres, niños, niñas y adolescentes en los Códigos Penales de América
Latina y el Caribe Hispano; UNIFEM; 2002).
No fue sino hasta la última década del siglo XX cuando la doctrina de
la protección integral surgió y se fue consolidando a la par que era
redactada, firmada y ratificada - por todos los países salvo dos - la
Convención sobre los Derechos del Niño. Convención y Doctrina han
transformado la óptica con la que se percibe y estudia todo lo
relacionado con los niños, niñas y adolescentes. Con ellas se parte del
reconocimiento de que quienes aún no tienen 18 años sí son personas por
lo que no deben seguir siendo considerados ni incapaces ni objetos de
esa protección que se manifiesta mediante la tutela o la asistencia. Lo
que ha de protegerse ahora, por sobre cualquier otra consideración, es
que niños, niñas y adolescentes ejerzan de manera integral los derechos
humanos.
Al analizar el compromiso asumido por la República Argentina al
otorgarle jerarquía constitucional a la CDN (Art. 75, inciso 22),
Bidart Campos señala que: "a) la República Argentina no puede dictar
leyes, reglamentos, resoluciones, ni emitir actos de ninguna índole que
resulten contrarios a la Convención sobre Derechos del Niño; b) tampoco
puede omitir el cumplimiento integral de dicha convención; c) no puede
aplicar leyes, reglamentos, resoluciones o actos que sean violatorios
de los derechos reconocidos en la misma convención; d) tiene que
adecuar ese derecho interno a las normas de la Convención cuando ese
derecho interno sea opuesto a ella, o incompatible con ella" (BIDART
CAMPOS, Germán; Aportes para la adecuación de la legislación interna;
Pág. 7; UNICEF; Ed. La Ley; 1993).
El paso de un modelo a otro significa el fin de una visión de niños y
niñas como objetos a ser considerados sujetos activos de derecho, con
capacidades y con los mismos derechos que todas las personas, más los
derechos específicos en el ámbito civil, político, económico, social y
cultural por su condición de personas "en desarrollo" (PINTO, Gimol; La
defensa jurídica de niñas, niños y adolescentes a partir de la CDN;
Págs. 128-129; en "Justicia y Derechos del Niño"; N° 3; UNICEF; 2001).
El reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de
derechos supone renunciar a establecer con ellos relaciones verticales
basadas en el ejercicio autoritario de la tutela, cuyo ejemplo más
destacado ha sido la internación en instituciones, reformatorios o
cárceles, fruto del modelo tutelar. También supone el rechazo firme
tanto a las medidas de "tratamiento" de los problemas sociales, cuando
a la existencia de un vínculo automático entre pobreza y criminalidad.
Para esta doctrina el Estado tiene un rol central como promotor de
políticas de bienestar. También los municipios y las organizaciones
comunitarias, en este caso como ejecutoras y órganos de control de la
aplicación de las políticas sociales, ya que la doctrina apoya la
descentralización y la mayor participación de la comunidad en estas
decisiones.
En Argentina, diversas iniciativas han demostrado el compromiso de
avanzar en el proceso de adopción de medidas legislativas y
administrativas, la modernización de las instituciones y la formulación
de las políticas públicas que hagan efectivas las disposiciones de la
Convención (Art. 4 de la CDN). Sin embargo, la efectivización de estas
medidas, en el marco de un país federal, ha sido desigual. Muchas son
una deuda pendiente del Estado Argentino ante el Comité de los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas y, lo más importante, ante su propia
infancia. A lo que se suma el impacto que generan en la opinión pública
diversos hechos delictivos cometidos por menores de edad, que ponen en
discusión la eficacia del actual régimen penal de menores y la
necesidad de repensarlo, en el sentido de construir un sistema de
responsabilidad penal juvenil o de bajar la edad de imputabilidad.
Si bien la discusión en nuestro país se ha limitado a la situación de
niños y niñas infractores de la ley penal, creemos que el trabajo más
urgente, en cuanto a la situación de la infancia, es tomar la decisión
política de construir articuladamente un sistema de protección integral
de los derechos de la infancia, uno de cuyos capítulos sea la
construcción de un sistema de responsabilidad penal juvenil acorde a
los lineamientos propuestos por los instrumentos internacionales de
derechos humanos.
La ratificación de la CDN "ha supuesto una transformación radical en la
percepción de la infancia al consagrar a todas las personas menores de
18 años los derechos humanos universales, individuales e
interdependientes; pero además, en razón de la vulnerabilidad a que
puede estar sujeto quien se encuentra en pleno proceso de formación, se
reconoce una protección especial integral para que estas personas
puedan crecer y desarrollarse plenamente y prepararse para una vida
independiente en sociedad" (SALINAS BERISTÁIN, Laura; Derecho, género e
infancia. Mujeres, niños, niñas y adolescentes en los Códigos Penales
de América Latina y el Caribe Hispano; UNIFEM; 2002).
La doctrina de la protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes es la respuesta que se da a los cambios en las formas de
ver a, y de relacionarse con niños, niñas y adolescentes. De
conformidad con esos cambios, diversos actores sociales, entre los que
están los mismos niños y niñas, demandan la modificación de las
estructuras institucionales atendiendo al reconocimiento de su
personalidad.
La protección integral de derechos tiene como fundamento el principio
rector establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, el cual determina que "en todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño".
El interés superior del niño ha sido interpretado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. La CDN, entre otros instrumentos
internacionales, y la elaboración de la doctrina de la protección
integral trajeron consigo el surgimiento de una nueva rama jurídica,
basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño,
entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y
aplicar la normativa de la infancia y adolescencia, y que constituye,
por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la
adopción de decisiones relacionadas con los niños; el menor de edad
como sujeto de derecho, de manera que se le reconocen tanto los
derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de
niño; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la
autoridad parental: siendo que la autoridad parental tiene como único
fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para
garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un
derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los
niños a ser protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía.
El interés superior - regulador de la normativa de los derechos del
niño - "se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades
así como en la naturaleza y alcances de la CDN" (Interés Superior del
Niño; VII; Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
En este sentido, el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del
Niño (1959) establece que "el niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley
y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior
del niño".
De todo ello se puede afirmar que el interés superior del niño es el
punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los
derechos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño,
cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de
sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del
Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños
y niñas y a la promoción y preservación de sus derechos.
Desde el Instituto Interamericano del Niño señala que "un Sistema de
Protección Integral no constituye más que un diseño organizacional y
operativo concebido para la implementación de Políticas Públicas de
Infancia y Adolescencia en el seno de las entidades responsables de los
países de las Américas. Tiene como paradigma la Convención sobre los
Derechos del Niño, pues parte del niño como SUJETO DE DERECHO y se basa
en la doctrina de la PROTECCIÓN INTEGRAL. Se trata de un "sistema
interinstitucional" que define las relaciones de las instituciones de
niñez de un país, sus competencias respectivas y la participación de la
Sociedad Civil en el marco de la Protección Legal, Judicial y Social"
(La planificación de políticas de infancia en América Latina. Hacia un
sistema de protección integral y una perspectiva de derechos; PRODER;
Instituto Interamericano del Niño; 2002).
Se trata, en definitiva, de estructurar y sistematizar las relaciones
entre todos los actores sociales a los efectos de dar efectividad a los
derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Como
se verá, el Sistema de Protección Integral se articula en dos niveles:
Federal (a través de un organismo de articulación, concertación, diseño
y planificación de políticas públicas), y Provincial (respetando la
autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así
como las instituciones preexistentes), a través de un organismo de
planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y
jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
A su vez, la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia
ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria
de la aplicación del Sistema de Protección Integral se realizará en la
figura del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el
cual no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá
instrucciones de ninguna autoridad. Y ello, también en dos niveles:
Nacional y Provincial, respetando la autonomía de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La creación de la figura del Defensor es un fenómeno reciente y en
expansión. Cada vez más las sociedades se dan cuenta de que la infancia
es un grupo especialmente vulnerable y que, por lo tanto, se hacen
necesarios mecanismos independientes para proteger y promover sus
derechos. Es imperioso que el Defensor trabaje con el propósito de
actuar en defensa de los niños como colectivo, utilizando la CDN como
marco de referencia de principios y normas para evaluar los derechos en
ella reconocidos, e informar de los cambios que se requieren en las
políticas, la legislación y la práctica para lograr su efectivización,
considerando la tarea de sensibilizar sobre los derechos del niño como
una parte esencial de su trabajo (El trabajo del Defensor de los Niños;
Innocenti Digest; UNICEF; 1999).
La doctrina de la protección integral es una sólida base para una
propuesta jurídica que regule justamente las relaciones de niños, niñas
y adolescentes con su entorno; con los adultos con los cuales conviven
en la familia, en la sociedad, en las instituciones del Estado. La
integralidad a la que alude su nombre conlleva, además, el aserto de
que la legislación debe dirigirse al conjunto de la infancia y
adolescencia - sin excepción alguna - buscando la promoción y defensa
de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes; "se trata de
una concepción que fundamenta que la norma jurídica asegure las
condiciones de exigibilidad de todos los derechos para todos los niños,
e impida que, so protexto de la protección de sus personas, se vulneren
sus derechos" (SALINAS BERISTÁIN; Pág. 31; Op. Cit.).
Para finalizar, no podemos dejar de mencionar que forman parte de los
antecedentes de este proyecto de ley distintas leyes de protección de
los derechos de la infancia y la adolescencia ya existentes en nuestro
país, en especial la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (1998) y
la Ley 6354 del Niño y del Adolescente de la Provincia de Mendoza
(1995). Como así también, leyes de países latinoamericanos, como
Brasil, Costa Rica, Nicaragua y Guatemala.
De igual forma, son antecedentes del presente, el proyecto de ley sobre
Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes (CD-121/01) y el proyecto de ley creando la Defensoría de
los Derechos del Niño y del Adolescente (PE-20/02 y Mensaje 518).
Tampoco podemos dejar de mencionar - y agradecer - las sugerencias y
aportes que nos hicieron llegar: la Prof. María Elena Naddeo,
Presidenta del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Ciudad de Buenos Aires; la Diputada Nacional María Laura Musa; el
Dr. Emilio García Méndez, Coordinador de la Comisión de los Derechos de
la Niñez y Adolescencia del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de
Buenos Aires; la Dra. Liliana Gimol Pinto, Coordinadora Suplente de la
mencionada Comisión; la Dra. Mary Beloff, Profesora de la Facultad de
Derecho de la UBA; la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; y UNICEF
Argentina.
La Convención sobre los Derechos del Niño abre caminos nuevos en el
enfoque de la infancia y la adolescencia, colocando al Estado y a la
sociedad como co-responsables en el diseño y la ejecución de políticas
públicas en pos de la infancia. La Convención supera las instituciones
del patronato, la tutela o los consejos tutelares del Estado, sujetos
éstos a la doctrina de la situación irregular y a la concepción de los
niños como objetos de protección; para ubicarlos en la doctrina de la
protección integral, cuya concepción los reconoce como sujetos de
derecho, dotados de capacidad de vivir, tener salud, educación,
convivencia familiar, identidad y dignidad.
Por ello, y por todo lo expuesto, es que solicitamos a nuestros pares,
nos acompañen en esta iniciativa.
Vilma L. Ibarra.- María C. Perceval.-