Número de Expediente 1173/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1173/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN LEGAL PARA LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL PREVIO A LA EJECUCION DE OBRAS O ACTIVIDADES . |
Listado de Autores |
---|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-07-1998 | 15-07-1998 | 61/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-07-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-07-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-07-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-07-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
10-07-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1173:CAFIERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Por la presente ley se establecen los presupuestos
mínimos de carácter ambiental a que se refiere el artículo 14 de la
Constitución Nacional, respecto de un régimen legal para la
evaluación de impacto ambiental previo a la ejecución de obras o
actividades.
Toda obra o actividad, pública o privada, que vaya a
emprenderse en el territorio de la Nación, que por declaración jurada
de su titular en los términos del artículo tercero o por ser de las
enumeradas en el artículo segundo, sea susceptible de degradar el
ambiente o afectar la calidad de vida de los habitantes, requerirá, para
su autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación por
autoridad municipal, provincial o nacional, según el caso, de la
aprobación por la autoridad ambiental competente de su jurisdicción,
de un estudio de impacto ambiental previo.
Será competente la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable para la evaluación del estudio de impacto
ambiental en el caso de obras o actividades interprovinciales o
internacionales.
Art. 2°.- Se presumirán obras o actividades susceptibles de
degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de los habitantes,
sujetas a estudio de su impacto ambiental previo, a las siguientes;
a) Represas o embalses, canales de riego, acueductos, obras de
drenaje, dragado, desecación o alteración de cursos de aguas
significativas;
b) Plantas siderúrgicas integradas;
c) Instalaciones químicas o petroquímicas integradas;
d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos, tóxicos o patológicos;
e) Explotaciones mineras;
f) Centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de
energía eléctrica y sus subestaciones;
g) Centrales de generación nucleoeléctrica y otros reactores
nucleares (incluidas las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materiales fisionables);
h) Construcción de líneas ferroviarias, terraplenes, rutas,
autopistas, gasoductos y oleoductos;
i) Aeropuertos y puertos, comerciales, deportivos o militares, y
las vías de navegación;
j) Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados;
k) Instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos
de hidrocarburos;
l) Instalaciones poblacionales masivas;
m) Parques industriales;
n) Agropecuarias, forestales y de acuicultura que impliquen la
implantación de especies de carácter exótico, el
aprovechamiento de especies de difícil regeneración, la
extinción de especies, o que en general presenten riesgo
ambiental por los residuos que generan o las especies que
introducen en los ecosistemas;
o) Troncos colectores o emisores de efluentes sanitarios
urbanos;
p) Extracción de combustible fósil;
q) Agroquímicos, plaguicidas, insecticidas, biocidas o
fertilizantes;
r) Procesos productivos, actividades e instalaciones que emitan
volúmenes significativos de dióxido de carbono;
s) Introducción y reproducción de especímenes de flora y fauna
portadores de enfermedades contagiosas;
t) Rellenos sanitarios,
u) Obras o actividades en áreas naturales protegidas;
v) Grandes obras públicas;
w) Actividades de biotecnología cuando impliquen riesgos de
liberación de especies modificadas al ambiente;
x) Planes o políticas públicas generales o regionales de
desarrollo urbano o industrial; planes o políticas públicas
generales o regionales de manejo forestal; planes o políticas
públicas generales o regionales hídricos; planes o políticas
públicas generales o regionales de Desarrollo turístico; planes o
políticas públicas generales o regionales de aprovechamiento de
la pesca; planes o políticas públicas generales o regionales de
manejo del suelo;
y) Las que contaminen de un modo significativo el suelo, el
agua, el aire, la flora, la fauna, el paisaje y otros componentes
relevantes tanto naturales como culturales de los ecosistemas;
las que modifiquen sensiblemente la topografía; las que alteren
o destruyan directa o indirectamente, poblaciones de la flora y la
fauna silvestre; las que modifiquen las márgenes, cauces,
caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales;
las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz,
radiación ionizante y otros residuos energéticos sensiblemente
molestos o nocivos; las que favorezcan directa o indirectamente
la erosión;
z) Cualesquiera otras que alteren los ecosistemas, su
composición o equilibrio dinámico, o afecten el acceso de la
población a los recursos naturales de uso común.
La legislación complementaria determinará cuáles obras o
actividades de las enumeradas precedentemente deberán
considerarse riesgosas atendida su localización, dimensiones y demás
características.
Art. 3°.- Toda persona, pública o privada, que requiera de
autoridad municipal, provincial o nacional competente, autorización,
permiso, concesión, habilitación o radicación para un proyecto de obra
o de actividad no comprendida en el artículo segundo, deberá declara
previa y juradamente ante la autoridad ambiental competente si la
obra o actividad proyectada degradará el ambiente o afectará la
calidad de vida de los habitantes.
Art. 4°.- Los estudios de impacto ambiental contendrán, como
mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en las normas
complementarias de la presente ley, de acuerdo con el tipo de
proyecto, obra o actividad de que se trate, los siguientes datos:
a) Descripción general y tecnología del mismo;
b) Descripción del medio en que se desarrollará;
c) Descripción y cantidad de materias primas a utilizar durante
su construcción y operación, y su origen;
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su
construcción y operación; su tratamiento y destino;
e) Descripción del consumo energético previsto durante la
construcción y operación, y fuente d energía a utilizar;
f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros,
directos e indirectos, sobre la población humana, la flora y la
fauna, y sobre sus interrelaciones más relevantes;
g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire, el agua y
los factores climáticos, y sus interrelaciones más relevantes;
h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales
e inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el
patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que
pudieran afectarse, cuando en la legislación nacional vigente
no estuvieren previstos otros mecanismos normativos e
institucionales para prevenir su pérdida o degradación;
i) Descripción y evaluación de los distintos proyectos
alternativos que se hayan considerados y sus efectos sobre el
medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo el
análisis de las relaciones entre los costos económicos y
sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;
j) Descripción y evaluación detallada de la alternativa
seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos
ambientales positivos y negativos, así como las medidas
previstas para reducir estos últimos al mínimo posible;
k) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las
variables a controlar durante y después de su operación o
emplazamiento final;
l) Indicación de si el medio ambiente de cualquier otro Estado o
de zonas que estén fuera de la jurisdicción nacional pueden
resultar afectados por la actividad propuesta o por sus
alternativas;
m) Identificación precisa del titular responsable de la obra o
actividad;
n) Descripción de los planes de contingencia y mitigación de
impactos en caso de accidente u otras emergencias;
o) Planes y condiciones de cierre de las operaciones u obras;
p) Encuesta de opinión sobre la inocuidad ambiental de la obra
entre los pobladores asentados en el área de influencia de los
impactos, con indicación de la metodología estadística
empleada en su confección.
Art. 5°.- El estudio de impacto ambiental a que se refiere el
artículo cuarto será realizado por profesionales debidamente
habilitados al efecto por la autoridad ambiental competente y a costa
del titular de la obra o actividad. En caso de actividades y obras
públicas el estudio del impacto ambiental será llevado adelante por el
organismo ambiental estatal o por el organismo científico que
oportunamente determine la autoridad de aplicación. La autoridad
ambiental competente de cada jurisdicción pondrá en funcionamiento
el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el
que se inscribirán los profesionales de todas las disciplinas atinentes
que vayan a prestar sus servicios para la realización de estudios de
impacto ambiental, y determinará los requisitos y procedimientos de
carácter técnico y científico que dichos prestadores de servicios
profesionales deberán satisfacer para su inscripción. Los
profesionales inscriptos serán corresponsables con el titular de la obra
o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los
estudios del impacto ambiental y en función de los cuales se
predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación. La
autoridad ambiental competente no dará curso a los estudios del
impacto ambiental sometidos a su consideración que no sean
suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los
profesionales registrados.
Art. 6°.- El procedimiento administrativo que se establezca
deberá:
a) Asegurar, a costa de sus titulares, la publicidad suficiente de
los proyectos de obra o actividad y de los aspectos relevantes
de sus estudios de impacto ambiental;
b) Asegurar el debido respecto a los legítimos derechos de
propiedad intelectual y de reserva de los secretos comerciales
asociados a los proyectos de obra o actividad;
c) Poner en conocimiento de terceros países el proyecto de obra
o actividad cuando los impactos previsibles pudieran
afectarlos;
d) Establecer términos y etapas procesales que aseguren la
debida consideración de los estudios de impacto ambiental, la
participación ciudadana y el derecho de los titulares de
proyectos u obras a una decisión en plazo razonable.
Art. 7°.- Vencido el plazo que fije al efecto el procedimiento
administrativo establecido conforme el artículo sexto, la autoridad
ambiental competente dictará la resolución correspondiente, en la que
podrá:
a) Dictarse la aprobación del estudio del impacto ambiental del
proyecto. La aprobación no constituirá un derecho adquirido
para el titular de la obra o actividad. Verificados impactos
ambientales no previstos, la autoridad de aplicación podrá
exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas
e incluso revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación
dictada;
b) Denegarse, fundadamente, la aprobación del estudio del
impacto ambiental del proyecto;
c) Dictarse una aprobación provisoria, de manera condicionada a
la modificación parcial del proyecto, a fin de que se eviten o
atenúen los impactos ambientales negativos susceptibles de
producirse, tanto en caso de operación normal como de
accidente. En tal caso, se señalarán los requerimientos que
deberán cumplirse para la ejecución y operación del proyecto,
y los plazos improrrogables en los cuales deberán realizarse
las acciones correctivas, alternativas o complementarias para
la mitigación de los impactos.
Cumplidas y acreditadas las mismas en tiempo y forma, se
dictará la aprobación definitiva del estudio del impacto ambiental del
proyecto.
Art. 8°.- Corresponde a la autoridad ambiental competente o a
quién ella delegue, fiscalizar el permanente cumplimiento de las
normas y de las condiciones de hecho en base a las cuales se aprobó
la obra o actividad y el estudio del impacto ambiental o la declaración
jurada asociados a aquéllas.
Art. 9°.- La inobservancia a las prescripciones de la presente Ley
será sancionada con apercibimiento, multa, revocación de la
habilitación, clausura provisoria o definitiva. Por vía reglamentaria
deberán establecerse las sanciones que la autoridad ambiental
competente podrá imponer a los infractores, en relación a la gravedad
del ilícito, la entidad de los daños causados y los registros de
reincidencia que llevará al efecto.
Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 61/98.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de Obras
Públicas, de Recursos Hídricos y de Asistencia Social y Salud Pública.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1173:CAFIERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Por la presente ley se establecen los presupuestos
mínimos de carácter ambiental a que se refiere el artículo 14 de la
Constitución Nacional, respecto de un régimen legal para la
evaluación de impacto ambiental previo a la ejecución de obras o
actividades.
Toda obra o actividad, pública o privada, que vaya a
emprenderse en el territorio de la Nación, que por declaración jurada
de su titular en los términos del artículo tercero o por ser de las
enumeradas en el artículo segundo, sea susceptible de degradar el
ambiente o afectar la calidad de vida de los habitantes, requerirá, para
su autorización, permiso, concesión, habilitación o radicación por
autoridad municipal, provincial o nacional, según el caso, de la
aprobación por la autoridad ambiental competente de su jurisdicción,
de un estudio de impacto ambiental previo.
Será competente la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable para la evaluación del estudio de impacto
ambiental en el caso de obras o actividades interprovinciales o
internacionales.
Art. 2°.- Se presumirán obras o actividades susceptibles de
degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de los habitantes,
sujetas a estudio de su impacto ambiental previo, a las siguientes;
a) Represas o embalses, canales de riego, acueductos, obras de
drenaje, dragado, desecación o alteración de cursos de aguas
significativas;
b) Plantas siderúrgicas integradas;
c) Instalaciones químicas o petroquímicas integradas;
d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos, tóxicos o patológicos;
e) Explotaciones mineras;
f) Centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de
energía eléctrica y sus subestaciones;
g) Centrales de generación nucleoeléctrica y otros reactores
nucleares (incluidas las instalaciones de investigación para la
producción y transformación de materiales fisionables);
h) Construcción de líneas ferroviarias, terraplenes, rutas,
autopistas, gasoductos y oleoductos;
i) Aeropuertos y puertos, comerciales, deportivos o militares, y
las vías de navegación;
j) Refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados;
k) Instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos
de hidrocarburos;
l) Instalaciones poblacionales masivas;
m) Parques industriales;
n) Agropecuarias, forestales y de acuicultura que impliquen la
implantación de especies de carácter exótico, el
aprovechamiento de especies de difícil regeneración, la
extinción de especies, o que en general presenten riesgo
ambiental por los residuos que generan o las especies que
introducen en los ecosistemas;
o) Troncos colectores o emisores de efluentes sanitarios
urbanos;
p) Extracción de combustible fósil;
q) Agroquímicos, plaguicidas, insecticidas, biocidas o
fertilizantes;
r) Procesos productivos, actividades e instalaciones que emitan
volúmenes significativos de dióxido de carbono;
s) Introducción y reproducción de especímenes de flora y fauna
portadores de enfermedades contagiosas;
t) Rellenos sanitarios,
u) Obras o actividades en áreas naturales protegidas;
v) Grandes obras públicas;
w) Actividades de biotecnología cuando impliquen riesgos de
liberación de especies modificadas al ambiente;
x) Planes o políticas públicas generales o regionales de
desarrollo urbano o industrial; planes o políticas públicas
generales o regionales de manejo forestal; planes o políticas
públicas generales o regionales hídricos; planes o políticas
públicas generales o regionales de Desarrollo turístico; planes o
políticas públicas generales o regionales de aprovechamiento de
la pesca; planes o políticas públicas generales o regionales de
manejo del suelo;
y) Las que contaminen de un modo significativo el suelo, el
agua, el aire, la flora, la fauna, el paisaje y otros componentes
relevantes tanto naturales como culturales de los ecosistemas;
las que modifiquen sensiblemente la topografía; las que alteren
o destruyan directa o indirectamente, poblaciones de la flora y la
fauna silvestre; las que modifiquen las márgenes, cauces,
caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales;
las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz,
radiación ionizante y otros residuos energéticos sensiblemente
molestos o nocivos; las que favorezcan directa o indirectamente
la erosión;
z) Cualesquiera otras que alteren los ecosistemas, su
composición o equilibrio dinámico, o afecten el acceso de la
población a los recursos naturales de uso común.
La legislación complementaria determinará cuáles obras o
actividades de las enumeradas precedentemente deberán
considerarse riesgosas atendida su localización, dimensiones y demás
características.
Art. 3°.- Toda persona, pública o privada, que requiera de
autoridad municipal, provincial o nacional competente, autorización,
permiso, concesión, habilitación o radicación para un proyecto de obra
o de actividad no comprendida en el artículo segundo, deberá declara
previa y juradamente ante la autoridad ambiental competente si la
obra o actividad proyectada degradará el ambiente o afectará la
calidad de vida de los habitantes.
Art. 4°.- Los estudios de impacto ambiental contendrán, como
mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en las normas
complementarias de la presente ley, de acuerdo con el tipo de
proyecto, obra o actividad de que se trate, los siguientes datos:
a) Descripción general y tecnología del mismo;
b) Descripción del medio en que se desarrollará;
c) Descripción y cantidad de materias primas a utilizar durante
su construcción y operación, y su origen;
d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su
construcción y operación; su tratamiento y destino;
e) Descripción del consumo energético previsto durante la
construcción y operación, y fuente d energía a utilizar;
f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros,
directos e indirectos, sobre la población humana, la flora y la
fauna, y sobre sus interrelaciones más relevantes;
g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el aire, el agua y
los factores climáticos, y sus interrelaciones más relevantes;
h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales
e inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el
patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que
pudieran afectarse, cuando en la legislación nacional vigente
no estuvieren previstos otros mecanismos normativos e
institucionales para prevenir su pérdida o degradación;
i) Descripción y evaluación de los distintos proyectos
alternativos que se hayan considerados y sus efectos sobre el
medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo el
análisis de las relaciones entre los costos económicos y
sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales;
j) Descripción y evaluación detallada de la alternativa
seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos
ambientales positivos y negativos, así como las medidas
previstas para reducir estos últimos al mínimo posible;
k) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las
variables a controlar durante y después de su operación o
emplazamiento final;
l) Indicación de si el medio ambiente de cualquier otro Estado o
de zonas que estén fuera de la jurisdicción nacional pueden
resultar afectados por la actividad propuesta o por sus
alternativas;
m) Identificación precisa del titular responsable de la obra o
actividad;
n) Descripción de los planes de contingencia y mitigación de
impactos en caso de accidente u otras emergencias;
o) Planes y condiciones de cierre de las operaciones u obras;
p) Encuesta de opinión sobre la inocuidad ambiental de la obra
entre los pobladores asentados en el área de influencia de los
impactos, con indicación de la metodología estadística
empleada en su confección.
Art. 5°.- El estudio de impacto ambiental a que se refiere el
artículo cuarto será realizado por profesionales debidamente
habilitados al efecto por la autoridad ambiental competente y a costa
del titular de la obra o actividad. En caso de actividades y obras
públicas el estudio del impacto ambiental será llevado adelante por el
organismo ambiental estatal o por el organismo científico que
oportunamente determine la autoridad de aplicación. La autoridad
ambiental competente de cada jurisdicción pondrá en funcionamiento
el Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el
que se inscribirán los profesionales de todas las disciplinas atinentes
que vayan a prestar sus servicios para la realización de estudios de
impacto ambiental, y determinará los requisitos y procedimientos de
carácter técnico y científico que dichos prestadores de servicios
profesionales deberán satisfacer para su inscripción. Los
profesionales inscriptos serán corresponsables con el titular de la obra
o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los
estudios del impacto ambiental y en función de los cuales se
predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación. La
autoridad ambiental competente no dará curso a los estudios del
impacto ambiental sometidos a su consideración que no sean
suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los
profesionales registrados.
Art. 6°.- El procedimiento administrativo que se establezca
deberá:
a) Asegurar, a costa de sus titulares, la publicidad suficiente de
los proyectos de obra o actividad y de los aspectos relevantes
de sus estudios de impacto ambiental;
b) Asegurar el debido respecto a los legítimos derechos de
propiedad intelectual y de reserva de los secretos comerciales
asociados a los proyectos de obra o actividad;
c) Poner en conocimiento de terceros países el proyecto de obra
o actividad cuando los impactos previsibles pudieran
afectarlos;
d) Establecer términos y etapas procesales que aseguren la
debida consideración de los estudios de impacto ambiental, la
participación ciudadana y el derecho de los titulares de
proyectos u obras a una decisión en plazo razonable.
Art. 7°.- Vencido el plazo que fije al efecto el procedimiento
administrativo establecido conforme el artículo sexto, la autoridad
ambiental competente dictará la resolución correspondiente, en la que
podrá:
a) Dictarse la aprobación del estudio del impacto ambiental del
proyecto. La aprobación no constituirá un derecho adquirido
para el titular de la obra o actividad. Verificados impactos
ambientales no previstos, la autoridad de aplicación podrá
exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas
e incluso revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación
dictada;
b) Denegarse, fundadamente, la aprobación del estudio del
impacto ambiental del proyecto;
c) Dictarse una aprobación provisoria, de manera condicionada a
la modificación parcial del proyecto, a fin de que se eviten o
atenúen los impactos ambientales negativos susceptibles de
producirse, tanto en caso de operación normal como de
accidente. En tal caso, se señalarán los requerimientos que
deberán cumplirse para la ejecución y operación del proyecto,
y los plazos improrrogables en los cuales deberán realizarse
las acciones correctivas, alternativas o complementarias para
la mitigación de los impactos.
Cumplidas y acreditadas las mismas en tiempo y forma, se
dictará la aprobación definitiva del estudio del impacto ambiental del
proyecto.
Art. 8°.- Corresponde a la autoridad ambiental competente o a
quién ella delegue, fiscalizar el permanente cumplimiento de las
normas y de las condiciones de hecho en base a las cuales se aprobó
la obra o actividad y el estudio del impacto ambiental o la declaración
jurada asociados a aquéllas.
Art. 9°.- La inobservancia a las prescripciones de la presente Ley
será sancionada con apercibimiento, multa, revocación de la
habilitación, clausura provisoria o definitiva. Por vía reglamentaria
deberán establecerse las sanciones que la autoridad ambiental
competente podrá imponer a los infractores, en relación a la gravedad
del ilícito, la entidad de los daños causados y los registros de
reincidencia que llevará al efecto.
Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 61/98.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de Obras
Públicas, de Recursos Hídricos y de Asistencia Social y Salud Pública.