Número de Expediente 1163/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1163/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS :PROYECTO DE LEY APROBANDO EL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE RECURSOS FITOGENETICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA, SUSCRIPTO EL 10 DE JUNIO DE 2002 .- |
| Listado de Autores |
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Curletti
, Mirian Belén
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Lescano
, Marcela Fabiana
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Capitanich
, Jorge Milton
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 30-04-2004 | 05-05-2004 | 72/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 03-05-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-05-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2019
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2019
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1163/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Apruébase el Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, adoptado por la
Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de 2001 y suscrito por el
Gobierno de la República Argentina el 10 de junio de 2002, a excepción
de la reserva que respecto a las especies Prosopis se establece en el
artículo 2° cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2°- La reserva por parte del Gobierno Argentino se formula en el
siguiente sentido: a) Que por respeto al dominio originario de los
recursos naturales existentes en el territorio de las provincias, según
el art. 24 de la Constitución Nacional y por pedido expreso de las
mismas, se solicita la exclusión al Mecanismo de Acceso Facilitado, de
todas las especies de Prosopis incorporadas en el Anexo I del Tratado
Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura, por tratarse de recursos endémicos que afectan al
patrimonio natural y cultural de las provincias, al que técnicamente no
corresponde calificar de cultivadas ni forrajeras.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Jorge M. Capitanich.- Marcela F. Lescano.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto, tiene por objeto someter a consideración de esta
Honorable Cámara, la ratificación del Tratado Internacional sobre
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.
La Conferencia de la FAO adoptó oficialmente el Tratado Internacional
sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura
el 3 de noviembre de 2001. En él se establecen un marco general
jurídicamente vinculante para la conservación sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y un
sistema multilateral que combina el acceso de todas las partes
signatarias del Tratado a dichos recursos, con la participación en los
beneficios comerciales y de otro tipo derivados del acceso a los
mismos.
El Gobierno Argentino, a través la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Nación, procedió el 10 de junio pasado a la firma del
"Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura", en un acto realizado en la sede de la
FAO en el marco de "Cumbre Mundial sobre la Alimentación, cinco años
después", conjuntamente con los países de Australia, Bhutan, Brasil,
Burundi, Canadá, Costa Rica, El Salvador, Eritrea, Gabón, India,
Malawi, Malta, Nigeria, Sudán, Macedonia, Túnez y Uruguay. En la semana
de la Cumbre, se sumaron a la firma del Tratado, los gobiernos de
Camboya, Chad, Chipre, República Dominicana, Etiopía, Guatemala,
Guinea, Niger, Noruega y Siria.
Con suma preocupación por la inclusión como cultivos y forrajeras en el
Anexo I del Tratado Internacional, de especies pertenecientes al género
Prosopis, a la que pertenece el conocido árbol de algarrobo, especie
forestal de características nativas de la zona, el Gobierno de la
Provincia del Chaco, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales
y Medio Ambiente, inició gestiones ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, solicitando la previsión de
una expresa reserva en cuanto a la inclusión de especies nativas del
género Prosopis como especies forrajeras cultivadas, manifestando a la
vez el reclamo por la omisión de consulta a las autoridades ambientales
de las provincias, en el marco amparado por la Constitución Nacional en
su Art. 124, a través del cual son las provincias las que detentan el
dominio originario de ese recurso.
Atendiendo a la importancia que el Tratado Internacional tomará con su
vigencia, como marco de implementación de mecanismos de acceso para
cultivos agrícolas, en los cuales se basa la alimentación de gran parte
de la humanidad, es que se requiere su ratificación, con expresa
reserva al género prosopis, cuya base de expansión se desprende de
un recurso escasamente cultivado, prácticamente endémico en la
región y cuya utilización se encuentra íntimamente ligada a
conocimientos ancestrales de la cultura nativa de nuestro pueblo.
La importancia del Tratado Internacional sobre los Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, se revela en
primer lugar, porque los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura son una condición "sine qua non" para el desarrollo
sustentable de la agricultura, y porque existiendo un acuerdo sobre la
repartición justa y equitativa de los beneficios, incluyendo aquellos
de carácter comercial, éste provee un incentivo a los agricultores de
todos los países, en especial aquellos de los países en desarrollo y
con economías en transición, para conservar y utilizar sosteniblemente
los recursos fitogenéticos para beneficio de la humanidad.
En segundo lugar, los países convinieron en que estos recursos
fitogenéticos son vitales para la sobrevivencia y bienestar de la
presente y futuras generaciones, al caracterizarlos como bienes
públicos internacionales. Pero el Tratado es también importante por que
es conceptualmente innovador y abre nuevas perspectivas en el ámbito
internacional al reconocer los Derechos del Agricultor, otorgar
reconocimiento al papel que los agricultores han desarrollado en la
creación y conservación de la biodiversidad a través de los tiempos;
esto es, su pasada, presente y futura contribución a la conservación,
mejoramiento y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. El
artículo 9, contiene las provisiones pertinentes a través de las cuales
las legislaciones nacionales deberán hacer operativos los Derechos del
Agricultor.
Finalmente, por primera vez un acuerdo internacional, de obligatorio
cumplimiento, prevé que aquellos que hayan accedido a recursos
administrados comunitariamente, y que obtengan un beneficio comercial
de su uso, deben, en condiciones acordadas, pagar un canon equitativo a
un mecanismo financiero internacional destinado a asegurar la
conservación y el uso sostenible de esos recursos.
El 3 de noviembre de 2001, la Conferencia de la FAO, adoptó el Tratado
Internacional, el que fue calificado como el primer gran acuerdo
internacional del nuevo milenio y constituyó el resultado de varios
años de negociaciones para la revisión del Compromiso Internacional
sobre los Recursos Fitogenéticos, en armonía con el Convenio sobre
Diversidad Biológica.
Nuestros mercados y nuestras democracias poseen limitaciones inherentes
en el manejo de los recursos genéticos para la alimentación y la
agricultura, al tomar en cuenta los intereses cruciales de las futuras
generaciones, quienes no consumen y no pueden votar.
Tal como nosotros, estas generaciones futuras dependerán de esos
recursos y de otros bienes ambientales comunes para su supervivencia.
Se requiere introducir correctivos apropiados en nuestros sistemas
económicos y políticos, de manera de asegurarnos que nuestros hijos no
sean privados de su herencia. El Tratado Internacional es un paso
importante en esta dirección.
La distribución justa y equitativa de los beneficios que originan el
uso de la diversidad biológica, es quizás la condición más importante
para el uso sostenido y la conservación a largo plazo de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Y también puede
ser una vía importante para promover el desarrollo económico,
particularmente en los países en vías de desarrollo.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Jorge M. Capitanich.-
ANEXO
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, sus características distintivas
y sus problemas, que requieren soluciones específicas;
Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;
Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura son motivo de preocupación común para todos los países,
puesto que todos dependen en una medida muy grande de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura procedentes de
otras partes;
Reconociendo que la conservación, prospección, recolección,
caracterización, evaluación y documentación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son esenciales para
alcanzar los objetivos de la Declaración de Roma sobre la Seguridad
Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la
Alimentación y para un desarrollo agrícola sostenible para las
generaciones presente y futuras, y que es necesario fortalecer con
urgencia la capacidad de los países en desarrollo y los países con
economía en transición a fin de llevar a cabo tales tareas;
Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura es un marco convenido internacionalmente
para tales actividades;
Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura son la materia prima indispensable para
el mejoramiento genético de los cultivos, por medio de la selección de
los agricultores, el fitomejoramiento clásico o las biotecnologías
modernas, y son esenciales para la adaptación a los cambios
imprevisibles del medio ambiente y las necesidades humanas futuras;
Afirmando que la contribución pasada, presente y futura de los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los
centros de origen y diversidad, a la conservación, mejoramiento y
disponibilidad de estos recursos constituye la base de los derechos del
agricultor;
Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado a
conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de
propagación conservados en las fincas y a participar en la adopción de
decisiones y en la distribución justa y equitativa de los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura es fundamental para la aplicación de los
derechos del agricultor, así como para su promoción a nivel nacional e
internacional;
Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales
pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir una
agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;
Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse en el
sentido de que represente cualquier tipo de cambio en los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos
internacionales;
Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía
entre el presente Tratado y otros acuerdos internacionales;
Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura están en
el punto de confluencia entre la agricultura, el medio ambiente y el
comercio, y convencidas de que debe haber sinergia entre estos
sectores;
Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones presente y
futuras en cuanto a la conservación de la diversidad mundial de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, los
Estados pueden beneficiarse mutuamente de la creación de un sistema
multilateral eficaz para la facilitación del acceso a una selección
negociada de estos recursos y para la distribución justa y equitativa
de los beneficios que se deriven de su utilización; y
Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, denominada en adelante la FAO, en virtud del Artículo XIV
de la Constitución de la FAO;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I - INTRODUCCIÓN
Artículo 1 - Objetivos
1.1 Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de
los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio
sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la
seguridad alimentaria.
1.2 Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el
presente Tratado a la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad
Biológica.
Artículo 2 - Utilización de términos
A efectos del presente Tratado, los términos que siguen tendrán el
significado que se les da a continuación. Estas definiciones no se
aplican al comercio de productos básicos.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación
de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el
caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat
natural.
Por "recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" se
entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o
potencial para la alimentación y la agricultura.
Por "material genético" se entiende cualquier material de origen
vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa,
que contiene unidades funcionales de la herencia.
Por "variedad" se entiende una agrupación de plantas dentro de un taxón
botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la
expresión reproducible de sus características distintivas y otras de
carácter genético.
Por "colección ex situ" se entiende una colección de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se mantiene
fuera de su hábitat natural.
Por "centro de origen" se entiende una zona geográfica donde adquirió
por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal,
domesticada o silvestre.
Por "centro de diversidad de los cultivos" se entiende una zona
geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para
las especies cultivadas en condiciones in situ.
Artículo 3 - Ámbito
El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4 - Obligaciones generales
Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus leyes,
reglamentos y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el
presente Tratado.
Artículo 5 - Conservación, prospección, recolección, caracterización,
evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura
5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación nacional,
y en cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda,
promoverá un enfoque integrado de la prospección, conservación y
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y en particular, según proceda:
a) realizará estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, teniendo en cuenta la situación
y el grado de variación de las poblaciones existentes, incluso los de
uso potencial y, cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza para
ellos;
b) promoverá la recolección de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la información pertinente relativa
sobre aquéllos que estén amenazados o sean de uso potencial;
c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los
agricultores y de las comunidades locales encaminados a la ordenación y
conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
d) promoverá la conservación in situ de plantas silvestres afines
de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción de
alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas,
los esfuerzos de las comunidades indígenas y locales;
e) cooperará en la promoción de la organización de un sistema
eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la debida
atención a la necesidad de una suficiente documentación,
caracterización, regeneración y evaluación, y promoverá el
perfeccionamiento y la transferencia de tecnologías apropiadas al
efecto, con objeto de mejorar la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
f) supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el grado de
variación y la integridad genética de las colecciones de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
5.2 Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda, adoptar medidas
para reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas para
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Artículo 6 - Utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas
normativas y jurídicas apropiadas que promuevan la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:
a) prosecución de políticas agrícolas equitativas que promuevan,
cuando proceda, el establecimiento y mantenimiento de diversos sistemas
de cultivo que favorezcan la utilización sostenible de la diversidad
agrobiológica y de otros recursos naturales;
b) fortalecimiento de la investigación que promueva y conserve la
diversidad biológica, aumentando en la mayor medida posible la
variación intraespecífica e interespecífica en beneficio de los
agricultores, especialmente de los que generan y utilizan sus propias
variedades y aplican principios ecológicos para mantener la fertilidad
del suelo y luchar contra las enfermedades, las malas hierbas y las
plagas;
c) fomento, cuando proceda, de las iniciativas en materia de
fitomejoramiento que, con la participación de los agricultores,
especialmente en los países en desarrollo, fortalecen la capacidad para
obtener variedades particularmente adaptadas a las condiciones
sociales, económicas y ecológicas, en particular en las zonas
marginales;
d) ampliación de la base genética de los cultivos e incremento de
la gama de diversidad genética a disposición de los agricultores;
e) fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos,
variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados a las
condiciones locales;
f) apoyo, cuando proceda, a una utilización más amplia de la
diversidad de las variedades y especies en la ordenación, conservación
y utilización sostenible de los cultivos en las fincas y creación de
vínculos estrechos entre el fitomejoramiento y el desarrollo agrícola,
con el fin de reducir la vulnerabilidad de los cultivos y la erosión
genética y promover un aumento de la productividad mundial de alimentos
compatibles con el desarrollo sostenible;
g) examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias de
mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación de
variedades y distribución de semillas.
Artículo 7 - Compromisos nacionales y cooperación internacional
7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y programas
de desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades
relativas a los Artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes
Contratantes, directamente o por medio de la FAO y de otras
organizaciones internacionales pertinentes, en la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
7.2 La cooperación internacional se orientará en particular a:
a) establecer o fortalecer la capacidad de los países en
desarrollo y los países con economía en transición con respecto a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura;
b) fomentar actividades internacionales encaminadas a promover la
conservación, la evaluación, la documentación, la potenciación
genética, el fitomejoramiento y la multiplicación de semillas; y la
distribución, concesión de acceso e intercambio, de conformidad con la
Parte IV, de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la información y tecnología apropiadas;
c) mantener y fortalecer los mecanismos institucionales
estipulados en la Parte V;
d) aplicación de la estrategia de financiación del Artículo 8.
Artículo 8 - Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de asistencia
técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son países
en desarrollo o países con economía en transición, con carácter
bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales
pertinentes, con el objetivo de facilitar la aplicación del presente
Tratado.
PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
Artículo 9 - Derechos del agricultor
9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que
han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y
los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de
los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la
conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que
constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo
entero.
9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de
hacer realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a
los gobiernos nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades,
cada Parte Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su
legislación nacional, adoptar las medidas pertinentes para proteger y
promover los derechos del agricultor, en particular:
a) la protección de los conocimientos tradicionales de interés
para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
b) el derecho a participar equitativamente en la distribución de
los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; y
c) el derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel
nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el
sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a
conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o
propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación
nacional y según proceda.
PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y
DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 10 - Sistema multilateral de acceso y distribución de
beneficios
10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes Contratantes
reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso
que la facultad de determinar el acceso a esos recursos corresponde a
los gobiernos nacionales y está sujeta a la legislación nacional.
10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes
Contratantes acuerdan establecer un sistema multilateral que sea
eficaz, efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y compartir, de
manera justa y equitativa, los beneficios que se deriven de la
utilización de tales recursos, sobre una base complementaria y de
fortalecimiento mutuo.
Artículo 11 - Cobertura del sistema multilateral
11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de
los beneficios que se deriven de su uso, tal como se establece en el
Artículo 1, el sistema multilateral deberá abarcar los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I, establecidos con arreglo a los criterios de la seguridad
alimentaria y la interdependencia.
11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo 11.1,
deberá comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la
administración y el control de las Partes Contratantes y son del
dominio público. Con objeto de conseguir la máxima cobertura posible
del sistema multilateral, las Partes Contratantes invitan a todos los
demás poseedores de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en
el sistema multilateral.
11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las medidas
apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su
jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos
en el sistema multilateral.
11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del
Tratado, el órgano rector evaluará los progresos realizados en la
inclusión en el sistema multilateral de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura a que se hace referencia en el
Artículo 11.3. A raíz de esa evaluación, el órgano rector decidirá si
deberá seguir facilitándose el acceso a las personas físicas y
jurídicas a que se hace referencia en el Artículo 11.3 que no han
incluido dichos recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura en el sistema multilateral, o tomar otras medidas que
considere oportunas.
11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I y mantenidos en las colecciones ex situ de los centros
internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional (GCIAI), según se estipula en el
Artículo 15.1a, y en otras instituciones internacionales, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.5.
Artículo 12 - Facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral
12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del
sistema multilateral, tal como se define en el Artículo 11, se conceda
de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas jurídicas
necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso a
otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este
efecto, deberá proporcionarse también dicho acceso a las personas
físicas o jurídicas bajo la jurisdicción de cualquier Parte
Contratante, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 11.4.
12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las condiciones que
siguen:
a) El acceso se concederá exclusivamente con fines de utilización
y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación
para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad no
lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos
industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En el caso de
los cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no
alimentarias), su importancia para la seguridad alimentaria será el
factor determinante para su inclusión en el sistema multilateral y la
disponibilidad para el acceso facilitado;
b) el acceso se concederá de manera rápida, sin necesidad de
averiguar el origen de cada una de las muestras, y gratuitamente, y
cuando se cobre una tarifa ésta no deberá superar los costos mínimos
correspondientes;
c) con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura suministrados se proporcionarán los datos de pasaporte
disponibles y, con arreglo a la legislación vigente, cualquier otra
información descriptiva asociada no confidencial disponible;
d) los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad
intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus
partes o componentes genéticos, en la forma recibida del sistema
multilateral;
e) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material que estén
mejorando los agricultores, se concederá durante el período de
mejoramiento a discreción de quien lo haya obtenido;
f) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual o de
otra índole estará en consonancia con los acuerdos internacionales
pertinentes y con la legislación nacional vigente;
g) los receptores de recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura a los que hayan tenido acceso al amparo del sistema
multilateral y que los hayan conservado los seguirán poniendo a
disposición del sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el
presente Tratado; y
h) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Artículo,
las Partes Contratantes están de acuerdo en que el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están
in situ se otorgará de conformidad con la legislación nacional o, en
ausencia de dicha legislación, con arreglo a las normas que pueda
establecer el órgano rector.
12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a un
modelo de Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano
rector y deberá contener las disposiciones del Artículo 12.3a, d y g,
así como las disposiciones relativas a la distribución de beneficios
que figuran en el Artículo 13.2d ii) y otras disposiciones pertinentes
del presente Tratado, y la disposición en virtud de la cual el receptor
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
deberá exigir que las condiciones del Acuerdo de transferencia de
material se apliquen a la transferencia de recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura a otra persona o entidad, así como a
cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de la
oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos
jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso
de controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos
de transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se
deriven de tales Acuerdos de transferencia de material corresponden
exclusivamente a las partes en ellos.
12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las Partes
Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura del sistema multilateral para
contribuir al restablecimiento de los sistemas agrícolas, en
cooperación con los coordinadores del socorro en casos de catástrofe.
Artículo 13 - Distribución de beneficios en el sistema multilateral
13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso facilitado a
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
incluidos en el sistema multilateral constituye por sí mismo un
beneficio importante del sistema multilateral y acuerdan que los
beneficios derivados de él se distribuyan de manera justa y equitativa
de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se
deriven de la utilización, incluso comercial, de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el marco del
sistema multilateral se distribuyan de manera justa y equitativa
mediante los siguientes mecanismos: el intercambio de información, el
acceso a la tecnología y su transferencia, la creación de capacidad y
la distribución de los beneficios derivados de la comercialización,
teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del Plan de
acción mundial progresivo, bajo la dirección del órgano rector:
a) Intercambio de información:
Las Partes Contratantes acuerdan poner a disposición la información
que, entre otras cosas, comprende catálogos e inventarios, información
sobre tecnologías, resultados de investigaciones técnicas, científicas
y socioeconómicas, en particular la caracterización, evaluación y
utilización, con respecto a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral.
Tal información, cuando no sea confidencial, estará disponible con
arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con la capacidad
nacional. Dicha información se pondrá a disposición de todas las Partes
Contratantes del presente Tratado mediante el sistema de información
previsto en el Artículo 17.
b) Acceso a la tecnología y su transferencia
i) Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar y/o
facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación,
caracterización, evaluación y utilización de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura que están comprendidos en el
sistema multilateral. Reconociendo que algunas tecnologías solamente se
pueden transferir por medio de material genético, las Partes
Contratantes proporcionarán y/o facilitarán el acceso a tales
tecnologías y al material genético que está comprendido en el sistema
multilateral y a las variedades mejoradas y el material genético
obtenidos mediante el uso de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. Se proporcionará y/o
facilitará el acceso a estas tecnologías, variedades mejoradas y
material genético respetando al mismo tiempo los derechos de propiedad
y la legislación sobre el acceso aplicables y de acuerdo con la
capacidad nacional;
ii) el acceso a la tecnología y su transferencia a los países,
especialmente a los países en desarrollo y los países con economía en
transición, se llevará a cabo mediante un conjunto de medidas, como el
establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos basados en cultivos
sobre la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y la participación en ellos, todos los tipos de
asociaciones para la investigación y desarrollo y empresas mixtas
comerciales relacionadas con el material recibido, el mejoramiento de
los recursos humanos y el acceso efectivo a los servicios de
investigación;
iii) el acceso a la tecnología y su transferencia mencionados en los
apartados i) y ii) supra, incluso la protegida por derechos de
propiedad intelectual, para los países en desarrollo que son Partes
Contratantes, en particular los países menos adelantados y los países
con economía en transición, se proporcionarán y/o se facilitarán en
condiciones justas y muy favorables, sobre todo en el caso de
tecnologías que hayan de utilizarse en la conservación, así como
tecnologías en beneficio de los agricultores de los países en
desarrollo, especialmente los países menos adelantados y los países con
economía e transición, incluso en condiciones favorables y
preferenciales, cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras cosas
por medio de asociaciones para la investigación y el desarrollo en el
marco del sistema multilateral. El acceso y la transferencia
mencionados se proporcionarán en condiciones que reconozcan la
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y
estén en consonancia con ella.
c) Fomento de la capacidad
Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los
países con economía en transición, expresadas por la prioridad que
conceden al fomento de la capacidad en relación con los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus planes y
programas, cuando estén en vigor, con respecto a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el
sistema multilateral, las Partes Contratantes acuerdan conceder
prioridad a: i) el establecimiento y/o fortalecimiento de programas de
enseñanza científica y técnica y capacitación en la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, ii) la creación y fortalecimiento de
servicios de conservación y utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en particular en
los países en desarrollo y los países con economía en transición, y
iii) la realización de investigaciones científicas, preferiblemente y
siempre que sea posible en países en desarrollo y países con economía
en transición, en cooperación con instituciones de tales países, y la
creación de capacidad para dicha investigación en los sectores en los
que sea necesaria.
d) Distribución de los beneficios monetarios y de otro tipo de la
comercialización
i) Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del sistema
multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir la distribución
de los beneficios comerciales, por medio de la participación de los
sectores público y privado en actividades determinadas con arreglo a lo
dispuesto en este Artículo, mediante asociaciones y colaboraciones,
incluso con el sector privado, en los países en desarrollo y los países
con economía en transición para la investigación y el fomento de la
tecnología.
ii) Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo modelo de
transferencia de material al que se hace referencia en el Artículo 12.4
deberá incluir el requisito de que un receptor que comercialice un
producto que sea un recurso fitogenético para la alimentación y la
agricultura y que incorpore material al que haya tenido acceso al
amparo del sistema multilateral, deberá pagar al mecanismo a que se
hace referencia en el Artículo 19.3f una parte equitativa de los
beneficios derivados de la comercialización de este producto, salvo
cuando ese producto esté a disposición de otras personas, sin
restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores, en cuyo
caso deberá alentarse al receptor que lo comercialice a que efectúe
dicho pago.
El órgano rector deberá, en su primera reunión, determinar la cuantía,
la forma y la modalidad de pago, de conformidad con la práctica
comercial. El órgano rector podrá decidir, si lo desea, establecer
diferentes cuantías de pago para las diversas categorías de receptores
que comercializan esos productos; también podrá decidir si es o no
necesario eximir de tales pagos a los pequeños agricultores de los
países en desarrollo y de los países con economía en transición. El
órgano rector podrá ocasionalmente examinar la cuantía del pago con
objeto de conseguir una distribución justa y equitativa de los
beneficios y podrá también evaluar, en un plazo de cinco años desde la
entrada en vigor del presente Tratado, si el requisito de un pago
obligatorio que se estipula en el acuerdo de transferencia de material
se aplicará también en aquellos casos en que los productos
comercializados estén a disposición de otras personas, sin
restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores.
13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral
vayan fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los
agricultores de todos los países, especialmente de los países en
desarrollo y los países con economía en transición, que conservan y
utilizan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las políticas
y los criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el
marco de la estrategia de financiación convenida establecida en virtud
del Artículo 18, para la conservación de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura de los países en desarrollo y los
países con economía en transición cuya contribución a la diversidad de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
comprendidos en el sistema multilateral sea significativa y/o que
tengan necesidades específicas.
13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad para aplicar
plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países en
desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran
medida de la aplicación eficaz de este Artículo y de la estrategia de
financiación estipulada en el Artículo 18.
13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de una
estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución de los
beneficios, en virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos
que se benefician de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura contribuyan al sistema multilateral.
PARTE V - COMPONENTES DE APOYO
Artículo 14 - Plan de acción mundial
Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, de carácter progresivo, es importante
para el presente Tratado, las Partes Contratantes promoverán su
aplicación efectiva, incluso por medio de medidas nacionales y, cuando
proceda, mediante la cooperación internacional, a fin de proporcionar
un marco coherente, entre otras cosas para el fomento de la capacidad,
la transferencia de tecnología y el intercambio de información,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13.
Artículo 15 - Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas por los centros
internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional y otras instituciones
internacionales
15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para el
presente Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los
centros internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo
Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las
Partes Contratantes hacen un llamamiento a los CIIA para que firmen
acuerdos con el órgano rector en relación con tales colecciones ex
situ, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura que se enumeran en el Anexo I del presente Tratado que
mantienen los CIIA se pondrán a disposición de acuerdo con las
disposiciones establecidas en la Parte IV del presente Tratado.
b) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura distintos de los enumerados en el Anexo I del presente
Tratado y recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los CIIA
se pondrán a disposición de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo de transferencia de material utilizado actualmente en
cumplimiento de los acuerdos entre los CIIA y la FAO. El órgano rector
modificará este Acuerdo de transferencia de material a más tardar en su
segunda reunión ordinaria, en consulta con los CIIA, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Tratado, especialmente los
Artículos 12 y 13, y con arreglo a las siguientes condiciones:
i) los CIIA informarán periódicamente al órgano rector de los
Acuerdos de transferencia de material concertados, de acuerdo con un
calendario que establecerá el órganos rector;
ii) las Partes Contratantes en cuyo territorio se han recogido los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en
condiciones in situ recibirán muestras de dichos recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura previa solicitud, sin ningún
Acuerdo de transferencia de material;
iii) los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo antes indicado
que se acrediten al mecanismo mencionado en el Artículo 19.3f se
destinarán, en particular, a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura en cuestión, en particular en programas nacionales y
regionales en países en desarrollo y países con economía en transición,
especialmente en centros de diversidad y en los países menos
adelantados; y
iv) los CIIA deberán adoptar las medidas apropiadas, de acuerdo con
su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo de las condiciones
de los Acuerdos de transferencia de material e informarán con prontitud
al órgano rector de los casos de incumplimiento.
c) Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector para impartir
orientaciones sobre políticas en relación con las colecciones ex situ
mantenidas por ellos y sujetas a las condiciones del presente Tratado.
d) Las instalaciones científicas y técnicas en las cuales se
conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la autoridad de los
CIIA, que se comprometen a ocuparse de estas colecciones ex situ y
administrarlas de conformidad con las normas aceptadas
internacionalmente, en particular las Normas para los bancos de
germoplasma ratificadas por la Comisión de Recursos Genéticos para la
Alimentación y la Agricultura de la FAO.
e) A petición de un CIIA, el Secretario se compromete a prestar el
apoyo técnico apropiado.
f) El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier momento a
las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas las
actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén directamente
relacionadas con la conservación y el intercambio del material
comprendido en este Artículo.
g) Si el correcto mantenimiento de las colecciones ex situ
mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por la
circunstancia que fuere, incluidos los casos de fuerza mayor, el
Secretario, con la aprobación del país hospedante, ayudará en la medida
de lo posible a llevar a cabo su evacuación o transferencia.
15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que
figuran en el Anexo I al amparo del sistema multilateral a los CIIA del
GCIAI que hayan firmado acuerdos con el órgano rector de conformidad
con el presente Tratado. Dichos centros se incluirán en una lista que
mantendrá el Secretario y que pondrá a disposición de las Partes
Contratantes que lo soliciten.
15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo I que reciban y
conserven los CIIA después de la entrada en vigor del presente Tratado
estará disponible para el acceso a él en condiciones que estén en
consonancia con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el
material y el país de origen de dichos recursos o el país que los haya
adquirido de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica
u otra legislación aplicable.
15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen a los
CIIA que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en condiciones
mutuamente convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura no enumerados en el Anexo I que son
importantes para los programas y actividades de los CIIA.
15.5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos para los
fines establecidos en el presente Artículo con otras instituciones
internacionales pertinentes.
Artículo 16 - Redes internacionales de recursos fitogenéticos
16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en las redes
internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia
con los términos del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura
más amplia posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, a todas las
instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas, no
gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a
participar en las redes internacionales.
Artículo 17 - Sistema mundial de información sobre los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y
fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el
intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes,
sobre asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con la
esperanza de que dicho intercambio de información contribuya a la
distribución de los beneficios, poniendo a disposición de todas las
Partes Contratantes información sobre los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura. En la elaboración del Sistema mundial
de información se solicitará la cooperación del Mecanismo de
facilitación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
17.2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes, se
alertará de los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con
objeto de salvaguardar el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la
realización de una reevaluación periódica del estado de los recursos
fitogenéticos mundiales para la alimentación y la agricultura, a fin de
facilitar la actualización del Plan de acción mundial progresivo
mencionado en el Artículo 14.
PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18 - Recursos financieros
18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo una
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado de
acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán potenciar
la disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro
de recursos financieros para llevar a cabo actividades en el marco del
presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades, planes y
programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países
con economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción
mundial, el órgano rector establecerá periódicamente un objetivo para
dicha financiación.
18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:
a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias y
apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos, fondos y órganos
internacionales pertinentes para garantizar que se conceda la debida
prioridad y atención a la asignación efectiva de recursos previsibles y
convenidos para la aplicación de planes y programas en el marco del
presente Tratado.
b) La medida en que las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición cumplan
de manera efectiva sus obligaciones en virtud del presente Tratado
dependerá de la asignación afectiva, en particular por las Partes
Contratantes que son países desarrollados, de los recursos mencionados
en el presente Artículo. Las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición
concederán la debida prioridad en sus propios planes y programas a la
creación de capacidad en relación con los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura.
c) Las Partes Contratantes que son países desarrollados también
proporcionarán, y las Partes Contratantes que son países en desarrollo
y las Partes Contratantes con economía en transición los aprovecharán,
recursos financieros para la aplicación del presente Tratado por
conductos bilaterales y regionales y multilaterales. En dichos
conductos estará comprendido el mecanismo mencionado en el Artículo
19.3f.
d) Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades
nacionales para la conservación y la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de
conformidad con su capacidad nacional y sus recursos financieros. Los
recursos financieros proporcionados no se utilizarán con fines
incompatibles con el presente Tratado, en particular en sectores
relacionados con el comercio internacional de productos básicos.
e) Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios financieros
derivados de lo dispuesto en el Artículo 13.2d formen parte de la
estrategia de financiación.
f) Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones no gubernamentales y
otras fuentes también podrán proporcionar contribuciones voluntarias.
Las Partes Contratantes acuerdan que el órgano rector estudie las
modalidades de una estrategia para promover tales contribuciones.
18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda prioridad a la
aplicación de los planes y programas convenidos para los agricultores
de los países en desarrollo, especialmente de los países menos
adelantados, y los países con economía en transición, que conservan y
utilizan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19 - Órgano rector
19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente Tratado,
formado por todas las Partes Contratantes.
19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán por
consenso, a menos que se alcance un consenso sobre otro método para
llegar a una decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se
requerirá el consenso en relación con los Artículos 23 y 24.
19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en fomentar la
plena aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus
objetivos, y en particular:
a) impartir instrucciones y orientaciones sobre políticas para la
supervisión y aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Tratado, y en particular para el funcionamiento
del sistema multilateral;
b) aprobar planes y programas para la aplicación del presente
Tratado;
c) aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente la
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 18;
d) aprobar el presupuesto del presente Tratado;
e) estudiar la posibilidad de establecer, siempre que se disponga
de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que puedan ser
necesarios y sus respectivos mandatos y composición;
f) establecer, en caso necesario, un mecanismo apropiado, como por
ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar los recursos
financieros que se depositen en ella con destino a la aplicación del
presente Tratado;
g) establecer y mantener la cooperación con otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes, en particular la
Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
sobre asuntos abarcados por el presente Tratado, incluida su
participación en la estrategia de financiación;
h) examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas del presente
Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;
i) examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar los anexos
del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
24;
j) estudiar las modalidades de una estrategia para fomentar las
contribuciones voluntarias, en particular con respecto a los Artículos
13 y 18;
k) desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan ser
necesarias para el logro de los objetivos del presente Tratado;
l) tomar nota de las decisiones pertinentes de la Conferencia de
las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y de otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes;
m) informar, cuando proceda, a la Conferencia de las Partes en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes de los asuntos
relativos a la aplicación del presente Tratado; y
n) aprobar las condiciones de los acuerdos con los CIIA y las
instituciones internacionales en virtud del Artículo 15 y examinar y
modificar el Acuerdo de transferencia de material a que se refiere el
Artículo 15.
19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.6, cada Parte
Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las
reuniones del órgano rector por un único delegado, que puede estar
acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes,
expertos y asesores podrán tomar parte en las deliberaciones del órgano
rector pero no votar, salvo en el caso de que estén debidamente
autorizados para sustituir al delegado.
19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado
que no sea Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar
representados en calidad de observadores en las reuniones del órgano
rector. Cualquier otro órgano u organismo, ya sea gubernamental o no
gubernamental, que esté calificado en sectores relativos a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y que haya informado al
Secretario de su deseo de estar representado en calidad de observador
en una reunión del órgano rector, podrá ser admitido a menos que se
oponga un tercio como mínimo de las Partes Contratantes presentes. La
admisión y participación de observadores estará sujeta al reglamento
interno aprobado por el órgano rector.
19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte Contratante y
los Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes
Contratantes ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus
obligaciones como tales, de conformidad, mutatis mutandis, con la
Constitución y el Reglamento General de la FAO.
19.7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso necesario, el
propio Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser
incompatibles con el presente Tratado.
19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación de
la mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum en
cualquier reunión del órgano rector.
19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo menos
una vez cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la
medida de lo posible, coincidiendo con las reuniones ordinarias de la
Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano rector en
cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa
solicitud por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta
solicitud cuente con el respaldo de un tercio por lo menos de las
Partes Contratantes.
19.11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes
(que se denominarán colectivamente "la Mesa"), de conformidad con su
Reglamento.
Artículo 20 - Secretario
20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el Director
General de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario
contará con la asistencia del personal que sea necesario.
20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:
a) organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera de sus
órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles apoyo
administrativo;
b) prestar asistencia al órgano rector en el desempeño de sus
funciones, en particular la realización de tareas concretas que el
órgano rector pueda decidir asignarle;
c) informar acerca de sus actividades al órgano rector.
20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes Contratantes y al
Director General:
a) las decisiones del órgano rector en un plazo de 60 días desde
su aprobación;
b) la información que reciba de las Partes Contratantes de acuerdo
con las disposiciones del presente Tratado.
20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los seis
idiomas de las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.
20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y órganos de
tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.
Artículo 21 - Observancia
El órgano rector examinará y aprobará, en su primera reunión, los
procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos operacionales
para promover la observancia del presente Tratado y para abordar los
casos de incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos
comprenderán, en caso necesario, la supervisión y el ofrecimiento de
asesoramiento o asistencia, con inclusión de los de carácter jurídico,
en particular a los países en desarrollo y los países con economía en
transición.
Artículo 22 -Solución de controversias
22.1 Si se suscita una controversia en relación con la
interpretación o aplicación del presente Tratado, las Partes
interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos
oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.
22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante
podrá declarar por escrito al Depositario que, en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
22.1 o en el Artículo 22.2 supra, acepta como obligatorio uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación:
a) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;
b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3 supra las
partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de
conformidad con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos
que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 23 - Enmiendas del Tratado
23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas
al presente Tratado.
23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una reunión
del órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier
enmienda a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la
reunión en la que se proponga su aprobación.
23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán
exclusivamente por consenso de las Partes Contratantes presentes en la
reunión del órgano rector.
23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán en vigor,
respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado
o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios
de las Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor
respecto de cualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después
de la fecha en que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento depositado por
una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Artículo 24 - Anexos
24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte integrante del
Tratado y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo tiempo
una referencia a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las enmiendas del
presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.
Artículo 25 - Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO desde el 3 de
noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los
Miembros de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO
pero sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica.
Artículo 26 - Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Miembros y los no miembros de la FAO mencionados en
el Artículo 25. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 27 - Adhesión
El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Miembros
de la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO pero
son Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a
partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 28 - Entrada en vigor
28.1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2, el presente
Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión siempre que hayan sido depositados
por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado por Miembros de la FAO.
28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no es miembro
de la FAO pero es Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se
adhiera a él después de haber sido depositado, con arreglo al Artículo
28.1, el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Tratado entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 29 - Organizaciones Miembros de la FAO
29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del
presente Tratado, la Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo II.7 de la Constitución de la FAO, notificará cualquier
cambio en la distribución de competencias de su declaración de
competencia presentada en virtud del Artículo II.5 de la Constitución
de la FAO que sea necesario a la vista de su aceptación del presente
Tratado. Cualquier Parte Contratante del presente Tratado podrá, en
cualquier momento, solicitar de una Organización Miembro de la FAO que
es Parte Contratante del Tratado que informe sobre quién, entre la
Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la
aplicación de cualquier asunto concreto regulado por el presente
Tratado. La Organización Miembro proporcionará esta información dentro
de un tiempo razonable.
29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
adhesión o denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO no
se considerarán adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Reservas
No se podrán formular reservas al presente Tratado.
Artículo 31 - No partes
Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de la FAO o a
otro Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a
aceptarlo.
Artículo 32 - Denuncia
32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de
dos años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte
Contratante, ésta podrá notificar al Depositario por escrito su
denuncia del presente Tratado. El Depositario informará inmediatamente
a todas las Partes Contratantes.
32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la fecha en
que se haya recibido la notificación.
Artículo 33 - Rescisión
33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente cuando,
como consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes
descienda por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes
restantes decidan lo contrario por unanimidad.
33.2 El Depositario informará a todas las demás Partes Contratantes
cuando el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.
33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se regirá
por las normas financieras que apruebe el órgano rector.
Artículo 34 - Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario del presente Tratado.
Artículo 35 - Idiomas
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Tratado son igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA MULTILATERAL
Cultivos alimentarios
Cultivo Género Observaciones
Arbol del pan Artocarpus Arbol del pan exclusivamente.
Espárrago Asparagus
Avena Avena
Remolacha Beta
Complejo Brassica Brassica et al. Comprende los géneros
Brassica, Armoracia,
Barbarea, Camelina, Crambe,
Diplotaxis, Eruca, Isatis,
Lepidium, Raphanobrassica,
Raphanus, Rorippa y Sinapis.
Están incluidas semillas
oleaginosas y hortalizas
cultivadas como la col,
la colza, la mostaza, el
mastuerzo, la oruga, el
rábano y el nabo. Está
excluida la especie Lepidium
meyenii (maca).
Guandú Cajanus
Garbanzo Cicer
Citrus Citrus Los géneros Poncirus y
Citrus están incluidos como
patrones.
Coco Cocos
Principales aroideas Colocasia, Xanthosoma Las principales aroideas son
la colocasia, el cocoñame,
la malanga y la yautía.
Zanahoria Daucus
Ñame Dioscorea
Mijo africano Eleusine
Fresa Fragaria
Girasol Helianthus
Cebada Hordeum
Batata, camote Ipomoea
Almorta Lathyrus
Lenteja Lens
Manzana Malus
Yuca Manihot Manihot esculenta
exclusivamente.
Banano / Plátano Musa Excepto Musa textilis.
Arroz Oryza
Mijo perla Pennisetum
Frijoles Phaseolus Excepto Phaseolus
polianthus.
Guisante Pisum
Centeno Secale
Papa, patata Solanum Incluida la sección
tuberosa, excepto
Solanum phureja.
Berenjena Solanum Incluida la sección
melongena.
Sorgo Sorghum
Triticale Triticosecale
Trigo Triticum et al. Incluidos Agropyron,
Elymus y Secale.
Haba / Veza Vicia
Caupí et al. Vigna
Maíz Zea Excluidas Zea perennis, Zea
diploperennis y Zea
luxurians.
Forrajes
Géneros Especies
LEGUMINOSAS FORRAJERAS
Astragalus Chinensis, cicer, arenarius
Canavalia Ensiformis
Coronilla Varia
Hedysarum Coronarium
Lathyrus cicera, ciliolatus, hirsutus,
ochrus, odoratus, sativus
Lespedeza Cuneata, striata, stipulacea
Lotus Corniculatus, subbiflorus,
uliginosus
Lupinus albus, angustifolius, luteus
Medicago Arborea, falcata, sativa,
scutellata, rigidula, truncatula
Melilotus albus, officinalis
Onobrychis Viciifolia
Ornithopus Sativus
Prosopis affinis, alba, chilensis, nigra,
pallida
Pueraria Phaseoloides
Trifolium Alexandrinum, alpestre, ambiguum,
angustifolium, arvense, agrocicerum,
hybridum, incarnatum, pratense,
repens, resupinatum, rueppellianum,
semipilosum, subterraneum,
vesiculosum
GRAMINEAS FORRAJERAS
Andropogon Gayanus
Agropyron Cristatum, desertorum
Agrostis Stolonifera, tenuis
Alopecurus Pratensis
Arrhenatherum Elatius
Dactylis Glomerata
Festuca Arundinacea, gigantea, heterophylla,
ovina, pratensis, rubra
Lolium Hybridum, multiflorum, perenne,
rigidum, temulentum
Phalaris Aquatica, arundinacea
Phleum Pratense
Poa alpina, annua, pratensis
Tripsacum Laxum
OTROS FORRAJES
Atriplex Halimus, nummularia
Salsola Vermiculata
ANEXO II
Parte 1
ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará al Secretario que las partes en la
controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 22. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de
ser objeto de arbitraje y hará referencia especial a los artículos del
presente Tratado de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las
partes en la controversia no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la
controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el
tribunal arbitral determinará esa cuestión. El Secretario comunicará
las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes del
presente Tratado.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos partes en la controversia, el
tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las
partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así
nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional
de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes en la controversia,
ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto
en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las
partes en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de
común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del
segundo árbitro, el Director General de la FAO, a instancia de una
parte en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo
de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un
árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Director General de la
FAO, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el
tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal
arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen,
deberán:
a) proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y
b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a
proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les
comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal
arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El
tribunal llevará una relación de todos esos gastos y presentará a las
partes en la controversia un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la
decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en
el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal
que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si
una parte en la controversia no comparece o no defiende su causa, ello
no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la
decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a
partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si
considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a
otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de
la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán
los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se
adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión
definitiva una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes
en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal
arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
CONCILIACIÓN
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes
en la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la
controversia acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros,
dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un Presidente
elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes
en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la
controversia tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a
las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por
separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de
crear una comisión de conciliación, las partes en la controversia no
han nombrado los miembros de la comisión, el Director General de la
FAO, a instancia de la parte en la controversia que haya hecho la
solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los
últimos miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a
instancia de una parte en la controversia, procederá a su designación
en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus
miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1163/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Apruébase el Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, adoptado por la
Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de 2001 y suscrito por el
Gobierno de la República Argentina el 10 de junio de 2002, a excepción
de la reserva que respecto a las especies Prosopis se establece en el
artículo 2° cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2°- La reserva por parte del Gobierno Argentino se formula en el
siguiente sentido: a) Que por respeto al dominio originario de los
recursos naturales existentes en el territorio de las provincias, según
el art. 24 de la Constitución Nacional y por pedido expreso de las
mismas, se solicita la exclusión al Mecanismo de Acceso Facilitado, de
todas las especies de Prosopis incorporadas en el Anexo I del Tratado
Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura, por tratarse de recursos endémicos que afectan al
patrimonio natural y cultural de las provincias, al que técnicamente no
corresponde calificar de cultivadas ni forrajeras.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Jorge M. Capitanich.- Marcela F. Lescano.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto, tiene por objeto someter a consideración de esta
Honorable Cámara, la ratificación del Tratado Internacional sobre
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.
La Conferencia de la FAO adoptó oficialmente el Tratado Internacional
sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura
el 3 de noviembre de 2001. En él se establecen un marco general
jurídicamente vinculante para la conservación sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y un
sistema multilateral que combina el acceso de todas las partes
signatarias del Tratado a dichos recursos, con la participación en los
beneficios comerciales y de otro tipo derivados del acceso a los
mismos.
El Gobierno Argentino, a través la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Nación, procedió el 10 de junio pasado a la firma del
"Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura", en un acto realizado en la sede de la
FAO en el marco de "Cumbre Mundial sobre la Alimentación, cinco años
después", conjuntamente con los países de Australia, Bhutan, Brasil,
Burundi, Canadá, Costa Rica, El Salvador, Eritrea, Gabón, India,
Malawi, Malta, Nigeria, Sudán, Macedonia, Túnez y Uruguay. En la semana
de la Cumbre, se sumaron a la firma del Tratado, los gobiernos de
Camboya, Chad, Chipre, República Dominicana, Etiopía, Guatemala,
Guinea, Niger, Noruega y Siria.
Con suma preocupación por la inclusión como cultivos y forrajeras en el
Anexo I del Tratado Internacional, de especies pertenecientes al género
Prosopis, a la que pertenece el conocido árbol de algarrobo, especie
forestal de características nativas de la zona, el Gobierno de la
Provincia del Chaco, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales
y Medio Ambiente, inició gestiones ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, solicitando la previsión de
una expresa reserva en cuanto a la inclusión de especies nativas del
género Prosopis como especies forrajeras cultivadas, manifestando a la
vez el reclamo por la omisión de consulta a las autoridades ambientales
de las provincias, en el marco amparado por la Constitución Nacional en
su Art. 124, a través del cual son las provincias las que detentan el
dominio originario de ese recurso.
Atendiendo a la importancia que el Tratado Internacional tomará con su
vigencia, como marco de implementación de mecanismos de acceso para
cultivos agrícolas, en los cuales se basa la alimentación de gran parte
de la humanidad, es que se requiere su ratificación, con expresa
reserva al género prosopis, cuya base de expansión se desprende de
un recurso escasamente cultivado, prácticamente endémico en la
región y cuya utilización se encuentra íntimamente ligada a
conocimientos ancestrales de la cultura nativa de nuestro pueblo.
La importancia del Tratado Internacional sobre los Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, se revela en
primer lugar, porque los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura son una condición "sine qua non" para el desarrollo
sustentable de la agricultura, y porque existiendo un acuerdo sobre la
repartición justa y equitativa de los beneficios, incluyendo aquellos
de carácter comercial, éste provee un incentivo a los agricultores de
todos los países, en especial aquellos de los países en desarrollo y
con economías en transición, para conservar y utilizar sosteniblemente
los recursos fitogenéticos para beneficio de la humanidad.
En segundo lugar, los países convinieron en que estos recursos
fitogenéticos son vitales para la sobrevivencia y bienestar de la
presente y futuras generaciones, al caracterizarlos como bienes
públicos internacionales. Pero el Tratado es también importante por que
es conceptualmente innovador y abre nuevas perspectivas en el ámbito
internacional al reconocer los Derechos del Agricultor, otorgar
reconocimiento al papel que los agricultores han desarrollado en la
creación y conservación de la biodiversidad a través de los tiempos;
esto es, su pasada, presente y futura contribución a la conservación,
mejoramiento y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. El
artículo 9, contiene las provisiones pertinentes a través de las cuales
las legislaciones nacionales deberán hacer operativos los Derechos del
Agricultor.
Finalmente, por primera vez un acuerdo internacional, de obligatorio
cumplimiento, prevé que aquellos que hayan accedido a recursos
administrados comunitariamente, y que obtengan un beneficio comercial
de su uso, deben, en condiciones acordadas, pagar un canon equitativo a
un mecanismo financiero internacional destinado a asegurar la
conservación y el uso sostenible de esos recursos.
El 3 de noviembre de 2001, la Conferencia de la FAO, adoptó el Tratado
Internacional, el que fue calificado como el primer gran acuerdo
internacional del nuevo milenio y constituyó el resultado de varios
años de negociaciones para la revisión del Compromiso Internacional
sobre los Recursos Fitogenéticos, en armonía con el Convenio sobre
Diversidad Biológica.
Nuestros mercados y nuestras democracias poseen limitaciones inherentes
en el manejo de los recursos genéticos para la alimentación y la
agricultura, al tomar en cuenta los intereses cruciales de las futuras
generaciones, quienes no consumen y no pueden votar.
Tal como nosotros, estas generaciones futuras dependerán de esos
recursos y de otros bienes ambientales comunes para su supervivencia.
Se requiere introducir correctivos apropiados en nuestros sistemas
económicos y políticos, de manera de asegurarnos que nuestros hijos no
sean privados de su herencia. El Tratado Internacional es un paso
importante en esta dirección.
La distribución justa y equitativa de los beneficios que originan el
uso de la diversidad biológica, es quizás la condición más importante
para el uso sostenido y la conservación a largo plazo de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Y también puede
ser una vía importante para promover el desarrollo económico,
particularmente en los países en vías de desarrollo.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Jorge M. Capitanich.-
ANEXO
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, sus características distintivas
y sus problemas, que requieren soluciones específicas;
Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;
Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura son motivo de preocupación común para todos los países,
puesto que todos dependen en una medida muy grande de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura procedentes de
otras partes;
Reconociendo que la conservación, prospección, recolección,
caracterización, evaluación y documentación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son esenciales para
alcanzar los objetivos de la Declaración de Roma sobre la Seguridad
Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la
Alimentación y para un desarrollo agrícola sostenible para las
generaciones presente y futuras, y que es necesario fortalecer con
urgencia la capacidad de los países en desarrollo y los países con
economía en transición a fin de llevar a cabo tales tareas;
Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura es un marco convenido internacionalmente
para tales actividades;
Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura son la materia prima indispensable para
el mejoramiento genético de los cultivos, por medio de la selección de
los agricultores, el fitomejoramiento clásico o las biotecnologías
modernas, y son esenciales para la adaptación a los cambios
imprevisibles del medio ambiente y las necesidades humanas futuras;
Afirmando que la contribución pasada, presente y futura de los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los
centros de origen y diversidad, a la conservación, mejoramiento y
disponibilidad de estos recursos constituye la base de los derechos del
agricultor;
Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado a
conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de
propagación conservados en las fincas y a participar en la adopción de
decisiones y en la distribución justa y equitativa de los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura es fundamental para la aplicación de los
derechos del agricultor, así como para su promoción a nivel nacional e
internacional;
Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales
pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir una
agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;
Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse en el
sentido de que represente cualquier tipo de cambio en los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos
internacionales;
Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía
entre el presente Tratado y otros acuerdos internacionales;
Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura están en
el punto de confluencia entre la agricultura, el medio ambiente y el
comercio, y convencidas de que debe haber sinergia entre estos
sectores;
Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones presente y
futuras en cuanto a la conservación de la diversidad mundial de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, los
Estados pueden beneficiarse mutuamente de la creación de un sistema
multilateral eficaz para la facilitación del acceso a una selección
negociada de estos recursos y para la distribución justa y equitativa
de los beneficios que se deriven de su utilización; y
Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, denominada en adelante la FAO, en virtud del Artículo XIV
de la Constitución de la FAO;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I - INTRODUCCIÓN
Artículo 1 - Objetivos
1.1 Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de
los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio
sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la
seguridad alimentaria.
1.2 Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el
presente Tratado a la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad
Biológica.
Artículo 2 - Utilización de términos
A efectos del presente Tratado, los términos que siguen tendrán el
significado que se les da a continuación. Estas definiciones no se
aplican al comercio de productos básicos.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación
de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el
caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat
natural.
Por "recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" se
entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o
potencial para la alimentación y la agricultura.
Por "material genético" se entiende cualquier material de origen
vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa,
que contiene unidades funcionales de la herencia.
Por "variedad" se entiende una agrupación de plantas dentro de un taxón
botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la
expresión reproducible de sus características distintivas y otras de
carácter genético.
Por "colección ex situ" se entiende una colección de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se mantiene
fuera de su hábitat natural.
Por "centro de origen" se entiende una zona geográfica donde adquirió
por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal,
domesticada o silvestre.
Por "centro de diversidad de los cultivos" se entiende una zona
geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para
las especies cultivadas en condiciones in situ.
Artículo 3 - Ámbito
El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4 - Obligaciones generales
Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus leyes,
reglamentos y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el
presente Tratado.
Artículo 5 - Conservación, prospección, recolección, caracterización,
evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura
5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación nacional,
y en cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda,
promoverá un enfoque integrado de la prospección, conservación y
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y en particular, según proceda:
a) realizará estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, teniendo en cuenta la situación
y el grado de variación de las poblaciones existentes, incluso los de
uso potencial y, cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza para
ellos;
b) promoverá la recolección de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la información pertinente relativa
sobre aquéllos que estén amenazados o sean de uso potencial;
c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los
agricultores y de las comunidades locales encaminados a la ordenación y
conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
d) promoverá la conservación in situ de plantas silvestres afines
de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción de
alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas,
los esfuerzos de las comunidades indígenas y locales;
e) cooperará en la promoción de la organización de un sistema
eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la debida
atención a la necesidad de una suficiente documentación,
caracterización, regeneración y evaluación, y promoverá el
perfeccionamiento y la transferencia de tecnologías apropiadas al
efecto, con objeto de mejorar la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
f) supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el grado de
variación y la integridad genética de las colecciones de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
5.2 Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda, adoptar medidas
para reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas para
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Artículo 6 - Utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas
normativas y jurídicas apropiadas que promuevan la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:
a) prosecución de políticas agrícolas equitativas que promuevan,
cuando proceda, el establecimiento y mantenimiento de diversos sistemas
de cultivo que favorezcan la utilización sostenible de la diversidad
agrobiológica y de otros recursos naturales;
b) fortalecimiento de la investigación que promueva y conserve la
diversidad biológica, aumentando en la mayor medida posible la
variación intraespecífica e interespecífica en beneficio de los
agricultores, especialmente de los que generan y utilizan sus propias
variedades y aplican principios ecológicos para mantener la fertilidad
del suelo y luchar contra las enfermedades, las malas hierbas y las
plagas;
c) fomento, cuando proceda, de las iniciativas en materia de
fitomejoramiento que, con la participación de los agricultores,
especialmente en los países en desarrollo, fortalecen la capacidad para
obtener variedades particularmente adaptadas a las condiciones
sociales, económicas y ecológicas, en particular en las zonas
marginales;
d) ampliación de la base genética de los cultivos e incremento de
la gama de diversidad genética a disposición de los agricultores;
e) fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos,
variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados a las
condiciones locales;
f) apoyo, cuando proceda, a una utilización más amplia de la
diversidad de las variedades y especies en la ordenación, conservación
y utilización sostenible de los cultivos en las fincas y creación de
vínculos estrechos entre el fitomejoramiento y el desarrollo agrícola,
con el fin de reducir la vulnerabilidad de los cultivos y la erosión
genética y promover un aumento de la productividad mundial de alimentos
compatibles con el desarrollo sostenible;
g) examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias de
mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación de
variedades y distribución de semillas.
Artículo 7 - Compromisos nacionales y cooperación internacional
7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y programas
de desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades
relativas a los Artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes
Contratantes, directamente o por medio de la FAO y de otras
organizaciones internacionales pertinentes, en la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
7.2 La cooperación internacional se orientará en particular a:
a) establecer o fortalecer la capacidad de los países en
desarrollo y los países con economía en transición con respecto a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura;
b) fomentar actividades internacionales encaminadas a promover la
conservación, la evaluación, la documentación, la potenciación
genética, el fitomejoramiento y la multiplicación de semillas; y la
distribución, concesión de acceso e intercambio, de conformidad con la
Parte IV, de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la información y tecnología apropiadas;
c) mantener y fortalecer los mecanismos institucionales
estipulados en la Parte V;
d) aplicación de la estrategia de financiación del Artículo 8.
Artículo 8 - Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de asistencia
técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son países
en desarrollo o países con economía en transición, con carácter
bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales
pertinentes, con el objetivo de facilitar la aplicación del presente
Tratado.
PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
Artículo 9 - Derechos del agricultor
9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que
han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y
los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de
los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la
conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que
constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo
entero.
9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de
hacer realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a
los gobiernos nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades,
cada Parte Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su
legislación nacional, adoptar las medidas pertinentes para proteger y
promover los derechos del agricultor, en particular:
a) la protección de los conocimientos tradicionales de interés
para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
b) el derecho a participar equitativamente en la distribución de
los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; y
c) el derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel
nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el
sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a
conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o
propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación
nacional y según proceda.
PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y
DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 10 - Sistema multilateral de acceso y distribución de
beneficios
10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes Contratantes
reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso
que la facultad de determinar el acceso a esos recursos corresponde a
los gobiernos nacionales y está sujeta a la legislación nacional.
10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes
Contratantes acuerdan establecer un sistema multilateral que sea
eficaz, efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y compartir, de
manera justa y equitativa, los beneficios que se deriven de la
utilización de tales recursos, sobre una base complementaria y de
fortalecimiento mutuo.
Artículo 11 - Cobertura del sistema multilateral
11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de
los beneficios que se deriven de su uso, tal como se establece en el
Artículo 1, el sistema multilateral deberá abarcar los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I, establecidos con arreglo a los criterios de la seguridad
alimentaria y la interdependencia.
11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo 11.1,
deberá comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la
administración y el control de las Partes Contratantes y son del
dominio público. Con objeto de conseguir la máxima cobertura posible
del sistema multilateral, las Partes Contratantes invitan a todos los
demás poseedores de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en
el sistema multilateral.
11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las medidas
apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su
jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos
en el sistema multilateral.
11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del
Tratado, el órgano rector evaluará los progresos realizados en la
inclusión en el sistema multilateral de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura a que se hace referencia en el
Artículo 11.3. A raíz de esa evaluación, el órgano rector decidirá si
deberá seguir facilitándose el acceso a las personas físicas y
jurídicas a que se hace referencia en el Artículo 11.3 que no han
incluido dichos recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura en el sistema multilateral, o tomar otras medidas que
considere oportunas.
11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el
Anexo I y mantenidos en las colecciones ex situ de los centros
internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional (GCIAI), según se estipula en el
Artículo 15.1a, y en otras instituciones internacionales, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.5.
Artículo 12 - Facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral
12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del
sistema multilateral, tal como se define en el Artículo 11, se conceda
de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas jurídicas
necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso a
otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este
efecto, deberá proporcionarse también dicho acceso a las personas
físicas o jurídicas bajo la jurisdicción de cualquier Parte
Contratante, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 11.4.
12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las condiciones que
siguen:
a) El acceso se concederá exclusivamente con fines de utilización
y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación
para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad no
lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos
industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En el caso de
los cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no
alimentarias), su importancia para la seguridad alimentaria será el
factor determinante para su inclusión en el sistema multilateral y la
disponibilidad para el acceso facilitado;
b) el acceso se concederá de manera rápida, sin necesidad de
averiguar el origen de cada una de las muestras, y gratuitamente, y
cuando se cobre una tarifa ésta no deberá superar los costos mínimos
correspondientes;
c) con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura suministrados se proporcionarán los datos de pasaporte
disponibles y, con arreglo a la legislación vigente, cualquier otra
información descriptiva asociada no confidencial disponible;
d) los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad
intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus
partes o componentes genéticos, en la forma recibida del sistema
multilateral;
e) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material que estén
mejorando los agricultores, se concederá durante el período de
mejoramiento a discreción de quien lo haya obtenido;
f) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual o de
otra índole estará en consonancia con los acuerdos internacionales
pertinentes y con la legislación nacional vigente;
g) los receptores de recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura a los que hayan tenido acceso al amparo del sistema
multilateral y que los hayan conservado los seguirán poniendo a
disposición del sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el
presente Tratado; y
h) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Artículo,
las Partes Contratantes están de acuerdo en que el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están
in situ se otorgará de conformidad con la legislación nacional o, en
ausencia de dicha legislación, con arreglo a las normas que pueda
establecer el órgano rector.
12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a un
modelo de Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano
rector y deberá contener las disposiciones del Artículo 12.3a, d y g,
así como las disposiciones relativas a la distribución de beneficios
que figuran en el Artículo 13.2d ii) y otras disposiciones pertinentes
del presente Tratado, y la disposición en virtud de la cual el receptor
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
deberá exigir que las condiciones del Acuerdo de transferencia de
material se apliquen a la transferencia de recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura a otra persona o entidad, así como a
cualesquiera transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de la
oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos
jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso
de controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos
de transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se
deriven de tales Acuerdos de transferencia de material corresponden
exclusivamente a las partes en ellos.
12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las Partes
Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura del sistema multilateral para
contribuir al restablecimiento de los sistemas agrícolas, en
cooperación con los coordinadores del socorro en casos de catástrofe.
Artículo 13 - Distribución de beneficios en el sistema multilateral
13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso facilitado a
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
incluidos en el sistema multilateral constituye por sí mismo un
beneficio importante del sistema multilateral y acuerdan que los
beneficios derivados de él se distribuyan de manera justa y equitativa
de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se
deriven de la utilización, incluso comercial, de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el marco del
sistema multilateral se distribuyan de manera justa y equitativa
mediante los siguientes mecanismos: el intercambio de información, el
acceso a la tecnología y su transferencia, la creación de capacidad y
la distribución de los beneficios derivados de la comercialización,
teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del Plan de
acción mundial progresivo, bajo la dirección del órgano rector:
a) Intercambio de información:
Las Partes Contratantes acuerdan poner a disposición la información
que, entre otras cosas, comprende catálogos e inventarios, información
sobre tecnologías, resultados de investigaciones técnicas, científicas
y socioeconómicas, en particular la caracterización, evaluación y
utilización, con respecto a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral.
Tal información, cuando no sea confidencial, estará disponible con
arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con la capacidad
nacional. Dicha información se pondrá a disposición de todas las Partes
Contratantes del presente Tratado mediante el sistema de información
previsto en el Artículo 17.
b) Acceso a la tecnología y su transferencia
i) Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar y/o
facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación,
caracterización, evaluación y utilización de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura que están comprendidos en el
sistema multilateral. Reconociendo que algunas tecnologías solamente se
pueden transferir por medio de material genético, las Partes
Contratantes proporcionarán y/o facilitarán el acceso a tales
tecnologías y al material genético que está comprendido en el sistema
multilateral y a las variedades mejoradas y el material genético
obtenidos mediante el uso de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. Se proporcionará y/o
facilitará el acceso a estas tecnologías, variedades mejoradas y
material genético respetando al mismo tiempo los derechos de propiedad
y la legislación sobre el acceso aplicables y de acuerdo con la
capacidad nacional;
ii) el acceso a la tecnología y su transferencia a los países,
especialmente a los países en desarrollo y los países con economía en
transición, se llevará a cabo mediante un conjunto de medidas, como el
establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos basados en cultivos
sobre la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura y la participación en ellos, todos los tipos de
asociaciones para la investigación y desarrollo y empresas mixtas
comerciales relacionadas con el material recibido, el mejoramiento de
los recursos humanos y el acceso efectivo a los servicios de
investigación;
iii) el acceso a la tecnología y su transferencia mencionados en los
apartados i) y ii) supra, incluso la protegida por derechos de
propiedad intelectual, para los países en desarrollo que son Partes
Contratantes, en particular los países menos adelantados y los países
con economía en transición, se proporcionarán y/o se facilitarán en
condiciones justas y muy favorables, sobre todo en el caso de
tecnologías que hayan de utilizarse en la conservación, así como
tecnologías en beneficio de los agricultores de los países en
desarrollo, especialmente los países menos adelantados y los países con
economía e transición, incluso en condiciones favorables y
preferenciales, cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras cosas
por medio de asociaciones para la investigación y el desarrollo en el
marco del sistema multilateral. El acceso y la transferencia
mencionados se proporcionarán en condiciones que reconozcan la
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y
estén en consonancia con ella.
c) Fomento de la capacidad
Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los
países con economía en transición, expresadas por la prioridad que
conceden al fomento de la capacidad en relación con los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus planes y
programas, cuando estén en vigor, con respecto a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el
sistema multilateral, las Partes Contratantes acuerdan conceder
prioridad a: i) el establecimiento y/o fortalecimiento de programas de
enseñanza científica y técnica y capacitación en la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, ii) la creación y fortalecimiento de
servicios de conservación y utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en particular en
los países en desarrollo y los países con economía en transición, y
iii) la realización de investigaciones científicas, preferiblemente y
siempre que sea posible en países en desarrollo y países con economía
en transición, en cooperación con instituciones de tales países, y la
creación de capacidad para dicha investigación en los sectores en los
que sea necesaria.
d) Distribución de los beneficios monetarios y de otro tipo de la
comercialización
i) Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del sistema
multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir la distribución
de los beneficios comerciales, por medio de la participación de los
sectores público y privado en actividades determinadas con arreglo a lo
dispuesto en este Artículo, mediante asociaciones y colaboraciones,
incluso con el sector privado, en los países en desarrollo y los países
con economía en transición para la investigación y el fomento de la
tecnología.
ii) Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo modelo de
transferencia de material al que se hace referencia en el Artículo 12.4
deberá incluir el requisito de que un receptor que comercialice un
producto que sea un recurso fitogenético para la alimentación y la
agricultura y que incorpore material al que haya tenido acceso al
amparo del sistema multilateral, deberá pagar al mecanismo a que se
hace referencia en el Artículo 19.3f una parte equitativa de los
beneficios derivados de la comercialización de este producto, salvo
cuando ese producto esté a disposición de otras personas, sin
restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores, en cuyo
caso deberá alentarse al receptor que lo comercialice a que efectúe
dicho pago.
El órgano rector deberá, en su primera reunión, determinar la cuantía,
la forma y la modalidad de pago, de conformidad con la práctica
comercial. El órgano rector podrá decidir, si lo desea, establecer
diferentes cuantías de pago para las diversas categorías de receptores
que comercializan esos productos; también podrá decidir si es o no
necesario eximir de tales pagos a los pequeños agricultores de los
países en desarrollo y de los países con economía en transición. El
órgano rector podrá ocasionalmente examinar la cuantía del pago con
objeto de conseguir una distribución justa y equitativa de los
beneficios y podrá también evaluar, en un plazo de cinco años desde la
entrada en vigor del presente Tratado, si el requisito de un pago
obligatorio que se estipula en el acuerdo de transferencia de material
se aplicará también en aquellos casos en que los productos
comercializados estén a disposición de otras personas, sin
restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores.
13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral
vayan fundamentalmente, de manera directa o indirecta, a los
agricultores de todos los países, especialmente de los países en
desarrollo y los países con economía en transición, que conservan y
utilizan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las políticas
y los criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el
marco de la estrategia de financiación convenida establecida en virtud
del Artículo 18, para la conservación de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura de los países en desarrollo y los
países con economía en transición cuya contribución a la diversidad de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
comprendidos en el sistema multilateral sea significativa y/o que
tengan necesidades específicas.
13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad para aplicar
plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países en
desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran
medida de la aplicación eficaz de este Artículo y de la estrategia de
financiación estipulada en el Artículo 18.
13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de una
estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución de los
beneficios, en virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos
que se benefician de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura contribuyan al sistema multilateral.
PARTE V - COMPONENTES DE APOYO
Artículo 14 - Plan de acción mundial
Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, de carácter progresivo, es importante
para el presente Tratado, las Partes Contratantes promoverán su
aplicación efectiva, incluso por medio de medidas nacionales y, cuando
proceda, mediante la cooperación internacional, a fin de proporcionar
un marco coherente, entre otras cosas para el fomento de la capacidad,
la transferencia de tecnología y el intercambio de información,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13.
Artículo 15 - Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas por los centros
internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional y otras instituciones
internacionales
15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para el
presente Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los
centros internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo
Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las
Partes Contratantes hacen un llamamiento a los CIIA para que firmen
acuerdos con el órgano rector en relación con tales colecciones ex
situ, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura que se enumeran en el Anexo I del presente Tratado que
mantienen los CIIA se pondrán a disposición de acuerdo con las
disposiciones establecidas en la Parte IV del presente Tratado.
b) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura distintos de los enumerados en el Anexo I del presente
Tratado y recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los CIIA
se pondrán a disposición de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo de transferencia de material utilizado actualmente en
cumplimiento de los acuerdos entre los CIIA y la FAO. El órgano rector
modificará este Acuerdo de transferencia de material a más tardar en su
segunda reunión ordinaria, en consulta con los CIIA, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Tratado, especialmente los
Artículos 12 y 13, y con arreglo a las siguientes condiciones:
i) los CIIA informarán periódicamente al órgano rector de los
Acuerdos de transferencia de material concertados, de acuerdo con un
calendario que establecerá el órganos rector;
ii) las Partes Contratantes en cuyo territorio se han recogido los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en
condiciones in situ recibirán muestras de dichos recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura previa solicitud, sin ningún
Acuerdo de transferencia de material;
iii) los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo antes indicado
que se acrediten al mecanismo mencionado en el Artículo 19.3f se
destinarán, en particular, a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura en cuestión, en particular en programas nacionales y
regionales en países en desarrollo y países con economía en transición,
especialmente en centros de diversidad y en los países menos
adelantados; y
iv) los CIIA deberán adoptar las medidas apropiadas, de acuerdo con
su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo de las condiciones
de los Acuerdos de transferencia de material e informarán con prontitud
al órgano rector de los casos de incumplimiento.
c) Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector para impartir
orientaciones sobre políticas en relación con las colecciones ex situ
mantenidas por ellos y sujetas a las condiciones del presente Tratado.
d) Las instalaciones científicas y técnicas en las cuales se
conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la autoridad de los
CIIA, que se comprometen a ocuparse de estas colecciones ex situ y
administrarlas de conformidad con las normas aceptadas
internacionalmente, en particular las Normas para los bancos de
germoplasma ratificadas por la Comisión de Recursos Genéticos para la
Alimentación y la Agricultura de la FAO.
e) A petición de un CIIA, el Secretario se compromete a prestar el
apoyo técnico apropiado.
f) El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier momento a
las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas las
actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén directamente
relacionadas con la conservación y el intercambio del material
comprendido en este Artículo.
g) Si el correcto mantenimiento de las colecciones ex situ
mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por la
circunstancia que fuere, incluidos los casos de fuerza mayor, el
Secretario, con la aprobación del país hospedante, ayudará en la medida
de lo posible a llevar a cabo su evacuación o transferencia.
15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que
figuran en el Anexo I al amparo del sistema multilateral a los CIIA del
GCIAI que hayan firmado acuerdos con el órgano rector de conformidad
con el presente Tratado. Dichos centros se incluirán en una lista que
mantendrá el Secretario y que pondrá a disposición de las Partes
Contratantes que lo soliciten.
15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo I que reciban y
conserven los CIIA después de la entrada en vigor del presente Tratado
estará disponible para el acceso a él en condiciones que estén en
consonancia con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el
material y el país de origen de dichos recursos o el país que los haya
adquirido de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica
u otra legislación aplicable.
15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen a los
CIIA que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en condiciones
mutuamente convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura no enumerados en el Anexo I que son
importantes para los programas y actividades de los CIIA.
15.5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos para los
fines establecidos en el presente Artículo con otras instituciones
internacionales pertinentes.
Artículo 16 - Redes internacionales de recursos fitogenéticos
16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en las redes
internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia
con los términos del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura
más amplia posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, a todas las
instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas, no
gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a
participar en las redes internacionales.
Artículo 17 - Sistema mundial de información sobre los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y
fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el
intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes,
sobre asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con la
esperanza de que dicho intercambio de información contribuya a la
distribución de los beneficios, poniendo a disposición de todas las
Partes Contratantes información sobre los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura. En la elaboración del Sistema mundial
de información se solicitará la cooperación del Mecanismo de
facilitación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
17.2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes, se
alertará de los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con
objeto de salvaguardar el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la
realización de una reevaluación periódica del estado de los recursos
fitogenéticos mundiales para la alimentación y la agricultura, a fin de
facilitar la actualización del Plan de acción mundial progresivo
mencionado en el Artículo 14.
PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18 - Recursos financieros
18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo una
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado de
acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán potenciar
la disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro
de recursos financieros para llevar a cabo actividades en el marco del
presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades, planes y
programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países
con economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción
mundial, el órgano rector establecerá periódicamente un objetivo para
dicha financiación.
18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:
a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias y
apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos, fondos y órganos
internacionales pertinentes para garantizar que se conceda la debida
prioridad y atención a la asignación efectiva de recursos previsibles y
convenidos para la aplicación de planes y programas en el marco del
presente Tratado.
b) La medida en que las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición cumplan
de manera efectiva sus obligaciones en virtud del presente Tratado
dependerá de la asignación afectiva, en particular por las Partes
Contratantes que son países desarrollados, de los recursos mencionados
en el presente Artículo. Las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición
concederán la debida prioridad en sus propios planes y programas a la
creación de capacidad en relación con los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura.
c) Las Partes Contratantes que son países desarrollados también
proporcionarán, y las Partes Contratantes que son países en desarrollo
y las Partes Contratantes con economía en transición los aprovecharán,
recursos financieros para la aplicación del presente Tratado por
conductos bilaterales y regionales y multilaterales. En dichos
conductos estará comprendido el mecanismo mencionado en el Artículo
19.3f.
d) Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades
nacionales para la conservación y la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de
conformidad con su capacidad nacional y sus recursos financieros. Los
recursos financieros proporcionados no se utilizarán con fines
incompatibles con el presente Tratado, en particular en sectores
relacionados con el comercio internacional de productos básicos.
e) Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios financieros
derivados de lo dispuesto en el Artículo 13.2d formen parte de la
estrategia de financiación.
f) Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones no gubernamentales y
otras fuentes también podrán proporcionar contribuciones voluntarias.
Las Partes Contratantes acuerdan que el órgano rector estudie las
modalidades de una estrategia para promover tales contribuciones.
18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda prioridad a la
aplicación de los planes y programas convenidos para los agricultores
de los países en desarrollo, especialmente de los países menos
adelantados, y los países con economía en transición, que conservan y
utilizan de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19 - Órgano rector
19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente Tratado,
formado por todas las Partes Contratantes.
19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán por
consenso, a menos que se alcance un consenso sobre otro método para
llegar a una decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se
requerirá el consenso en relación con los Artículos 23 y 24.
19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en fomentar la
plena aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus
objetivos, y en particular:
a) impartir instrucciones y orientaciones sobre políticas para la
supervisión y aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Tratado, y en particular para el funcionamiento
del sistema multilateral;
b) aprobar planes y programas para la aplicación del presente
Tratado;
c) aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente la
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 18;
d) aprobar el presupuesto del presente Tratado;
e) estudiar la posibilidad de establecer, siempre que se disponga
de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que puedan ser
necesarios y sus respectivos mandatos y composición;
f) establecer, en caso necesario, un mecanismo apropiado, como por
ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar los recursos
financieros que se depositen en ella con destino a la aplicación del
presente Tratado;
g) establecer y mantener la cooperación con otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes, en particular la
Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
sobre asuntos abarcados por el presente Tratado, incluida su
participación en la estrategia de financiación;
h) examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas del presente
Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;
i) examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar los anexos
del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
24;
j) estudiar las modalidades de una estrategia para fomentar las
contribuciones voluntarias, en particular con respecto a los Artículos
13 y 18;
k) desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan ser
necesarias para el logro de los objetivos del presente Tratado;
l) tomar nota de las decisiones pertinentes de la Conferencia de
las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y de otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes;
m) informar, cuando proceda, a la Conferencia de las Partes en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes de los asuntos
relativos a la aplicación del presente Tratado; y
n) aprobar las condiciones de los acuerdos con los CIIA y las
instituciones internacionales en virtud del Artículo 15 y examinar y
modificar el Acuerdo de transferencia de material a que se refiere el
Artículo 15.
19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.6, cada Parte
Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las
reuniones del órgano rector por un único delegado, que puede estar
acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes,
expertos y asesores podrán tomar parte en las deliberaciones del órgano
rector pero no votar, salvo en el caso de que estén debidamente
autorizados para sustituir al delegado.
19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado
que no sea Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar
representados en calidad de observadores en las reuniones del órgano
rector. Cualquier otro órgano u organismo, ya sea gubernamental o no
gubernamental, que esté calificado en sectores relativos a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura y que haya informado al
Secretario de su deseo de estar representado en calidad de observador
en una reunión del órgano rector, podrá ser admitido a menos que se
oponga un tercio como mínimo de las Partes Contratantes presentes. La
admisión y participación de observadores estará sujeta al reglamento
interno aprobado por el órgano rector.
19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte Contratante y
los Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes
Contratantes ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus
obligaciones como tales, de conformidad, mutatis mutandis, con la
Constitución y el Reglamento General de la FAO.
19.7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso necesario, el
propio Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser
incompatibles con el presente Tratado.
19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación de
la mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum en
cualquier reunión del órgano rector.
19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo menos
una vez cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la
medida de lo posible, coincidiendo con las reuniones ordinarias de la
Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano rector en
cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa
solicitud por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta
solicitud cuente con el respaldo de un tercio por lo menos de las
Partes Contratantes.
19.11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes
(que se denominarán colectivamente "la Mesa"), de conformidad con su
Reglamento.
Artículo 20 - Secretario
20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el Director
General de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario
contará con la asistencia del personal que sea necesario.
20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:
a) organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera de sus
órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles apoyo
administrativo;
b) prestar asistencia al órgano rector en el desempeño de sus
funciones, en particular la realización de tareas concretas que el
órgano rector pueda decidir asignarle;
c) informar acerca de sus actividades al órgano rector.
20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes Contratantes y al
Director General:
a) las decisiones del órgano rector en un plazo de 60 días desde
su aprobación;
b) la información que reciba de las Partes Contratantes de acuerdo
con las disposiciones del presente Tratado.
20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los seis
idiomas de las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.
20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y órganos de
tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.
Artículo 21 - Observancia
El órgano rector examinará y aprobará, en su primera reunión, los
procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos operacionales
para promover la observancia del presente Tratado y para abordar los
casos de incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos
comprenderán, en caso necesario, la supervisión y el ofrecimiento de
asesoramiento o asistencia, con inclusión de los de carácter jurídico,
en particular a los países en desarrollo y los países con economía en
transición.
Artículo 22 -Solución de controversias
22.1 Si se suscita una controversia en relación con la
interpretación o aplicación del presente Tratado, las Partes
interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo
mediante negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos
oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.
22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante
podrá declarar por escrito al Depositario que, en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
22.1 o en el Artículo 22.2 supra, acepta como obligatorio uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación:
a) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;
b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3 supra las
partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de
conformidad con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos
que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 23 - Enmiendas del Tratado
23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas
al presente Tratado.
23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una reunión
del órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier
enmienda a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la
reunión en la que se proponga su aprobación.
23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán
exclusivamente por consenso de las Partes Contratantes presentes en la
reunión del órgano rector.
23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán en vigor,
respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado
o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios
de las Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor
respecto de cualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después
de la fecha en que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento depositado por
una Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Artículo 24 - Anexos
24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte integrante del
Tratado y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo tiempo
una referencia a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las enmiendas del
presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.
Artículo 25 - Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO desde el 3 de
noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los
Miembros de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO
pero sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica.
Artículo 26 - Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Miembros y los no miembros de la FAO mencionados en
el Artículo 25. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 27 - Adhesión
El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Miembros
de la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO pero
son Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a
partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 28 - Entrada en vigor
28.1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2, el presente
Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión siempre que hayan sido depositados
por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado por Miembros de la FAO.
28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no es miembro
de la FAO pero es Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se
adhiera a él después de haber sido depositado, con arreglo al Artículo
28.1, el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Tratado entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 29 - Organizaciones Miembros de la FAO
29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del
presente Tratado, la Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo II.7 de la Constitución de la FAO, notificará cualquier
cambio en la distribución de competencias de su declaración de
competencia presentada en virtud del Artículo II.5 de la Constitución
de la FAO que sea necesario a la vista de su aceptación del presente
Tratado. Cualquier Parte Contratante del presente Tratado podrá, en
cualquier momento, solicitar de una Organización Miembro de la FAO que
es Parte Contratante del Tratado que informe sobre quién, entre la
Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la
aplicación de cualquier asunto concreto regulado por el presente
Tratado. La Organización Miembro proporcionará esta información dentro
de un tiempo razonable.
29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
adhesión o denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO no
se considerarán adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Reservas
No se podrán formular reservas al presente Tratado.
Artículo 31 - No partes
Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de la FAO o a
otro Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a
aceptarlo.
Artículo 32 - Denuncia
32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de
dos años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte
Contratante, ésta podrá notificar al Depositario por escrito su
denuncia del presente Tratado. El Depositario informará inmediatamente
a todas las Partes Contratantes.
32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la fecha en
que se haya recibido la notificación.
Artículo 33 - Rescisión
33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente cuando,
como consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes
descienda por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes
restantes decidan lo contrario por unanimidad.
33.2 El Depositario informará a todas las demás Partes Contratantes
cuando el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.
33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se regirá
por las normas financieras que apruebe el órgano rector.
Artículo 34 - Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario del presente Tratado.
Artículo 35 - Idiomas
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Tratado son igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA MULTILATERAL
Cultivos alimentarios
Cultivo Género Observaciones
Arbol del pan Artocarpus Arbol del pan exclusivamente.
Espárrago Asparagus
Avena Avena
Remolacha Beta
Complejo Brassica Brassica et al. Comprende los géneros
Brassica, Armoracia,
Barbarea, Camelina, Crambe,
Diplotaxis, Eruca, Isatis,
Lepidium, Raphanobrassica,
Raphanus, Rorippa y Sinapis.
Están incluidas semillas
oleaginosas y hortalizas
cultivadas como la col,
la colza, la mostaza, el
mastuerzo, la oruga, el
rábano y el nabo. Está
excluida la especie Lepidium
meyenii (maca).
Guandú Cajanus
Garbanzo Cicer
Citrus Citrus Los géneros Poncirus y
Citrus están incluidos como
patrones.
Coco Cocos
Principales aroideas Colocasia, Xanthosoma Las principales aroideas son
la colocasia, el cocoñame,
la malanga y la yautía.
Zanahoria Daucus
Ñame Dioscorea
Mijo africano Eleusine
Fresa Fragaria
Girasol Helianthus
Cebada Hordeum
Batata, camote Ipomoea
Almorta Lathyrus
Lenteja Lens
Manzana Malus
Yuca Manihot Manihot esculenta
exclusivamente.
Banano / Plátano Musa Excepto Musa textilis.
Arroz Oryza
Mijo perla Pennisetum
Frijoles Phaseolus Excepto Phaseolus
polianthus.
Guisante Pisum
Centeno Secale
Papa, patata Solanum Incluida la sección
tuberosa, excepto
Solanum phureja.
Berenjena Solanum Incluida la sección
melongena.
Sorgo Sorghum
Triticale Triticosecale
Trigo Triticum et al. Incluidos Agropyron,
Elymus y Secale.
Haba / Veza Vicia
Caupí et al. Vigna
Maíz Zea Excluidas Zea perennis, Zea
diploperennis y Zea
luxurians.
Forrajes
Géneros Especies
LEGUMINOSAS FORRAJERAS
Astragalus Chinensis, cicer, arenarius
Canavalia Ensiformis
Coronilla Varia
Hedysarum Coronarium
Lathyrus cicera, ciliolatus, hirsutus,
ochrus, odoratus, sativus
Lespedeza Cuneata, striata, stipulacea
Lotus Corniculatus, subbiflorus,
uliginosus
Lupinus albus, angustifolius, luteus
Medicago Arborea, falcata, sativa,
scutellata, rigidula, truncatula
Melilotus albus, officinalis
Onobrychis Viciifolia
Ornithopus Sativus
Prosopis affinis, alba, chilensis, nigra,
pallida
Pueraria Phaseoloides
Trifolium Alexandrinum, alpestre, ambiguum,
angustifolium, arvense, agrocicerum,
hybridum, incarnatum, pratense,
repens, resupinatum, rueppellianum,
semipilosum, subterraneum,
vesiculosum
GRAMINEAS FORRAJERAS
Andropogon Gayanus
Agropyron Cristatum, desertorum
Agrostis Stolonifera, tenuis
Alopecurus Pratensis
Arrhenatherum Elatius
Dactylis Glomerata
Festuca Arundinacea, gigantea, heterophylla,
ovina, pratensis, rubra
Lolium Hybridum, multiflorum, perenne,
rigidum, temulentum
Phalaris Aquatica, arundinacea
Phleum Pratense
Poa alpina, annua, pratensis
Tripsacum Laxum
OTROS FORRAJES
Atriplex Halimus, nummularia
Salsola Vermiculata
ANEXO II
Parte 1
ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará al Secretario que las partes en la
controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 22. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de
ser objeto de arbitraje y hará referencia especial a los artículos del
presente Tratado de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las
partes en la controversia no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la
controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el
tribunal arbitral determinará esa cuestión. El Secretario comunicará
las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes del
presente Tratado.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos partes en la controversia, el
tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las
partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así
nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional
de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes en la controversia,
ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto
en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las
partes en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de
común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del
segundo árbitro, el Director General de la FAO, a instancia de una
parte en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo
de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un
árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Director General de la
FAO, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el
tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal
arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen,
deberán:
a) proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y
b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a
proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les
comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal
arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El
tribunal llevará una relación de todos esos gastos y presentará a las
partes en la controversia un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la
decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en
el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal
que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si
una parte en la controversia no comparece o no defiende su causa, ello
no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la
decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a
partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si
considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a
otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de
la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán
los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se
adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión
definitiva una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes
en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal
arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
CONCILIACIÓN
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes
en la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la
controversia acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros,
dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un Presidente
elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes
en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la
controversia tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a
las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por
separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de
crear una comisión de conciliación, las partes en la controversia no
han nombrado los miembros de la comisión, el Director General de la
FAO, a instancia de la parte en la controversia que haya hecho la
solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los
últimos miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a
instancia de una parte en la controversia, procederá a su designación
en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus
miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión.



