Número de Expediente 1157/99

Origen Tipo Extracto
1157/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALVAN : PROYECTO DE LEY REGULANDO EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA .-
Listado de Autores
Galvan , Raul Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-07-1999 14-07-1999 64/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-07-1999 22-07-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
14-07-1999 22-07-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
548/99 26-07-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1157:GALVAN

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto regular los aspectos
relativos al trámite y alcances de la intervención del Congreso de la
Nación, con relación al dictado por parte del Poder Ejecutivo nacional
de decretos de carácter legislativo por razones de necesidad y
urgencia, denominados "decretos de necesidad y urgencia, conforme a lo
previsto en el artículo 99, inciso 3°, párrafo cuarto, de la
Constitución Nacional.-

Art. 2°- El dictado por parte del Poder Ejecutivo nacional de decretos
del tipo referido en el artículo 1° de la presente ley tendrá, en el
supuesto de hallarse el Congreso de la Nación en receso, el carácter de
convocatoria a sesiones extraordinarias del mismo, aun cuando ello no
fuera mencionado en su texto, ni existiera disposición expresa por
parte del convocante en tal sentido.-

Art. 3°- A los efectos de someter el decreto de necesidad y urgencia a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, el jefe de Gabinete
de Ministros concurrirá personalmente a la reunión de dicha Comisión
que deberá fijarse dentro de los diez días corridos de dictado el
mismo.

El referido funcionario acordará con la Presidencia de la Comisión
Bicameral aludida la fecha en la que habrá de tener lugar la reunión
antedicha, debiendo iniciar las gestiones al efecto inmediatamente tras
el dictado del decreto de necesidad y urgencia de que se trate.

En la reunión, podrán ser requeridos al jefe de Gabinete de Ministros
todos los informes que tiendan a esclarecer a los legisladores sobre la
totalidad de los aspectos del decreto dictado que resulten de su
interés para el cumplimiento de sus funciones.

Concluida la reunión, la Comisión Bicameral se avocará, en forma
inmediata y sin dilaciones, al análisis, tratamiento y dictamen sobre
el decreto de necesidad y urgencia en cuestión.-

Art. 4°- La omisión en que eventualmente incurriera el jefe de Gabinete
de Ministros en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el
artículo 99, inciso 3°, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional y
el artículo 3° de la presente ley, no impedirá la consideración del
decreto de necesidad y urgencia por parte de la Comisión Bicameral, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriera el funcionario
aludido en primer término.

Transcurrido el plazo de 10 (diez) días corridos sin que el jefe de
Gabinete de Ministros diera cumplimiento a las obligaciones
precedentemente aludidas, la Comisión Bicameral dará comienzo a su
labor específica.

Inmediatamente al dictado del decreto de necesidad y urgencia, la
Comisión Bicameral procederá a obtener su texto del Boletín Oficial o,
si no fuera publicado de inmediato, lo requerirá al Poder Ejecutivo
nacional, quien está obligado a suministrarlo dentro de las 24
(veinticuatro) horas de ser firmado por el presidente de la Nación.-

Art. 5°- El pronunciamiento de la Comisión Bicameral abarcará los
aspectos constitucionales, así como también la oportunidad, el mérito y
la conveniencia del decreto de necesidad y urgencia analizado.

Asimismo, deberá recomendar en forma concreta su aprobación o rechazo,
pronunciándose en este último caso con respecto a los efectos
retroactivos del decreto en cuestión.

Se asignarán efectos retroactivos al rechazo del decreto cuando la
Comisión Bicameral determine que para su dictado no mediaron las
circunstancias excepcionales, ni la necesidad y urgencia que alude el
artículo 99, inciso 3°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.

Cada uno de los miembros de la Comisión Bicameral deberá pronunciarse
en forma expresa por la aceptación o el rechazo del decreto de
necesidad y urgencia, debiendo, en caso de adoptar un criterio diverso
al dictamen de la mayoría, fundar expresamente los motivos de su
disidencia.-

Art. 6°- Dentro del décimo día a partir de la emisión del dictamen por
parte de la Comisión Bicameral Permanente, ésta deberá remitirlo a la
Presidencia de cada una de las cámaras legislativas, las que procederán
a convocar inmediatamente a sesión especial para el tratamiento del
mismo o, en el supuesto de existir periodo de sesiones en curso, para
la primera sesión ordinaria o extraordinaria posterior, según el
periodo de sesiones de que se trate.

Si la Comisión Bicameral Permanente incumpliere con la obligación
regulada en el párrafo anterior, las respectivas presidencias de las
Cámaras -o en su defecto, las restantes autoridades, o los cuerpos
respectivos de acuerdo a su propio reglamento interno- deberán proceder
en forma inmediata a convocarlas para el tratamiento del decreto de
necesidad y urgencia en cuestión, dentro de los (30) treinta días
corridos de dictado éste, o transcurrido el décimo día aludido en el
párrafo anterior.

Deberá, en todos los casos y sin excepción, adoptar el plazo menor y
procediendo a obtener el texto del decreto por la forma regulada en el
artículo 4°, último párrafo.-

Art. 7°- La sesión a realizarse en cada, una de las cámaras a los
efectos del tratamiento del decreto de necesidad y urgencia tendrá el
carácter de pública y comenzará con una exposición del jefe de Gabinete
de Ministros con relación a los motivos que determinaron el dictado del
mismo. La inasistencia de dicho funcionario no impedirá la prosecución
de la sesión. A continuación tendrá lugar el debate, siguiéndose el
procedimiento correspondiente a los proyectos de ley. Cada uno de los
legisladores deberá pronunciarse en forma expresa con relación a la
aceptación o rechazo del decreto de necesidad y urgencia. Concluido el
debate, se procederá a la votación, que deberá ser nominal.

La decisión que ratifique o deje sin efecto el decreto deberá ser
adoptada por el voto de la mitad más uno de los miembros presentes,
salvo que el decreto versara sobre una cuestión relacionada con una ley
para cuya aprobación la Constitución Nacional requiera o exija una
mayoría especial superior. En este último caso, la ratificación del
decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente de que se
trate. Si no se alcanzara dicha mayoría, el decreto se considerará no
ratificado.

Art. 8°- La aprobación de los decretos de necesidad y urgencia deberá
ser obtenido con la mayoría que el caso requiera en cada una de las
cámaras. La no-aprobación en cualquiera de ellas implicará el rechazo
de la iniciativa.

Ambas Cámaras deberán considerar y resolver la aprobación o el rechazo
de un mismo decreto de necesidad y urgencia en forma simultánea.-

Art. 9°- Cada una de las cámaras deberá pronunciarse exclusivamente por
la aprobación o el rechazo del decreto de necesidad y urgencia en
cuestión. Para emitir dicho pronunciamiento ambas cámaras contarán con
un término perentorio de 30 (treinta) días corridos. Si transcurrido
dicho plazo el Congreso de la Nación no se hubiese expedido acerca de
la aprobación o rechazo del decreto de necesidad y urgencia en
cuestión, el mismo se considerará derogado, con efecto hacia el futuro.

En caso de rechazo deberá expedirse sobre el carácter retroactivo o
irretroactivo de sus efectos sin poder modificarlo y ateniéndose, en
este aspecto, a lo previsto y regulado en el artículo 5°, párrafo
tercero, de la presente ley.

En caso de aprobación en la forma prevista en el artículo 8° de la
presente ley, el decreto de necesidad y urgencia será considerado a
todos sus efectos como una ley, debiéndose publicar su aprobación en el
Boletín Oficial e incorporarse al Digesto Jurídico.

La voluntad de cada una de las cámaras debe manifestarse siempre
expresamente, excluyéndose en todos los casos, la sanción tácita o
ficta.-

Art. 10- Cuando cualquiera de las dos cámaras, o ambas, arribasen a la
conclusión de que el dictado del decreto de necesidad y urgencia del
que se tratare, el presidente de la Nación, el jefe de Gabinete de
Ministros y los ministros que hayan refrendado dicho decreto se han
excedido en las facultades que les fueran conferidas por imperio del
artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional, lo que deberá ser
determinado expresamente durante la respectiva sesión, procederá a
remitir los antecedentes a la Comisión de Juicio Político de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación a los efectos pertinentes.-

Art. 11- La Comisión Bicameral Permanente creada por el artículo 99,
inciso 3°, párrafo cuarto de la Constitución Nacional, estará
constituida por 8 (ocho) diputados nacionales y 8 (ocho) senadores
nacionales, designados por cada una de las cámaras respectivas,
debiendo reflejar la forma en que se encuentran representados los
distintos sectores políticos parlamentarios en cada una de ellas.

Sus miembros durarán 2 (dos) años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos.

La Comisión tendrá por cometido la consideración y el análisis de todos
los decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo
nacional, que cumplirá en la oportunidad y términos previstos y
establecidos en la norma constitucional aludida.

Art. 12- La Comisión Bicameral Permanente dictará su propio reglamento
interno. Sin perjuicio de ello, sus sesiones serán públicas, su
funcionamiento abarcará todo el año no pudiendo entrar en receso y será
presidida por un legislador de la primera minoría opositora que será
elegido de entre sus miembros por los integrantes de dicha Comisión,
con un mandato por 2 (dos) años, pudiendo ser reelecto.

Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Raúl A. Galván.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 64/99.

A la Comisión de Asuntos Constitucionales.