Número de Expediente 1155/97

Origen Tipo Extracto
1155/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley QUINZIO Y AGUNDEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR IMPRUDENCIA E IMPUTABILIDAD DISMINUIDA .
Listado de Autores
Quinzio , Bernardo Pascual
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-06-1997 25-06-1997 64/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-06-1997 19-11-1997
04-03-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
05-03-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 1
23-06-1997 19-11-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1187/97 21-11-1997 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga

S-97-1155:QUINZIO Y AGUNDEZ.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

POR IMPRUDENCIA E IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Artículo 1 .- Sustitúyese el artículo 35 del Código Penal por
el siguiente texto:

Art.35: 1) No será punible por delito doloso, el que, en el
momento del hecho, hubiere actuado en error sobre un elemento
que integre la descripción legal del delito respectivo, sin
perjuicio de la responsabilidad por imprudencia, si existiere
la figura correspondiente y el error fuere imputable.

2) La responsabilidad por delito imprudente será establecida
atendiendo prioritariamente a la infracción al deber de
cuidado que hubiere implicado el comportamiento respectivo,
especialmente la gravedad del síndrome de riesgo propio de la
acción.

Art. 2 .- Incorpórase como artículo 36 del Código Penal el
siguiente texto:

Art. 36: Será penado con la escala penal atenuada que
establece el artículo 38, el que, en el momento del hecho,
hubiere actuado por error imputable sobre los presupuestos de
una causa de justificación o exculpación.

Art. 3 .- Incorpórase como artículo 37 del Código Penal el
siguiente texto:

Art. 37: 1) Se aplicará la escala penal atenuada que establece
el artículo 38, cuando las circunstancias atenuantes en que
hubiere sido cometido el hecho, la favorable conducta anterior
o posterior del agente, como sus esfuerzos serios por evitar
el resultado o por reducir o reparar el perjuicio causado, o
los daños sufridos por él mismo con motivo u ocasión del
hecho, tuvieran un valor excepcional, así como también cuando
la capacidad para comprender la criminalidad del acto o
dirigir las acciones conforme a esa comprensión hubiere estado
esencialmente disminuida, o cuando hubieren concurrido
circunstancias de cualquier eximente sin que se perfeccionen
todos sus elementos, o se hubiere obrado con exceso en los
límites impuestos por la ley o por la necesidad. Se entenderá
regido también por esta disposición todo caso en que la escala
penal del delito respectivo resultare desproporcionada con
relación al hecho cometido.



2) Quedará regido por las mismas reglas el caso de error
imputable sobre la antijuridicidad o criminalidad del acto, si
las razones que lo hubieran motivado hicieren plaucible la
atenuación de la escala penal.

3) Cuando las circunstancias mencionadas en los incisos 1 y 2
de este artículo no tuvieren la entidad suficiente como para
justificar la atenuación de la escala penal, serán
consideradas como pautas del artículo 41, dentro de la misma
escala.

Art. 4 - Incorpórase como artículo 38 del Código Penal el
siguiente texto:

Artículo 38: 1) Toda vez que sea aplicable una escala penal
atenuada se aplicará la del delito respectivo, disminuida en
la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Para el caso de
los delitos reprimidos con prisión o reclusión perpetua, se
aplicará prisión o reclusión de diez a veinticinco años.

2) Si concurrieren diversas causales de imputabilidad
disminuida, el tribunal podrá aplicar la reducción
acumulativamente.

Art. 5 - Incorpórase como artículo 39 del Código Penal el
siguiente texto:

Artículo 39: No es punible el que, en el momento del hecho,
sufriere un error no imputable sobre la antijuridicidad o
criminalidad del acto.

Art. 6 - Sustitúyese al artículo 81 del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 81: 1) Se impondrá prisión de cuatro a diez años al
que matare a otro hallándose en estado de emoción violenta y
que las circunstancias hicieren excusable.

2) Se impondrá prisión de dos a seis años al que, al causar
voluntariamente un daño en el cuerpo o en la salud de otro,
causare su muerte por imprudencia o negligencia.

Art. 7 - Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial, en su caso, de cinco a diez años, el
que por imprudencia o negligencia causare a otro la muerte.

Art. 8 - Sustituyese el artículo 94 del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 94: 1) Será reprimido con prisión de tres meses a
tres años, o multa de dos mil a quince mil pesos, e
inhabilitación especial, en su caso, de uno a cuatro años, el
que por imprudencia o negligencia causare a otro en el cuerpo
o en la salud una lesión de las previstas en el artículo 90.

2) Si la lesión fuere una de las previstas en el artículo 91,
la escala penal será de seis meses a cuatro años de prisión, o
multa de cinco mil a veinte mil pesos, e inhabilitación
especial, en su caso, de tres a seis años.

Art. 9 - Sustitúyese el artículo 189 del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 189: 1) Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años e inhabilitación especial, en su caso, de uno a
cuatro años, el que por imprudencia o por negligencia causare
un incendio u otra clase de estrago.

2) Si el echo causare la muerte de alguna persona se aplicará
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial, en su
caso, de cinco a diez años.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 196 del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 196: Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años e inhabilitación especial, en su caso, de uno a cuatro
años, el que por imprudencia o negligencia causare un
descarrilamiento, naufragio u otra clase de los hechos
previstos en este capítulo.

2) Si el hecho causare la muerte de alguna persona se aplicará
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial, en su
caso, de cinco a diez años.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 203: 1) Será reprimido con multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos el que por imprudencia o
negligencia cometiere algunos de los delitos previstos en los
tres artículos anteriores.

2) Si el hecho causare lesiones o muerte de una persona serán
aplicables las reglas del artículo 98 u 84, respectivamente.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Bernardo P. Quinzio.- Jorge A. Agúndez.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 64/97.

-A las Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.