Número de Expediente 1154/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1154/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY OTORGANDO UN BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA LOS CAUSAHABIENTES DE LAS PERSONAS FALLECIDAS EN LOS SUCESOS DEL 16 DE JUNIO DE 1956 . |
Listado de Autores |
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Branda
, Ricardo Alberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-06-1997 | 25-06-1997 | 63/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
23-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
En proceso de carga
S-97-1154:BRANDA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Los causahabientes de las personas cuyos
fallecimientos pudieran encuadrarse en los sucesos del mes de junio
de 1956, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario,
por única vez, equivalente al coeficiente doscientos (200)
multiplicado por el monto equivalente a la remuneración mensual de
los agentes nivel "A" del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa, decreto 993/91 (t.o. de 1995).
Art. 2 .- Los causahabientes señalados en el artículo 1 ,
acreditarán ese carácter mediante la declaratoria de herederos
emanada de autoridad judicial competente. Tratándose de
convivientes en aparente matrimonio se deberán acreditar los
requisitos que a ese fin prevé el artículo 53 de la ley 24.241, del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ningún caso tales
extremos podrán ser acreditados únicamente a través de prueba de
testigos.
Art. 3 .- La solicitud de beneficio se hará por ante el
Ministerio del Interior el que comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención.
La resolución que deniegue en forma parcial o total el
beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de
notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado y el
Ministerio del Interior lo elevará a la cámara con su opinión,
dentro del quinto día. La cámara decidirá sin más trámite dentro
del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 4 .- La solicitud del beneficio deberá efectuarse dentro
de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, bajo apercibimiento de caducida.
Art. 5 .- El Ministerio del Interior será la autoridad de
aplicación de la presente norma y tendrá a su cargo el pago del
beneficio que ésta establece, mediante depósito en efectivo en
bancos oficiales dentro de la jurisdicción correspondiente al
domicilio de los beneficiarios a su orden.
Art. 6 .- El beneficio instituido por la presente ley es
incompatible con cualquier acción de daños y perjuicios que
pudieren haber planteado las personas mencionadas en el artículo
2 , como también con cualquier tipo de indemnización que se hubiere
percibido con motivo de los hechos que fundamentan esta ley.
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 63/97.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Presupuesto y Hacienda.