Número de Expediente 1151/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1151/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ALASINO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE ACTIVIDAD CITRICOLA CON LAS MODIFICACIONES PARCIALES INCORPORADAS EN LA O.D. 1048/00 . REF. S. 1655/99 |
Listado de Autores |
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Alasino
, Augusto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-08-2001 | 29-08-2001 | 76/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-08-2001 | 13-09-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
16-08-2001 | 13-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-08-2001 | 13-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
16-08-2001 | 13-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
16-08-2001 | 13-09-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-2004
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 18-09-2001
PARA:PROXIMA SESION CON DESPACHO
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 23-10-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN H.C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
868/01 | 17-09-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1151: ALASINO (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- El objeto de la presente ley es la promoción de la
actividad primaria de la producción citrícola, de manzanas y de peras
en la provincias de Neuquén, Río Negro, Entre Ríos, Corrientes,
Misiones, Salta, Jujuy y Tucumán, fomentando la realización de nuevas
inversiones, la introducción del uso de insumos de alto impacto
tecnológico, y la reconversión de las plantaciones existentes con el
objeto de hacer rentables las explotaciones y posibilitar la
transformación de la actividad conforme a los requerimientos de calidad
y sanidad internacionales.
Art. 2° - La autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, así como la autoridad que
en cada provincia fijen los gobiernos provinciales.
Art. 3° - Para el otorgamiento de los beneficios promocionales la
autoridad de aplicación nacional requerirá la presentación de un
proyecto individual o colectivo que deberá ser previamente aprobado por
el gobierno provincial correspondiente. Los proyectos de carácter
colectivo deberán ser presentados por una asociación de productores,
consorcio o cooperativa de productores legalmente constituidos. Tendrán
priori-dad los proyectos que incorporen nueva mano de obra y en todos
los casos se verificará el cumplimiento de las leyes laborales.
Art. 4° - Se aprobarán los proyectos que apuntalen a uno de las
siguientes propósitos: inversiones en nuevas plantaciones; reconversión
de las existentes; introducción de prácticas fitosanitarias; compra de
maquinarias agrícolas; equipos de riego u otra inversión que signifique
incorporación tec-nológica; a gastos en mejoramiento de la
comercialización de la producción; y a la investigación científica.
Art. 5° - Los beneficios a otorgarse según los objetivos de la presente
ley serán los siguientes:
a) Subsidios a las tasas de interés de los créditos obtenidos de
entidades bancarias destinados a financiar las inversiones en la
fruticultura previstas en los proyectos que se aprueben;
b) Subsidios directos, con preferencia a los pequeños productores que
exploten hasta veinte hectáreas netas de fruticultura;
c) Subsidios reintegrables a los pequeños y medianos productores;
d) Subsidios a la puesta en marcha de emprendimientos comerciales, bajo
la forma asociativa o de cooperativas, preferentemente a los destinados
a la exportación de frutas extra Mercosur;
e) Subsidios parciales a las primas de seguro contra riesgos
climáticos.
Art. 6° - Créase el Fondo Nacional de la Fruticultura con el objeto de
posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 7° - El Fondo Nacional de la Fruticultura se integrará con:
a) El 50 % de lo recaudado en concepto de impuestos internos, por el
expendio de cervezas de conformidad al artículo 25, capítulo III, de la
ley 24.674;
b) El 50 % de lo recaudado en concepto de impuestos internos que recaen
sobre bebidas analcohólicas, jugos puros, jarabes para refrescos,
extractos y concentrados de frutas, de conformidad al artículo 26,
capítulo IV de la ley 24.674;
c) Partidas que se incluyeran en el presupuesto nacional.
Art. 8° - El Fondo se distribuirá de la siguiente manera:
a) El 90 % (noventa por ciento) entre las provincias mencionadas en el
artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con un coeficiente que
tendrá en cuenta las toneladas producidas, las hectáreas en producción,
y el número de productores. El coeficiente de distribución será
calculado una vez al año por la autoridad nacional de aplicación y
regirá durante todo el año calendario, debiendo basarse su cálculo en
datos fehacientes;
b) El 10 % (diez por ciento) a la obra social de los trabajadores de la
fruta.
Art. 9°- La autoridad nacional de aplicación celebrará convenios con
los gobiernos de las provincias mencionadas en el artículo 1° de la
presente ley acerca del destino y manejo de los fondos distribuidos en
el artículo anterior y en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art. 10. - La autoridad nacional de aplicación fiscalizará la
administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos
previstos en la presente. Asimismo, al término de cada ejercicio,
deberá elaborar y poner a disposición de los gobiernos provinciales el
balance del Fondo Nacional de la Fruticultura.
Art. 11. - Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Fruticultura serán administrados por cada provincia, de conformidad con
sus modalidades productivas, por el organismo de aplicación provincial
que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas a la autoridad
nacional de aplicación. Cada provincia beneficiada podrá formar una
comisión asesora integrada, entre otros sectores, por representantes
de las entidades gremiales de los productores.
Art. 12. - La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en la presente ley estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y se regirá por la ley 11.683 (t.o. 1978)
y sus modificaciones, facultándose a este organismo fiscal a dictar las
normas complementarias para la información, percepción o retención del
gravamen.
Art. 13. - La presente ley tendrá vigencia a partir de los sesenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Augusto J. M. Alasino.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
76/01.
- A las Comisiones de Economías Regionales, de Agricultura y Ganadería,
de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y de Presupuesto y Hacienda.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1151: ALASINO (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- El objeto de la presente ley es la promoción de la
actividad primaria de la producción citrícola, de manzanas y de peras
en la provincias de Neuquén, Río Negro, Entre Ríos, Corrientes,
Misiones, Salta, Jujuy y Tucumán, fomentando la realización de nuevas
inversiones, la introducción del uso de insumos de alto impacto
tecnológico, y la reconversión de las plantaciones existentes con el
objeto de hacer rentables las explotaciones y posibilitar la
transformación de la actividad conforme a los requerimientos de calidad
y sanidad internacionales.
Art. 2° - La autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, así como la autoridad que
en cada provincia fijen los gobiernos provinciales.
Art. 3° - Para el otorgamiento de los beneficios promocionales la
autoridad de aplicación nacional requerirá la presentación de un
proyecto individual o colectivo que deberá ser previamente aprobado por
el gobierno provincial correspondiente. Los proyectos de carácter
colectivo deberán ser presentados por una asociación de productores,
consorcio o cooperativa de productores legalmente constituidos. Tendrán
priori-dad los proyectos que incorporen nueva mano de obra y en todos
los casos se verificará el cumplimiento de las leyes laborales.
Art. 4° - Se aprobarán los proyectos que apuntalen a uno de las
siguientes propósitos: inversiones en nuevas plantaciones; reconversión
de las existentes; introducción de prácticas fitosanitarias; compra de
maquinarias agrícolas; equipos de riego u otra inversión que signifique
incorporación tec-nológica; a gastos en mejoramiento de la
comercialización de la producción; y a la investigación científica.
Art. 5° - Los beneficios a otorgarse según los objetivos de la presente
ley serán los siguientes:
a) Subsidios a las tasas de interés de los créditos obtenidos de
entidades bancarias destinados a financiar las inversiones en la
fruticultura previstas en los proyectos que se aprueben;
b) Subsidios directos, con preferencia a los pequeños productores que
exploten hasta veinte hectáreas netas de fruticultura;
c) Subsidios reintegrables a los pequeños y medianos productores;
d) Subsidios a la puesta en marcha de emprendimientos comerciales, bajo
la forma asociativa o de cooperativas, preferentemente a los destinados
a la exportación de frutas extra Mercosur;
e) Subsidios parciales a las primas de seguro contra riesgos
climáticos.
Art. 6° - Créase el Fondo Nacional de la Fruticultura con el objeto de
posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 7° - El Fondo Nacional de la Fruticultura se integrará con:
a) El 50 % de lo recaudado en concepto de impuestos internos, por el
expendio de cervezas de conformidad al artículo 25, capítulo III, de la
ley 24.674;
b) El 50 % de lo recaudado en concepto de impuestos internos que recaen
sobre bebidas analcohólicas, jugos puros, jarabes para refrescos,
extractos y concentrados de frutas, de conformidad al artículo 26,
capítulo IV de la ley 24.674;
c) Partidas que se incluyeran en el presupuesto nacional.
Art. 8° - El Fondo se distribuirá de la siguiente manera:
a) El 90 % (noventa por ciento) entre las provincias mencionadas en el
artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con un coeficiente que
tendrá en cuenta las toneladas producidas, las hectáreas en producción,
y el número de productores. El coeficiente de distribución será
calculado una vez al año por la autoridad nacional de aplicación y
regirá durante todo el año calendario, debiendo basarse su cálculo en
datos fehacientes;
b) El 10 % (diez por ciento) a la obra social de los trabajadores de la
fruta.
Art. 9°- La autoridad nacional de aplicación celebrará convenios con
los gobiernos de las provincias mencionadas en el artículo 1° de la
presente ley acerca del destino y manejo de los fondos distribuidos en
el artículo anterior y en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art. 10. - La autoridad nacional de aplicación fiscalizará la
administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos
previstos en la presente. Asimismo, al término de cada ejercicio,
deberá elaborar y poner a disposición de los gobiernos provinciales el
balance del Fondo Nacional de la Fruticultura.
Art. 11. - Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Fruticultura serán administrados por cada provincia, de conformidad con
sus modalidades productivas, por el organismo de aplicación provincial
que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas a la autoridad
nacional de aplicación. Cada provincia beneficiada podrá formar una
comisión asesora integrada, entre otros sectores, por representantes
de las entidades gremiales de los productores.
Art. 12. - La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en la presente ley estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y se regirá por la ley 11.683 (t.o. 1978)
y sus modificaciones, facultándose a este organismo fiscal a dictar las
normas complementarias para la información, percepción o retención del
gravamen.
Art. 13. - La presente ley tendrá vigencia a partir de los sesenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Augusto J. M. Alasino.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
76/01.
- A las Comisiones de Economías Regionales, de Agricultura y Ganadería,
de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y de Presupuesto y Hacienda.-