Número de Expediente 115/06

Origen Tipo Extracto
115/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALLEGO Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL REGIMEN JURIDICO PARA LA DISTRIBUCION DEL CUPO TARIFARIO DE CUOTA HILTON .
Listado de Autores
Gallego , Silvia Ester
Marín , Rubén Hugo
Ríos , Roberto Fabián
Mayans , José Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2006 08-03-2006 007/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
08-03-2006 28-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
08-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008

OBSERVACIONES
INCORPORACION DE FIRMA DEL SENADOR MAYANS EL 15/03/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-115/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1° ¿ Establécese el Régimen Jurídico para la distribución del cupo tarifario de CORTES ENFRIADOS Y CONGELADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD, (CUOTA HILTON), que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA .

Las reducciones arancelarias ó el cupo tarifario otorgado a la República Argentina por la Unión Europea, en razón de ser de propiedad y administrados por el Estado Nacional, se encuentran sometidos, sin excepción, al régimen de la presente Ley.

La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de dicha ciudad, y la Justicia en lo Federal en el resto de la REPUBLICA ARGENTINA, serán competentes para entender respecto de cualquier cuestión relativa al cupo tarifario mencionado en el párrafo precedente, con exclusión de cualquier otro fuero, jurisdicción o competencia.

También será competente la Justicia en lo Federal en los supuestos de quiebra o concurso preventivo, cuando se debatan cuestiones relativas al cupo tarifario mencionado y siempre que la parte objeto del concurso o quiebra, resulte actora y no demandada.

Articulo 2°__ Los ciclos comerciales a los que hace referencia el presente régimen estarán comprendidos entre el 1° de julio y el 30 de junio de cada año calendario.

Articulo 3º ¿ A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.-

A los fines de la presente Ley se entiende por "empresa" a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior.-

Articulo 4º ¿ Para acceder al cupo tarifario previsto en la presente ley los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su inscripción conforme a las normas de la Ley 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y las resoluciones complementarias de la Inspección General de Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las sociedades. Los solicitantes deberán haber cumplido con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente Ley, al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de la presente norma, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos que se establezcan y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de Autenticidad.-

Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente, una certificación emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se encuentran activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaria podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito a aquellas Empresas cuyas Plantas hubieren visto impedido su funcionamiento por caso fortuito ó fuerza mayor. Si la operatoria de la Planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos con suficiente anticipación y ser aceptadas por la mencionada autoridad de aplicación dentro de los 30 (treinta) días corridos a partir de la recepción de la comunicación.

Articulo 5º ¿ El cupo tarifario otorgado por la UNION EUROPEA para cada período, lo distribuirá la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

El mismo será asignado de acuerdo a las siguientes pautas:

a.1.) Corresponderá un TRES POR CIENTO (3 %) del cupo total a cada una de aquellas Provincias que, considerando la sumatoria del stock total de novillos, novillitos y vaquillonas existentes en su territorio, superen las 900.000 cabezas. La cantidad de toneladas que resultare será adjudicada a cada uno de los Estados Provinciales, para que éstos, a su vez, lo distribuyan entre las plantas habilitadas en su territorio, exigiendo a los beneficiarios el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Unión Europea y la normativa vigente.
Para la determinación del stock ganadero se tomarán los resultados obtenidos anualmente de la última Encuesta Nacional Agropecuaria realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)ó Campaña de Vacunación Antiaftosa realizada por SENASA, utilizando de estos dos indicadores, aquel que registre al momento de la distribución la información más reciente.
Hasta tanto se realice la encuesta correspondiente al periodo, el stock ganadero se determinará por la última encuesta realizada.

a.2.) El porcentaje correspondiente al resto de las Provincias, cuyo stock de vaquillonas, novillos y novillitos no alcance el tope máximo establecido en a.1), será de un TRES POR CIENTO (3%) del cupo total. La cantidad de toneladas que resultare será adjudicada a cada uno de los Estados Provinciales, para que éstos, a su vez, lo distribuyan entre las plantas habilitadas en su territorio, exigiendo a los beneficiarios el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Unión Europea y la normativa vigente.
La adjudicación a cada Provincia se determinará considerando el stock de esas categorías existentes en cada una de ellas, conforme a los resultados obtenidos de la fuente mencionada en el inciso a.1.
Se asignará de acuerdo a la siguiente metodología: Se realizará la sumatoria de vaquillonas, novillos y novillitos de cada provincia (A), dividido la sumatoria de vaquillonas, novillos y novillitos totales de esas provincias (B). El cociente obtenido será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a dicho concepto (3 %), calculando así las toneladas correspondientes a cada Provincia.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el período 2006-2007, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2007-2008, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2008-2009 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2009-2010, porcentaje que se mantendrá para los sucesivos períodos.-

c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las Provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la Unión Europea y según el stock total de cabezas de vaquillonas, novillos y novillitos existentes en las mismas, utilizando como fuente de información los indicadores establecidos en el inciso a.2 del presente artículo.
Se asignará de acuerdo a la siguiente metodología: Se realizará la sumatoria de vaquillonas, novillos y novillitos de cada provincia (A) que tenga plantas habilitadas para exportar, dividido la sumatoria de vaquillonas, novillos y novillitos totales de esas provincias (B). El coeficiente obtenido ¿x %¿ se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas exportadoras habilitadas en cada provincia y de esa división ¿ x % / número de plantas habilitadas¿, arrojará un cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponde a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar para ninguna planta un incremento superior a las doscientas (200) toneladas adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta ley.

d) El Saldo Porcentual que resulte de deducir del total del cupo tarifario lo establecido en los incisos: a 1) a 2) b) y c) del presente artículo, y los volúmenes resultantes de la aplicación del índice correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo 10 de la presente Ley, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:

¿ De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación.-

¿ El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:

I) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
II) Productos termo-procesados: carnes cocidas y congeladas: Carne Cocida Cubeteada Congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick Frozen), viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados), extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la presente norma.-
III) Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la presente Ley

Articulo 6º ¿ Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso d) de la presente Ley y con las salvedades que se formulan en el presente artículo, en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.-

A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2006-2007 el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termo-procesados y menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2007-2008 se tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos que cada empresa hubiere exportado; para el período 2008-2009 se tendrá en cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que cada empresa hubiere exportado y para los períodos sucesivos no se tendrán en cuenta esas exportaciones.-

Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente Ley, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente ley. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).-

Articulo 7º ¿ Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 2° de la presente norma, haber efectuado, en el período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.

En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente Ley, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.-

Si existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo.-

Articulo 8º ¿ Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la presente Ley le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.-

Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100) toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta ley, le correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.-

Articulo 9º ¿ A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.-

Articulo 10. ¿ Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas o construidas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100) toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso d) del Artículo 5° de la presente Ley. En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en el Artículo 5° de la presente Ley supere las cuotas establecidas en el presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el mencionado Artículo 5°.-

Articulo 11. ¿ A los efectos de la presente Ley, se entiende por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al consumo humano y con instalaciones frigoríficas aptas o acordes con su volumen de producción.-

Articulo 12. ¿ Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril de cada año, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.-

Articulo 13. ¿ Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro previsto en la Ley 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.-

Articulo 14. ¿ El régimen que por la presente Ley se establece para plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución n° 914/01, a través de la Resolución n° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.-

Articulo 15. ¿ La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.-

Articulo 16. ¿ Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de exportación previstos por la presente ley, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento.

b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la presente ley. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del certificado emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.

c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de exportación.-

Articulo 17. ¿ Prohíbase la transferencia de cuotas entre empresas.-

Articulo 18.¿ Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.-

Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente ley.-

Articulo 19. ¿ Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta Ley, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el n° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.-

Articulo 20. ¿ Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes ¿Hilton¿ para otros cupos ó embarques.-

Articulo 21. ¿ La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.

Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.-

Articulo 22. ¿ En caso de concurso preventivo las adjudicatarias habilitadas a exportar con cupo tarifario concursadas se encuentran sometidas sin excepciones a las disposiciones de la presente ley. Para continuar incluido en el régimen de distribución de cupos debe cumplir con todos los requisitos y recaudos impuestos por esta Ley y normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, y las adjudicaciones, si correspondieran, se regirán exclusivamente por los criterios y parámetros distributivos establecidos en ella.

La adjudicataria de cupo tarifario que halla sido declarada en quiebra, quedará automáticamente excluida del régimen de Cuota Hilton de que haya sido adjudicataria. El cupo adjudicado y no exportado a la fecha de quedar firme el decreto de quiebra, será redistribuido por la Secretaría, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y reglamentaciones pertinentes.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:

a) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente Ley;

b) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley n° 21.740, tanto la adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.-

Articulo 23. ¿ Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo asignado en cada período y las Provincias que a la misma fecha no hubieran distribuido el cupo que, en virtud del artículo 5º inc. a), les hubiera correspondido, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese año, el que será redistribuido por la Secretaría entre las restantes plantas habilitadas de cada Provincia, siguiendo el catálogo que surja de ordenar a las Provincias de menor a mayor, según su stock ganadero.

El presente artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente Ley, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.-

Articulo 24. ¿ En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la presente Ley, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.-

Articulo 25. ¿ El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta ley podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período. En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.-

La facultad otorgada en el párrafo precedente no podrá ser ejercida respecto del cupo establecido en el art. 5º inc. a), el que deberá ser distribuido a las Provincias entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre de cada periodo.

Articulo 26. ¿ En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.-

Articulo 27. ¿ La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.-

Articulo 28. ¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.- Fabián Ríos.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto establecer el Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.

La CUOTA HILTON es el cupo tarifario, que anualmente, la UNION EUROPEA otorga a la REPUBLICA ARGENTINA. Esta conformada por cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad o cortes especiales. Dichos cortes especiales son: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo. Los cortes Hilton provienen de novillos, novillitos y vaquillonas, no superando de 15 a 18 kg. por cabeza de ganado.

En la actualidad la distribución esta a cargo, exclusivamente, del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (S.A.G.P. y A.).

El presente Proyecto recepta la Resolución Nº 113/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (S.A.G.P. y A.) y le otorga el rango de Ley; ello en la convicción que la distribución de la Cuota Hilton debe estar fijada en un cuerpo normativo superior a una Resolución.

De esta forma, somos los Legisladores de la Nación los que determinamos la forma de distribución y detraemos de la esfera del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (S.A.G.P. y A.) la facultad de afectar en más o en menos la economía de nuestras Provincias.

Al establecer la distribución de la Cuota Hilton a través del presente proyecto de Ley se garantiza a los actores del sector cárnico de nuestras provincias, un futuro de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución.

Es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.

Con ese propósito, el articulo 5° inciso a), establece que a cada Provincia con más de 900.000 cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas; se asiganara un tres por ciento de la Cuota para que la asigne a las plantas de su territorio; mientras que entre las Provincias que no lleguen a ese número se distribuirá un tres por ciento más, conforme al stock existente en ellas.

A los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas, con expresa excepción del cupo que corresponde a las Provincias y que se encuentra establecido en el Artículo 5º Inc. a).

El presente Proyecto de Ley establece un criterio de distribución que en su mayor parte ha sido el fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, de esta manera intentamos terminar con las discrepancias que en forma anual y reiterada en los últimos años se generan entre los diversos actores de la cadena cárnica por la distribución de la Cuota Hilton.

Asimismo, se establece un cupo para las Provincias en razón de la magnitud de sus stock ganadero, atendiendo de esa forma, también un reclamo anual y sistemático a través del tiempo y reparando una situación que ha sido totalmente discriminatoria.

Cabe señalar que la presente iniciativa es similar a la que ya presentara bajo el número de Expediente 3517/03, con las modificaciones que se le incorporaran por el Dictamen de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, juntamente con los proyectos S ¿ 349/03, 1336/03 y 3116/03 (orden del Día 1373/04) y los que surgieran en oportunidad de su tratamiento y sanción por este Senado, el día 24 de noviembre de 2004.

Señor Presidente, en la convicción que el presente Proyecto de Ley recepta el sistema de distribución de la Cuota Hilton fijado por el Poder Ejecutivo Nacional; y que, a través del mismo contribuimos a establecer criterios previsibles a mediano plazo para los inversores, posibilitando la planificación de la producción y la exportación del sector ganadero de nuestro país, es que solicito a los SEÑORES LEGISLADORES acompañen con su voto la presente iniciativa.-

Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.- Fabián Ríos.-