Número de Expediente 1147/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1147/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y OTROS :PROYECTO DE LEY SOBRE RESTITUCION Y CANCELACION DE DEUDAS DEL ESTADO NACIONAL AL FONDO ESPECIAL DEL TABACO .- |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-06-2002 | 12-06-2002 | 132/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-06-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-06-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-06-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1147: MORALES Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DE RESTITUCION Y CANCELACION DE DEUDAS
DEL ESTAD NACIONAL AL FONDO ESPECIAL DEL TABACO
Artículo 1°- Las sumas de dinero que por capital e intereses adeuda el
Estado Nacional a los Productores Tabacaleros provenientes del Fondo
Especial del Tabaco, creado por Ley 19.800/72, sus modificatorias y
complementarias, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre del
año 2001, constituyen deuda exigible y deberán ser restituidos y
cancelados por el deudor en el plazo perentorio de treinta (30) días
contados desde la vigencia de esta Ley.
Art. 2°- Las sumas de dinero que por capital e intereses resultaren ya
devengadas o que se devengaren a partir del mes de octubre de 2001 a la
fecha, constituyen deuda exigible y deberán se canceladas por el
deudor, en el plazo perentorio de treinta (30) días contados desde la
vigencia de esta Ley.
Art. 3°- Las sumas de dinero por capital e intereses a que hacen
mención los artículos 1 y 2 precedentes, deberán se depositadas por el
Estado Nacional, al momento de su restitución y cancelación en la
cuenta especial que la autoridad de aplicación de esta Ley determine.
Art. 4°- Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a través de la Jefatura
de Gabinete y la Secretaría de Hacienda a introducir ampliaciones y/o
modificaciones en los créditos o partidas presupuestarias si fuere
necesario para cumplir en el plazo establecido con las obligaciones
emergentes de esta normativa.
Art. 5°- Será autoridad de aplicación de esta Ley el Ministerio de
Economía y/o quien éste designe como tal.
Art. 6°- Derógase expresamente el Decreto 1572/01 en lo pertinente al
Fondo Especial del Tabaco y todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Art. 7°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente Ley en un
plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su promulgación.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.- Guillermo R.
Jenefes.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 132/02.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1147: MORALES Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DE RESTITUCION Y CANCELACION DE DEUDAS
DEL ESTAD NACIONAL AL FONDO ESPECIAL DEL TABACO
Artículo 1°- Las sumas de dinero que por capital e intereses adeuda el
Estado Nacional a los Productores Tabacaleros provenientes del Fondo
Especial del Tabaco, creado por Ley 19.800/72, sus modificatorias y
complementarias, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre del
año 2001, constituyen deuda exigible y deberán ser restituidos y
cancelados por el deudor en el plazo perentorio de treinta (30) días
contados desde la vigencia de esta Ley.
Art. 2°- Las sumas de dinero que por capital e intereses resultaren ya
devengadas o que se devengaren a partir del mes de octubre de 2001 a la
fecha, constituyen deuda exigible y deberán se canceladas por el
deudor, en el plazo perentorio de treinta (30) días contados desde la
vigencia de esta Ley.
Art. 3°- Las sumas de dinero por capital e intereses a que hacen
mención los artículos 1 y 2 precedentes, deberán se depositadas por el
Estado Nacional, al momento de su restitución y cancelación en la
cuenta especial que la autoridad de aplicación de esta Ley determine.
Art. 4°- Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a través de la Jefatura
de Gabinete y la Secretaría de Hacienda a introducir ampliaciones y/o
modificaciones en los créditos o partidas presupuestarias si fuere
necesario para cumplir en el plazo establecido con las obligaciones
emergentes de esta normativa.
Art. 5°- Será autoridad de aplicación de esta Ley el Ministerio de
Economía y/o quien éste designe como tal.
Art. 6°- Derógase expresamente el Decreto 1572/01 en lo pertinente al
Fondo Especial del Tabaco y todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Art. 7°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente Ley en un
plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su promulgación.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.- Guillermo R.
Jenefes.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 132/02.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales.