Número de Expediente 1147/02

Origen Tipo Extracto
1147/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES Y OTROS :PROYECTO DE LEY SOBRE RESTITUCION Y CANCELACION DE DEUDAS DEL ESTADO NACIONAL AL FONDO ESPECIAL DEL TABACO .-
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén
Arancio de Beller , Lylia Mónica
Jenefes , Guillermo Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-2002 12-06-2002 132/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
12-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
12-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1147: MORALES Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DE RESTITUCION Y CANCELACION DE DEUDAS
DEL ESTAD NACIONAL AL FONDO ESPECIAL DEL TABACO

Artículo 1°- Las sumas de dinero que por capital e intereses adeuda el
Estado Nacional a los Productores Tabacaleros provenientes del Fondo
Especial del Tabaco, creado por Ley 19.800/72, sus modificatorias y
complementarias, correspondientes a los meses de Enero a Septiembre del
año 2001, constituyen deuda exigible y deberán ser restituidos y
cancelados por el deudor en el plazo perentorio de treinta (30) días
contados desde la vigencia de esta Ley.


Art. 2°- Las sumas de dinero que por capital e intereses resultaren ya
devengadas o que se devengaren a partir del mes de octubre de 2001 a la
fecha, constituyen deuda exigible y deberán se canceladas por el
deudor, en el plazo perentorio de treinta (30) días contados desde la
vigencia de esta Ley.

Art. 3°- Las sumas de dinero por capital e intereses a que hacen
mención los artículos 1 y 2 precedentes, deberán se depositadas por el
Estado Nacional, al momento de su restitución y cancelación en la
cuenta especial que la autoridad de aplicación de esta Ley determine.

Art. 4°- Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a través de la Jefatura
de Gabinete y la Secretaría de Hacienda a introducir ampliaciones y/o
modificaciones en los créditos o partidas presupuestarias si fuere
necesario para cumplir en el plazo establecido con las obligaciones
emergentes de esta normativa.

Art. 5°- Será autoridad de aplicación de esta Ley el Ministerio de
Economía y/o quien éste designe como tal.

Art. 6°- Derógase expresamente el Decreto 1572/01 en lo pertinente al
Fondo Especial del Tabaco y todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.

Art. 7°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente Ley en un
plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su promulgación.

Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.- Guillermo R.
Jenefes.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 132/02.

-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales.