Número de Expediente 1144/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1144/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIRI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR LEY 14394 EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA. |
| Listado de Autores |
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Giri
, Haide Delia
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Rossi
, Carlos Alberto
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Urquía
, Roberto Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 29-04-2005 | 04-05-2005 | 60/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 02-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007
| OBSERVACIONES |
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| INCORPORA FIRMA SENADOR ROSSI (10-06-05) - URQUIA (16-06-05). |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1144/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Articulo 1º.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley Nacional 14.394, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 34º.- Considerase comprendido de pleno derecho dentro del régimen
de bienes de familia al inmueble único urbano o rural en el cual este
asentada la vivienda familiar y cuyo valor no exceda las necesidades de
sustento y vivienda de las mismas.
Articulo 2º.- Deróguese él articulo 35 de La Ley 14.394.
Articulo 3º.- Sustitúyase él articulo 36 de la Ley Nacional 14.394, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 36º.- A los fines de esta Ley, se entiende por familia la
constituida por el propietario y su pareja estable, estén o no casados por
la Ley de Matrimonio civil, sus descendientes o ascendientes o hijos
adoptivos; o en su defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el
tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
constituyente.
La pareja que sin estar casados, alegue dicho derecho deberá comprobar la
unión por un tiempo mayor de cinco años.
Articulo 4º.- La renuncia a los beneficios de la presente ley, deberá
efectuarse por escrito mediante manifestación expresa, con consentimiento
del cónyuge mediante su firma. Las firmas contenidas en el instrumento de
renuncia, serán certificadas por Escribano Publico, Secretario Judicial o
Juez de Paz.
Articulo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Haide Giri.
Fundamentos
Sr. Presidente:
Elías Guastavino define a la institución del bien de familia como "... una
institución jurídica del derecho de familia patrimonial y por lo tanto del
derecho civil, concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado o
explotado por los beneficiarios directamente, limitado en su valor, que por
destinarse al servicio de la familia goza de inembargabilidad, es de
restringida disponibilidad, se encuentra desgravado impositivamente y
subsiste en su afectación después del fallecimiento del titular del
dominio".
Esta institución tiene como fundamento la protección de la familia,
reconociendo la necesidad de garantizarle los recursos necesarios para su
sostén.
La consagración expresa de la protección de la vivienda familiar en su
aspecto económico data en nuestro país de la Constitución Nacional de 1949,
cuyas disposiciones fueron derogadas por la reforma de 1957.
Pero es a partir de la sanción el 14/12/1954, de la ley 14.394 (Adla, XIV-A,
237) que se institucionalizo en nuestro país.
Con la reforma de la constitución del año 1957, se incluyeron los llamados
derechos sociales en el art. 14 bis y entre ellos se incorporo la defensa
del bien de familia y el acceso a una vivienda digna. La última reforma no
alteró su contenido. Asimismo el nuevo art. 75, inc. 22, le dio jerarquía
constitucional a una serie de Declaraciones, Convenciones y Pactos que
expresamente prevén la protección de la vivienda familiar.
Es por todo lo dicho que el presente proyecto de Ley se inscribe en la idea
de proteger de pleno derecho la vivienda única familiar, de los acreedores,
ya que consideramos que el interés del núcleo familiar es un valor superior
que debe necesariamente ser protegido.
También, se busca modificar él articulo 36 de la Ley Nacional 14.394
respecto de lo que esta ley entiende por "familia", contemplando de este
modo a las familias ensambladas y que se definen como el núcleo familiar
originado en un matrimonio o unión de hecho en el cual uno o ambos de sus
integrantes tienen hijos provenientes de un matrimonio o unión anterior.
Parte de ello se fundamenta en que la protección de la vivienda familiar no
se pretende en miras del interés de los concubinos sino de su núcleo
conviviente y no se halla necesariamente vinculada con el matrimonio como
institución.
Por lo expuesto y demás motivos que se darán oportunamente solicitamos a los
señores senadores nos acompañen con su voto afirmativo.
Haide Giri.



