Número de Expediente 114/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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114/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AGUNDEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DEL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE . REF. S. 125/02 |
Listado de Autores |
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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02-03-2004 | 18-03-2004 | 9/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-03-2004 | 30-09-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 4 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 4 |
14-07-2004 | 30-09-2004 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-03-2004 | 30-09-2004 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-03-2004 | 30-09-2004 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-03-2004 | 30-09-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJ. CON S. 2072/03, S. 1010, 1177, 1253, 1530, 2523 Y 2709/04.TENIDO A LA VISTA JUNTO CON S-1010,1177,1253,1530,2523 Y 2709/04, EN EL O.D. 117/05 APROBADO EL 01-06-05. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1197/04 | 01-10-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-114/04)
Buenos Aires, 1° de marzo de 2004.-
Señor Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli.
S/D.
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin
de reproducir el proyecto de ley de mi autoría S-125/02, referido al régimen
legal de Protección del niño, niña y adolescente. El mismo ha caducado el 29
de febrero del año en curso.
A sus efectos se acompaña el mencionado
proyecto, junto a sus fundamentos.
Sin otro particular, saludo a usted
etentamente.-
Jorge A. Agundez.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto la protección
integral del niño como reglamentaria de la Convención de los Derechos del
Niño. Deberá interpretarse siempre en función del mantenimiento y
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios del niño, de su
libertad y del resguardo de sus derechos.
El Esta loopbdo garantizará el interés superior
del niño, en el ámbito de la familia y de la comunidad.
Art. 2 .- Para los efectos de esta ley se entiende por niño toda
persona menor de dieciocho años.
Art. 3 .- Los niños gozan de todos los derechos fundamentales
inherentes a la persona. En particular tienen derecho a la libertad, al
respeto y a la dignidad como personas en proceso de desarrollo y como
sujetos de derciviles, humanos y sociales garantizados en la Constitución y
en las leyes.
Art. 4 .- El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad de la
integridad física, psíquica, espiritual y moral del niño, abarcando la
preservación de la imagen, de la identidad, de la autonomía, de los valores,
ideas o creencias, de los espacios y objetos personales.
Art. 5 .- El niño tiene derecho a la protección de la vida y de la
salud, mediante la realización de políticas sociales públicas que permitan
su nacimiento y desarrollo sano y armonioso.
Art. 6 .- El Estado asegurará, por cualquier medio disponible, las
oportunidades y facilidades con el fin de posibilitarle el desarrollo
físico, mental, espiritual, educacional y social, en condiciones de libertad
y dignidad.
Art. 7 .- Incumbe a los padres o, en su caso, a los tutores la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, a cuyo
efecto el Estado debe prestarle la asistencia apropiada para el desempeño de
sus funciones. A tal fin deberán crearse programas, proyectos, instalaciones
específicas y servicios para el cuidado de niños.
Art. 8 .- Es deber del Estado asegurar, con absoluta prioridad, la
realización de los derechos referentes a la vida, a la salud, a la
alimentación, a la educación, al deporte, a la recreación, al aprendizaje, a
la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia
familiar y comunitaria.
La garantía de prioridad comprende:
a) Primacía de recibir protección y auxilio en cualquier circunstancia;
b) Preferencia de atención en los servicios públicos ó privados;
c) preferencia en la formulación y en la ejecución de las
políticas sociales públicas;
d) asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas
relacionadas con la protección a la infancia y a la adolescencia;
Art. 9 .- La política de atención a los derechos del niño se hará a
través de un conjunto articulado de acciones gubernamentales y no
gubernamentales de la Nación, de las provincias y de los municipios.
Los municipios, con apoyo de la Nación y de las
provincias y de la comunidad, estimularán y facilitarán la asignación de
recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de
recreación dirigidas a la infancia y la juventud.
Art. 10.- Las líneas de acción de la política de atención serán las
siguientes:
1) Políticas sociales básicas;
2) políticas y programas de asistencia social, con carácter
supletorio, para aquellos que los necesiten;
3) servicios especiales de prevención y atención médica y
psicosocial para los niños que las necesiten, incluyendo los destinados a
las víctimas de maltrato, de abuso y explotación sexual;
4) protección jurídico-social a través de entidades de defensa de
los derechos del niño.
Art. 11.- Las pautas de la política de atención serán:
1) Creación de Consejos Federal, Provinciales y Locales, órganos
deliberativos y controladores de las acciones en todos los niveles,
asegurando la participación popular paritaria por medio de organizaciones
representativas;
2) municipalización de la atención;
3) Creación y mantenimiento de programas específicos, observándose
la descentralización;
4) Integración operativa de órganos del Poder Judicial, del
Organismo Administrativo y de Seguridad, a efectos de agilizar la atención
inicial del adolescente imputado de acto de infracción a la Ley Penal;
5) Movilización de la opinión pública en el sentido de la
indispensable participación de los diversos segmentos de la sociedad.
Art. 12.- El Estado deberá promover el establecimiento de servicios
especiales oficiales o privados para brindar alojamiento adecuado a los
niños que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar.
Art. 13.- Deberá hacerse fácilmente accesible la información acerca
de servicios locales, de alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de
ayuda.
Deberá alentarse a los medios de comunicación a que
difundan información relativa a la existencia de servicios, instalaciones y
oportunidades destinados a los niños, sean de carácter gubernamental o no
gubernamental.
Art. 14.- Deberán establecerse servicios y programas de carácter
comunitario o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las
necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los
adolescentes y que ofrezcan a ellos y a sus familias, asesoramiento y
orientación adecuados.
Art. 15.- Deberá promoverse la creación de organizaciones juveniles
o fortalecerse las ya existentes, a fin de que participen plenamente en la
gestión de los asuntos comunitarios y que alienten a los jóvenes a organizar
proyectos comunitarios y voluntarios, particularmente aquellos cuya
finalidad sea prestar ayuda a los niños que la necesiten. Los propios
jóvenes deberán intervenir en la formulación, desarrollo y ejecución de los
planes y programas.
Art. 16.- El Estado deberá dar prioridad y promover los planes y
programas creados a los fines del cumplimiento de los objetivos de esta ley,
suministrando los fondos y/o recursos de otro tipo para su implementación.
Proporcionara las instalaciones y el personal a fin de brindar servicios
adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros
servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso
indebido de drogas y alcohol, de abuso sexual y prostitución infantil,
estableciendo los mecanismos adecuados para que esos recursos sean
accesibles a los niños, niñas y adolescentes y redunden realmente en
beneficio de ellos.
Art. 17.- El estado deberá determinar y aplicar políticas, medidas y
estrategias dentro y fuera del sistema de justicia para prevenir la
violencia en el hogar o fuera del mismo, contra los niños.
Art. 18.- Los niños tienen derecho al acceso a la enseñanza pública.
Los sistemas educativos, además de la formación
académica y profesional, deberán dedicar especial atención a:
a) Fomentar el respeto de la propia identidad y de las
características culturales del niño, de los derechos humanos y libertades
fundamentales.
b) Lograr que participe activa y eficazmente en el proceso
educativo.
c) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad
y pertenencia a la escuela y la comunidad.
d) Alentar a comprender y respetar opiniones y puntos de vista
diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole.
e) Informar a los niños y a sus familias sobre sus derechos y
obligaciones consagrados en la Constitución y las leyes.
f) Suministrar información y orientación en lo referente a la
formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de
carrera.
g) Evitar las medidas disciplinarias severas, otorgando siempre al
niño a ejercer su derecho de defensa, a ser oído y a recurrir cuando se
adopte una medida sancionatoria.
Art. 19.- La escuela deberá prestar ayuda especial a los niños que
tuvieran dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los
que abandonen sus estudios.
Art. 20.- El sistema educativo, en cooperación con grupos de la
comunidad, deberá planificar, organizar y desarrollar actividades
extracurriculares que sean de interés para los niños.
Art. 21.- Se garantiza el acceso de todo niño a la justicia, por
cualquiera de sus órganos.
La asistencia jurídica gratuita será prestada a los
que la necesiten a través del defensor público o de los servicios de
asesoramiento jurídico.
Art. 22.- Todos los niños tiene derecho a ser oídos en el curso de
cualquier proceso que conduzca a decisiones que los afecten y a formar parte
plena del mismo.
Así mismo, cada vez que la presente ley sea
susceptible de implicar una restricción a alguno de sus derechos y
libertades, tienen derecho a ser informados fehaciente y cuidadosamente del
contenido de sus derechos y libertades y del alcance de dichas
restricciones..
Art. 23.- La autoridad judicial nombrará un curador especial al niño
en caso de que los intereses de estos entren en conflicto con los de sus
padres o de su responsable o cuando carezca de representación o asistencia
legal.
Art. 24.- En todo proceso se dispondrá la asistencia letrada de un
defensor de oficio o de confianza, con el fin de garantizar la defensa en
juicio, bajo pena de nulidad de las actuaciones judiciales que tuviesen
lugar sin su intervención.
Art. 25.- El derecho de los niños a la libertad solo puede sufrir el
mínimo de las restricciones exigidas para su protección y teniendo en cuenta
su interés superior y las necesidades e intereses de sus familiares.
Art. 26.- El sistema de justicia deberá responder a las necesidades
de los niños y al mismo tiempo deberá proteger y respetar sus derechos
básicos.
Tendrá en cuenta en forma primordial el bienestar de
los mismos y en caso de infracción a la ley penal, garantizará que cualquier
respuesta sea en todo momento proporcionada a las circunstancias del delito.
Art. 27.- Entre todas las interpretaciones posibles de la presente
ley o de cualquier otra norma que regule los derechos del niño, deberá
siempre escogerse la que en el caso concreto sea más
favorable a éste y a su libertad.
Art. 28.- En todas las etapas de cualquier proceso, sea judicial o
administrativo, se respetarán las garantías básicas, tales como:
a) principio de legalidad.
b) presunción de inocencia.
c) derecho de defensa.
d) celeridad en la resolución de la causa.
e) derecho a no ser obligado a declarar en contra de
si mismo.
f) respeto pleno a su privacidad.
Art. 29.- Los padres del niño tendrán los siguientes derechos:
a) a participar de las actuaciones y a estar presentes
en defensa de los derechos del niño.
b) a que se les notifiquen inmediatamente la detención
o cualquier privación de libertad del niño.
Consejo del Niño y del Adolescente.
Art. 30.- Se establece un Consejo Federal de los Derechos del Niño y
del Adolescente, constituido por un representante de cada una de las
provincias, por representantes de las áreas de salud, educación, vivienda y
desarrollo social de la Nación y representantes de organizaciones no
gubernamentales y comunitarias dedicadas a la promoción y defensa de los
derechos del niño y del adolescente.
Art. 31.- El Consejo será el encargado de formular las políticas del
área, planificar y coordinar las acciones y recursos, gubernamentales o no
gubernamentales, a nivel federal, procurando la
acción coordinada de todas las áreas del Estado nacional que tengan por
destinatarios a los niños.
Art. 32.- Deberán constituirse consejos provinciales y municipales
de los derechos del niño, o instituciones similares, en todo el ámbito de la
Nación, como órganos deliberativos y controladores
de las acciones en todos los niveles, asegurándoles participación popular
paritaria por medio de organizaciones representativas, a fin de dar
cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
En caso de ser posible deberá establecerse un consejo
en cada municipio.
Art. 33.- Deberán establecerse, a nivel local, comisiones de defensa
de los derechos del niño u organismos similares, que serán un órgano
permanente y autónomo, no jurisdiccional, encargado por la sociedad de velar
por el cumplimiento de los derechos del niño.
Art. 34.- Serán atribuciones de las comisiones u organismos
similares previstos en el artículo anterior:
1) atender a los niños en las hipótesis previstas en los artículos 38 y
41;
2) ejecutar las medidas establecidas por la autoridad judicial, entre
las previstas en el art. 77, en los supuestos previstos en los arts. 54, 55,
70 y 72;
3) atender y aconsejar a los padres o al responsable
del niño;
4) comunicar al Ministerio Público y al juez
cualquier hecho que constituya infracción administrativa
o penal contra los derechos del niño y todos los casos que fueran de
competencia judicial;
5) solicitar partidas de nacimiento y de defunción
del niño cuando fuera necesario;
6) prestar asesorarniento al Poder Ejecutivo local en
la elaboración de la propuesta presupuestaria para planes y programas de
atención a los derechos del niño;
7) presentarse ante la justicia a efectos de las
acciones de pérdida o suspensión de la patria potestad.
8) a fin del cumplimiento de sus funciones estará
facultado para solicitar servicios públicos en las áreas de salud,
educación, servicio social, previsión, trabajo y seguridad.
Art. 35.- Cuando en la ejecución de sus funciones pudiera afectarse
cualquier derecho del niño o de su familia se podrá recurrir a la autoridad
judicial a pedido de quien tenga legítimo interés. La competencia se
determinará por las reglas judiciales.
Art. 36.- Créase el cargo de Defensor de la Niñez, cuyas funciones
serán:
1) Promover las acciones para la protección de los
intereses difusos o colectivos relativos a la infancia;
2) Interponer acciones para la protección de los
derechos individuales en cualquier juicio, instancia o tribunal, en defensa
de los intereses sociales e individuales no disponibles relativos al niño;
3) Velar por el efectivo respeto a los derechos y
garantías legales asegurados a los niños, promoviendo las medidas judiciales
y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona ó autoridad reclamada y
efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y
privados relativos al niño, determinando un plazo razonable para su perfecta
adecuación;
4) Iniciar juicio con miras a la aplicación de la
penalidad por infracciones cometidas contra las normas de protección a la
infancia, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor,
cuando correspondiera;
5) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de
atención y los programas adoptando prontamente las medidas administrativas
o promoviendo las judiciales necesarias para la remoción de irregularidades
comprobadas;
6) Requerir la colaboración policial, de los servicios
médicos, educacionales y de asistencia social, públicos ó privados, para el
desempeño de sus atribuciones;
7) Proporcionar asesoramiento jurídico a los niños y sus
familias;
8) Asesorar a los niños y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y/o comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
9) Intervenir en la remisión e instancia extrajudicial de
asesoramiento y conciliación;
10) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la
efectivización de sus funciones;
Art. 37.- El patronato, consiste en la función social que incumbe al
Estado nacional o provincial, subsidiario de la institución de la patria
potestad, de ejercer los poderes jurídicos necesarios para asumir la
protección integral del niño que se encontrará en alguna de las situaciones
previstas en el artículo siguiente.
Sus objetivos serán la protección, promoción y
defensa de los derechos del niño, tendiente en lo esencial a mantener o
reinsertar al niño en un ámbito o núcleo familiar propio o
extensivo, a mantener o restaurar los vínculos afectivos, posibilitando así
su desarrollo y a sostener la red vincular del niño en todos sus ámbitos.
Art. 38.- Se ejercerá en los siguientes casos:
1) Cuando carecieran de representantes legales, por falta de padres o
tutores o de quienes se encuentren legitimados para requerir el ejercicio de
la tutela;
2) Cuando fueran víctima de delitos cometidos por sus padres, tutores o
guardadores;
3) Cuando se encontraren en las situaciones previstas en los Arts. 307
y 308 del Código Civil;
4) Cuando se les hubiera privado ilegítimamente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos, incluidos la nacionalidad, el nombre y
las relaciones familiares;
5) Cuando hayan sido abandonados en forma definitiva por sus padres.
Art. 39.- El abandono nunca podrá entenderse como el incumplimiento
de las obligaciones de los padres por falta de recursos económicos o por
carecer de vivienda o trabajo o por cualquier otra causa económico social,
en cuyo caso la familia será incluida en programas de auxilio y promoción.
Art. 40.- La falta o carencia de recursos materiales no constituye
motivo suficiente para la pérdida o la suspensión de la patria potestad, ni
para le exclusión del niño de su familia.
Art. 41.- Todo niño puede presentarse por sí o por su representante
ante el organismo que corresponda en cada jurisdicción para solicitar la
asistencia, asesoramiento y apoyo que necesite por cualquier circunstancia.
Art. 42.- Sin perjuicio de la actividad coordinada con el órgano
técnico, en la esfera de su competencia, corresponderá exclusivamente a los
órganos jurisdiccionales tomar todas las medidas que puedan afectar la
situación jurídica del niño, sus derechos o los de sus padres, parientes,
tutores o guardadores, con las garantías del debido proceso.
Art. 43.- Al resolver cualquier conflicto jurídico el juez deberá
privilegiar la armonización de los derechos personalísimos del niño con los
emergentes de la patria potestad, teniendo en cuenta que en la aplicación de
esta ley la protección del interés superior del niño y su pertenencia al
grupo familiar o de crianza prevalecerá sobre cualquier otro interés.
Art. 44.- El recurso ante un tribunal superior y la oposición de los
padres, tutores o guardadores o del Ministerio Público respecto de toda
medida adoptada judicialmente en virtud de esta ley, se substanciará
conforme al procedimiento que las leyes deberán garantizar en cada
jurisdicción.
Art. 45.- Dentro de las políticas que se implementen en función de
los objetivos previstos en esta ley, corresponde a las organizaciones no
gubernamentales y/o comunitarias, reconocidas por
el Estado y bajo la supervisión de éste o, en su caso, del juez generar
propuestas asistenciales alternativas a la institucionalización del niño,
encontrándose a tales efectos facultados para asumir el cuidado, orientación
y educación de niños o adolescentes en alguna de las situaciones previstas
en los artículos 38, 54, 55, 70 y 72.
Art. 46.- En los hospitales y demás establecimientos de atención de
la salud, sin perjuicio de otras medidas legales, deberá comunicarse al
consejo, comisión u órgano similar de la respectiva
localidad, de todos los casos en que sospechare o se tuviere certeza de
maltrato contra el niño.
Las autoridades de establecimientos de enseñanza
comunicarán al consejo o comisión local o al Defensor del Niño los casos de
maltrato de un niño.
Régimen penal.
Art. 47.- El régirnen penal sólo será aplicable cuando se atribuya
al niño participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir,
estuviere definido en la ley penal como delito.
Art. 48.- Los niños imputables serán sometidos al correspondiente
proceso conforme las leyes locales y lo dispuesto por esta ley.
Art. 49.- Durante el procedimiento todo niño será tratado con
humanidad y respeto, conforrne a las necesidades inherentes a su edad y
gozarán de todos los derechos y garantías previstas por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella y en especial a:
1) Que su caso sea investigado y juzgado por un juez
con competencia específica, independiente e imparcial;
2) Ser considerado inocente y ser tratado como tal en
tanto no se demuestre su culpabilidad;
3) No ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni
obligado a declarar contra sí mismo, ni a participar activamente en actos de
contenido probatorio.
el caso, la cual podrá ser recomendada por una entidad o programa de
atención.
Art. 98.- La libertad asistida será fijada por el plazo mínimo de
seis meses, pudiendo ser interrumpida, prorrogada, revocada en cualquier
momento o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al
Ministerio Público y al defensor.
Art. 99.- Le incumbe al orientador, con el apoyo y la supervisión de
la autoridad competente, la realización, entre otras, de las siguientes
funciones:
1) Promover socialmente al adolescente y a su familia,
proporcionándoles orientación e insertándolos, si fuera necesario, en un
programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia;
2) Supervisar la asistencia y el aprovechamiento
escolar del adolescente, promoviendo inclusive su matriculación y su
asistencia a establecimientos educativos;
3) Realizar las diligencias necesarias para el
aprendizaje del adolescente y su inserción en el mercado de trabajo o para
su capacitación laboral o profesional;
4) Realizar las diligencias necesarias para que tenga
terapia individual o familiar o asistencia médica.
5) Orientarlo para su inserción en programas
comunitarios, culturales, deportivos, etc.
Art. 100.- El arresto domiciliario consistirá en la privación de
libertad, llevada a cabo en su domicilio, bajo supervisión judicial y
durante su tiempo libre, no pudiendo exceder de seis meses.
El tiempo libre comprenderá el período que
transcurre entre la conclusión de la jornada laboral o de estudio del joven,
hasta el inicio de tareas de la semana siguiente. Si el joven realizara
tareas laborales durante el fin de semana, se modificará el cómputo del
tiempo libre por una fracción de tiempo equivalente entre semana. En todos
los supuestos, el juez procurará que no se afecte el estudio o trabajo del
joven.
Art. 101.- Sin perjuicio de las medidas que adopte el juez a los
fines del control del cumplimiento del arresto domiciliario, los padres,
tutores o guardadores serán responsables de la
permanencia del niño en el lugar por el período que le fuera impuesto.
Art. 102.- La inhabilitación consistirá en la prohibición de asistir
a determinados lugares o frecuentar determinadas personas, así como la de
conducir vehículos cuando el hecho se hubiere
cometido por una utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor
de un año.
Es por eso que la
estructura del proyecto de ley es distinta respecto de las anteriores leyes.
Así comienzan las obligaciones del Estado, de la familia y de la comunidad
frente a la concreción y defensa de los mismos. El énfasis se pone en las
políticas públicas.
El diseño institucional
también cambia, estableciéndose un Consejo Federal de los Derechos del Niño,
quien será el encargado de diseñar las políticas del área, coordinar los
programas, los planes, los recursos financieros y humanos donde estarán
representadas las distintas áreas del Estado que se ocupan del niño, así
como representantes de las provincias y de las organizaciones no
gubernamentales.
Asimismo, y teniendo en
cuenta el sistema federal, se diseñan las características generales de las
instituciones provinciales, dejando libradas a éstas su diseño particular.
En función de la descentralización en la ejecución de las políticas se
recomienda el establecimiento de consejos y comisiones u organismos
similares de carácter local.
A fin de concretar los
derechos, de ejercer su contralor difuso, así como efectivizar el derecho a
la asistencia jurídica, se crea el defensor del niño, especie de ombudsman
infantil.
Se establece también la
competencia de la Justicia para aquellos casos en que haya conflictos de
tipo jurídico y se enuncian los casos de su competencia y de intervención
del Estado frente a supuestos de carencia de padres o tutores, prohibiéndose
parangonar, como en el anterior sistema, la falta de padres a la carencia de
recursos económicos de los mismos, en cuyo caso es la familia la que
necesitará la ayuda o el auxilio.
El principio es la
permanencia del niño con su familia o grupo de crianza; la
institucionalización debe reservarse para supuestos de carácter excepcional,
como última ratio, tal como establecen la convención y las reglas de
Naciones Unidas.
Se modifica también el
régimen penal contemplado por las leyes 22.278 y 22.803 de acuerdo a las
directivas constitucionales, es decir, con respuesta determinada en el
tiempo y proporcional a la gravedad del ilícito, eliminándose la disposición
por tiempo indeterminado y sin el presupuesto de la imputación de una
infracción a la ley penal o de la declaración de responsabilidad por la
comisión de un delito que resultaba violatorio al principio de legalidad.
Asimismo y acorde con
las normas de la convención, se sustituye la privación de la libertad -que
se utiliza como último recurso-, por una amplia gama de sanciones, que
resultan más recomendables y formativas para el niño.
Se restablecen las
garantías procesales, a las que tiene derecho toda persona de acuerdo al
artículo 1° de la Constitución Nacional, las cuales, en función de los
presupuestos de las viejas leyes, han sido abandonadas hasta que se llegara
a la edad de 18 años.
Se introducen reglas
para efectuar la remisión o diversificación. A tal efecto se establecen
mecanismos para renunciar al proceso, mediante la remisión, la mediación o
el archivo, teniendo presente que esta vía puede resultar la más adecuada
para una persona en desarrollo, para lo cual debe buscarse la mejor
respuesta. Como se afirma en las Reglas Beijing, la remisión sirve para
mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la
administración de justicia de menores, que resulta estigmatizante,
expresándose que en muchos casos la no intervención sería la mejor
respuesta.
Se regulan
cuidadosamente los casos de detención del niño, teniendo presente que, tal
como lo establece el artículo 37, inciso b) de la convención, la misma debe
utilizarse como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda.
Se regula la
aplicación de las medidas, las condiciones para su imposición y la duración.
En concordancia con el artículo 40, inciso 4° de la convención, se enumeran
dichas medidas de carácter no privativo de la libertad.
Asimismo, se
establece un régimen de respuestas penales cuando el niño ha sido encontrado
culpable de infracción a la ley penal, dentro de las cuales la privación de
libertad resulta el último recurso y para el caso de delitos graves. Las
sanciones tienen contenido formativo, teniendo el juez una amplia gama de
respuestas, dentro de las cuales podrá adoptar la más adecuada al caso, a
fin de acotar la estigmatización a temprana edad.
También se regulan
los derechos de los niños privados de su libertad, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 37 incisos c) y d) de la convención.
La República
Argentina ha dado un paso fundamental y ejemplar al incorporar a su
Constitución la convención, resta entonces reglamentar la misma mediante la
sanción de las leyes internas adecuadas, derogándose las disposiciones que
se encuentran en contradicción con aquella, como las leyes 10.903, 22.278 y
22.803.
Esta propuesta que
hoy presentamos para la consideración de los legisladores es fruto de la
tarea de una comisión constituida a principios del presente año y que contó
con la valiosa colaboración de representantes de la Cámara de Diputados, del
Senado, del Poder Ejecutivo, de integrantes de la Asociación de Magistrados
de la Justicia de Menores, de representantes de organizaciones no
gubernamentales del área, de la Iglesia Católica y de destacados académicos
y profesores universitarios especializados, quienes han contribuido a
plasmar las disposiciones que se someten para el estudio y consideración de
ese honorable cuerpo. Asimismo, se han tenido en cuenta los distintos
proyectos o anteproyectos que han sido elaborados por distintos legisladores
o comisiones constituidas al efecto.
En septiembre de
1990 en la Cumbre Mundial a favor de la Infancia reunida en Nueva York, en
la que participó el presidente argentino, se adoptó la Declaración sobre la
Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y un plan de acción
para aplicarla en el decenio de 1990. Tal declaración, junto con la
convención, constituye un programa ambicioso pero factible para lograr el
bienestar de los niños hacia el año 2000. Como afirmara James P. Grant, el
entonces director ejecutivo de UNICEF, al comprometerse a alcanzar las
metas los dirigentes del mundo han convenido en orientarse por el principio
de "máxima prioridad" para la infancia: el principio de que en la asignación
de recursos debe otorgarse elevada prioridad a los niños, en tiempos buenos
y malos y a escala nacional e internacional, así como familiar.
Como se
manifestara en la declaración suscrita en la Cumbre Mundial: "Los niños del
mundo son inocentes, vulnerables y dependientes.....Su infancia debe ser una
época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería
forjarse con espíritu de armonía y cooperación...."
"Nos comprometemos a hacerlo no sólo para la
generación actual, sino también para las generaciones venideras. No puede
haber una tarea más noble que la de dar a todos los niños un futuro mejor".
En consecuencia
de ello debemos concluir que la soledad, la pobreza, la marginación, el
abandono, la violencia, la drogadicción, parecen ser los productos del siglo
XX. Que la solidaridad, la paz, la integración de las comunidades, la
comprensión, sean los productos del siglo XXI.
Entre todos
podemos hacerlo, en ese camino diseñemos el marco legal y para el futuro,
ésta es la intención que nos mueve con la presentación de este proyecto.
Además de cumplir
con el compromiso asumido con motivo del debate de la ley de adopción, en el
sentido de que este proyecto debería ser presentado a la brevedad como
medidas propuestas a nivel nacional para resguardar a la familia y el menor
y aspirar a que sea integrativo de un código de derecho de familia para que
complete definitivamente la legislación argentina en este aspecto
fundamental de la sociedad.
Jorge A. Agundez.-