Número de Expediente 1139/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1139/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 22460 ( CONTRATACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA ) . |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Sanz
, Ernesto Ricardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-04-2004 | 05-05-2004 | 70/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-05-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-05-2004 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-05-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1139/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modifícase el art. 1º de la ley 22.460, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1. - La presente Ley rige la promoción y contratación de
servicios de consultoría que bajo la forma de locación de obra
intelectual o de servicios, se requiera a empresas o firmas
consultoras, por parte de la Administración Pública Nacional, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o
descentralizadas, las empresas y bancos del Estado, las sociedades del
Estado regidas por la Ley 20.705 y las sociedades de cualquier
naturaleza, con participación estatal mayoritaria.
Las tareas de consultoría entre los organismos oficiales mencionados
precedentemente, continuarán prestándose de acuerdo con las modalidades
imperantes hasta el presente."
Art. 2º: Modifícase el punto 2 del art. 2º de la ley 22.460, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2. - A los fines de la presente Ley, se entiende por:
2. Firma consultora: toda sociedad permanente, legalmente
constituida, civil o comercial, cuyo objeto principal es la
prestación de servicios de consultoría."
Art. 3º: Modifícase el art. 13º de la ley 22.460, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 13. - Los servicios de consultoría, cuyo valor superen
los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por obra contratada, deberán ser
convocados por la entidad demandante del servicio, mediante aviso en
medios de prensa de alcance local y nacional, durante cinco (5) días
consecutivos.
Los mecanismos de selección y calificación de consultores
independientes, firmas o consorcios, deberán realizarse en todos los
casos, priorizando las contrataciones de especialistas radicados en
las provincias o regiones vinculadas con la demanda del
servicio o estudio específico, conforme a la acreditación de
experiencias, en forma transparente y su procedimiento y resultados
deberán estar dispuestos al monitoreo institucional de un "Comité de
Seguimiento y Control de Contrataciones de Consultorías", creado a tal
efecto, el que estará integrado por representantes de Universidades y
Entidades Científico-Tecnológicas Nacionales. Los montos antedichos
podrán ser actualizados por la vía reglamentaria"
Art. 4º: Incorpórase el art.13 bis a la ley 22.460, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 13 BIS. - El "Comité de Seguimiento y Control de
Contrataciones de Consultorías", funcionará como un cuerpo asesor y
tendrá carácter ad-honorem, intersectorial e interregional, con el
objeto de complementar acciones con los organismos estatales
demandantes de estudios técnicos o locación de obras intelectuales u
otros servicios de consultoría.
A tal efecto, las dependencias del Estado Nacional, sean de la
administración centralizada o de los entes públicos descentralizados y
empresas o sociedades del Estado, en la oportunidad de la contratación
de servicios técnicos o de consultoría, deberán invitar necesariamente
a las Instituciones facultadas para la conformación de "Comités de
Evaluación Locales", a elevar dictamen de las acciones actuadas
anualmente."
Art. 5º: Modifícase el primer párrafo del art. 17, de la ley 22.460, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. - La contratación de servicios de consultoría se
efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación del
consultor o firma consultora, previo concurso final de ternas, con la
exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga
habitualmente, en lugar y tiempo similares por trabajos de
extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por consultores o
firmas consultoras independientes, altamente calificados."
Art. 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Marcela F. Lescano.- Ernesto R. Sanz.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ley 22460 de CONTRATACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA, sancionada
por el Gobierno de Facto en el año 1981, consta de 30 artículos en los
que establece un régimen promoción y regulación por los servicios de
consultoría que la Administración Pública Nacional, demande a los
consultores independientes o a las firmas consultoras, inclusive a
consorcios que a efectos específicos de la prestación del servicio de
consultoría, puedan constituirse.
En concordancia con el objeto, la presente propuesta introduce
modificaciones de forma en los articulados 1º y 2º de la ley, de manera
que tanto el concepto como la redacción, conformen igual dirección.
Por otra parte, si bien se coincide en cuanto a que los organismos del
Estado, pueden tener demandas justificadas de servicios de consultoría
que requieran la creatividad, actualización o proyección de estudios o
investigaciones específicas relacionadas con el desarrollo, la
planificación estratégica y la toma de decisiones óptimas vinculadas a
regiones, sectores o procesos determinados, nos preocupan las
distorsiones que en el uso de estas prácticas, se realizan para
triangular servicios encubiertos que sólo sirven para burlar la
reducciones de gastos del Estado reclamada por la sociedad en su
conjunto.
En tal sentido, las modificaciones propuestas a los artículos 13 y 17
del régimen vigente, se originan en la necesidad de establecer en el
marco de la ley, mecanismos claros y equitativos de contratación en
cuanto a la convocatoria, optimización de recursos en atención a la
priorización de capacidades técnicas vacantes en las regiones,
transparencia en los montos de los contratos y seguimiento de la
aplicación de fondos para los estudios demandados.
Es comprobable por información provista por los medios de comunicación,
que algunos gobernantes de turno, han privilegiado la designación de
equipos de asesores para la elaboración de estudios o programas
especiales, subrogando en muchos casos las funciones propias
contempladas para los organismos públicos, con dudosa eficacia en
cuanto al conocimiento de la verdadera problemática abordada y a las
conclusiones sugeridas, incrementando considerablemente las
erogaciones, que se estarían restando al fortalecimiento institucional
de los organismos o a la aplicación de gastos prioritarios.
Se requieren sobre este aspecto, conocer la modalidad de contrataciones
realizadas, identificación de técnicos, áreas de trabajo y funciones
específicas que se cumplen, para garantizar la transparencia y evitar
triangulaciones, consistentes en otorgar subsidios encubiertos mediante
la contratación paralela de técnicos predeterminados a ejecutar las
tareas programadas por las entidades demandantes, aspectos que pueden
ser subsanados con la participación de entidades del saber
universitario, a quienes se asigne el rol de jurado y ente de contralor
de carácter imparcial.
Dada la experiencia y no obstante, la existencia de procedimientos que
la práctica requiere para respaldar la contratación de estudios
privados por parte de demandas institucionales que no pueden ser
provistas por la propia estructura del Estado, no deberían obviarse en
un contexto de crisis, reforzar los mecanismos de control de asignación
de los escasos recursos, para garantizar su efectiva aplicación dentro
de la estructura socio-política estatal.
Por lo expuesto y en cumplimiento de nuestro deber legislativo de
proveer a la exposición y transparencia de mecanismos de contratación
por parte de los organismos públicos, Señor Presidente, solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Marcela F. Lescano.- Ernesto R. Sanz.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1139/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modifícase el art. 1º de la ley 22.460, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1. - La presente Ley rige la promoción y contratación de
servicios de consultoría que bajo la forma de locación de obra
intelectual o de servicios, se requiera a empresas o firmas
consultoras, por parte de la Administración Pública Nacional, sus
dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o
descentralizadas, las empresas y bancos del Estado, las sociedades del
Estado regidas por la Ley 20.705 y las sociedades de cualquier
naturaleza, con participación estatal mayoritaria.
Las tareas de consultoría entre los organismos oficiales mencionados
precedentemente, continuarán prestándose de acuerdo con las modalidades
imperantes hasta el presente."
Art. 2º: Modifícase el punto 2 del art. 2º de la ley 22.460, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2. - A los fines de la presente Ley, se entiende por:
2. Firma consultora: toda sociedad permanente, legalmente
constituida, civil o comercial, cuyo objeto principal es la
prestación de servicios de consultoría."
Art. 3º: Modifícase el art. 13º de la ley 22.460, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 13. - Los servicios de consultoría, cuyo valor superen
los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por obra contratada, deberán ser
convocados por la entidad demandante del servicio, mediante aviso en
medios de prensa de alcance local y nacional, durante cinco (5) días
consecutivos.
Los mecanismos de selección y calificación de consultores
independientes, firmas o consorcios, deberán realizarse en todos los
casos, priorizando las contrataciones de especialistas radicados en
las provincias o regiones vinculadas con la demanda del
servicio o estudio específico, conforme a la acreditación de
experiencias, en forma transparente y su procedimiento y resultados
deberán estar dispuestos al monitoreo institucional de un "Comité de
Seguimiento y Control de Contrataciones de Consultorías", creado a tal
efecto, el que estará integrado por representantes de Universidades y
Entidades Científico-Tecnológicas Nacionales. Los montos antedichos
podrán ser actualizados por la vía reglamentaria"
Art. 4º: Incorpórase el art.13 bis a la ley 22.460, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 13 BIS. - El "Comité de Seguimiento y Control de
Contrataciones de Consultorías", funcionará como un cuerpo asesor y
tendrá carácter ad-honorem, intersectorial e interregional, con el
objeto de complementar acciones con los organismos estatales
demandantes de estudios técnicos o locación de obras intelectuales u
otros servicios de consultoría.
A tal efecto, las dependencias del Estado Nacional, sean de la
administración centralizada o de los entes públicos descentralizados y
empresas o sociedades del Estado, en la oportunidad de la contratación
de servicios técnicos o de consultoría, deberán invitar necesariamente
a las Instituciones facultadas para la conformación de "Comités de
Evaluación Locales", a elevar dictamen de las acciones actuadas
anualmente."
Art. 5º: Modifícase el primer párrafo del art. 17, de la ley 22.460, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. - La contratación de servicios de consultoría se
efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación del
consultor o firma consultora, previo concurso final de ternas, con la
exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga
habitualmente, en lugar y tiempo similares por trabajos de
extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por consultores o
firmas consultoras independientes, altamente calificados."
Art. 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Marcela F. Lescano.- Ernesto R. Sanz.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ley 22460 de CONTRATACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA, sancionada
por el Gobierno de Facto en el año 1981, consta de 30 artículos en los
que establece un régimen promoción y regulación por los servicios de
consultoría que la Administración Pública Nacional, demande a los
consultores independientes o a las firmas consultoras, inclusive a
consorcios que a efectos específicos de la prestación del servicio de
consultoría, puedan constituirse.
En concordancia con el objeto, la presente propuesta introduce
modificaciones de forma en los articulados 1º y 2º de la ley, de manera
que tanto el concepto como la redacción, conformen igual dirección.
Por otra parte, si bien se coincide en cuanto a que los organismos del
Estado, pueden tener demandas justificadas de servicios de consultoría
que requieran la creatividad, actualización o proyección de estudios o
investigaciones específicas relacionadas con el desarrollo, la
planificación estratégica y la toma de decisiones óptimas vinculadas a
regiones, sectores o procesos determinados, nos preocupan las
distorsiones que en el uso de estas prácticas, se realizan para
triangular servicios encubiertos que sólo sirven para burlar la
reducciones de gastos del Estado reclamada por la sociedad en su
conjunto.
En tal sentido, las modificaciones propuestas a los artículos 13 y 17
del régimen vigente, se originan en la necesidad de establecer en el
marco de la ley, mecanismos claros y equitativos de contratación en
cuanto a la convocatoria, optimización de recursos en atención a la
priorización de capacidades técnicas vacantes en las regiones,
transparencia en los montos de los contratos y seguimiento de la
aplicación de fondos para los estudios demandados.
Es comprobable por información provista por los medios de comunicación,
que algunos gobernantes de turno, han privilegiado la designación de
equipos de asesores para la elaboración de estudios o programas
especiales, subrogando en muchos casos las funciones propias
contempladas para los organismos públicos, con dudosa eficacia en
cuanto al conocimiento de la verdadera problemática abordada y a las
conclusiones sugeridas, incrementando considerablemente las
erogaciones, que se estarían restando al fortalecimiento institucional
de los organismos o a la aplicación de gastos prioritarios.
Se requieren sobre este aspecto, conocer la modalidad de contrataciones
realizadas, identificación de técnicos, áreas de trabajo y funciones
específicas que se cumplen, para garantizar la transparencia y evitar
triangulaciones, consistentes en otorgar subsidios encubiertos mediante
la contratación paralela de técnicos predeterminados a ejecutar las
tareas programadas por las entidades demandantes, aspectos que pueden
ser subsanados con la participación de entidades del saber
universitario, a quienes se asigne el rol de jurado y ente de contralor
de carácter imparcial.
Dada la experiencia y no obstante, la existencia de procedimientos que
la práctica requiere para respaldar la contratación de estudios
privados por parte de demandas institucionales que no pueden ser
provistas por la propia estructura del Estado, no deberían obviarse en
un contexto de crisis, reforzar los mecanismos de control de asignación
de los escasos recursos, para garantizar su efectiva aplicación dentro
de la estructura socio-política estatal.
Por lo expuesto y en cumplimiento de nuestro deber legislativo de
proveer a la exposición y transparencia de mecanismos de contratación
por parte de los organismos públicos, Señor Presidente, solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Marcela F. Lescano.- Ernesto R. Sanz.-