Número de Expediente 1136/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1136/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE DECLARA LA NECESIDAD DE LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN SUS ARTS. 69 Y 70 , A FIN DE SUPRIMIR LAS INMUNIDADES PARLAMENTARIAS , REGISTRADO BAJO EL N° S-1770/95. |
Listado de Autores |
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de la Sota
, Jose Manuel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-06-1997 | 25-06-1997 | 63/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
23-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-1999
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR EL S-135/99. |
En proceso de carga
S-97-1136:DE LA SOTA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Declárese necesaria la reforma parcial de la
Constitución Nacional vigente en sus artículos 69 y 70.
Art. 2 .- La Convención Constituyente podrá solamente derogar
los dos artículos establecidos en el artículo anterior, siendo
nulas de nulidad absoluta todas las otras modificaciones,
derogaciones y agregados que pudiera realizar la convención,
apartándoos de la competencia establecida precedentemente.
Art. 3 .- El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de
la Nación Argentina, para elegir a los convencionales
constituyentes que reformarán la Constitución Nacional juntamente
con la convocatoria a elecciones para la renovación parcial de
diputados nacionales del año 1997.
Art. 4 .- Cada provincia y la Capital Federal elegirán un
número de convencionales constituyentes igual al total de diputados
nacionales que se renovarán en 1997, y los mismos deberán ser
elegidos en forma directa y la representación distribuida mediante
el sistema proporcional D´Hont, con arreglo a la ley general
vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.
Art. 5 .- Para ser convencional constituyente se requiere de
los mismos requisitos que para ser diputado de la Nación.
Art. 6 .- La Convención Constituyente se instalará en el
Congreso Nacional e iniciará su labor dentro de los 30 días
posteriores a las elecciones generales de 1997.
Terminará su cometido en un plazo improrrogable de 10 días.
Art. 7 .- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar
los gastos necesarios que pudiera demandar la ejecución de la
presente ley y a efectuar las previsiones presupuestarias que
resulten necesarias a este fin.
Art. 8 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 63/97.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.