Número de Expediente 1136/07

Origen Tipo Extracto
1136/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN INTEGRAL SOBRE ARMAS , MUNICIONES , EXPLOSIVOS Y MATERIALES DE USOS ESPECIALES .
Listado de Autores
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-05-2007 23-05-2007 54/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-05-2007 26-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1
30-12-2009 23-07-2010
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
30-12-2009 23-07-2010
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
30-12-2009 23-07-2010
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
30-12-2009 23-07-2010
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1
10-05-2007 23-07-2010
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
10-05-2007 23-07-2010
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
10-05-2007 23-07-2010
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
10-05-2007 23-07-2010
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-02-0008 23-07-2010
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
07-02-0008 23-07-2010
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
07-02-0008 23-07-2010
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
07-02-0008 23-07-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2010

OBSERVACIONES
30/12/09 VUELVE A COMISION

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1095/07 27-11-2007 APROBADA
1445/08 23-12-2008 CADUCA POR RENOV. BIENAL Con Anexo
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1136/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Título I.

Principios fundamentales y definiciones básicas.

Capítulo primero.

Principios fundamentales.

Artículo 1º. Materia. La presente ley regla los aspectos relativos a la adquisición, tenencia, uso, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país y salida de éste, fabricación, recarga, exportación e importación, y comercialización nacional e internacional, depósito, reparación, modificación y disposición de armas de fuego, de lanzamiento y sus municiones y componentes, agresivos químicos y armas no letales, explosivos y afines, así como de sus accesorios, de elementos de seguridad destinados a la protección de valores y de personas -materiales de usos especiales, de la intermediación nacional e internacional, de la publicidad, relativa a los materiales aludidos en este artículo y de la capacitación y la docencia en su uso y cuidado.

Artículo 2°. Competencia. Constituye competencia primaria del Estado Nacional, en virtud de su responsabilidad de asegurar la paz interior, la formulación de las políticas y el ejercicio de la regulación y control en materia de armas y explosivos.

Los controles realizados por las Provincias en ejercicio de su competencia concurrente en materia de regulación y control de armas y explosivos, no podrán disminuir las exigencias y requisitos establecidos en esta ley, ni interferir con las actividades de la autoridad de aplicación en ella establecida.

Artículo 3º. Principio general de prohibición. Establécese en la materia el principio de prohibición, salvo expresa autorización previa, la que en todos los casos será concedida con criterio restrictivo.

Artículo 4°. Objetivos. Constituyen objetivos a lograr a través de la presente ley.

a) Limitar la tenencia y portación de armas letales por parte de particulares, a aquellos supuestos en que ello sea estrictamente necesario;

b) Mantener un estricto control con relación a la existencia en el país, entrada y salida de éste, tenencia y portación, importación y exportación, depósito comercialización nacional e internacional, y fabricación de armas de todo tipo, sus municiones, accesorios, a los explosivos, a otros elementos de seguridad, y a otros materiales con incidencia en la defensa nacional y la seguridad interior del Estado; con relación a los materiales y actividades regladas en la presente ley.
c) Obtener que las actividades relacionadas con los materiales aludidos en el artículo 1º tengan lugar con la máxima seguridad para la comunidad, tanto en lo relativo a la eficaz prevención de accidentes, como respecto de su desvío e indebida utilización;
d) Alcanzar economía, eficiencia, eficacia y adecuado y constante perfeccionamiento técnico en el cumplimiento de las funciones estatales de registro, control y fiscalización, con relación a los materiales a que se alude en el artículo 1º.

Capítulo segundo.

Definiciones básicas y clasificaciones.

Artículo. 5º. Definiciones. A los fines derivados de la presente ley, asígnase a las expresiones que se detallan, el significado siguiente;

1. Arma de fuego: Es aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2. Mira telescópica: dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado para brindar mayor precisión en el alcance del objetivo.
3. Mira infrarroja, amplificadora de luz residual o análoga: dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado para permitir su apuntamiento en condiciones de oscuridad.
4. Accesorio adosable: dispositivo auxiliar de un arma de fuego, de descarga eléctrica o de lanzamiento, especialmente diseñado para alterar su normal funcionamiento, o para brindar prestaciones adicionales, entre los que se incluyen silenciadores y bayonetas.
5. Arma electrónica: Es la diseñada para producir una descarga eléctrica controlada.
6. Arma no letal de efectos contundentes: Es el arma de fuego diseñada para disparar proyectiles no letales, conformados generalmente con material blando, impulsados a distancia por los gases producidos por la deflagración de la pólvora.
7. Arma de lanzamiento: Es la que dispara proyectiles autopropulsados o granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres (3) metros, los lanzagases y las granadas de lanzamiento manual.
8. Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que fue diseñada para ser transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
9. Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que fue diseñada para ser transportada y empleada con la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
10. Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
11. Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
12. Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
13. Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los cartuchos en un almacén o estuche cargador.
14. Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
15. Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
16. Arma de fuego o de lanzamiento rudimentaria: Es toda arma de fuego fabricada a partir de elementos cuyo destino de utilización originario no corresponde en forma específica a un arma de fuego o de lanzamiento.
17. Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara que forma parte y se encuentra alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
18. Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuya longitud de cañón, medida desde la boca a la recámara inclusive, no sobrepasa los quinientos (560) milímetros de longitud.
19. Escopeta: Es el arma de hombro de uno (1) o más cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos que contienen perdigones.
20. Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos (2) o más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
21. Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno (1) o dos (2) cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos que contienen perdigones.
22. Pistola: Es el arma de puño de uno (1) o más cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición y semiautomática.
23. Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática de ánima estriada, diseñada para ser empleada con una o ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un cargador removible.
24. Subfusil: Es el arma de fuego semiautomática de ánima estriada, diseñada para ser empleada con ambas manos apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Utiliza para su alimentación un cargador removible.
25. Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado axialmente paralelo al cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.
26. Repuesto principal: Es toda pieza que constituye o está adaptada para constituir por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial: un armazón, báscula, bloque de cierre, cajón de mecanismos, cañón, tubo y cerrojo, corredera o tambor.
27. Cartucho: Es el conjunto, constituido por la bala entera o los perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante o cebo, con o sin vaina, requerido para ser usado en un arma de fuego.
28. Componentes de munición: Es cada uno de los elementos que en conjunto conforman un cartucho.
29. Munición: Es la designación genérica de un conjunto de cartuchos.
30. Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
31. Agresivo químico: Es la sustancia que produce efectos lacrimógenos, irritantes, fumígenos, vomitivos o diarreicos o la que es capaz de provocar pérdida del conocimiento, lesiones graves, gravísimas o la muerte, considerada de uso prohibido.
32. Silenciador: Es el dispositivo adosable a un arma de fuego para reducir o eliminar el sonido del disparo.
33. Elemento defensivo: elemento portátil específicamente diseñado para brindar protección personal contra armas de fuego, de descarga eléctrica o de lanzamiento, agresivos químicos o explosivos.
34. Blindaje: elemento específicamente diseñado para proteger a un vehículo de una agresión producida por armas de fuego, de descarga eléctrica o de lanzamiento, por agresivos químicos o explosivos.
35. Equipo de recarga de munición: Es el dispositivo manual, mecánico o electromecánico destinado a ejecutar una o más de las operaciones del proceso de recarga de cartuchos de armas de fuego.
36. Pólvoras, explosivos y afines: Se entiende por pólvoras, explosivos y afines a las sustancias o mezclas de sustancias que, en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas. Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
37. Artículo pirotécnico de venta libre: explosivo de bajo poder específicamente diseñado para producir efectos sonoros, lumínicos o fumíferos, cuya libre adquisición y utilización ha sido establecida por la autoridad de aplicación.
38. Artículo pirotécnico de venta controlada: explosivo específicamente diseñado para producir efectos sonoros, lumínicos o fumíferos, cuya adquisición y/o utilización solo puede ser ejercida por quien cuente con la previa autorización de la autoridad de aplicación.
39. Detonador: explosivo menor destinado a iniciar otro de mayor poder.
40. Mecha: accesorio específicamente diseñado para transmitir el fuego a un explosivo o detonador.
41. Accesorio de voladura: los restantes componentes necesarios para producir una explosión.

Artículo 6º. Categorías. Los materiales controlados en esta ley, se clasifican en las siguientes categorías:

Armas de fuego.
Armas de lanzamiento
Armas de fuego o de lanzamiento rudimentarias;
Armas de descarga eléctrica.
Miras telescópicas.
Miras amplificadoras de luz residual, infrarrojas y análogas.
Accesorios adosables.
Agresivos químicos.
Municiones.
Elementos defensivos, chalecos, cascos y afines.
Blindajes.
Explosivos.
Detonadores, mechas y artefactos de voladura.
Artículos pirotécnicos de venta libre.
Artículos pirotécnicos de venta controlada.
Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido.
Maquinaria especifica para la fabricación de:
Armas de fuego y de lanzamiento;
Municiones y recarga de munición;
Materiales defensivos y blindajes;
Explosivos.

Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas a las piezas principales que los compongan.

Artículo 7º. Materiales de uso prohibido. Serán materiales de uso prohibido, los siguientes:

Armas de fuego no portátiles, entendiendo por tales las que no puedan ser normalmente transportadas o utilizadas por un hombre sin ayuda mecánica, animal o de otra persona.
Armas de fuego automáticas, entendiendo por tales las que, manteniendo oprimido el disparador, producen más de un disparo en forma continua.
Armas de fuego semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon, símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.
Armas de lanzamiento, sus municiones y componentes.
Escopetas calibre superior a 14,22 mm cuya longitud de cañón sea inferior a 380 mm.
Escopetas calibre superior a 14,22 mm cuya longitud de cañón sea inferior a 380 mm.
Armas de fuego calibre 12.70 por 99 mm. o superior.
Munición cuya punta sea capaz de penetrar chalecos antibalas de nivel de protección suficiente para detener proyectiles no perforantes del calibre de la munición de que se trate.
Armas de fuego de puño y su correspondiente munición capaces de disparar proyectiles cuya energía en boca de cañón supere los 1.200 libras x pie.
Armas adaptadas para el uso de silenciadores.
Silenciadores.
Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano.
Armas de fuego con numeración suprimida o adulterada.
Armas de fuego rudimentarias entendiendo por tales a las fabricadas sin autorización legal.
Miras infrarrojas, amplificadoras de luz residual o análogas adosables al arma de fuego para permitir su apuntamiento en oscuridad.
Munición trazadora y la correspondiente a armas de uso prohibido.
Munición de proyectil expansivo, de punta hueca deformable, estriada o envenenada. Excepcionalmente, en los términos que fije la reglamentación, podrá admitirse su utilización para la caza o el tiro deportivo.
Munición incendiaria. Excepcionalmente, en los términos que fije la reglamentación, podrá admitirse su utilización para combatir plagas agrícolas.
Granadas, minas, proyectiles autopropulsados, torpedos, bombas de aviación y bombas de profundidad.
Agresivos químicos de efectos letales.
Armas de descarga eléctrica de efectos letales.
Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.
Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo y artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos, sulfatos, metales en polvo, sulfuro, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio o sales de amonio.
Los que establezca la reglamentación, que por su peligrosidad o poder dañoso así lo amerite.

En ningún caso -excepción hecha de las previsiones contenidas en esta ley respecto de los materiales aludidos en el tercer párrafo de este artículo- su tenencia o portación será permitida a particulares.

Esta prohibición no regirá para las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad e instituciones policiales, en tanto se tratare de personal en actividad en actos de servicio.

Artículo 8º. Materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales.

Son materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales, aquellos materiales que sean de dotación de las referidas Fuerzas e instituciones, que serán utilizados exclusivamente por personal en actividad de aquéllas en actos de servicio.

Articulo 9º Materiales susceptibles de tenencia por usuarios autorizados.
Serán susceptibles de tenencia por los usuarios autorizados, conforme su categoría y el cumplimiento de las normas correspondientes:
a) Las armas de fuego y sus municiones, que no se hallen comprendidas en los artículos 6º y 7º;
b) Los agresivos químicos de efectos lacrimógenos o irritantes contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
c) Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.
d) Las armas no letales de efectos contundentes.
e) Los componentes y equipos de recarga de munición.
f) Los materiales de usos especiales.

Artículo 10º. Exclusiones. No están comprendidos en esta ley los actos de cualquier índole relacionados con los materiales aludidos en el artículo 1º de esta ley, cuando fueran realizados por las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, e Instituciones Policiales y Penitenciarias, y correspondieran a armas no portátiles o a armas de lanzamiento, sus partes y municiones..

Sin perjuicio de ello, las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias deberán denunciar al organismo de aplicación y al Ministerio del que dependieran la sustracción, extravío, baja, o salida por cualquier motivo de sus inventarios, y la salida física de su ámbito de disposición, de cualquiera de los materiales controlados, indicando en forma detallada, material, tipo, cantidad, causa y circunstancias del egreso.

Las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad, y las Instituciones Policiales y Penitenciarias deberán registrar las armas de fuego portátiles no de lanzamiento de dotación que posean en registros que permanecerán en la sede que designarán, copia de cuyas constancias, con clasificación de seguridad, deberán enviar al organismo de aplicación, debiendo incluir la huella balística correspondiente.

Por otra parte, las armas del personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias no provistas por las respectivas fuerzas, deberán ser registradas en el organismo de aplicación, hallándose plenamente sujetas a las disposiciones de la presente Ley, debiendo cumplirse a su respecto los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 11º. Materiales no controlados.

Constituirán materiales exentos, en principio, de registro, fiscalización y control:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento.
b) Armas portátiles de avancarga, las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive, sus municiones y sus réplicas de fabricación actual. Las mismas serán de registro voluntario.
c) Herramientas de percusión, matanza de animales o similares.
d) Cañones para avalanchas destinados a producir desprendimientos de nieve en pistas de esquí.
e) Cañones para producir ecos, empleados para la exploración en la industria petrolera y/o para causar desprendimientos en canteras e industrias mineras.
f) Cañones para eliminar incrustaciones en los altos hornos de la industria siderúrgica.
g) Armas de fogueo, o de utilización en efectos especiales para teatro, cinematografía o para el lanzamiento de competencias deportivas.
h) Cuando se trate de armas de fuego modificadas permanente y definitivamente para funcionar como armas de fogueo, las mismas serán inspeccionadas y registradas por el organismo de aplicación, extendiendo constancia de comprobación de la inutilización permanente y definitiva de las mismas para el disparo de proyectiles.
i) Armas accionadas a aire o gas comprimido que disparan balines.
j) Agresivos orgánicos derivados de la pimienta u otros vegetales irritantes.
Otros materiales que por razones debidamente fundadas establezca el organismo de aplicación.

Artículo 12°. Armas de colección.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:

1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive, sus réplicas de fabricación actual, y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas y serán de registro voluntario;

2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente ley.

Las armas y municiones en estas condiciones serán inspeccionadas y con la certificación correspondiente se emitirá una constancia de comprobación de la inutilización de la misma en la forma y con los recaudos que para tales extremos establezca el organismo de aplicación;
3) Las armas portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, sólo podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con las condiciones de seguridad y en la forma de desactivación que el establezca.

Estas armas no podrán ser utilizadas en actividades de tiro.

Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá solicitar su previa desafectación, la que podrá ser otorgada de conformidad con las prescripciones de esta ley, cuando estuvieran reunidas las condiciones establecidas por esta ley para la tenencia de dicha arma.

Título II.

De las usuarios autorizados para el uso de armas de fuego, materiales relacionados y conexos, y elementos defensivos.

Capítulo único.

Artículo 13°. Definición de usuario autorizado de armas de fuego, materiales relacionados y conexos, y elementos defensivos. Usuario autorizado es la persona física o de existencia ideal, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias - incluyendo aquellas establecidas por el organismo de aplicación- establecidas para ello, se encuentra autorizada para realizar los actos que las normas vigentes prevén para la categoría de usuario de que se trate, con armas de fuego, de descarga eléctrica, miras telescópicas, accesorios adosables, agresivos químicos, municiones, elementos defensivos, chalecos, cascos y afines, vehículos blindados, repuestos, y la maquinaria para producirlos.

Tal condición se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación, la que podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años.

Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, tal credencial caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna, debiendo la autoridad de aplicación disponer el secuestro preventivo del material sobre el que hubiere otorgado tenencia.

Articulo 14º. Condiciones generales para la adquisición de la condición de usuario autorizado para el uso de armas de fuego, materiales relacionados y conexos, y elementos defensivos. Para adquirir la condición de usuario autorizado para el uso de armas de fuego, materiales relacionados y conexos, y elementos defensivos, se requiere acreditar, conforme las pautas que estableciere el organismo de aplicación, los siguientes requisitos generales:

a) Personas físicas:
1. Identidad.
2. Domicilio real en la República Argentina.
3. Mayoría de edad.
4. Medios de vida lícitos.
5. Inexistencia de antecedentes penales.
Recaída sentencia condenatoria firme en sede penal, el Tribunal interviniente comunicará dicha circunstancia al organismo de aplicación, a fin de que éste proceda a la inmediata cancelación de la autorización prevista en el presente artículo..
6. Certificación sobre el estado de salud psíquica y física, que deberá ser extendida en hospitales públicos, por médicos clínicos, en lo relativo a la salud física, y por médicos psiquiatras, en lo relativo a la salud psíquica. El examen, en este último aspecto, incluirá la inexistencia de adicciones. Se deberán archivar los resultados de los análisis y test practicados. La certificación extendida tendrá validez en todo el territorio nacional.
7. Idoneidad para la operación y manejo de armas de fuego, que incluirá tanto la posesión de los conocimientos prácticos y habilidades que permita su segura operación, como el adecuado conocimiento de las normas legales y de seguridad para la manipulación de las mismas y de las medidas que eviten que el material caiga en poder de personas no habilitadas a poseerlas o utilizarlas.
8. Cumplir las condiciones establecidas para la categoría de arma o tipo de material cuya tenencia procure obtener.

b) Personas jurídicas:

1. Estar debidamente constituidas e inscriptas.
2. Llevar en forma regular su documentación societaria, contable, impositiva y de cargas sociales, denunciar sus órganos de dirección, y hallarse y mantenerse al día con el cumplimiento de sus obligaciones en materia impositiva, aduanera y de cargas sociales.
3. Designar un responsable de custodia del material controlado, que deberá tener la condición de usuario autorizado.
4. Acreditar razones de seguridad concretas, actuales y susceptibles de demostración que justifiquen la utilización de las armas de fuego, materiales relacionados y conexos, y demás materiales cuya tenencia solicite.

En todos los casos se requerirá, además, denuncia del lugar o lugares donde se encuentra el material o los materiales controlados.

Artículo 15º. Pérdida de la condición de usuario autorizado. La pérdida de la calidad de usuario autorizado de armas de fuego, materiales relacionados y conexos, y elementos defensivos, determinará la caducidad automática de las autorizaciones correspondientes a la categoría de usuario otorgada.

En tal caso deberá, dentro de los diez (10) días, desprenderse del material controlado conforme alguna de las siguientes alternativas:

1.Transferirlo a un usuario autorizado
2.Darlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado.
3.Entregarlo en depósito a su costa a un establecimiento especialmente habilitado.
4.Entregarlo a la autoridad de aplicación para su destrucción.

Vencido el plazo fijado en el segundo párrafo, la autoridad de aplicación deberá disponer el secuestro de los materiales que no hayan sido entregados en los términos de los incisos precedentes.

Dispuesto el secuestro y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el titular del arma dispondrá de un plazo de cinco días para efectivizar una de las opciones previstas en los incisos 1, 2 y 3. Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del arma, sin derecho a compensación alguna.

Artículo 16º. Fallecimiento de un usuario autorizado. Cuando falleciera un usuario autorizado de los materiales controlados en la presente ley, quien quede en custodia de aquéllos deberá denunciar dentro de los 10 días tal circunstancia a la autoridad de aplicación y a los sucesores del usuario fallecido.

Dentro del mismo plazo los sucesores del legítimo usuario fallecido deberán ejercer ante la autoridad de aplicación, alguna de las siguientes opciones:
1. Entregar el material en depósito a otro usuario autorizado.
2. Entregar el material en depósito a un establecimiento debidamente habilitado para tal fin.
3. Conservar el material en calidad de depositario transitorio, sin que ello implique posibilidad alguna de uso, debiendo iniciar de inmediato alguno de los sucesores los trámites conducentes a la obtención de su habilitación como usuario autorizado. Adquirida esta condición, conservará el material en carácter de depositario.
Transcurridos los 60 días de haberse ejercido esta opción sin que se hubiera obtenido la calidad de legítimo usuario deberá disponerse del material en los términos de los incisos 1 y 2 del presente artículo

En caso de no haberse ejercido la opción prevista, no haber acuerdo entre los sucesores en torno a la opción a ejercer o no acreditarse liminarmente la calidad de sucesor del legítimo usuario fallecido, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro y depósito del arma en establecimiento habilitado a tal fin a costa de los interesados, debiendo procederse en caso de persistir tal situación por el término de noventa (90) días, a la destrucción del material.

Artículo 17º. Extinción de persona jurídica que tuviera la condición de usuaria autorizada. Las personas jurídicas que fueran usuarias autorizadas a las o cuales fuera retirada la personería jurídica, o que fueran declaradas en quiebra o en liquidación perderán automáticamente tal condición, debiendo la autoridad administrativa u órgano judicial interviniente dar inmediata cuenta de tal circunstancia al organismo de aplicación, a fin de que éste tome razón de la extinción de la condición aludida.

Articulo 18°. Clasificación de los usuarios autorizados. - Los usuarios autorizados se clasifican en:

1. Usuarios Individuales.
2. Usuarios Colectivos.
3. Usuarios Comerciales.
4. Usuarios Coleccionistas.
5. Usuarios Entidades de Tiro y Polígonos.

Artículo 19°. Usuarios autorizados individuales. Usuario autorizado individual es la persona física, que luego de cumplimentar los requisitos que se establecen en la presente ley, está autorizada a la tenencia de armas de fuego, sus municiones, materiales relacionados y conexos y materiales de usos especiales o elementos defensivos, dentro de las pautas que establezca el organismo de aplicación.

Éste controlará en forma permanente el estado de vigencia de las autorizaciones otorgadas, debiendo declarar la caducidad de oficio de aquellas respecto de las cuales hubiera transcurrido su plazo de vigencia, sin haber sido renovadas.

Articulo 20°. Requisitos generales para adquirir la condición de usuario autorizado individual. Para adquirir la condición de usuario autorizado individual de armas de fuego los interesados deberán acreditar, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 14º, los siguientes requisitos particulares:

1. Ser miembro en actividad de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, o Instituciones Policiales, o Servicios Penitenciarios, nacionales o provinciales;
2. Ser tirador deportivo, en ejercicio de esa actividad, en instituciones reconocidas, exclusivamente para armas utilizadas habitualmente para tiro deportivo, que no podrán en ningún caso ser armas automáticas o semiautomáticas.
3. Ser cazador habitual, perteneciente a entidades reconocidas; exclusivamente con relación a armas de caza deportiva, en tanto sean cumplidos los requisitos establecidos por la autoridad respectiva de control y por el organismo de aplicación.
4. Ser residente en zonas despobladas, con escasa vigilancia policial.
5. Acreditar razones objetivas y concretas de seguridad derivadas de riesgos ciertos, que determinen la necesidad de la autorización de tenencia.

Las fuerzas armadas, de seguridad, y las instituciones policiales y penitenciarias, indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su personal en actividad, que proponen para ser designado usuario autorizado de armas de fuego, materiales conexos, blindajes y elementos defensivos, la que conservará su vigencia mientras el agente continúe en servicio.

La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el pase a retiro del agente. Asimismo podrá requerir la revocación de la autorización de legítimo usuario otorgada a alguno de sus integrantes en actividad, en aquellos casos en los cuales exista comisión de delitos, faltas disciplinarias, o falta de idoneidad técnica, física o psíquica para el uso de armas.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el personal militar, de seguridad, o policial que pasara a retiro, para mantener la condición de usuario autorizado y las autorizaciones de tenencia que poseyera -que no podrán comprender materiales de uso prohibido- deberá acreditar ante la autoridad de aplicación el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 14, con la periodicidad y en las oportunidades que determine la reglamentación, excepción hecha de la mencionada en el inciso 8 de dicho artículo, la que podrá tenerse por acreditada por certificación expedida por la Fuerza a que perteneciera.

La persona que solicite tenencia exclusivamente sobre materiales defensivos o de usos especiales,, deberá acreditar razones de seguridad debidamente fundadas que, a criterio del organismo de aplicación, justifiquen la autorización requerida; y cumplimentar las condiciones generales enumeradas en los incisos 1 al 6 del artículo 14º.

Artículo 21º. Usuarios no individuales. Los usuarios colectivos, comerciales, entidades de tiro y polígono, y, en general, aquellos usuarios que no sean usuarios individuales, deberán cumplir con los requisitos establecidos para las personas jurídicas en el artículo 14º, si tuvieran tal condición, y de ser personas físicas con la calidad de comerciantes, cumplir con todos los requisitos legales, contables e impositivos inherentes a tal calidad.

Además, las personas físicas que ejerzan la representación de entidades que soliciten su inscripción como usuarios colectivos, deben contar con su condición de usuario autorizado individual vigente.

Artículo 22º. Usuario colectivo. - Es la persona de existencia ideal, pública o privada, que luego de cumplimentar los requisitos que se establecen en la presente, está autorizada a la tenencia de armas de fuego y/u otros materiales controlados, con la excepción de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, para proveer a la seguridad de la propia empresa o de terceros, debiendo acreditar razones de seguridad concretas, actuales y susceptibles de demostración que justifiquen la utilización de tales armas de fuego y demás materiales cuya tenencia solicita, y que deberán estar vinculadas a alguno de los siguientes supuestos:

a) Desarrollo de actividad conforme sus estatutos relacionada con los materiales controlados.
b) Necesidad de defensa de la persona jurídica, de sus bienes o su personal.

Los usuarios colectivos deber designar un responsable de custodia del material controlado, que deberá ser usuario autorizado, y denunciar el lugar de guarda del material controlado.

Pueden solicitar la inscripción en la categoría citada:

1. Empresas privadas que contaran con sus propios servicios de vigilancia privada, siempre que justificaran su necesidad en tal sentido, la cual deberá fundarse en circunstancias concretas y objetivas que impliquen riesgos de seguridad, y que cumplieran las normas vigentes en materia de vigilancia y seguridad privada; o bien para tareas específicas y determinadas que impliquen riesgos ciertos de seguridad, en la medida indispensable y bajo; en ambos casos, bajo control constante y estricto del organismo de aplicación;
2. Agencias de vigilancia o seguridad privada, conforme a las normas que rigen esta actividad;
3.Instituciones y/u Organismos del Estado cuyos cometidos estén vinculados con la defensa nacional o la seguridad.

Las empresas de vigilancia privada que brinden custodia al transporte de caudales, podrán solicitar a ese exclusivo efecto la tenencia de materiales comprendidos en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 6º.

Artículo 23°. Acreditación de existencia, vigencia y legitimidad de usuarios colectivos: El organismo de aplicación dispondrá la forma de acreditar la existencia, vigencia y legitimidad de cada usuario colectivo según su clase, estableciendo el tipo y cantidad de material que podrá ser de su tenencia, fijando el ámbito de actuación y la cantidad de portaciones máximas a conceder, restringiéndolas estrictamente a los actos de servicio expresamente autorizados.

Articulo 24°. Usuario Comercial. Es la persona física o de existencia ideal, cuya actividad consiste en la realización de actos de comercio que involucren armas de fuego, repuestos principales, municiones y demás materiales incluidos en la presente ley, con excepción de las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

Para inscribirse como usuario comercial en el organismo de aplicación, las personas físicas que así lo soliciten, por sí o en su carácter de representantes legales de una entidad conforme a los estatutos de ésta, deberán contar con su inscripción vigente como usuario autorizado individual.

El organismo de aplicación dispondrá la forma de acceder a cada categoría de usuario comercial, estableciendo las condiciones a reunir y los extremos a acreditar según el tipo de actividad que se trate.

Articulo 25°. Usuario coleccionista. - Es el usuario autorizado individual con inscripción vigente, quien luego de cumplir los requisitos de seguridad que establezcan la reglamentación y la autoridad de aplicación, está autorizado a poseer material controlado por la presente en calidad de coleccionista, en la forma y bajo las condiciones que a esos fines establezca el organismo de aplicación.

El coleccionista no podrá utilizar las armas de la colección, las cuales deberán permanecer desactivadas en las condiciones que la reglamentación establezca.

Artículo 26°. Entidades de tiro y polígonos. Son las instituciones cuyos miembros se dedican a la práctica del tiro o caza deportiva en sus distintas modalidades.

El organismo de aplicación dispondrá las condiciones que deben reunir las instituciones para alcanzar su inscripción como entidad de tiro, y controlará su actividad, en los aspectos que constituyen materia de sus funciones.

En todos los casos deberán inscribirse ante el organismo de aplicación, quien establecerá los requisitos y normas de seguridad a cumplimentar.

Los titulares o representantes de las entidades de tiro deberán en todos los casos contar con su inscripción vigente como legítimos usuarios individuales de armas de fuego.

El organismo de aplicación establecerá los tipos y las características de las armas cuya tenencia será autorizada a las entidades de tiro deportivo y de caza, que incluirán aquellas utilizadas habitualmente para tales actividades, y que en ningún caso podrán incluir armas automáticas o semiautomáticas.

Articulo 27°. Instructor de tiro. Es el usuario autorizado individual que, habiendo acreditado sus conocimientos e idoneidad en materia de armas de fuego, se encuentra habilitado por el organismo de aplicación para instruir y certificar válidamente la idoneidad de terceros en el manejo de dichas armas, básicamente en lo que respecta a su empleo con adecuadas condiciones de seguridad.

Las entidades de tiro sólo permitirán la actuación de instructores de tiro habilitados e inscriptos ante el organismo de aplicación para el otorgamiento de certificaciones de idoneidad en el manejo de armas de fuego.

Articulo 28°. Acreditación de los extremos requeridos- El organismo de aplicación dispondrá la forma de acreditar cada condición particular requerida para adquirir la condición de usuario autorizado dentro de los parámetros legales, y dispondrá, dentro de tales parámetros, el tipo y cantidad de material que podrá ser de la tenencia de cada legítimo usuario individual o colectivo, según su categoría, dentro de las normas contenidas en esta ley.

Artículo 29°. Adquisición de repuestos por usuario autorizado. Todo usuario autorizado que desee adquirir repuestos principales para sus armas, deberá cumplimentar los recaudos establecidos para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.

Artículo 30°. Revocación de la autorización. La adquisición de la condición de legítimo usuario y las autorizaciones de tenencia y portación de armas serán revocadas por la autoridad de aplicación, toda vez que se establezca el incumplimiento, inicial o sobreviniente, de los requisitos establecidos en la presente ley para su otorgamiento.

Artículo 31°. Acreditación de existencia, vigencia y legitimidad de usuarios colectivos: El organismo de aplicación dispondrá la forma de acreditar la existencia, vigencia y legitimidad de cada usuario colectivo según su clase, estableciendo el tipo y cantidad de material que podrá ser de su tenencia, fijando el ámbito de actuación y la cantidad de portaciones máximas a conceder, restringiéndolas estrictamente a los actos de servicio expresamente autorizados.

Título III

De los actos relativos a material controlado.

Capítulo 1.

De la tenencia y portación de armas de fuego.

Articulo 32°. Autorización de tenencia. Se denomina tenencia a la autorización otorgada a personas físicas para adquirir armas de fuego, de descarga eléctrica, miras telescópicas, accesorios adosables, agresivos químicos o municiones, que faculta a disponer de esos materiales en su ámbito privado de custodia, transportar dichos materiales sin posibilidad de uso inmediato, descargados en el caso de las armas de fuego, repararlos, transferirlos a otro legítimo usuario, adiestrarse, practicar en polígonos autorizados y realizar actividades de caza y deportivas.

Es requisito para su obtención ser usuario autorizado de armas y se otorgará previa acreditación del uso a asignarse al material controlado.

El arma o material a adquirir deberá guardar adecuada relación entre sus características y el destino acreditado.

La tenencia del material se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación.

La autorización de tenencia habilita al legítimo usuario a mantener el arma en su poder, usarla con fines lícitos, transportarla descargada manteniendo separadas las municiones del arma, adiestrarse y practicar en polígonos autorizados, adquirir y mantener munición para la misma, repararla o hacerla reparar, adquirir piezas sueltas, repuestos, elementos para la recarga autorizada de munición, recargar municiones, entrar y salir del país transportando el material autorizado, cumpliendo en todos los casos las disposiciones derivadas de las normas legales y reglamentarias, incluyendo aquellas dictadas por el organismo de aplicación.

La autorización para tenencia no implica autorización para portación.

Artículo 33º Tenencia de materiales controlados por personal de las Fuerzas Armadas, Instituciones Policiales y Penitenciarias y Fuerzas de Seguridad..- La tenencia de armas y demás materiales controlados adquiridos en forma particular por los agentes de las fuerzas de seguridad, policiales, penitenciarias y de las fuerzas armadas será otorgada por la autoridad de aplicación, a propuesta de la respectiva Institución o Fuerza.

De no mediar propuesta de la Fuerza, la solicitud de tenencia se otorgará en los términos vigentes para los restantes usuarios, con conocimiento de la Institución o Fuerza a la que pertenece.

La tenencia del material luego del pase a retiro del agente estará supeditada a la conservación de su calidad de usuario autorizado de armas en los términos del artículo 19 penúltimo párrafo.

Artículo 34º. Tenencia provisoria. Es el permiso temporal otorgado en el país, al residente en país extranjero debidamente autorizado en el mismo a la tenencia de armas de fuego, de descarga eléctrica, miras telescópicas, accesorios adosables, agresivos químicos o municiones, para ingresar con materiales debidamente individualizados al territorio nacional, e implica la autorización para disponer de esos materiales en su ámbito privado de custodia, transportarlos sin posibilidad de uso inmediato, descargadas en el caso de las armas de fuego, repararlos, adiestrarse, practicar en polígonos autorizados y realizar actividades de caza y deportivas.

La autorización concedida en el país de residencia deberá acreditarse mediante constancia certificada por el Consulado Argentino. De no presentarse dicha constancia la autoridad de aplicación podrá autorizar la tenencia provisoria previa acreditación de los extremos previstos en el art. 14 inciso a, apartados 1, 3, 5, 6, 7 y 8.

Este tipo de autorización podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta días. Vencido el plazo autorizado, de no haber egresado el arma o material del territorio nacional, se dispondrá su secuestro y posterior destrucción.
En todos los casos, al abandonar el país el autorizado, deberá verificarse el efectivo egreso del material ingresado.

Artículo 35°. Efectos de la caducidad de la credencial de legítimo usuario. La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de fuego, implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia y de portación del material de que sea titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas últimas hubieran sido acordadas.

Articulo 36°. Régimen aplicable al material cuya autorización de tenencia hubiera caducado. Todo material cuya autorización de tenencia hubiera caducado quedará sujeto al siguiente régimen:
El responsable deberá, dentro de los quince (15) días corridos de producido el hecho generador de la caducidad, denunciar tal circunstancia al organismo de aplicación.
En la misma oportunidad deberá optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Transferirlo a un legítimo usuario o entregarlo en consignación para su venta a un usuario comercial inscripto;
b) Abandonarlo en el organismo de aplicación, quien deberá proceder a su destrucción.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la caducidad definitiva de la condición de usuario autorizado, la que no volverá a ser otorgada en lo sucesivo.

Artículo 37°. Autorización para portación. La portación es la autorización otorgada a una persona física para disponer o llevar consigo un arma de fuego, de descarga eléctrica, agresivos químicos o munición, cargada o en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o de acceso público.

El otorgamiento de autorizaciones para portación constituirá facultad exclusiva del organismo de aplicación.

Tales autorizaciones podrán ser otorgadas, con criterio restrictivo, exclusivamente con relación a armas respecto de las cuales hubiera sido ya otorgada una autorización para tenencia.

Su otorgamiento, en el caso de las armas de fuego, podrá fundarse exclusivamente en la existencia de un peligro cierto, actual, concreto, grave e inminente para la seguridad personal del solicitante; o de un riesgo potencial de entidad, derivado de la tarea o cargo desempeñados. No podrá concederse en base a condiciones de inseguridad general.

También podrá ser otorgada en zonas rurales alejadas de centros poblados y con escasa vigilancia policial, debiendo ser ejercida exclusivamente dentro del área cuyas características determinaran la autorización.

En el caso de las armas que no son armas de fuego, se requerirán idénticos requisitos en el supuesto de tratarse de armas de efectos letales. En otros supuestos, los motivos que se aduzcan para obtener su tenencia serán evaluados prudencialmente por el organismo de aplicación, teniendo en cuenta las características del material respectivo.

Facúltase al organismo de aplicación a emitir reglamentos al respecto.

Las autorizaciones de portación tendrán vencimiento anual y el autorizado a portación deberá contar con un seguro de responsabilidad civil a favor de terceros, en la forma y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

La autorización a portación se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la autoridad de aplicación.

Los autorizados deberán contratar un seguro de responsabilidad civil en los términos que fije la reglamentación.

Artículo 38º. Tenencia y portación de blindajes y elementos defensivos (materiales de usos especiales). Es la autorización otorgada para adquirir y utilizar materiales de usos especiales -elementos defensivos, chalecos, cascos y afines, vehículos blindados, etc.- transportarlos, repararlos, ceder su uso, y transferirlo a otro legítimo usuario.

El material a adquirir deberá guardar adecuada relación entre sus características y el destino propuesto. La autoridad de aplicación establecerá en cada caso el término de la autorización concedida, que en ningún caso podrá superar los cinco años.

Las instituciones policiales y penitenciarias, fuerzas de seguridad y fuerzas armadas podrán otorgar directamente a su personal la tenencia y portación de estos elementos, sin intervención de la autoridad de aplicación.

La subsistencia de tal autorización luego del pase a retiro del agente estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a la conservación de la calidad de usuario autorizado de blindajes y elementos defensivos, en los términos del artículo 14.

La fuerza o institución respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el cese de la autorización que se dispusiere o el pase a retiro del agente.

Artículo 39º. Blindaje de Automotores..- El blindaje de los vehículos deberá asentarse en el organismo de aplicación y en el Registro de la Propiedad del Automotor; en este último supuesto, en su correspondiente legajo, constando tal característica en el título y cédula del automotor y solo se efectivizará su transferencia a otro legítimo usuario de este tipo de materiales.

Capítulo 2.

De los materiales controlados incautados o vinculados a causas judiciales o administrativas.

Artículo 40º Materiales incautados. Los órganos judiciales nacionales y provinciales, las instituciones policiales y fuerzas de seguridad y policiales federales y provinciales y demás organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al secuestro o incautación de materiales controlados deberán, dentro de los 10 días hábiles de producido el secuestro o incautación, informar al organismo de aplicación:

1. Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumaria de las circunstancias;
2. Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fuese conocido, calibre y numeración de serie;
3. Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma;
4. Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto del secuestro y/o incautación;
5. Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas.
6. Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la autoridad responsable del mismo.

Todo cambio de la autoridad a cargo de la sustanciación del proceso, o del lugar de depósito de los materiales deberá ser informado a la autoridad de aplicación dentro de las 48 hs. de producido.

En aquellos casos en los que no se hubiere producido secuestro o incautación del material controlado, los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación y las provincias deberán igualmente comunicar al organismo de aplicación la existencia o mención de materiales controlados en las causas a su cargo.

Artículo 41º. Depósito de los materiales. Los materiales indicados en el artículo anterior deberán ser depositados en las dependencias del organismo de aplicación que se establecerán al efecto.

Artículo 42º.-Restitución a titulares. Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega de aquél a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del proceso. Tal decisión deberá ser informada al organismo de aplicación..

Artículo 43º. Material Decomisado.- Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de materiales controlados, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que disponga el organismo de aplicación.

La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá ser notificada al organismo de aplicación dentro de las cuarenta y ocho horas de haber quedado firme.

Artículo 44º. Seguridad de Depósitos y Arsenales.- La autoridad de aplicación establecerá las condiciones mínimas de seguridad y de gestión que deberán observar los arsenales y depósitos de materiales controlados comprendidos en la presente ley, pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, instituciones policiales, servicios penitenciarios, tanto de la Nación como de las provincias, y de cualquier otro organismo público o sujeto privado que opere con materiales controlados, en los términos de la presente ley.

Sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la reglamentación, quienes operen con depósitos y arsenales deberán observar las siguientes medidas:

1. Determinación del funcionario a cargo del arsenal o depósito.
2. Estrictas limitaciones de ingreso y efectivos controles de acceso.
3. Mecanismos de designación del personal autorizado a acceder al arsenal o depósito.
4. Instalaciones y procedimientos de seguridad acorde a los materiales existentes.
5. Inventario permanentemente actualizado de existencias.
6. Procedimientos periódicos de recuento físico de los materiales existentes.

Capítulo 3.

Identificación de armas y municiones.

Articulo 45°. Identificación de las armas de fuego y de municiones. Toda arma de fuego debe tener numeración de serie en sus piezas principales, y será realizado por medios que brinden las mayores condiciones de inalterabilidad, conforme las pautas que fije la reglamentación; y su registro se efectuará consignando el tipo de arma, su sistema de disparo, su marca, modelo si lo tuviere o fuere conocido, calibre y numeración.

Las municiones deberán también estar marcadas consignando numeración de serie, marca, fabricante, tipo y calibre.

El organismo de aplicación podrá establecer las pautas que deberán observar las fábricas de armas en el ámbito nacional, respecto de la numeración de serie de los materiales de su producción.

Las armas de fuego y la munición que se importen o introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración exigidas, implantadas al momento de su fabricación, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga el organismo de aplicación, quedando a cargo de los importadores o interesados los gastos que ocasione la marcación.

La autoridad de aplicación establecerá métodos de captación y registro de huellas o marcas impresas por el arma a la munición por ella disparada.

Articulo 46°. Armas y munición sin marcas. Si un arma de fuego o munición careciere de marcas, su titular deberá denunciar tal circunstancia a la autoridad de aplicación, acompañando certificación de mecánico armero autorizado de que la misma no ha sido borrada, suprimida o adulterada por ningún medio. El organismo de aplicación asignará al arma la marca correspondiente la que deberá ser grabada por mecánico armero autorizado, quien deberá extender la certificación correspondiente, a fin de que el interesado peticione la respectiva credencial de tenencia ante el organismo de aplicación, debiendo la munición ser secuestrada y destruida.

Articulo 47°. Armas con numeración borrada, suprimida o adulterada. Si de la certificación efectuada a tenor de las previsiones del artículo anterior resultare que un arma tuviere su numeración borrada, suprimida o adulterada y no pudiera determinarse su identificación originaria, la misma deberá ser abandonada ante el organismo de aplicación, para su destrucción.

Artículo 48°. Municiones. La venta de munición solo podrá efectuarse contra la presentación de la "tarjeta de control de consumo de munición", la autorización de tenencia, la documentación que acredite la condición de legítimo usuario vigente del comprador, y su documento de identidad.

En la tarjeta constará el número de legajo, la cantidad de munición autorizada que los legítimos usuarios podrán mantener en su poder y su calibre. Este último extremo será fijado reglamentariamente por el organismo de aplicación.

Dicha tarjeta mantendrá su validez mientras se mantenga vigente la condición de legítimo usuario de su titular.

Será expendida en cada caso exclusivamente munición correspondiente al arma o a las armas respecto de las cuales se exhiba autorización de tenencia, y en las cantidades razonables que establecerá la reglamentación que al respecto establezca el organismo de aplicación, debiéndose tomar en cuenta las cantidades adquiridas en otras oportunidades y el consumo que resulte razonable para la finalidad que se determine.

Articulo 49°. Repuestos. El régimen establecido en la presente ley se hace extensivo a sus repuestos principales (armazones, básculas, bloques de cierre, cajones de mecanismos, cañones, cerrojos, correderas y tambores) manufacturados total o parcialmente, cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial a material controlado.

Está prohibida la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos o efectuar en las mismas modificaciones que alteren sus características o clasificación originarias sin la previa autorización del organismo de aplicación.

La trasgresión de esta disposición ocasionará el secuestro y destrucción de los materiales y la definitiva cancelación de la condición de usuario autorizado de los materiales previstos en esta ley, la que no podrá ser recobrada en lo sucesivo.

Capítulo 4.

Del control de la reparación y recarga comercial.

Articulo 50°.Talleres de reparación y recarga comercial. Los talleres que desarrollen la actividad de montaje y/o reparación de armas o recarga comercial de munición deberán inscribirse ante el organismo de aplicación, dentro del cual existirán respectivamente un Registro de Talleres de Reparación y un Registro de Talleres de Recarga Comercial de Munición.

Articulo 51°. Registro de Talleres de Reparación y de Talleres de Recarga Comercial de Munición. El organismo de aplicación establecerá los registros enunciados en el artículo precedente, y reglamentará las condiciones a reunir y los extremos a acreditar para obtener la inscripción como Taller de Reparación o Taller de Recarga Comercial de Munición..

La persona física o jurídica interesada deberá contar con su condición de usuario autorizado de armas de fuego vigente y presentar una solicitud, haciendo constar sus datos personales y/o razón social, domicilio legal, datos de los socios, gerente y administrador o representante legal, si correspondiere.

Deberá indicarse, asimismo, quien será el mecánico armero que tendrá a su cargo directo el montaje y/o la reparación de armas de fuego, el que deberá cumplir también con la condición de mecánico armero inscripto ante el organismo de aplicación.

Articulo 52°. Libros de reparaciones y de recarga. Todo trabajo de reparación o modificación autorizada de armas de fuego, o de recarga comercial de munición, deberá ser anotado en un "Libro Registro de Reparaciones" y en un "Libro de Registro de Operaciones de Recarga", respectivamente.

Tales libros estarán sujetos a inspección, y deberán ser rubricados por el organismo de aplicación..

Articulo 53°. Prohibición de efectuar modificaciones. Prohíbese efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características originales, salvo expresa autorización del organismo de aplicación.

Las reparaciones que no importen modificación de las características originales del arma, podrán ser efectuadas libremente por los talleres y armerías, previa entrega de la respectiva autorización de tenencia y a petición de los legítimos usuarios que la posean.

La autorización de tenencia correspondiente quedará en poder del armero autorizado para efectuar la modificación, mientras el arma se encuentre en reparación.

Artículo 54°. Personas facultadas a efectuar reparaciones. Toda reparación y/o reforma autorizada de un arma de fuego deberá ser efectuada por un mecánico armero inscripto en el organismo de aplicación.

Capítulo 5.

Del transporte de material controlado.

Articulo 55°. Prohibición de embarques "a órdenes". Las armas, municiones, explosivos y demás materiales comprendidos en la presente ley, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República Argentina, si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.

Artículo 56°. Prohibición de circulación por vía postal. Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos en la presente ley.

Articulo 57°. Transporte de material controlado- El transporte de cantidades de materiales comprendidos en la presente ley requerirá permiso especial del organismo de aplicación quien establecerá las modalidades con que deberán efectuarse, sin perjuicio de las facultades de control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992 y sus modificatorios, y del órgano y normas que eventualmente la sustituyeran.

Las empresas del transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptarán cargas de material controlado, si la misma no fuera acompañada del permiso especial. Toda trasgresión implicará la pérdida definitiva de la licencia respectiva, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

Artículo 58°. Transporte individual de armas. El transporte individual de armas por parte del usuario autorizado, dentro del país, deberá efectuarse con las armas descargadas y por separado de sus municiones, con la mayor reserva y disimulando la naturaleza de los materiales transportados. Deberá en todos los casos ser acompañado de la correspondiente documentación respaldatoria.

Artículo 59°. Tránsito internacional del material. El tránsito del material a través del territorio nacional con destino a otro país, se efectuará previa autorización del organismo de aplicación, de un modo acorde con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes en la materia y con las normas nacionales vigentes al respecto, y sin perjuicio de las facultades de control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992 y sus modificatorios, y del órgano y normas que eventualmente la sustituyeran, y de la exigencia de obtención, en su caso, de licencia especial de la referida Comisión u órgano que la sustituyera.

Capítulo 6.

Importación y exportación de material controlado.

Artículo 60°. Exportación e Importación de material controlado. La exportación e importación de armas, municiones, explosivos, pirotecnia y demás materiales controlados deberá en todos los casos contar con autorización previa del organismo de aplicación, con certificado de origen y destino en los términos que establezcan las normas vigentes y a dictarse en la materia.

Todo, y sin perjuicio de las facultades de control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992 y sus modificatorios, y del órgano y normas que eventualmente la sustituyeran.

Artículo 61°. Decomiso de material importado sin autorización. Todo material que se importare al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, será directamente decomisado y destruido, sin derecho por parte de los responsables de reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les correspondan.

Articulo 62°. Requisitos técnicos y de seguridad. Para su importación y exportación los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determine la autoridad de aplicación. Si no respondieran y no fuera factible subsanar las deficiencias observadas, el organismo de aplicación podrá disponer su reexportación a origen o destrucción, corriendo los gastos por cuenta del propietario o consignatario y sin que ellos tengan derecho a indemnización alguna.

Artículo 63°. Puntos autorizados de importación y exportación. La importación y exportación de los materiales comprendidos en esta Ley se realizará exclusivamente por las aduanas, puertos, aeropuertos y pasos fronterizos expresamente autorizados por el organismo de aplicación y la autoridad aduanera.

Artículo 64°. Exportación de materiales. La exportación de los materiales comprendidos en la presente ley se regirá por idénticos principios y similares procedimientos y finalidades que la importación, con las modificaciones que determinará la reglamentación derivadas de la naturaleza de la operación.

Artículo 65°. Depósito. Las armas y sus municiones o cualesquiera de los materiales controlados que, por imperio de esta ley, deban permanecer en depósito serán almacenados en los locales que el organismo de aplicación establezca, corriendo el interesado con los gastos que ello demande.

Cuando el material no esté amparado por seguros, el organismo de aplicación exigirá que aquéllos se contraten, o, en caso negativo, los contratará por cuenta del interesado, a los fines de cubrir la totalidad de los materiales depositados y las instalaciones involucradas, contra todo riesgo.

En los casos en que el organismo de aplicación deba designar como depósito un local no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción el mismo se halle, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los bienes depositados.

Artículo 66º. Materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare, se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos treinta (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que proceda a su retiro o renovación de depósito. En dicho caso, corresponderá que el organismo de aplicación disponga y ejecute su destrucción.

Articulo 67°. Zona Franca. Los usuarios que utilicen los servicios de depósitos de una zona franca deberán, además, acreditar el cumplimiento de las normas vinculadas a las mismas y sus reglamentaciones.

Capítulo 7.

De la introducción y salida de materiales controlados de territorio nacional.

Artículo 68°. Introducción y salida definitiva del territorio nacional. Están facultados a realizar introducciones definitivas de armas de fuego, municiones y materiales de usos especiales, los argentinos y los extranjeros residentes en el país, que sean usuarios autorizados individuales en las categorías pertinentes, y los extranjeros que vengan a residir a la República Argentina; y que cuenten con autorización del organismo de aplicación.

Los extranjeros que vengan a residir en la República Argentina deberán mantener las armas en el depósito que el organismo de aplicación establezca, hasta tanto regularicen su residencia en el país y obtengan su condición de legítimo usuario individual.

La reglamentación establecerá los recaudos y requisitos que deben cumplir quienes pretendan realizar introducción definitiva de los materiales precedentemente aludidos, los máximos de material cuya introducción podrá ser autorizada, así como el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva autorización, y las prohibiciones que deben observar.

La salida definitiva de armas de fuego, municiones y materiales de usos especiales, requerirá autorización previa del organismo de aplicación y el solicitante deberá agregar la autorización de introducción del país de destino, rigiendo al respecto el procedimiento, límites y prohibiciones que establecerá la reglamentación.

Artículo 69°. Introducción y salida temporaria del territorio nacional. Pueden realizar introducciones temporarias de los materiales aludidos en el artículo anterior, las personas residentes en el exterior que ingresen al país para la práctica de la caza mayor o menor, el tiro deportivo o cualquier otro fin lícito, debiendo retirarse el material del país dentro del plazo autorizado.

De no resultar posible efectuar el retiro en el plazo establecido, deberán acreditarse fehacientemente las razones de fuerza mayor que lo impidan, a los fines de que el organismo de aplicación arbitre las medidas de su competencia.

En todos los casos, el material sólo podrá permanecer en el país con la autorización del organismo de aplicación.

La reglamentación establecerá los recaudos que deben cumplir las personas que deseen introducir temporariamente al país armas de fuego y demás materiales, así como el procedimiento para el otorgamiento de la pertinente autorización y el retiro del material introducido temporariamente.

Únicamente los usuarios autorizados podrán solicitar la salida temporaria del país sobre armas de fuego y materiales de usos especiales que fueren de su tenencia. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir, así como los plazos y límites a observar en esta materia.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades de control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992 y sus modificatorios, y del órgano y normas que eventualmente la sustituyeran.

Articulo 70°. Registro Especial de Introducciones y Salidas. El organismo de aplicación llevará un Registro Especial de Introducciones y Salidas, en el que deberá constar la identidad de las personas que han introducido al país materiales controlados y las características de los elementos objeto de la introducción.

Título IV.

De la fiscalización y control de los actos relativos a los materiales comprendidos en esta ley.

Capítulo 1.

Del control del comercio.

Articulo 71°. Registro de Comerciantes.- El organismo de aplicación llevará un "Registro de Comerciantes de Armas y/o Municiones y/o Materiales Conexos, Blindajes y Elementos Defensivos" en el cual y como condición previa para desarrollar su actividad deberán inscribirse los interesados, cuando la misma comprenda armas de fuego, repuestos principales, y/o municiones, con excepción de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

Ello, sin perjuicio de las facultades de control de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992 y sus modificatorios, y del órgano y normas que eventualmente la sustituyeran.

Articulo 72°. Requisitos para obtener la inscripción. Para obtener la inscripción, los interesados deberán contar con su condición de usuario autorizado vigente y presentar una solicitud con indicación del rubro de actividad comercial a desarrollar.

El organismo de aplicación establecerá las condiciones de seguridad y las demás condiciones particulares a cumplir conforme el o los rubros de que se trate, que incluirán la verificación relativa al cumplimiento por parte de sus empleados, de los requisitos previstos en el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 6 y 7.

No se acordará la autorización cuando no se reunieran condiciones de seguridad suficientes, o los requisitos previstos en este artículo, o cuando no se contare con la habilitación municipal correspondiente al rubro.

Articulo 73°. Libro Especial. Los comerciantes de armas, municiones y/o materiales de usos especiales deberán llevar un libro que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán cronológicamente todas las operaciones relativas a material controlado por la presente ley en que intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo, sistema de disparo, modelo, calibre y número de serie de las armas; tipo y calibre de las municiones, marca, modelo, nivel de resistencia balística y numeración identificatoria de los materiales de usos especiales y características de los demás materiales controlados.

Dicho Libro Registro deberá ser rubricado por el organismo de aplicación. y llevado con las formalidades previstas por el Código de Comercio.

Articulo 74°. Planilla de Detalle de Operaciones. Los usuarios comerciales remitirán al organismo de aplicación en las oportunidades y con la periodicidad que éste establezca -que deberá ser al menos mensual- una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas, sus municiones y demás materiales controlados, registrados durante dicho período juntamente con la documental respaldatoria correspondiente.

Artículo 75°. Programas de entrega y destrucción de armas.- El organismo de aplicación apoyará y prestará cooperación técnica y logística a toda iniciativa privada o estatal tendiente a la entrega voluntaria y destrucción de armas Los organizadores de programas con tal finalidad solicitarán del organismo de aplicación el apoyo técnico necesario para el depósito y la destrucción del material así obtenido.

Capítulo 2.

Del control relativo a la fabricación de armas de fuego, municiones, materiales de usos especiales y materiales de carácter esencialmente militar

Articulo 76°. Autorización de Fábricas de materiales de carácter militar.- La instalación, modificación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones de carácter militar, conforme determine la reglamentación, serán autorizadas y aprobadas por el Ministerio de Defensa. Ello, con la opinión fundada del organismo de aplicación, en cuanto se refieran a armas portátiles que no sean de lanzamiento, sus partes, y sus municiones.

El control de las fábricas de armas no portátiles y de armas portátiles de lanzamiento, sus partes y municiones, estará a cargo del Ministerio de Defensa, quien a través del organismo que creará al efecto, exigirá y controlará el cumplimiento de recaudos, como mínimo, iguales a los establecidos en este título para las armas portátiles que no sean de lanzamiento, sus partes y municiones, y materiales de usos especiales; sin perjuicio de los recaudos específicos que considere adecuado establecer, dada la naturaleza de los materiales sujetos a su control.

Articulo 77°. Fábricas de armas y municiones de carácter no militar. La instalación, modificación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones que no fueran de carácter militar, y de materiales de usos especiales, serán autorizadas y aprobadas por el organismo de aplicación.

Artículo 78°. Requisitos y plazos de la autorización. La reglamentación establecerá los requisitos para el otorgamiento, mantenimiento de vigencia y renovación y el procedimiento para las autorizaciones previstas en los apartados precedentes, las que tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables, sujeta al cumplimiento de los requisitos aludidos.

Deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determine la autoridad de aplicación.

En caso de no satisfacer tales requisitos, y no ser subsanadas las deficiencias advertidas, el organismo de aplicación podrá disponer la destrucción de los materiales controlados y la venta de las maquinarias destinadas a su fabricación a otras fábricas autorizadas, o su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.

Artículo 79°. Libro de Producción. Las fábricas de armas portátiles que no sean de lanzamiento, sus partes y municiones, y de materiales de usos especiales, llevarán un Libro de Producción rubricado por el organismo de aplicación, en el que asentarán la producción diaria, especificando tipo y sistema de disparo, modelo, calibre cantidad y número de serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad, tipo, calibre y número de lote de munición y todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente según el caso y tipo de material.

Mensualmente elevarán al organismo de aplicación un informe con los datos referentes a producción, ventas realizadas y existencia en fábrica.

Cada arma y munición fabricada deberá llevar las marcaciones establecidas en la presente ley.

Capítulo 3.

Del registro de las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines

Articulo 80°. Exclusiones.- A los fines de la aplicación de esta ley no se considerarán explosivos las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el organismo de aplicación:

a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de cuarenta (40) por ciento en peso de solvente.

b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos.
c) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en peso en envases no mayores de dos y medio (2,5) litros, excepto para la comercialización, en la cual el comprador requerirá autorización previa al organismo de aplicación. d) Nitrocelulosa totalmente disuelta.
d) Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, granulados y películas, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción no sea mayor que la del dinitrobenceno.
e) Ácido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso neto.

Articulo 81°. Materias primas controladas. .- La reglamentación determinará las normas a que habrán de ajustarse las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y venta mayorista de nitrocelulosa, nitrato de amonio y toda otra materia prima controlada que en el futuro determine expresamente el organismo de aplicación, susceptible de ser empleada para la fabricación de explosivos o que presente riesgo de incendio y detonación.

Ello, sin perjuicio de las facultades correspondientes a la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992, o el órgano o normas que la sustituyan o que rijan en la materia en el futuro.

Articulo 82°. Registro de las Pólvoras, Pirotecnia, Explosivos y Afines. Prohíbese la realización de cualquier acto con pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines no registrados.

El organismo de aplicación llevará un Registro de las Pólvoras, Pirotecnia, Explosivos y Afines que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados, comercializados y utilizados en el país. Los registros de producto otorgados serán intransferibles.

Articulo 83°. Requisitos técnicos y de seguridad. - No se registrarán pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines que no reúnan las debidas condiciones técnicas y de seguridad ni aquéllos cuya denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.

Para su importación, exportación, fabricación, almacenamiento, comercialización y uso, los materiales precedentemente aludidos deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determine la autoridad de aplicación.
En caso de no satisfacer tales requisitos, y no ser subsanadas las deficiencias advertidas, el organismo de aplicación podrá disponer su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.

Articulo 84°. Almacenamiento. El almacenamiento de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines debe efectuarse en instalaciones previamente autorizadas por el organismo de aplicación.

Éste determinará las condiciones de emplazamiento de las mismas, sus características, la cantidad máxima a depositar en cada una de ellas, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.

Articulo 85°. Transporte. El transporte de pólvoras, explosivos y afines y las plantas móviles para su elaboración deberán controlarse mediante rastreo satelital, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación, la que además determinará las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los materiales y el uso y destino de los mismos.

Articulo 86°. Tenencia de Explosivos.- Prohíbese la tenencia de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.

Capítulo 4.

Del control relativo a los usuarios de explosivos

Articulo 87°. Definición. - Usuario autorizado de explosivo es la persona física o de existencia ideal, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias establecidas por la autoridad de aplicación, puede acceder conforme su categoría y en las condiciones que se establezcan, a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

Artículo 88°. Clasificación. - Los usuarios autorizados de explosivos se clasifican en:
a) Fabricantes.
b) Importadores.
c) Exportadores.
d) Vendedores.
e) Usuarios con instalaciones de almacenamiento - Depósitos o Polvorines -.
f) Usuarios que prestan o reciben servicios con explosivos.
g) Vendedor mayorista de pirotecnia.
h) Empresas de espectáculos pirotécnicos.
i) Demás usuarios que determine la autoridad de aplicación.


Articulo 89°. Fábricas de Pólvoras, Pirotecnia, Explosivos y Afines - Las fábricas de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines serán habilitadas por la autoridad de aplicación.

La reglamentación determinará los recaudos que deberán cumplimentar los solicitantes y el procedimiento correspondiente.

Los titulares de las fábricas deberán contratar póliza de seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados de la manipulación, tenencia y almacenamiento de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

El organismo de aplicación podrá establecer otros requisitos a cumplimentar para el adecuado control de la actividad.

Articulo 90°. Libros Especiales. - Las fábricas aludidas precedentemente deberán llevar un Libro de Registro Oficial de Análisis y Ensayos, rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se registrarán las operaciones efectuadas a fin de determinar la calidad de los materiales producidos.

Además, deberán llevar un Libro de Registro Oficial de Producción, en el que se asentará la producción diaria.

Remitirán al organismo de aplicación con la periodicidad y características que establezca éste, -que será cuando menos mensual- una planilla con el detalle de las operaciones de movimientos de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, registrados durante dicho período, juntamente con la documental respaldatoria correspondiente.

Articulo 91°. Vigencia de las habilitaciones. - Las habilitaciones - de carácter intransferible - se otorgarán por el término de cinco (5) años prorrogables, quedando sujeta su vigencia y prórroga al cumplimiento de los requisitos que establezcan la reglamentación y la autoridad de aplicación.

Artículo 92°. Instalaciones de Almacenamiento. Las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines solo podrán ser almacenados en instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - debidamente habilitados por el organismo de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que establecerán la reglamentación y la autoridad de aplicación.

Las instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación y en especial:
a) No someter a los materiales allí almacenados a cambios bruscos de temperatura.
b) Mantener un ambiente seco y ventilado.
c) Disminuir mediante su ubicación y construcción la posibilidad de siniestros y sus consecuencias
d) Evitar sustracciones, para lo cual las instalaciones fijas deberán contar con un sistema de alarma con monitoreo remoto y los polvorines móviles deberán controlarse mediante rastreo satelital, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación.

Tales habilitaciones -de carácter intransferible- se otorgarán por el término de cinco (5) años, y su vigencia y prórroga quedarán sujetas a la vigencia de la inscripción de su titular en el rubro que corresponda, y al cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y de los requisitos de seguridad de las instalaciones exigidos por reglamentación y la autoridad de aplicación.

Articulo 93°. Cese de actividades. En las instalaciones cuyas actividades deban cesar en forma definitiva, previa autorización del organismo de aplicación, deberá transferirse el material a otro usuario debidamente inscripto o entregarse al organismo de aplicación para su destrucción.

Capítulo 5.

Del control relativo a los fabricantes de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines

Articulo 94°. Inscripción como fabricante de explosivos. - Toda persona física que por sí, o como representante de una entidad, solicite la habilitación de una fábrica de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, deberá obtener su inscripción como fabricante en el rubro correspondiente, conforme a las previsiones de la presente ley y de las restantes normas aplicables.

Articulo 95°. Condiciones generales. Para obtener la inscripción como fabricante de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, deberán acreditarse las siguientes condiciones generales:
1. Identidad.
2. Domicilio real en el país.
3. Mayoría de edad.
4. Acreditar inexistencia de antecedentes penales.
5. Acreditar buen estado de salud psíquica y física.
6. Detallar los nombres de los encargados del manejo de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, debiéndose acreditar que cuentan con los conocimientos y experiencia necesarios para asumir tales tareas, así como carencia de antecedentes penales.
7. Acompañar nómina de todo el personal de la planta, debiendo acreditar la inexistencia en de antecedentes penales.
8. Demás requerimientos que determinen la reglamentación y la autoridad de aplicación:

Capítulo 6.

Del control relativo a los importadores y exportadores de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines

Articulo 96°. Requisitos a cumplimentar por los importadores y exportadores de explosivos. - Los importadores y exportadores de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, deberán cumplimentar los recaudos y requisitos previstos en el artículo precedente, acreditar el cumplimiento de la normativa impositiva y aduanera correspondiente, y contar con la habilitación de las instalaciones correspondientes para el almacenamiento de los materiales importados o a exportar, la que deberá efectuar el organismo de aplicación.

La reglamentación y la autoridad de aplicación establecerán las condiciones particulares y de seguridad a cumplir por los importadores y exportadores de los materiales aquí aludidos.

Ello, sin perjuicio de las facultades correspondientes a la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992, o el órgano o normas que la sustituyan o que rijan en la materia en el futuro.

Capítulo 7.

Del control relativo a los vendedores de pólvoras, explosivos y afines

Articulo 97°. Requisitos a cumplir por los vendedores de explosivos. Los vendedores de pólvoras, explosivos y afines, además de cumplimentar las condiciones generales precedentemente establecidas, deberán acreditar contar con las adecuadas instalaciones de almacenamiento, debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación.

La reglamentación y el organismo de aplicación determinarán las condiciones particulares y de seguridad a cumplir por lo vendedores de los materiales aludidos.

Tales vendedores, además, deberán llevar con las formalidades de ley, un Libro de Registro de Movimientos de Pólvoras, Explosivos y Afines, rubricado por la autoridad de aplicación, en que deberán asentarse todas las operaciones de ingreso y egreso de instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - de los materiales en cuestión.

Periódicamente, y en la forma y oportunidad que determine la autoridad de aplicación, deberán remitirse los informes correspondientes a tales movimientos.

Capítulo 8º.

Usuarios con instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines.

Articulo 98°. Usuarios de explosivos con instalaciones de almacenamiento. Los usuarios de explosivos con instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - además de cumplimentar las condiciones generales precedentemente descriptas, deberán acreditar contar con las adecuadas instalaciones de almacenamiento, debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación, acreditando el destino que darán al material.
El organismo de aplicación determinará las condiciones particulares y de seguridad a cumplir por los solicitantes.

Deberán llevar, además, un Libro de Registro de Movimientos de Pólvoras, Explosivos y Afines, en que deberán asentar todo ingreso o egreso de instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - de los materiales en cuestión. Periódicamente, y en la forma y oportunidades que determine la autoridad de aplicación, deberán remitirse los informes correspondientes a tales movimientos.

Capítulo 9°

Usuarios que prestan o reciben servicios con explosivos.

Articulo 99°. Servicios de voladura. Toda persona física o jurídica que realice o reciba servicios de voladura, deberá contar con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación en el rubro correspondiente a la actividad y la correspondiente habilitación de sus instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines -.
Tal inscripción requerirá la concurrencia de los requisitos generales establecidos en lox números 1 a 6 del artículo 14.

Articulo 100°. Servicios con explosivos en zonas urbanas. Los usuarios que prestan servicios con explosivos en zonas urbanas o suburbanas deberán informar al organismo de aplicación con una antelación no inferior a las cinco (5) días hábiles, el servicio a efectuar, agregando, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la autoridad de aplicación :
a) Croquis de la zona en que se realizará la voladura, con detalle de sus características y localización de los lugares públicos existentes, como escuelas, hospitales, oficinas, rutas, vías férreas y demás sitios relevantes.
b) Acreditación de la autorización comunal y de la notificación de los propietarios de las instalaciones cercanas que pudieren verse afectados por la actividad a desarrollar.
c) Aprobación del proyecto de voladura, que habrá de incluir las proyecciones de las mediciones sismográficas correspondientes, efectuada por profesional matriculado competente según la actividad.

Articulo 101°. Servicios con explosivos en zonas rurales. Los usuarios que prestan servicios con explosivos en zonas rurales deberán informar a la autoridad de aplicación, con una antelación no inferior a los dos (2) días hábiles, el servicio a efectuar, agregando la ubicación y dimensiones de la zona de voladura, diámetro y longitud de los barrenos, distancias entre barrenos, presencia de agua, característica inicial y final del terreno, objetivo del uso de los explosivos, cantidad de explosivos y accesorios a utilizar, medio de transporte y si se requieren polvorines en el lugar de empleo del material. Posteriormente notificarán la cantidad de material sobrante y su destino o disposición final.

Capítulo 10°.

Vendedores mayoristas de pirotecnia.

Articulo 102°. Vendedores mayoristas de pirotecnia. A los fines de la inscripción ante el organismo de aplicación, en el rubro vendedor mayorista de artificios pirotécnicos, los vendedores mayoristas de pirotecnia, además de satisfacer las condiciones generales antes mencionadas, deberán contar con la correspondiente habilitación de sus instalaciones de almacenamiento - depósitos.

La reglamentación y la autoridad de aplicación determinarán las condiciones particulares y de seguridad a cumplir por los vendedores mayoristas de pirotecnia, así como el tipo y características de la actividad que habrá de ser considerada como comprendida en este artículo, y los requisitos complementarios que deberán satisfacer para su habilitación, vigencia y prórroga las habilitaciones intransferibles que requerirán las instalaciones de almacenamiento-depósito de artículos de pirotecnia, las que serán otorgadas por el término de cinco años prorrogables.

Además, los titulares de los depósitos de pirotecnia deberán llevar el Libro de Registro de Movimientos de Artificios Pirotécnicos, en el que se asentarán las operaciones de entradas y salidas de los artificios en orden cronológico, sus números de registro, denominación, los proveedores y los compradores, con expresa mención de sus domicilios, números de inscripción y toda otra información que establezca la autoridad de aplicación.

Tales titulares deberán contratar y mantener vigente póliza de seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados de la manipulación, tenencia y almacenamiento de artificios pirotécnicos.

Capítulo 11°.

Empresas de espectáculos pirotécnicos.

Articulo 103°. Empresas de espectáculos pirotécnicos. Empresa de espectáculos pirotécnicos es aquella persona física o de existencia ideal, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias establecidas por la autoridad de aplicación, se encuentra autorizada para armar y encender fuegos artificiales en el lugar de uso. La autoridad de aplicación determinará las condiciones particulares y de seguridad que deberán cumplimentarse a los fines de acceder a su inscripción.

Titulo V

De las infracciones.

Capítulo 1.

Sanciones.

Articulo 104°. Sanciones.-Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, será sancionada administrativamente por el organismo de aplicación mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las sanciones que a continuación se enuncian:

1º Apercibimiento;
2º Multa de un (1) a trescientos (300) salarios mínimos vigentes al momento de la condena, en caso de tratarse de particulares o responsables individuales;
3º Multa de diez (10 a quinientos (500) salarios mínimos vigentes al momento de la condena, en caso de infractores que constituyeran comercios, industrias, fábricas, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos;
4º Suspensión en el registro o autorización concedida;
5° Caducidad de la inscripción en el registro o autorización concedida;
6º Clausura temporaria o definitiva del local o lugar de trabajo;
7º Decomiso del material en infracción.

Artículo 105°. Concurrencia de infracciones. En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas se elevará al doble.

Articulo 106°. Reincidencia. En caso de reincidencia -que se configurará con la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación de la primera sanción- el límite máximo de los importes de las multas se elevarán al doble.

A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.

Articulo 107°. Principios de aplicación de las sanciones. La aplicación de las sanciones se regirá por los siguientes principios:

a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido substancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros. La simple observación administrativa de un procedimiento erróneo o las indicaciones para el mejor cumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes desfavorables;
b) Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro causado por la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones anteriores si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y condiciones personales;
c) La suspensión temporaria del permiso o autorización implica la prohibición absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se referían, por el lapso que determine la resolución;
d) El retiro definitivo del permiso o autorización causará iguales efectos que los indicados en el apartado anterior; sin embargo los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto la sanción;
e) La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene otros ramos de la producción tráfico o actividad, la clausura afectará a las partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.

Articulo 108°. Prescripción. La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día que se tomó conocimiento de su comisión, o desde el día en que cesó su producción, si fuera un acto continuo.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción.
Las sanciones prescribirán a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.

Capítulo 2.

Procedimiento y Recursos.

Articulo 109°. Procedimientos y apelación. Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad interviniente y la resolución final será dictada por el organismo de aplicación previa vista al interesado y oportunidad para éste para formular el pertinente descargo y ofrecer y producir prueba pertinente, y con el procedimiento que se establezca dentro de lo prescripto por esta ley, garantizándose el debido proceso objetivo y subjetivo.

Contra las resoluciones administrativas que impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

Contra lo resuelto por el órgano superior del ente de aplicación procederá el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del precitado Decreto Nº 1759/72 o la acción judicial pertinente ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción.

Articulo 110°. Medidas cautelares administrativas. La autoridad de aplicación podrá disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro o la incautación del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación, cuando existieran graves razones de seguridad que lo justifiquen, o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta tanto se dicte resolución definitiva.

El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere.

También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.

Contra la resolución que dispusiere una medida cautelar, podrán interponerse los recursos de reconsideración y de alzada.

Serán de aplicación al respecto la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.


Artículo. 111°. Pago de multas. Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser obladas en el término de cinco (5) días corridos.
No verificándose su pago dentro de dicho plazo, procederá su ejecución por la vía del apremio de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia debidamente autenticada el acto administrativo que impuso la multa y la certificación de que ésta se encuentra firme, expedida por el organismo de aplicación.

Capítulo 3

Facultades del Organismo de Aplicación tendientes al cumplimiento de la presente ley.

Articulo 112°. Publicidad de materiales controlados. La publicidad sobre armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos, afines y otros materiales controlados por la presente ley, en cualquiera de sus formas, deberá incluir la información relativa a la obligación de registro ante el organismo de aplicación y de sujeción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación, y las normas reglamentarias dictadas por el referido organismo.

Artículo 113°. Facultades de adopción de medidas preventivas. - En las zonas de seguridad de las instalaciones sujetas a las prescripciones de la presente ley y en cumplimiento de sus funciones y atribuciones específicas, el organismo de aplicación estará facultado para requerir el apoyo de personal especializado de las fuerzas de seguridad y, por su intermedio y cuando razones de seguridad pública y riesgo inminente lo requieran podrá, sin necesidad de autorización alguna:
a) exigir la exhibición de libros de registro, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados referidos a los materiales aludidos, así como proceder a su examen.
b) interdictar y secuestrar materiales controlados por la presente ley, así como libros de registro, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes referidos a dichos materiales, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal.
c) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de materiales controlados por esta ley, cuando la naturaleza o cantidad de éstos lo hiciere aconsejable por razones de seguridad pública;
d) controlar la circulación de personas y materiales controlados, así como determinar las rutas de ingreso y salida de las instalaciones;
e) someter la circulación de determinados materiales a regímenes especiales de seguridad;
f) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y materiales controlados, incluidos sus medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

En todos los supuestos, los materiales interdictos o secuestrados deberán ser puestos, de inmediato, a disposición de la autoridad judicial competente.

Artículo 114°. Facultades de allanamiento con orden judicial e intervención policial. El organismo de aplicación, previa obtención de la correspondiente orden judicial y con intervención de la institución policial o fuerza de seguridad del Estado Nacional competente, podrá allanar y registrar locales e instalaciones dedicados a la realización de actos comprendidos en esta ley, o respecto de los cuales existan fundadas razones para suponer que tiene lugar la realización de tales actos, así como secuestrar en dichos lugares documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren vinculados a actos referidos a materiales controlados por la presente ley, y se presumiera la comisión de un delito de acción pública.
Los materiales secuestrados deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente, ante la cual se formulará la correspondiente denuncia.

Artículo 115°. Cooperación de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad. Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional competentes prestarán plena e inmediata cooperación y apoyo al organismo de aplicación para el ejercicio de las funciones asignadas a éste en la presente ley, en todo lo que ello fuere necesario.

Sin perjuicio de la plena aplicación de las normas administrativas y penales que correspondieran, constituirá falta grave para el personal de las aludidas instituciones y fuerzas la omisión en la prestación de la cooperación y apoyo aludidos.

Articulo 116°. Convenios con la Procuración General de la Nación. Los convenios celebrados por el Registro Nacional de Armas (RENAR) con la Procuración General de la Nación en orden a la más eficiente persecución de los delitos que atenten directa o indirectamente contra la seguridad pública y que se relacionen con las funciones atribuidas a dicho organismo, mantendrán toda su vigencia, respecto del organismo de aplicación de esta ley.

El organismo de aplicación podrá celebrar con la Procuración General de la Nación los convenios que resulten necesarios a fin de contemplar en ellos la cooperación vinculada con las funciones que se le atribuyen en la presente ley.

Título VI.

Del Organismo de Aplicación de la Ley.

Capítulo único.

Del Organismo Federal de Control de Armas y Explosivos (OFECONAR).

Artículo 117º. Organismo de aplicación.- Créase en jurisdicción del Ministerio del Interior, el Organismo Federal de Control de Armas y Explosivos (OFECONAR), que constituirá el organismo de aplicación de la presente ley.

En el carácter indicado, tendrá por misión el registro, control y fiscalización de la adquisición, transmisión por cualquier título, tenencia, uso, transporte, portación, introducción y salida del país, importación y exportación, fabricación, comercialización nacional e internacional, depósito, reparación, modificación y disposición de armas de fuego, letales y no letales, sus repuestos y accesorios, municiones, materiales de usos especiales; y de explosivos y afines, así como de otros materiales que por su vinculación con la defensa nacional o la seguridad interior fueran declarados como sujetos a las prescripciones de esta ley; de la publicidad, y de la capacitación y la docencia en el uso y cuidado de los materiales aludidos en este párrafo.

Ello, con los alcances que le son atribuidos en la presente ley, y sin perjuicio de las competencias de control que correspondan a otros órganos en materia de control de la exportación, importación, tránsito y trasbordo de los materiales materia de la presente ley

Estas funciones comprenden la conformación de un Banco Nacional Informatizado de Datos sobre los materiales aludidos precedentemente.

Corresponderán también al OFECONAR las funciones correspondientes al organismo de aplicación de la Ley Nº 25.938.

Sin perjuicio de las facultades que le son conferidas en la presente ley, el OFECONAR sucederá al actual Registro Nacional de Armas (RENAR) en el ejercicio de todas sus facultades y derechos.

Artículo 118º. Facultades de Inspección. El OFECONAR podrá, cuando lo considere conveniente, convocar a los personas físicas o jurídicas que tengan en su poder los materiales controlados por la presente ley, para ser presentados ante él a fin de realizar su inspección y registro si correspondiere.

Los materiales comprendidos en esta ley tendrán un régimen de inspecciones de carácter permanente que comprenderá la totalidad de los actos regulados por esta ley.

Artículo 119º. Director Nacional. El OFECONAR estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministro del Interior.

Ejercerá la dirección y administración del Organismo, correspondiéndole las facultades necesarias para el ejercicio de las funciones asignadas por esta Ley a aquél.

Le corresponde en particular:
a) El ejercicio de la representación legal del Organismo, incluyendo la firma de contratos, y la actuación como querellante;
b) La organización del funcionamiento interno del OFECONAR en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional, previa, en este último aspecto, autorización del Ministerio del Interior.
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades gremiales que representen al personal en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 24.185, por el Decreto N° 66 de fecha 29 de enero de 1999, sus modificatorios y concordantes o el régimen que resulte por aplicación de las Leyes N° 14.250 (T.O. Decreto N° 1135/04) y N° 20.744.
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas.
e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como también promover, sancionar y disponer bajas con arreglo al régimen legal vigente.
f) Elevar anualmente a la Jefatura de Gabinete de Ministros, por intermedio del Ministerio deL Interior, el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual.

g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones. del organismo.
h) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, dar en locación, construir y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia.
i) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.

Artículo 120º Delegaciones. El OFECONAR estará representado en las provincias por Delegaciones.

Mantendrá además relación funcional con los Registros de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria aludidos en los artículos precedentes, que suministrarán los datos correspondientes para el Banco Informatizado de Datos con el que contará el OFECONAR, con la clasificación de seguridad que corresponda, en relación a los datos proporcionados por las instituciones y fuerzas anteriormente referidas.

Título VII.

Recursos.

Capítulo único.

Artículo 121°. Recursos y Presupuesto. Los recursos del OFECONAR estarán conformados por:

a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
b) Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales.
c) Los legados y donaciones que reciba.
d) Todo tipo de aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales o privadas.
e) Los importes derivados de la percepción de tasas retributivas, multas y cualquier otro ingreso relacionado con el giro de su actuación.
f) Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios.
g) Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades.
h) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.

Articulo 122°. Convenios de cooperación técnica y financiera. Autorízase al OFECONAR a celebrar, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 23.283, convenios de cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado Nacional, con entidades públicas u oficiales a fin de propender al mejoramiento y a la modernización de su infraestructura y métodos operativos.

Las facultades que la Ley 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, serán ejercidas respectivamente y dentro del ámbito de sus competencias por el OFECONAR.

Articulo 123°. Régimen de control. El Régimen de Control del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera aprobado por Decreto N° 1062/2001 y normas reglamentarias tendrá plena aplicación a los convenios de cooperación técnica y financiera actualmente en vigencia o que el OFECONAR y sus Registros dependientes celebren en el futuro.

Título VIII.

Disposiciones transitorias y finales.

Capítulo único.

Artículo 124°. Armas de guerra y armas de uso civil. La presente ley unifica las categorías, los requerimientos y procedimientos administrativos para todo acto relacionado con las armas de fuego, no haciendo distinción entre armas de guerra y armas de uso civil.
La clasificación de armas de uso civil y de guerra prevista en la ley 20.429 y en su decreto reglamentario N° 395/75, seguirá rigiendo en forma transitoria, al único efecto de corresponderse con la categorización obrante en otras normas en vigencia con anterioridad a la sanción de la presente ley (Código Penal, Código Aduanero, Posiciones Arancelarias, etc.,) y hasta que el plexo legal vigente, adecue sus normativas a las previsiones de la presente.
A tales efectos, defínanse como armas y municiones de uso civil:
1) Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas), con excepción de las de tipo "Magnum" y similares.
b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de los tipos "Magnum" o similares.
c) Pistolones de caza: de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36).
2) Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (.22 LR) que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y de repetición de los calibres especificados en el inciso 1º, apartado c) del presente artículo.
c) Escopetas de carga tiro a tiro y de repetición de calibre mayor a los expresados en el inciso 1º, apartado c), del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud igual o superior a los 600 mm.
3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
4) Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.
5) Las armas no letales de efectos contundentes
Las demás armas no comprendidas en la presente enunciación taxativa serán consideradas armas de guerra.

Articulo 125°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y adoptará las medidas necesarias para que el OFECONAR se halle constituido y en funcionamiento en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente.
Dentro del plazo mencionado en el párrafo que antecede, deberán efectuarse las modificaciones presupuestarias que correspondan y elevar la propuesta de estructura organizativa del Organismo que se crea por esta Ley para su evaluación por la Jefatura de Gabinete de Ministros y aprobación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Transfiérese al OFECONAR la totalidad de los bienes pertenecientes actualmente al RENAR, así como el personal que actualmente revista en este último ente, que queda disuelto.

Artículo 126°. Autorizaciones de tenencia otorgadas conforme a la Ley N° 20.429. Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego emitidas en legal forma conforme a las prescripciones de la Ley N° 20.429 y normas complementarias, cuya clasificación o requisitos legales se hubiera modificado por aplicación de lo establecido en la presente ley, mantendrán su vigencia y podrán ser renovadas mientras el material permanezca en poder de sus titulares.
No obstante, perderán su vigencia a partir de su vencimiento las autorizaciones que se refieran a materiales clasificados como de uso prohibido.

Artículo 127°. Vigencia de las disposiciones dictadas por el RENAR. Las disposiciones dictadas por el Registro Nacional de Armas mantienen su vigencia, salvo que sean expresamente derogadas por el Administrador Federal del OFECONAR.

Artículo 128°. Vigencia de disposiciones reglamentarias. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias y complementarias de la presente, se considerarán vigentes en todo lo que no se oponga a las prescripciones de la presente ley y mientras no sean expresamente derogados, los decretos, resoluciones y disposiciones RENAR que rigen la materia.

Artículo 129º. Disposición presupuestaria. Los gastos que ocasione la aplicación de la presente ley serán tomados de "Rentas Generales" con imputación a aquélla, hasta su incorporación en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al próximo ejercicio.

Artículo 130°. Disposición derogatoria. Deróganse las Leyes N° 20.429 y Nº 24.492, los artículos 27 y 34 de la Ley N° 12709, el Decreto Nº 760/92, y toda otra norma que se oponga expresamente a la presente.

Artículo 131°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

1. Un régimen integral en materia de armas, municiones, explosivos y materiales de usos especiales

A través del presente proyecto se procura reglar los aspectos relativos a la adquisición, tenencia, uso, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país y salida de éste, fabricación -aspecto limitado al armamento portátil que no sea de lanzamiento, sus respuestos y municiones, y los explosivos- recarga, comercialización dentro del ámbito nacional, depósito, reparación, modificación y disposición de armas de fuego, de lanzamiento y sus municiones y componentes, agresivos químicos y armas no letales, explosivos y afines, así como de sus accesorios, de elementos de seguridad destinados a la protección de valores y de personas -materiales de usos especiales-, de la publicidad, relativa a los materiales aludidos en este artículo y de la capacitación y la docencia en su uso y cuidado (artículo 1°).

Se trata de aspectos indudablemente vinculados entre sí, pero que en el pasado fueron regulados por leyes diversas, sancionadas en épocas distintas, y cuya aplicación estuvo a cargo de diversos organismos de control.

Los propósitos fundamentales de este proyecto consisten, en:
a) Reglar a través de un único cuerpo normativo todos los aspectos antes mencionados;
b) Unificar su control en un único organismo, con facultades suficientes para asegurar que aspectos como los que nos ocupan, de indudable importancia para la seguridad interior y la defensa nacional del Estado estén bajo un firme control estatal, dotado de los medios humanos y materiales necesarios para su adecuado ejercicio;
c) Establecer un nuevo régimen en materia de tenencia y portación de armas que limite la tenencia de armas por particulares a aquellos supuestos en los cuales es objetivamente necesaria, limitando la portación de armas en mayor grado aún, a supuestos excepcionales de necesidad, apreciados con criterio restrictivo. Es decir, que quien en el futuro desee la tenencia de un arma de fuego, deberá en todos los casos acreditar la necesidad de contar con ella.

En cuanto al primer aspecto, cabe destacar que se trata de una idea que reconoce significativos antecedentes en nuestro país.

En efecto, cabe señalar que conforme establecen los artículos 1° y 4° de la Ley 20.429, la fiscalización de ...La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como arma de guerra... y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil... sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2º.(actos realizados por las Fuerzas Armadas, y armas blancas y elementos contundentes) es actualmente realizada por el Registro Nacional de Armas (RENAR), ente descentralizado que se desempeña en el ámbito del Ministerio del Interior a partir de la sanción de la Ley Nº 26.216 (B.O. 15-1-2007), y anteriormente lo hiciera en el Ministerio de Defensa.

Por otra parte, cabe recordar la sanción, por el Congreso de la Nación, de la Ley N° 25.938 por la cual se creó el Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados, que sumó nuevas funciones a las que ya desempeñaba el RENAR, en cuyo ámbito se dispuso el funcionamiento del nuevo Registro.

A ello se debe agregar el dictado del Decreto N° 37/2001, a través del cual fue reasignado al Ministerio de Defensa, para ser puesto a cargo del ya referido RENAR, el ejercicio de las atribuciones y funciones que los artículos 4 y 5 de la Ley 20.429 y modificatorias y los artículos 27 y 34 de la Ley N°. 12.709, modificados por la Ley N° 20.010 y por el Decreto N° 760 del 30 de abril de 1992, le otorgaban al Ministerio de Defensa a través del ente autárquico Dirección General de Fabricaciones Militares; y, por otra parte, que dispuso la trasferencia al RENAR, de todos los registros y antecedentes documentales del ex Departamento de Armas y Explosivos de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

También es preciso señalar que tramitó ante éste H. Senado de la Nación y obtuvo media sanción -caducando posteriormente, por falta de tratamiento n la H. Cámara de Diputados- un proyecto de ley (Expte. S 2627/04) de la señora senadora Escudero y del señor senador Daniele, a través del cual se perseguía la creación, en el seno del Registro Nacional de Armas (RENAR), de un Registro que incluiría las fábricas de armas, municiones, explosivos, pirotecnia y materiales de usos especiales, con facultades que incluían la registración, fiscalización, verificación y control de todo acto relacionado con pólvoras, explosivos, pirotecnia y afines, la fabricación de armas de fuego, armas de lanzamiento, repuestos principales, municiones y sus componentes y de materiales de usos especiales, comprendiéndose en esta última categoría a castilletes a prueba de bala, vehículos blindados destinados a la protección de valores y/o personas, cascos, chalecos y vestimentas antibala y placas de blindaje cuando estuvieren afectados a un uso específico de protección conforme las facultades y obligaciones atribuidas por esta
ley. (artículo 1°).

De allí nuestro propósito originario, reflejado en el anterior proyecto presentado sobre esta materia, de establecer un sistema de control destinado a comprender la totalidad de los actos referidos a armas, municiones, explosivos y elementos destinados a la protección de valores y personas, incluyendo desde su fabricación, hasta el comercio interior y exterior relacionado con tales materiales, su transporte, utilización, reparación, depósito, tenencia y portación, etc.

No obstante, la ya referida sanción de la Ley Nº 26.216, que estableciera que el Registro Nacional de Armas (RENAR) funcionaría en jurisdicción del Ministerio del Interior, dejando su anterior ámbito del Ministerio de Defensa; y una nueva reflexión que concluye destacando la conveniencia del nuevo ámbito, dada la íntima relación existente entre el control de armas y la seguridad pública, competencia del Ministerio del Interior, determina la necesidad de distinguir en materia de registro de fabricantes y control de fabricación, entre las armas portátiles que no sean de lanzamiento, y los explosivos, así como los materiales de usos especiales, de carácter protectivo- -blindajes, castilletes, etc. cuya competencia se propone adjudicar al organismo de aplicación de la proyectada ley, y las restantes armas, sus repuestos y municiones, que será ejercida por el Ministerio de Defensa.

Con la única excepción apuntada, continúa vigente el propósito expresado con motivo de la presentación del anterior proyecto, en el sentido de concentrar el control respecto de materiales que guardan entre sí una clara relación en un único organismo, que es el que en la actualidad cuenta con los medios humanos y materiales que el Estado Nacional utiliza para la realización de este tipo de controles: -armas, municiones, explosivos, elementos destinados a la protección de valores y personas- y que poseen importancia para la seguridad interior y la defensa nacional del Estado.

Así como entendemos conveniente la concentración del control en esta materia en un único organismo -con la limitación antes apuntada- también creemos beneficioso que dicho control se instrumente en una única ley, abarcatoria de todos los aspectos aludidos.

Hacemos excepción en esta materia del control relativo al comercio exterior respecto de la exportación e importación; tránsito, transferencia, trasbordo, e intermediación, hacia, en, o desde el exterior, de material bélico, materiales y tecnologías nucleares, misilísticos, químicos, bacteriológicos, y otros materiales y tecnologías sensitivos y de uso dual, incluidas las transferencias intangibles, fundado en las cuestiones derivadas de las política exterior y de defensa de Argentina, incluyendo los compromisos internacionales asumidos por el país, que actualmente está confiado a la Comisión establecida por la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico establecida por el Decreto Nº 603/1992. Existe actualmente en trámite en la Comisión de Defensa del Senado un proyecto de nuestra autoría, destinado a fortalecer fundamentalmente este control.

Es por ello que el artículo 1° establece como ámbito material abarcado por esta ley, todos los aspectos que fueron oportunamente citados, con la excepción antes apuntada.

2. Un único Organismo de aplicación, para el régimen integral propuesto.

Con relación al organismo en cuestión -para el que se propone la denominación de Organismo Federal de Control de Armas y Explosivos, OFECONAR- cabe señalar que por las razones anteriormente expuestas, ha sido concebido como
un ente autárquico en jurisdicción del Ministerio del Interior.

También se ha previsto que estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio del Interior, quien ejercerá la
dirección y administración del Organismo.

Nos hacemos cargo de las dificultades inherentes al cambio de denominación, cuando preexiste un nombre como Registro Nacional de Armas (RENAR) que ha constituido una verdadera tradición, fundamentalmente exitosa, en materia de registro y control de armas.

No obstante, resulta necesario marcar la iniciación de una nueva etapa caracterizada por una actitud restrictiva en materia de tenencia y portación de armas por particulares, que aunada a mayores y más eficaces controles en materia de ingreso, egreso, tránsito, comercialización, y fabricación de armas, y a programas de adquisición o canje de armas en poder de particulares para su destrucción, permita la disminución del elevado número de armas en poder de particulares que hoy presenta nuestro país.

Por ello proponemos -tal como se hiciera en el proyecto anteriormente señalado- una nueva denominación, que exprese de manera más adecuada un propósito de control ciertamente no limitado al registro, sino que orientado lisa y llanamente a la disminución de la cantidad de armas en manos de particulares en el país, propósito inexistente durante la vida del RENAR.

Hemos señalado que el mecanismo de control que se prevé comprende todos los aspectos relativos a armas, municiones, explosivos y materiales de usos especiales, comprendiendo desde su fabricación o ingreso al país por importación, hasta su comercialización, transporte, tenencia o portación, reparación, etc., hasta su salida por exportación o por cualquier otra causa o título, sin perjuicio de las facultades de la Comisión creada por el Decreto Nº 603/92l, u órgano que la sustituya, y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a través de la Dirección General de Aduanas. En definitiva, cada uno de estos materiales, las fábricas que los producen, loscomercios que los venden, los talleres que los reparan, las personas o empresas que eventualmente los exportan, en definitiva, todo el camino que transcurre desde su aparición física en el país, ya sea por fabricación o importación, hasta su eventual destrucción, su exportación, transporte o tránsito, constituirá objeto de un control especializado por parte del organismo de aplicación, dotado para ello de medios técnicos adecuados.

3. Cambios en materia de categorización de los materiales, e imposición de mayores restricciones a la tenencia y portación de armas por particulares.

Cabe destacar que en materia de control de armas se ha suprimido la diferenciación entre armas de uso civil -que en la normativa vigente están virtualmente libres de restricciones, excepto el registro- y armas de guerra contenida en las normas hasta el momento vigentes en el país.

La unificación ahora dispuesta tiene el efecto de imponer para ambas categorías un riguroso control, ahora incrementado en este nuevo proyecto, respecto del precedente.

De este modo, la antedicha clasificación es mantenida exclusivamente a efectos de la aplicación de las normas penales o aduaneras que se refieren a dicha categoría, pudiéndose no obstante suponer su desaparición, a medida que las normas aludidas vayan adecuándose a las disposiciones de esta ley.

En materia de clasificación de los materiales, y además del aspecto precedentemente referido, se introducen modificaciones en relación al régimen vigente, que habremos a continuación de destacar.

Al respecto, cabe señalar que el régimen vigente contiene, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.429 y especialmente en el Decreto N° 395/75 reglamentario de aquélla, una clasificación de los materiales que comprende: la ya mencionada -y dejada sin efecto, con la única excepción antes señalada- distinción entre armas de uso civil, incluidas en una nómina que comprende armas de puño y revólveres de menor calibre, pistolones de caza de de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36); armas de hombro consistentes en carabinas, fusiles de caza de tiro a tiro, repetición o semiautomáticos que empleen como máximo munición de calibre 22LR; escopetas de carga tiro a tiro y repetición de calibres no superiores a 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36), y de longitud mínima de 600 mm; los agresivos químicos y armas electrónicas que no tienen efectos letales ni llegan a provocar la pérdida de conocimiento; y, por otra parte, armas de guerra, categoría que comprende a todas las armas no clasificadas como de uso civil.

Cabe destacar que dentro de la categoría de armas de guerra, el régimen vigente comprende diversas categorías:

a) Armas de uso exclusivo para las instituciones armadas: Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento, las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa; y todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas. Se establece respecto de dichas armas que únicamente podrán ser poseídas y utilizadas por personal de las instituciones armadas de la Nación en actos de servicio.
b) Armas de uso para la fuerza pública: Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías Federal y Provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas instituciones.
c) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido: las escopetas de calibre mayor a calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36), cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm; armas de fuego con silenciadores; armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.); munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo; munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas; dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas; proyectiles envenenados; agresivos químicos de efectos letales; armas electrónicas de efectos letales;
d) materiales de usos especiales: los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos, los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.
e) armas de uso civil condicional: las armas portátiles que no fueran de uso prohibido, incluyendo también aquellas armas portátiles idénticas a las clasificadas como de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de uso de la Fuerza Pública, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública; siendo también de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior, hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas.

Esta amplia última categoría -que incluye a las armas automáticas- tiene en materia de autorización de tenencia un régimen levemente restrictivo.
Es decir, que mientras para las armas de uso civil el régimen vigente establece un régimen de tenencia virtualmente libre -limitado exclusivamente por razones de salud, antecedentes penales, etc. para las armas de uso civil condicional prevé muy limitadas restricciones, admitiendo su tenencia (art. 14, Ley 20.429) del siguiente modo:

Art.14 Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra: Policías de seguridad.

1º Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de Fuerzas Armadas y policías de seguridad

2º Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el de "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes

3º Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material "de uso civil condicional".

Caza mayor

4º Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material "de uso civil
condicional".

Asociaciones de tiro

5º Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la Institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las Instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el artículo 18, inciso
2º.

Miembros de asociaciones de tiro

6º Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el
calificado "de uso civil condicional"

7º Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen.

El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.

Instituciones

8º Las instituciones oficiales y las privadas con personería jurídica, bancaria y comerciales, con respecto al material calificado como "de usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad. Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del Registro Nacional de Armas la aprobación del modelo como condición previa para su tenencia.

Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente.

Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona, para esta clase de servicios.

La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incs. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

Cabe advertir que el régimen vigente tiene, en definitiva, un significativo grado de liberalidad, que se procura revertir.

El régimen propuesto en este proyecto implica, en primer lugar una simplificación de estas complejas clasificaciones, al suprimirse -con la excepción señalada- la diferenciación entre armas de uso civil y armas de guerra, así como, totalmente, la categoría de uso civil condicional.

En lo relativo a las categorías de armas de uso exclusivo de las Instituciones Armadas y de uso de la Fuerza Pública, se ha adoptado un criterio similar al del régimen vigente, simplificando la redacción: aquellas armas que sean de dotación de las respectivas instituciones y que estén identificadas como tales por las marcas o signos correspondientes.

Con respecto a la categoría de armas de uso prohibido, se ha optado por incluir en tal categoría tanto las armas que por sus características constituían armas de guerra de uso exclusivo para las instituciones armadas, como las armas y municiones de uso prohibido.

Se ha incluido en esta categoría, ya sin las estrictamente limitadas excepciones que preveía el proyecto precedente, las armas automáticas. En este proyecto, la tenencia y portación de armas automáticas está simplemente prohibida para particulares sin excepción alguna, cualquiera sea el cargo que ostente o la razón que invoque para obtener su tenencia. Este principio de igualdad republicana ayudará a erradicar la tenencia por particulares de este tipo de armas, disminuyendo de ese modo el riesgo de que caigan en manos de delincuentes.

Como es obvio, se exceptúa de la prohibición relativa a las armas de uso prohibido, a los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales en actos de servicio, estableciéndose a su respecto que podrán ser legítimos usuarios de los materiales antes mencionados que correspondan a las funciones que respectivamente ejercen, siempre que sean debidamente autorizados por su superioridad y no sean contrarios a normas legales, o a tratados internacionales vigentes para la República Argentina.

Esta relación entre arma y función excluye la tenencia de este tipo de armas por vanidad, capricho u ostentación. Tampoco cabrá autorizar la tenencia de un número de ellas superior a las reales necesidades que la función ejercida impone a su tenedor.

Como refiriéramos precedentemente, se ha suprimido la categoría de uso civil condicional, por lo cual en el futuro, con la excepción del personal de las instituciones antes referidas en actos de servicio, no podrán en el futuro existir usuarios autorizados de armas automáticas; ni de armas de fuego semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subfusiles derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LRM; con la única excepción, en lo relativo a la aludida categoría de armas de fuego semiautomáticas, de las empresas de vigilancia privada que brindaran custodia a transportes de caudales, exclusivamente para la indicada función.

Otra modificación significativa respecto del régimen vigente, es la relativa a los requisitos para adquirir la condición de usuario autorizado individual de armas de fuego.

Mientras en el régimen vigente sólo se requieren requisitos de carácter general
-inexistencia de antecedentes penales, salud, medios de vida lícitos, etc., para la
tenencia de armas de uso civil, y ser poblador de regiones que tengan escasa vigilancia policial o que existan razones de seguridad que hagan indispensable conceder esta franquicia para las armas de uso civil condicional -en definitiva, armas de guerra portátiles- o bien, ser miembro de las Fuerzas Armadas o de las policías de seguridad,
dedicarse a la caza mayor o al tiro deportivo, el presente proyecto, habiendo suprimido las antedichas categorías de armas de uso civil, armas de uso civil condicional, y armas de guerra, requiere para todo tipo de armas de fuego, la acreditación de razones objetivas y específicas de seguridad derivadas de riesgos ciertos, que determinen la necesidad de la autorización de tenencia....

Se trata de una exigencia mucho más concreta que la de razones de seguridad que requería el régimen vigente para las armas de uso civil condicional.

También para otras excepciones, se han concretado sensiblemente los requisitos. Así, el actual requisito de residir en regiones de escasa vigilancia policial...se ha transformado en el más objetivo de ser residente en zonas despobladas, con escasa vigilancia policial...

La dedicación a la caza mayor se ha transformado en el requerimiento de ser cazador habitual, perteneciente a entidades reconocidas; exclusivamente con relación a armas de caza deportiva, en tanto sean cumplidos los requisitos establecidos por la autoridad respectiva de control y por el organismo de aplicación de la ley.

También la facultad de obtener la tenencia de armas en virtud de la dedicación al tiro deportivo, se ha convertido en la facultad de obtener la tenencia de armas aptas para la actividad de tiro deportivo en razón del ejercicio de esa actividad, en instituciones reconocidas.

En definitiva, en todos los casos se ha procurado tornar más estrictos y concretos los requisitos vigentes, para asegurar que en definitiva, en el futuro, no se otorgue la tenencia de un arma a quien no tenga razones válidas para ello.

Respecto a las situaciones preexistentes, se ha procurado respetarlas tendiendo a evitar situaciones de salida de armas del circuito de control.

Este principio, no obstante, halla excepción en las autorizaciones que se refieran a materiales clasificados como de uso prohibido. Los casos de tenencia de este tipo de armas más frecuentes se refieren a armas automáticas y a armas de fuego semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon, símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR. La caducidad de estas autorizaciones obligará a sus beneficiarios a tramitarlas conforme a la nueva legislación, que descarta rotundamente la tenencia de armas automáticas por particulares y limita las semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon a la actividad de transporte de caudales.

Se ha establecido por otra parte que el control a practicarse por el Organismo de aplicación respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para la tenencia de armas de fuego habrá de ser constante, procediéndose a la inmediata revocación de las autorizaciones de tenencia respecto de las cuales se haya comprobado que carecieron inicialmente o posteriormente a su otorgamiento, de la concurrencia de los requisitos legales.

Otra novedad importante del proyecto es el relativo a las obligaciones de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales respecto del control.

Mientras el régimen vigente establece lisa y llanamente (art. 2 a) que ...los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas materiales y sustancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación...tal exclusión se ve sustancialmente limitada en el proyecto, a través de la imposición tanto a las Fuerzas Armadas, como a las Fuerzas de Seguridad, Instituciones Policiales y Penitenciarias, de las siguientes obligaciones:

a) Se limita (artículo 10) la exclusión a los actos de cualquier índole relacionados con los materiales controlados, cuando fueran realizados por las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, e Instituciones Policiales y Penitenciarias, y correspondieran a armas no portátiles o a armas de lanzamiento, sus repuestos y municiones. Es decir, que los actos relativos a las armas portátiles y de lanzamiento, sus partes y municiones, quedan comprendidos en lo dispuesto por la ley, bien que sometidos a un régimen especial.
b) Se impone en todos los casos -sin excluir armas no portátiles, o armas portátiles de lanzamiento, sus partes y municiones- la obligación a las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias, de denunciar al organismo de aplicación y al Ministerio del que dependieran la sustracción, extravío, baja, o salida por cualquier motivo de sus inventarios, y la salida física de su ámbito de disposición, de cualquiera de los materiales controlados, indicando en forma detallada, material, tipo, cantidad, causa y circunstancias del egreso.
c) Las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad, y las Instituciones Policiales y Penitenciarias deberán registrar las armas de fuego portátiles no de lanzamiento de dotación que posean en registros que permanecerán en la sede que designarán, copia de cuyas constancias, con clasificación de seguridad, deberán enviar al organismo de aplicación, debiendo incluir la huella balística correspondiente.
d) Por otra parte, las armas del personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias no provistas por las respectivas fuerzas, deberán ser registradas directamente en el organismo de aplicación, hallándose plenamente sujetas a las disposiciones de la presente Ley, debiendo cumplirse a su respecto los requisitos establecidos en esta ley.

Con relación a la portación de armas de fuego, se ha restringido significativamente su otorgamiento, disponiéndose (artículo 37) que las respectivas autorizaciones pueden ser otorgadas, con criterio restrictivo, exclusivamente con relación a armas respecto de las cuales hubiera sido ya otorgada una autorización para tenencia; y que su otorgamiento, en el caso de las armas de fuego, podrá fundarse exclusivamente en la existencia de un peligro cierto, actual, concreto, grave e inminente para la seguridad personal del solicitante; o de un riesgo potencial de entidad, derivado de la tarea o cargo desempeñados; no pudiendo concederse en base a condiciones de inseguridad general.

También procede su otorgamiento para zonas rurales alejadas de centros poblados y con escasa vigilancia policial, debiendo ser ejercida exclusivamente dentro del área cuyas características determinaran la autorización.

Se prevé, asimismo, que las autorizaciones de portación tendrán vencimiento anual, y que el autorizado a portación deberá contar con un seguro de responsabilidad civil a favor de terceros.

En otro orden de ideas, cabe señalar que el proyecto perfecciona sustancialmente los controles ya existentes, en todos los aspectos relativos a los materiales controlados.

Se ha agregado a la obligación de marcaje de armas, el marcaje obligatorio de munición.

Al precio de contar con un texto legal extenso, se ha procurado incluir en la ley todos los aspectos fundamentales de los controles en materia de importación, exportación, fabricación, comercialización nacional e internacional, de armas, municiones, explosivos y materiales de usos especiales. La intención es la de no dejar un solo hueco -al menos, en cuanto es posible lograrlo a través de una ley- por el cual pueda filtrarse el comercio ingreso ilegal de estos elementos.

Se prevé expresamente que los controles efectuados por el organismo de aplicación no son excluyentes de otros que legal o reglamentariamente correspondan, como los controles aduaneros, y los controles que en resguardo de las políticas exteriores y de defensa, y del cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el país, efectúa la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico creada por el Decreto Nº 603/1992 y sus modificatorios. Se debe señalar en el mismo sentido que se encuentra en trámite ante este Senado de la Nación un proyecto de nuestra autoría que tiende a perfeccionar sustancialmente los controles efectuados por esta Comisión, respecto de la exportación e importación; tránsito, transferencia, trasbordo, e intermediación, hacia, en, o desde el exterior, de material bélico, materiales y tecnologías nucleares, misilísticos, químicos, bacteriológicos, y otros materiales y tecnologías sensitivos y de uso dual, incluidas las transferencias intangibles, centrado fundamentalmente en las políticas exterior y de defensa del país, y del cumplimiento de sus compromisos internacionales, fortaleciendo las capacidades de control de la Comisión, y estableciendo un régimen penal al respecto. Se trata de controles a efectos diversos, no excluyentes.

3. Un aporte a la lucha internacional contra el comercio ilícito de armas pequeñas y livianas.

Debemos destacar que el control integral e idóneo propuesto constituye una adecuada respuesta por parte del país al Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Erradicar el Comercio Ilícito en Armas Pequeñas y Livianas en todos sus aspectos (UN A/CONF.192/15) emitido en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Comercio ilícito en armas pequeñas y livianas en todos sus aspectos (Nueva York, 9 al 20 de julio de 2001), cuyo seguimiento en materia de implementación tuvo lugar en la parcialmente frustrada Conferencia de Naciones Unidas para Revisar los Progresos Hechos en la Implementación del Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Erradicar el Comercio Ilícito en armas pequeñas y livianas en todos sus aspectos, que tuvo lugar en New York (26-7 a 7-7 de 2006).

Ello así, respecto de la recomendación efectuada en dicho programa, a nivel nacional, para poner en vigencia, en aquellos países donde no existieran -cabe señalar que Argentina posee actualmente sistemas de control perfectibles, pero en definitiva existentes y que funcionan, aunque de modo limitado- leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control eficaz sobre la producción de armas pequeñas y livianas dentro de sus áreas de jurisdicción y sobre la exportación, importación, tránsito o retransferencia de tales armadas, a fin de evitar la fabricación ilegal de, y el tráfico ilícito en, armas pequeñas y livianas, o su desvío a receptores no autorizados.

El fortalecimiento de las facultades de control del Organismo de aplicación también contribuye al acabado cumplimiento de la recomendación relativa a ...establecer o diseñar conforme sea apropiado, cuerpos o agencias nacionales de coordinación e infraestructura institucional responsable para dirección política, investigación y monitoreo de los esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito en armas pequeñas y livianas en todos sus aspectos. Esto debería incluir aspectos de su fabricación ilícita, control, tráfico, circulación, venta y comercio, así como seguimiento, financiación, colección y destrucción de armas pequeñas y livianas...

El control integral de todas las etapas de la existencia de las armas y explosivos -incluyendo especialmente el relativo a la fabricación de armas- y su asignación al Organismo de aplicación, constituye una contribución en tal sentido.

4. Restricciones a la tenencia y portación: tendencias de la legislación en otros países.

Con relación al establecimiento de un nuevo régimen en materia de tenencia y portación de armas, de índole sensiblemente más estricta en lo relativo a la tenencia y portación de armas por particulares -aspecto claramente presente en el proyecto sobre esta materia que presentáramos originariamente, pero que se acentúa significativamente en el presente proyecto consideramos de fundamental importancia lo establecido en el proyecto en relación a dicho aspecto, por cuanto las normas aquí propuestas difieren
sensiblemente de aquellas previamente vigentes, en cuanto establecen la necesidad, para obtener la tenencia de un arma, de acreditar la necesidad de tener un arma.

En definitiva, mientras el régimen vigente está basado en un sistema de libertad controlada para la tenencia de armas, que se acrecienta para las denominadas de uso civil, procurando fundamentalmente que tales armas estén registradas y que se cumplan los requisitos para mantener vigente tal registro, en este proyecto se parte de un punto muy diverso: el principio general de prohibición y, consecuentemente, de la obligación para quien quiera obtener legalmente la tenencia de un arma, de su necesidad en tal sentido, la que debe hallarse incluida en las causales determinantes de tal necesidad, establecidas taxativamente en la ley.

En efecto; como estableció en 1968 la Firearms Act (Ley de Armas de Fuego) del Reino Unido (modificada en 1997), ...Será otorgada una certificación de armas de fuego por el oficial jefe de policía, si está convencido de que el solicitante tiene una buena razón para tenerla en su posesión, o para comprar u obtener el arma de fuego o munición respecto de la cual es efectuada la solicitud, y que puede ser permitido que la tenga en su posesión sin peligro para la seguridad pública ni para la paz...

O como dispuso más concretamente el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 del Reino de España, (artículo 99) ...En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad....

Con relación al régimen vigente en el Reino Unido, cabe señalar que la Ley de Armas (Modificación) de 1988, fortaleció las restricciones, agregándose a la ya existente prohibición (desde 1937) de la tenencia de armas automáticas por particulares, la relativa a la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon -entre otras- fortaleciendo los controles en materia de guarda segura de las armas con tenencia autorizada; salvo autorizaciones para casos especiales, otorgadas por el Secretario de Estado.

Cabe señalar, por otra parte, que el criterio con el cual la policía británica considera que existen buenas razones para tener un arma, es sumamente estricto. Así, el Capítulo 6 de la Directiva del Ministerio del Interior a la Policía, relativo al criterio a emplear en materia de otorgamiento de certificados para la tenencia de armas, establece que ...un certificado para un arma de fuego de puño no debería ser otorgado (excepto en casos muy especiales) a menos que el solicitante tenga la oportunidad regular y legítima de usar el arma, por ejemplo, para práctica de tiro como miembro de un club de tiro...También, que el número de armas de fuego y la cantidad de municiones, debe guardar relación con la causa invocada, y que los solicitantes deben demostrar tener una buena razón para cada arma que desean poseer.

Se prevé por otra parte (parágrafo 6.8) que la razón que un solicitante invoca para su solicitud de tenencia de armas, debe ser aplicable al tipo particular de arma que desea poseer. Agregaríamos por nuestra parte a título de ejemplo, que quien invoca como razón la caza, no podría solicitar una pistola calibre 45, o, menos aún, un fusil de asalto.
También es tomada en consideración para el otorgamiento de la tenencia de un arma el grado de seguridad con la que el solicitante habrá de guardarla, criterio también aplicable a las municiones.

Así, en el proceso de otorgamiento del primer certificado de tenencia, la policía visita habitualmente al solicitante, para comprobar sus condiciones y ambiente de vida y, por otra parte, las condiciones en las cuales éste proyecta guardar el arma, aspecto que también es tomado en cuenta para el otorgamiento del certificado.

También por otra parte está prohibida la tenencia de armas por personas que han sido condenadas a penas de prisión mayores de tres meses.

La necesidad de acreditar la necesidad de la tenencia de un arma radica, fundamentalmente, en la comprobación de que no es suficiente un control, por riguroso que sea, del circuito de fabricación o introducción, comercialización, tenencia y portación de armas, exportación, etc. La existencia de gran número de armas en poder de particulares, aún cuando estén debidamente registradas, conlleva el riesgo de su robo por parte de delincuentes, cuando no de venta por parte del propio titular, fuera de los canales no autorizados.

Por otra parte, por más que la persona autorizada adopte razonables precauciones para su resguardo, un arma de fuego constituye un riesgo potencial en sí, ya sea por su posible empleo en reyertas personales o domésticas, o, en un descuido momentáneo, de manipulación por parte de niños o de personas no adiestradas en su manejo.

Como señaló el panelista panameño Edgardo Mateo Barsallo durante el Primer Encuentro del Foro Permanente Parlamentario sobre el Control de Armas Ligeras y Pequeñas, celebrado en Ciudad de Panamá del 2 al 4 de 2003, existen armas legalmente introducidas que llegan a la criminalidad, o que proceden del hurto a los agentes de seguridad privada, o que son sustraídas por el descuido de ciudadanos; todo lo cual debería servir de elemento para las regulaciones de las armas lícitas. En el mismo evento, el moderador Francisco Ameglio destacó que a diferencia de los países centroamericanos donde hubo guerras, en Panamá la mayoría de las armas empleadas para cometer hechos delictivos, alguna vez fueron armas legales.

Por otra parte, existen crecientes indicadores de la existencia de una relación entre criterios amplios y tenencia en mayor número de armas por parte de particulares, por una parte, y delitos violentos implicando el uso de armas, por la otra.

Como se señala en un estudio publicado en Washington muestra que ...han muchos indicadores que señalan que ambos factores están interligados. Información recientemente disponible sobre tenencia de armas en 18 países del International Crime Survey muestra una fuerte relación entre la disponibilidad de armas y tasas nacionales de homicidio y suicido. La disponibilidad de armas también influye en la proporción de homicidios y suicidios cometidos con un arma...También se señala que mientras el nivel de homicidios sin empleo de armas de fuego es tres veces más alto en Estados Unidos -país con un régimen de amplia permisividad en esta materia, aunque con limitaciones en algunos estados- que en Inglaterra y Gales -país con criterios restrictivos-, y serios asaltos aproximadamente un cuarto más alto, los homicidios cometidos con armas de fuego en Estados Unidos son 150 veces más que los cometidos en Gran Bretaña y Gales.

En definitiva, las nuevas normas han tenido en cuenta la experiencia desarrollada en el país en la aplicación de la Ley 20.429 de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, así como la evolución de la legislación comparada en la materia, entre la que es posible citar, a mero título de ejemplo, la ya mencionada Firearms Act del Reino Unido de 1968 y sus modificaciones, su homónima de Canadá de 1995; la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana y el Reglamento de Armas, del Reino de España; la Directiva del Consejo de Europa de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/477/CEE) y, en Latinoamérica, de la relativamente reciente Ley 10.826 del 22 de diciembre de 2003, conocida como Ley de Desarme.

Constituye una tendencia claramente perceptible de la legislación mundial el incremento del control estatal en todos los aspectos relativos a armas, municiones y explosivos, y, por otra parte, la restricción de su tenencia y, con mayor razón, portación por parte de particulares.

5.Conclusiones.

En definitiva, constituirá consecuencia de la aplicación de este proyecto, que en el país, paulatinamente, haya menor cantidad de armas en manos de particulares y, consiguientemente menores oportunidades para el circuito ilícito de armamento y para los accidentes relacionados con el uso de armas.

También habrá mayor control en todos los aspectos relacionados con la importación, exportación, comercialización nacional e internacional, fabricación, tenencia portación, de armas, municiones, explosivos y materiales de usos especiales.

Desde ese punto de vista, también este proyecto constituye una contribución a la seguridad pública.

Por las razones expuestas, pongo este proyecto a consideración de mis pares, solicitando su apoyo.


María C. Perceval.