Número de Expediente 1131/02

Origen Tipo Extracto
1131/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley MENEM :PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS .-
Listado de Autores
Menem , Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-2002 12-06-2002 130/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
12-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
12-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-594/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1131: MENEM

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación
el Registro Nacional de Historias Clínicas, el que tendrá por objeto
reunir de modo centralizado la información sobre las patologías que
establezca la reglamentación.

Art. 2°- El Registro tendrá por objeto permitir el adecuado seguimiento
de la evolución de los pacientes en cualquier establecimiento
asistencial y la elaboración de estadísticas sanitarias que permitan
mejorar la calidad de la atención de la salud pública.

Art. 3°- La totalidad de la información obrante en el mismo tendrá un
tratamiento que asegure el respeto absoluto por la privacidad de los
datos correspondientes a los pacientes.

Art. 4°- Incorpórase como Capítulo V del título II de la Ley 17.132 el
siguiente articulado:

"CAPITULO V
DE LAS HISTORIAS CLINICAS

Artículo 24: Los médicos deberán confeccionar y actualizar una historia
clínico-quirúrgica detallada de cada paciente en base a un formato
universal actualizado que determinará la autoridad de aplicación, de
modo que permita el seguimiento de las patologías por cualquier otro
profesional.

Art. 25: Las historias clínicas confeccionadas de conformidad con los
requisitos indicados, sea en soporte documental o mediante sistemas
informatizados, constituirán plena prueba de la actuación del
profesional.

Art. 26: A los efectos indicados se adopta la clasificación
internacional de enfermedades elaborada por la Organización Mundial de
la Salud.

Art. 27: Las historias clínicas tienen carácter único dentro de cada
establecimiento asistencial público o privado y deberán identificar al
paciente por medio de una clave uniforme que surja de su documento
nacional de identidad, quedando prohibida cualquier otra numeración o
identificación independiente.

Art. 28: Los médicos o establecimiento asistenciales que atiendan a un
paciente deberán solicitar al establecimiento o profesional que haya
intervenido previamente la remisión de una copia autenticada de la
historia clínica.

Art. 29: Los pacientes tratados por un médico tienen derecho a
solicitar por escrito una copia autenticada de su historia clínica
completa y la entrega de los estudios complementarios que pueda haberse
realizado."


Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar un texto ordenado de
la Ley 17.132.

Art. 6°- Invítase a las Provincias a adherir a la presente ley.

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo Menem.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 130/02.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de Derechos y
Garantías .