Número de Expediente 113/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
113/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCION DE LA RESILIENCIA . |
Exp. HCD: 4090-D-03 | Fecha Sanción: 12/11/2003 | |
Autor HCD: MELILLO Y OTROS |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-11-2003 | 19-11-2003 | 175/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-11-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-11-2003 | 28-02-2005 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-11-2003 | 28-02-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-11-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
En proceso de carga
(CD-113/03)
Buenos Aires, 12 NOVIEMBRE 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCION DE LA RESILIENCIA
ARTICULO 1 °.? Créase el Programa Nacional de Promoción de la Resiliencia.
Estará orientado a incorporar en la ejecución de las políticas públicas
prácticas que fomenten el desarrollo de las capacidades resilientes de la
población infantil y adolescente, en especial la afectada por situaciones
individuales o colectivas adversas.
ART. 2°.? A los fines de esta ley se entiende por:
1) "Resiliencia": es la capacidad de los seres humanos que permite al
individuo, grupo o comunidad minimizar o sobreponerse a los efectos nocivos
de las condiciones psicosociales desfavorables y construir incluso en el
contexto de situaciones adversas.
2) Promoción de la resiliencia: implementación de un enfoque
multidisciplinario preventivo para, desde la actuación de los agentes y
operadores comunitarios de las políticas públicas de educación, sociales y
de salud, fomentar en la población infantil y adolescente el conjunto de
aptitudes que facilitan un proceso de crecimiento y desarrollo personal y
comunitario sano.
ART. 3°.? El Programa tiene como objetivos:
a) Fortalecer la conciencia de operatividad de los derechos de los niños y
adolescentes, con participación de sus entornos sociales y afectivos,
fomentando la capacidad de evolución hacia un desarrollo sano aún en medio
de situaciones adversas;
b) Mejorar la calidad de vida de las poblaciones excluidas del desarrollo
económico y social, a través de la recuperación y fortalecimiento de las
capacidades del niño y del adolescente, así como de las familias y
comunidades;
c) Realizar la capacitación y actualización de los educadores, profesionales
y técnicos de la salud, psicólogos, trabajadores sociales y demás operadores
comunitarios, para su desempeño adecuado en la promoción de la resiliencia y
la correcta identificación de los factores de riesgo; factores protectores y
fuentes de resiliencia, en los ámbitos donde cada uno de estos operadores
desempeña su tarea.
ART. 4°.? La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología quien deberá coordinar su actuación con
los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.
ART. 5°.? El vehículo para la consecución de los objetivos del artículo 3°
de esta ley deberá ser el sistema educativo. A esos fines se considera
sistema educativo tanto al escolarizado como al no escolarizado.
La capacitación y actualización en resiliencia de educadores, trabajadores
sociales, psicólogos, médicos y otros operadores comunitarios deberá
utilizarse como primera etapa y principal recurso del programa. Asimismo
podrán utilizarse otros recursos institucionales con las modalidades que la
Autoridad de Aplicación determine. En especial deberá contemplarse la
incorporación al programa del conjunto de organizaciones e instituciones
dedicadas a la educación, el desarrollo social y la salud en tanto su objeto
social sea compatible con el espíritu de la presente ley.
ART. 6°.? La ejecución de la presente ley salvaguardará en toda instancia la
satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos
y garantías, con eje rector para la interpretación de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, ley 23.849.
ART. 7°.? Los objetivos, contenidos, metodologías y códigos específicos para
el cumplimiento de la presente ley serán definidos por la Autoridad de
Aplicación quien deberá diseñar las estrategias y pautas temporales de
implementación del programa.
Los contenidos de promoción de la resiliencia deberán incorporarse
expresamente en todos los ámbitos de educación escolarizada preescolar,
primaria y media, así como en los propios de la formación docente ?regulares
o ad hoc? en un plazo de tres (3) años. La Autoridad de Aplicación podrá
promover acciones en este sentido también en la educación no escolarizada.
ART. 8°.? La Autoridad de Aplicación deberá determinar expresamente para
cada situación jurisdiccional las vías concretas de introducción y promoción
de la resiliencia en todos los establecimientos del sistema educativo, en
espacios institucionales de la salud pública y en las organizaciones no
gubernamentales (ONGs) que colaboren en la implementación de las políticas
públicas sociales.
ART. 9°.? La Autoridad de Aplicación del programa deberá constituir una
Comisión Técnica Multidisciplinaria. Esta deberá conformarse con
representantes de los organismos e instituciones a cargo de la ejecución de
los contenidos de la presente ley. Deberá tenderse a conseguir una
composición pluralista, con respeto de las minorías en lo que hace a la
participación de los organismos no gubernamentales.
ART. 10.? Serán funciones de la Comisión Técnica Multidisciplinaria:
1) Proponer a la Autoridad de Aplicación estrategias para la implementación
del programa;
2) Realizar la capacitación y actualización especializada de los educadores,
trabajadores sociales, psicólogos, médicos y demás operadores comunitarios a
fin de formar agentes aptos para: a) identificar, en los ámbitos donde se
encuentran niños y adolescentes, sus familias y comunidades, factores de
riesgo y factores protectores, así como fuentes de resiliencia y b) ejecutar
acciones de promoción de las características resilientes en los sujetos así
identificados;
3) Organizar una red social y de pertenencia conformada por establecimientos
educativos, sanitarios, de seguridad social, con participación de la
sociedad civil a través de las ONGs, que aporten ayuda y apoyo al individuo
resiliente y su grupo;
4) Crear una Red Nacional de Supervisión de Profesionales específica para el
desarrollo del programa;
5) Desarrollar la investigación sobre la temática;
6) Auspiciar en ámbitos internacionales, especialmente en el Mercosur, la
realización de acciones normativas y de financiamiento conjuntas para
programas equivalentes;
7) Realizar un seguimiento crítico sobre los subprogramas, proyectos,
trabajos de campo, campañas y acciones desarrolladas en el marco del
programa a fin de efectuar las pertinentes recomendaciones a la Autoridad de
Aplicación.
ART. 11.? Los programas y subprogramas ya existentes en los Ministerios de
Educación, Ciencia y Tecnología, de Salud y de Desarrollo Social que tengan
como beneficiarios directos o indirectos a los niños y adolescentes quedan
incluidos en los alcances de la presente ley. Deberán ser readecuados o
redimensionados por la autoridad correspondiente al efecto del cumplimiento
de esta en un plazo de tres (3) años.
ART. 12.? Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ART. 13.? El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley en un
plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ART. 14.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO
EDUARDO ROLLANO
Buenos Aires, 12 NOVIEMBRE 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCION DE LA RESILIENCIA
ARTICULO 1 °.? Créase el Programa Nacional de Promoción de la Resiliencia.
Estará orientado a incorporar en la ejecución de las políticas públicas
prácticas que fomenten el desarrollo de las capacidades resilientes de la
población infantil y adolescente, en especial la afectada por situaciones
individuales o colectivas adversas.
ART. 2°.? A los fines de esta ley se entiende por:
1) "Resiliencia": es la capacidad de los seres humanos que permite al
individuo, grupo o comunidad minimizar o sobreponerse a los efectos nocivos
de las condiciones psicosociales desfavorables y construir incluso en el
contexto de situaciones adversas.
2) Promoción de la resiliencia: implementación de un enfoque
multidisciplinario preventivo para, desde la actuación de los agentes y
operadores comunitarios de las políticas públicas de educación, sociales y
de salud, fomentar en la población infantil y adolescente el conjunto de
aptitudes que facilitan un proceso de crecimiento y desarrollo personal y
comunitario sano.
ART. 3°.? El Programa tiene como objetivos:
a) Fortalecer la conciencia de operatividad de los derechos de los niños y
adolescentes, con participación de sus entornos sociales y afectivos,
fomentando la capacidad de evolución hacia un desarrollo sano aún en medio
de situaciones adversas;
b) Mejorar la calidad de vida de las poblaciones excluidas del desarrollo
económico y social, a través de la recuperación y fortalecimiento de las
capacidades del niño y del adolescente, así como de las familias y
comunidades;
c) Realizar la capacitación y actualización de los educadores, profesionales
y técnicos de la salud, psicólogos, trabajadores sociales y demás operadores
comunitarios, para su desempeño adecuado en la promoción de la resiliencia y
la correcta identificación de los factores de riesgo; factores protectores y
fuentes de resiliencia, en los ámbitos donde cada uno de estos operadores
desempeña su tarea.
ART. 4°.? La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología quien deberá coordinar su actuación con
los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.
ART. 5°.? El vehículo para la consecución de los objetivos del artículo 3°
de esta ley deberá ser el sistema educativo. A esos fines se considera
sistema educativo tanto al escolarizado como al no escolarizado.
La capacitación y actualización en resiliencia de educadores, trabajadores
sociales, psicólogos, médicos y otros operadores comunitarios deberá
utilizarse como primera etapa y principal recurso del programa. Asimismo
podrán utilizarse otros recursos institucionales con las modalidades que la
Autoridad de Aplicación determine. En especial deberá contemplarse la
incorporación al programa del conjunto de organizaciones e instituciones
dedicadas a la educación, el desarrollo social y la salud en tanto su objeto
social sea compatible con el espíritu de la presente ley.
ART. 6°.? La ejecución de la presente ley salvaguardará en toda instancia la
satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos
y garantías, con eje rector para la interpretación de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, ley 23.849.
ART. 7°.? Los objetivos, contenidos, metodologías y códigos específicos para
el cumplimiento de la presente ley serán definidos por la Autoridad de
Aplicación quien deberá diseñar las estrategias y pautas temporales de
implementación del programa.
Los contenidos de promoción de la resiliencia deberán incorporarse
expresamente en todos los ámbitos de educación escolarizada preescolar,
primaria y media, así como en los propios de la formación docente ?regulares
o ad hoc? en un plazo de tres (3) años. La Autoridad de Aplicación podrá
promover acciones en este sentido también en la educación no escolarizada.
ART. 8°.? La Autoridad de Aplicación deberá determinar expresamente para
cada situación jurisdiccional las vías concretas de introducción y promoción
de la resiliencia en todos los establecimientos del sistema educativo, en
espacios institucionales de la salud pública y en las organizaciones no
gubernamentales (ONGs) que colaboren en la implementación de las políticas
públicas sociales.
ART. 9°.? La Autoridad de Aplicación del programa deberá constituir una
Comisión Técnica Multidisciplinaria. Esta deberá conformarse con
representantes de los organismos e instituciones a cargo de la ejecución de
los contenidos de la presente ley. Deberá tenderse a conseguir una
composición pluralista, con respeto de las minorías en lo que hace a la
participación de los organismos no gubernamentales.
ART. 10.? Serán funciones de la Comisión Técnica Multidisciplinaria:
1) Proponer a la Autoridad de Aplicación estrategias para la implementación
del programa;
2) Realizar la capacitación y actualización especializada de los educadores,
trabajadores sociales, psicólogos, médicos y demás operadores comunitarios a
fin de formar agentes aptos para: a) identificar, en los ámbitos donde se
encuentran niños y adolescentes, sus familias y comunidades, factores de
riesgo y factores protectores, así como fuentes de resiliencia y b) ejecutar
acciones de promoción de las características resilientes en los sujetos así
identificados;
3) Organizar una red social y de pertenencia conformada por establecimientos
educativos, sanitarios, de seguridad social, con participación de la
sociedad civil a través de las ONGs, que aporten ayuda y apoyo al individuo
resiliente y su grupo;
4) Crear una Red Nacional de Supervisión de Profesionales específica para el
desarrollo del programa;
5) Desarrollar la investigación sobre la temática;
6) Auspiciar en ámbitos internacionales, especialmente en el Mercosur, la
realización de acciones normativas y de financiamiento conjuntas para
programas equivalentes;
7) Realizar un seguimiento crítico sobre los subprogramas, proyectos,
trabajos de campo, campañas y acciones desarrolladas en el marco del
programa a fin de efectuar las pertinentes recomendaciones a la Autoridad de
Aplicación.
ART. 11.? Los programas y subprogramas ya existentes en los Ministerios de
Educación, Ciencia y Tecnología, de Salud y de Desarrollo Social que tengan
como beneficiarios directos o indirectos a los niños y adolescentes quedan
incluidos en los alcances de la presente ley. Deberán ser readecuados o
redimensionados por la autoridad correspondiente al efecto del cumplimiento
de esta en un plazo de tres (3) años.
ART. 12.? Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ART. 13.? El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley en un
plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ART. 14.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO CAMAÑO
EDUARDO ROLLANO