Número de Expediente 1127/03

Origen Tipo Extracto
1127/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LA PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS EN LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE DIFUSION MASIVA .-
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-2003 18-06-2003 72/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-06-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-06-2003 28-02-2005
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
12-06-2003 28-02-2005
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 3
12-06-2003 28-02-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 4
12-06-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1127/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. En toda emisión publicitaria o informativa del tipo de las
enumeradas en el artículo 2° de la presente ley, que se emita por
televisión, cine u otro medio de difusión masiva donde se empleen la
imagen y la voz, deberá exhibirse al pie de la misma, en letras
suficientemente legibles, el texto que se está transmitiendo oralmente,
de modo simultáneo con éste, según lo determine la reglamentación.

Artículo 2°. Rige la obligación del artículo 1°, para las emisiones
publicitarias o informativas en que:

1°)- Se publicite un producto de tecnología médica, óptica, auditiva u
odontológica, o se informe acerca de éstos.

2°)- Se publicite un medicamento, aunque sea de venta libre, o un
suplemento dietario vitamínico de cualquier tipo, o se informe acerca
de éstos.

3°)- Se publicite un procedimiento terapéutico, o un servicio médico,
o un nosocomio, o un sistema de salud, o una empresa de prestaciones
médicas en general, o se informe acerca de éstos.

4°)- Se realice una campaña atinente a cuestiones sanitarias, médicas,
terapéuticas o semejantes, tales como la donación de órganos para
trasplantes, la prevención de enfermedades contagiosas, etc.

La enumeración que antecede no es taxativa.

Artículo 3°. La publicidad, anuncio o informes que se emitan en
violación de las prescripciones de esta ley, serán inmediatamente
retirados de toda difusión.

Artículo 4°. La persona física o jurídica privada, responsable de la
emisión violatoria de la presente ley, será sancionada con una multa
que se fijará prudencialmente por el juez, entre el equivalente de diez
y de cien veces el valor estimado de la producción de la publicidad,
anuncio o informe.

Si se hubiese tratado de una campaña de difusión de interés público y
sin fines de lucro, y el infractor no tuviese antecedentes de violación
a la presente ley, podrá eximírselo, por una única vez, de toda
sanción, sin menoscabo de procederse a la inscripción en el Registro
prescripto por el artículo 7°.

El comercializador del producto o servicio a que se refiera la
publicidad, anuncio o información, será solidariamente responsable con
la empresa emisora y con la encargada de la confección y la emisión, a
todos los efectos de la presente ley.

Artículo 5°. Si la infracción hubiese sido cometida por una repartición
pública, la multa recaerá sobre la o las personas físicas que sean
halladas responsables de la transgresión, sin menoscabo de las otras
sanciones que en razón de esta violación les pudieran caber.

Artículo 6°. El producido de las multas a que se refiere el artículo
anterior, deberá ser destinado al fomento de actividades, en función
de los objetivos y fines de la presente ley, y según lo estipule la
reglamentación de la misma

Artículo 7°. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el
Ministerio de Salud Pública de la Nación, el cual deberá llevar un
Registro de Infractores, de consulta obligatoria, por los jueces
intervinientes antes de dictar sentencia, en los casos de infracciones
a las prescripciones que anteceden.

Artículo 8°. Será competente en los procedimientos derivados de la
aplicación de la presente ley, la Justicia Criminal y Correccional
Federal de la Nación.

Artículo 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo

Luis A. Falcó.-



















FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La capacidad de difusión masiva que caracteriza a los medios
audiovisuales, especialmente a la televisión, les ha tornado formas
comunes, naturalmente escogidas, para llevar adelante campañas de
difusión, tanto con fines informativos como publicitarios. Gran parte
de los emprendimientos que se concretan en tal sentido, emplean esa
vía.

Sin embargo, como su nombre lo expresa, se trata de medios de
difusión donde a la imagen, al factor visual, se une inseparablemente
lo auditivo, el mensaje fónico, de tal modo que la recepción de aquél
sin éste, resulta necesariamente parcial y trunca, y es muy posible que
incluso se genere una tergiversación del contenido, un quiebre en la
transmisión del significado.

Tal situación se verifica con las personas que padecen
dificultades auditivas. El mensaje que se emite por vías audiovisuales,
si no se procura una forma de permitirles el acceso al contenido
acústico, se les pierde, y lo que es peor, se les vuelve confuso,
contradictorio y oscuro.

Esta problemática cobra especial entidad cuando se trata de
mensajes que tienen que ver con la salud. Es decir, cuyo contenido se
relaciona en forma directa con la vida o con el cuerpo. Aquí, la
trascendencia inmediata del mensaje y la peligrosidad inherente a su
mala interpretación, imponen salir de una mera actitud pasiva, y
adoptar conductas tendientes a evitar o minimizar la pérdida del
mensaje.

A tales fines apunta el presente proyecto, elaborado a partir
de una sugerencia colectiva de alumnos avanzados de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires, expresada en el contexto de
un trabajo de propuestas de cambio legislativo, para luchar contra las
diferentes formas de discriminación, dirigido por el Dr. Ricardo David
Rabinovich-Berkman, profesor de esa Casa de altos estudios.

De las diferentes formas que existen para plasmar en forma
visual el mensaje acústico, hemos optado por su transcripción en letras
(subtítulos) al pie de la pantalla (se emplea la palabra "imagen", por
ser más amplia -v.g., si no se proyectase sobre pantalla, sino en el
aire-), por tratarse de un modo lo suficientemente idóneo, y cuyo costo
no es significativo, máxime a la luz del enorme beneficio resultante,
para un importante sector de nuestra población. En cuanto a las
características del texto, hemos preferido limitar las prescripciones
legales a que sea "suficientemente legible", y que se transmita en
forma simultánea con el mensaje oral, derivando las restantes
especificaciones a la reglamentación de la presente ley (artículo 1°).

Entre los medios cubiertos por el proyecto, incluimos en forma
expresa la televisión y el cine, y en general todo otro "donde se
empleen la imagen y la voz" (artículo 1°). Queda incluida de ese modo
la vía telemática, de creciente importancia en nuestros días, y se
adopta un temperamento abierto, que permita incorporar supuestos en el
futuro, sin necesidad de una reforma legal, al especificar que las
enumeraciones del artículo 2° no son taxativas.

Estos recaudos deberán adoptarse, según el artículo 2° del proyecto,
tanto en las emisiones publicitarias como en las informativas (es
decir, sin interés comercial), en que se efectúen publicidades o
informes acerca de los siguientes bienes:

Productos de tecnología médica, óptica, auditiva u odontológica (inciso
1°). Quedan incluidos en este grupo los aparatos médicos, incluso los
de uso no profesional, como nebulizadores y termómetros. También los
anteojos, lentes de contacto, audífonos (de especial importancia en
nuestro caso), y elementos de higiene dental (que suelen publicitarse
haciendo expresa referencia a sus cualidades, reales o supuestas,
preventivas o curativas de factores patológicos, tales como las
caries).

Medicamentos, incluso los de venta libre, y suplementos dietarios
vitamínicos (inciso 2°). Tanto los remedios que no requieren receta
como los suplementos, han cobrado un gran espacio de aire en las
pantallas televisivas en los últimos años, sin dudas en razón de las
sumas insignes que mueven. Se trata de elementos que, sin embargo,
operan en forma directa sobre el cuerpo, y deben extremarse los
recaudos de preservación del mensaje que los difunda.

Procedimientos terapéuticos, servicios médicos, nosocomios, sistemas de
salud, y empresas de prestaciones médicas en general (inciso 3°). Y,
finalmente, incluimos las campañas "sanitarias, médicas, terapéuticas o
semejantes, tales como la donación de órganos para trasplantes, la
prevención de enfermedades contagiosas, etc."

Las emisiones que no respeten estos criterios, "serán
inmediatamente retirados de toda difusión, a los efectos de ser
empleados como prueba (artículo 3°). Los responsables (se establece
solidaridad entre el comercializador del producto o servicio, la
empresa emisora y la encargada de la confección y la emisión) recibirán
una multa cuyo valor lo fijará el magistrado, en forma proporcional al
de la emisión punida (artículo 4°).

En este último precepto se contempla el caso especial de haberse
"tratado de una campaña de difusión de interés público y sin fines de
lucro" (por ejemplo, sobre donación de órganos para trasplantes o
prevención del SIDA), siempre y cuando el infractor no fuese
reincidente. En tal supuesto, se autoriza al juez a eximirlo de
castigo, por una única vez.

El artículo 5° considera la hipótesis de ser la infractora una
repartición pública. En tal caso, se ha entendido conveniente no
incurrir en una situación de impunidad, como en otros órdenes a veces
acontece, sino hacer recaer la multa sobre las personas físicas
responsables de la violación. Ello, es claro, sin menoscabo de las
otras sanciones que procedan.

Según el artículo 6°, el producido de las multas deberá ser destinado a
actividades tendientes a cumplir con los objetivos y fines de la
presente ley, en virtud de los que estipule la reglamentación de la
misma. De ese modo, el sistema beneficiará a quienes se estaban
perjudicando, con las conductas penadas.

Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación, es establecido
como autoridad de aplicación por el artículo 7° del proyecto, y pone a
su cargo, además, un Registro de Infractores, de consulta obligatoria
por los jueces, a los efectos del establecimiento y gradación de las
multas. A su vez, se fija la competencia de la Justicia Criminal y
Correccional Federal de la Nación (artículo 8°), por ser la más
adecuada a la materia en cuestión.

Señor Presidente, una verdadera cultura republicana es tal
cuando integra, cuando se va convirtiendo en un patrimonio cultural
común, asequible a todos, incluso a quienes padecen dificultades de
percepción sensorial. Aspectos tan esenciales como los que en este
proyecto se tratan, no pueden ni deben, como sucede ahora, ser
territorio exclusivo y excluyente de quienes gozan del beneficio
aleatorio de una excelente audición. Esta ley, tiende a reintegrar,
pues, a una vasta capa de nuestra población, lo que le pertenece: una
mayor posibilidad de autodominio sobre lo inherente a su cuerpo y a su
salud.

Por los motivos expuestos, y teniendo como objetivo y fin
primordial, el de garantizarle a todos los ciudadanos de nuestro país,
el efectivo cumplimiento de los preceptos que emanan de la Constitución
Nacional, es que solicito a mis pares, los señores legisladores, la
aprobación del presente Proyecto de Ley.

Luis A. Falcó.-