Número de Expediente 1123/02

Origen Tipo Extracto
1123/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH :PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL BANCO DE ALIMENTOS .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-06-2002 12-06-2002 129/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-06-2002 28-11-2002

ORDEN DE GIRO: 2
12-06-2002 28-11-2002

ORDEN DE GIRO: 3
12-06-2002 28-11-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:CON DICT-JUNTO CON S.2602/02 - PASA A DIPUTADOS
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1123: CAPITANICH

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Entiéndese por banco de alimentos toda institución sin
fines de lucro integrada por voluntarios que solicite la donación de
productos alimenticios -generalmente excedentarios, pero que cumplan
con las disposiciones del Código Alimentario Argentino-, que reciba,
almacene y luego distribuya a centros asistenciales, que hayan firmado
un acuerdo con el banco de alimentos y a su vez tengan como fin
proporcionar esta ayuda a los necesitados.

Art. 2°.- Cada banco de alimentos, podrá:

a. crear otros bancos de alimentos en todo el territorio argentino;

b. federarse, confederarse y/o asociarse con otras organizaciones de
banco de alimentos en el país o en el exterior;

c. concitar personas capaces de promover la apertura y administración
de nuevos bancos de alimentos;

d. ayudar permanentemente a los bancos de alimentos creados;

e. representar a los bancos de alimentos adheridos ante los organismos
nacionales e internacionales;

f. publicitar los bancos de alimentos adheridos;

g. mantener la relación entre los bancos de alimentos adheridos y
relacionarlos con otras organizaciones de banco de alimentos;

h. a través de campañas, despertar en la sociedad conciencia solidaria
difundiendo mecanismos de:

1) ayuda a quienes carecen de medios necesarios,

2) de cambio de formas y hábitos para evitar el despilfarro y

3) de formación necesaria en temas de nutrición;
i. organizar, promover cursos y expedir títulos elementales en las
siguiente materias:

1) culinaria,

2) manipulación de alimentos,

3) almacenaje,

4) calidad de alimentos,

5) conservación,

6) caducidad,

7) etcétera;

j. obtener ingresos económicos para el cumplimiento de su cometido
principal -de recolección y de distribución de alimentos- y para
sufragar los servicios coadyuvantes -transporte, combustible,
comunicación, energía, administración, etcétera-, a través de:

1) la realización de diferentes actividades, inclusive comerciales y
productivas marginales, dentro del límite de compatibilidad con el fin
solidario,

2) campañas de afiliación que aseguren una entrada regular que ayude a
sufragar las necesidades mínimas de funcionamiento,

3) donativos de instituciones públicas o privadas, de entidades
bancarias, de particulares, etcétera;

k. conseguir la donación, la cesión en comodato, el alquiler o la
transferencia onerosa de dominio de terrenos, almacenes, oficinas,
instalaciones diversas, cámaras frigoríficas, medios de transporte, de
estiba, balanzas y otras máquinas y equipos, muebles y útiles,
etcétera.

Art. 3°.- Entiéndese por centro asistencial cualquier ente sin fin de
lucro tanto oficial como privado, religioso o laico u otra institución
pública, que hubiera firmado un acuerdo con el banco de alimentos y que
atienda dignamente a los necesitados, que no sea particular, que no
cobre a los necesitados, que tenga instalaciones apropiadas -cocinas,
comedores, heladera o cámara frigorífica, camioneta u otro medio
adecuado de transporte, etc.- para el tipo y magnitud tanto de personas
que atienda -enfermos, ancianos, inmigrantes, etcétera- como de comidas
que provea -desayunos, almuerzos, meriendas, cenas, refrigerio,
tentempié, etcétera-, a la vez que higiénicas y que asegure que su
personal otorgue trato correcto a los beneficiarios finales.

Art. 4°.- Cada banco de alimentos se financia fundamentalmente con
aportes o donaciones de particulares, sin perjuicio de todo otro tipo
de subvención legal.

Art. 5°.- Las cuentas de cada banco de alimentos son transparentes y se
hallan a disposición de cualquier persona ó institución, así como de
los organismos de aplicación y fiscalización públicos.

Art. 6°.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por voluntarios
a los integrantes de la intendencia de los bancos de alimentos, idóneos
en diversas incumbencias -gerencia, dirección, administración, almacén,
fiscalización, etc.-, que busquen alimentos gratuitamente y
profesionalmente para donarlos a los centros asistenciales que hubieren
acordado con el banco de alimentos.

Art. 7°.- Sin perjuicio de tantas fuentes como le fuera posible
encontrar, las principales vías de petición de alimentos del banco de
alimentos, son:

a.- organismos o entidades públicos o privados, comunales, municipales,
estaduales, regionales, nacionales o internacionales;

b.- empresas agroalimentarias -v. gr.: explotaciones agrarias, fábricas
de transformación, almacenes de distribución;

c.- mercados de abastecimiento locales;

d.- supermercados o hipermercados;

e.- restaurantes o cadenas de restaurantes;

f.- hoteles o cadenas de hoteles;

g.- otros bancos de alimentos;

h.- etcétera.

Art. 8°.- Cada banco de alimentos acreditará documentalmente la entrega
exclusiva y gratuita de los alimentos recibidos a las entidades o
instituciones asistenciales a las que atiende, en tiempo y en
condiciones adecuadas para su consumo. Asimismo, cada banco de
alimentos exigirá de dichas entidades la garantía de que tales
alimentos serán consumidos exclusivamente y gratuitamente por las
personas por ellas atendidas.

Art. 9°.- Cada banco de alimentos expedirá certificaciones de las
donaciones recibidas a efectos de la deducción fiscal por las empresas
donantes, a las cuales, expresamente, se las exime de cualquier
responsabilidad en el caso de que, del consumo de los productos
donados, hubiere algún resultado nocivo no atribuible a defecto de
fabricación.

Art. 10.- Cada banco de alimentos deberá contar con el aval de por lo
menos un profesional universitario con incumbencia científica
específica que certifique a nivel interno la aptitud para el consumo
humano de los productos alimenticios que reciba, almacene o distribuya.

Art. 11.- Los organismos de aplicación y fiscalización públicos
competentes deberán velar por la aptitud para el consumo humano de los
productos alimenticios que reciban, almacenen o distribuyan los bancos
de alimentos y prestar su colaboración en el mismo sentido.

Art. 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
ley, así como para la promoción de las instituciones que la misma
regula. En el mismo sentido, se le encomienda arbitrar las medidas
procedentes a tales fines conjuntamente con las provincias y la ciudad
autónoma de Buenos Aires.

Dentro de noventa días de la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, el Poder Ejecutivo nacional enviará para el conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas:

a. el texto de las nuevas disposiciones ó propuestas legislativas, así
como

b. una relación analítica que dé cuenta:

1. de las facilidades y

2. de la entidad de los beneficios derivados.

Las comisiones legislativas pertinentes de las cámaras de origen
expresarán el propio dictamen dentro de los treinta días de la
recepción, indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar
que consideren correspondientes a los principios y a los criterios
directivos de la presente ley.

Los requisitos de ejecución de las normas aludidas en los párrafos
precedentes, serán establecidos por disposición de las autoridades de
aplicación competentes, de acuerdo con los ministerios de Salud y de
Desarrollo Social, dentro de los sesenta días de la fecha de
publicación de las mismas en el Boletín Oficial.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JorgeM. Capitanich.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
129/02.

- A la comisiones Asistencia Social y Salud Pública, de Comercio y de
Legislación General.