Número de Expediente 1121/99

Origen Tipo Extracto
1121/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley DE LA ROSA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL . ( REF. S. 1898/97 )
Listado de Autores
de la Rosa , Carlos Leonardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-07-1999 14-07-1999 62/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-07-1999 28-11-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
08-07-1999 28-11-2000

ORDEN DE GIRO: 2
08-07-1999 28-11-2000

ORDEN DE GIRO: 3
08-07-1999 28-11-2000

ORDEN DE GIRO: 4
08-07-1999 28-11-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-04-2001

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.504/01.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1571/00 28-11-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-1121: DE LA ROSA


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


LEY NACIONAL
EL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 1°.- A los efectos de la presente ley se considera
como Patrimonio Cultural de la Nación al conjunto que integran, como un
todo armónico e inescindible, los bienes que reúnen particular
significación histórica, artística, paleontológica, arqueológica,
etnográfica, científica y técnica, creados y transmitidos en las
diversas etapas de la historia y los ámbitos naturales que constituyen
su entorno.

Art. 2°.- Es finalidad de la presente ley registrar, proteger,
recuperar, preservar, conservar, restaurar, valorizar, acrecentar,
promover y difundir el patrimonio histórico cultural de la Nación.

Art. 3°.- Integran el Patrimonio Cultural de la Nación y son
merecedores de protección por la presente ley:

a) las áreas, los sitios, los conjuntos edilicios, los yacimientos y
zonas arqueológicas, los inmuebles urbanos y rurales y sus entornos,
los parques y jardines;
b) los objetos muebles, incluido el patrimonio documental y
bibliográfico, que posean significación histórica, artística,
paleontológica, arqueológica, etnográfica, científica, técnica, social,
económica, industrial, y productivo, con característica de originalidad
y/o de reconocimiento público;
c) los sitios naturales que constituyen el entorno inescindibte del
patrimonio cultural; y
d) el patrimonio subacuático.

Art. 4°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la
Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación a través de la
Comisión Nacional de Patrimonio.

Art. 5°.- Créase la Comisión Nacional de Patrimonio que estará
integrada por:
a) un Comité Ejecutivo;
b) un Consejo Consultivo; y
c) un Comité Federal de Patrimonio.

Art. 6°.- El Comité Ejecutivo estará integrado por un
presidente y seis vocales. Los mismos durarán 4 (cuatro) años en sus
funciones y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 7°.- Son funciones del Comité Ejecutivo de la Comisión
Nacional de Patrimonio:

a) Realizar el inventario de todos los bienes culturales de la Nación y
mantenerlo actualizado.
b) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el pedido de afectación o
desafectación de los bienes de interés cultural de la Nación, en el
Registro de Bienes correspondientes
c) Confeccionar el Registro Nacional de Bienes del Patrimonio Cultural
Argentino
d) Coordinar con las autoridades de los Organismos Públicos, de las
provincias, de la ciudad autónoma de Buenos Aires y municipalidades y
con los organismos e instituciones privadas las medidas conducentes de
resguardo del patrimonio, ejerciendo su superintendencia en forma
concurrente con ellas y con los titulares de aquellos bienes
correspondientes al dominio privado.
e) Promover el conocimiento y promoción del patrimonio cultural de los
argentinos.
f) Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que
constituyen el patrimonio histórico cultural de la Nación.
g) Promover el resguardo y conocimiento del patrimonio cultural a
través de los contenidos curriculares del sistema educativo formal y no
formal y coordinar esas tareas con los Museos Nacionales.
h) Fomentar el acceso, uso y goce de los bienes del patrimonio cultural
por parte de la población.
i) Fijar su presupuesto anual de gastos. Aceptar donaciones o legados
de bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural de la
Nación.
j) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el nombramiento de sus
integrantes.
k) Dirigirse en forma directa e inmediata a cualquier autoridad y/u
organismo internacional, nacional, provincial, municipal, privada, y/o
persona física, en cometido del cumplimiento de la presente ley y
suscribir convenios con ellos.
l) Determinar, aplicar y percibir el monto de las multas previstas en
el Artículo
m) Estimar el equivalente en dinero del bien declarado de interés
cultural de la Nación.
n) Ejercitar la superintendencia en relación con los guiones con que
los Museos Nacionales presentan o exhiben su patrimonio histórico
cultural.

Art. 8°.- El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Patrimonio ejercitará la superintendencia sobre los Museos Nacionales
dependientes de la Dirección Nacional de Patrimonio, en los aspectos
que atañen a la preservación, promoción, difusión y valorización del
patrimonio cultural de la Nación.

Art. 9°.- La Comisión Nacional de Patrimonio contará con un
Consejo Consultivo, integrado por expertos, quienes deberán expedirse
en los plazos establecidos por vía reglamentaria sobre aquellos temas
puntuales sometidos a su consideración. Este cuerpo de asesores se
integrará con especialistas propuestos por las Academias Nacionales de
Bellas Artes y de la Historia, y por las asociaciones y organizaciones
no gubernamentales reconocidas a nivel nacional por su especialización
en los temas de patrimonio.

Art. 10.- Créase el Comité Federal del Patrimonio que estará
integrado por un delegado del Gobierno de cada una de las provincias y
de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este
organismo tendrá por funciones formular propuestas acerca del
patrimonio ubicado en cada jurisdicción y coadyuvar a la difusión del
patrimonio cultural de los argentinos.
Se reunirá (3) tres veces por año y cuando así lo solicite el Comité
Ejecutivo de la Comisión Nacional de Patrimonio.

Art. 11.- Créase el Registro Nacional del Patrimonio Cultural
que dependerá de la Comisión Nacional de Patrimonio cuya organización
será establecida por la reglamentación de la presente ley.
Los bienes declarados de interés cultural por el Poder Ejecutivo
Nacional o por ley del Congreso de la Nación deberán ser inscriptos en
este registro.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elaboración de un
inventario de todos los bienes culturales de la Nación, en coordinación
con la Dirección Nacional de Patrimonio, y con otros organismos
públicos y privados vinculados a la conservación del patrimonio.

Art. 12.- Los bienes del patrimonio histórico cultural que sean
declarados tales, conforme las categorías de protección que fije la
reglamentación y que estén incluidos en el registro correspondiente,
gozarán de protección y tutela específica.

Art. 13.- Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio
podrán ser declarados de interés cultural bajo las siguientes
categorías:
a) Monumentos: realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obra de
escultura colosal, que revistan particular significación histórica,
artística, social o científica.
b) Jardín histórico: espacio delimitado, producto de la ordenación de
elementos naturales por el hombre, que puede estar complementado por
cualquier tipo de construcción y estimado de interés en función de su
origen o de su pasado histórico o de sus valores estéticos o botánicos.
c) Poblado o conjunto histórico: agrupación de bienes inmuebles que
forman una unidad de asentamiento continua o dispersa, condicionada por
una estructura física y geográfica. representativa de la evolución de
una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un
valor de uso y disfrute para la comunidad.
d) Area histórica: núcleo individualizado de inmuebles y espacios
urbanos comprendidos en una unidad mayor de población.
e) Lugar histórico: sitio o paraje vinculado a acontecimientos de la
historia nacional o local, a tradiciones populares o creaciones
culturales.
f) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural que incluye bienes
muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología
arqueológica.

Art. 14.- A los efectos de definir la participación del Estado
y los criterios de su intervención, el dominio de un bien puede ser:
a) del dominio público: del Estado Nacional, de los Estados
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los municipios
y de los organismos públicos descentralizados.
b) del dominio de los particulares.

Art. 15.- La declaración de interés cultural podrá ser
solicitada por cualquier persona u organismo público o privado, por
medio del trámite correspondiente que deberá formalizar ante la
Comisión Nacional de Patrimonio.

Art. 16.- La solicitud de declaratoria deberá contener los
siguientes datos: la descripción del bien en cuestión; copia de la
documentación que acredite su origen; valor; en su caso, las tareas de
relevamiento efectuadas; y las fichas técnicas, fotografías, planos,
microfilmes.
En el caso de inmuebles, se delimitará el entorno afectado por la
declaración y se definirán sus partes integrantes, las pertenencias y
accesorios comprendidos. Se deberá acompañar, al iniciarse el trámite
correspondiente, el dictamen favorable de algunas de las instituciones
consultivas que funcionen en el ámbito nacional, provincial o
municipal, según sea su caso.

Art. 17.- La tramitación del expediente determinará, en
relación al bien afectado, la aplicación provisional del régimen de
protección previsto en esta ley para los bienes declarados de interés
histórico cultural y determinará la suspensión de las licencias de
parcelación o edificación o demolición en las zonas afectadas.

Art. 18.- El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de
Patrimonio está facultado para actuar preventivamente, con la medida de
protección o salvaguarda que considere apropiada, en la protección de
cualquier bien histórico cultural que pueda estar en peligro de
destrucción, o desnaturalización, aunque no haya sido objeto de
registro.

Art. 19.- La Comisión Nacional de Patrimonio convendrá, con los
propietarios de los bienes, el modo de asegurar su custodia y
conservación, y podrá declarar de utilidad pública los bienes muebles o
inmuebles que se consideren de interés cultural que sean del dominio de
particulares, a los efectos de la expropiación.

Art. 20.- Los bienes del domino privado declarados de interés
cultural deberán ser conservados y custodiados por sus propietarios o
por los titulares de derechos reales sobre los mismos, en las
condiciones fijadas por esta ley, y están obligados a permitir y
facilitar su inspección por la Comisión Nacional de Patrimonio, dentro
de lo establecido por la reglamentación.

Art. 21.- La utilización de los bienes de interés cultural
incluidos en el registro general está sujeta a que no se pongan en
riesgo los valores que aconsejan su conservación. Toda obra a
realizarse en ellos y/o cualquier cambio de usos de los mismos deberán
ser autorizados por la Comisión Nacional de Patrimonio.

Art. 22.- Cuando los propietarios o titulares de derechos
reales sobre bienes de interés cultural no puedan dar cumplimiento a lo
convenido con la Comisión Nacional de Patrimonio respecto de la
custodia y conservación de los mismos, podrán acordar que el Estado
Nacional realice las obras necesarias, pero sujetas a la
contraprestación específica que determine la autoridad de aplicación.

Art. 23.- Las tareas de remoción o traslado de partes o del
total de bienes patrimoniales o que se encuentren con expedientes en
proceso de declaratoria, se justificarán sólo excepcionalmente cuando
la salvaguarda de los mismos así lo exija y deberá contar
inexcusablemente con la autorización previa de la Comisión Nacional de
Patrimonio.
No se podrá proceder a la demolición de un inmueble afectado por la
declaración de bien de interés cultural sin la autorización previa de
la Comisión Nacional de Patrimonio.

Art. 24.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro
de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen de
los bienes registrados como de interés cultural.

Art. 25.- En los inmuebles declarados bienes de interés
cultural de prohibe, sin previa autorización de la Comisión Nacional de
Patrimonio:
a) realizar toda obra interior o exterior que afecte al inmueble o a
cualquiera de sus partes o a su entorno;
b) colocar placas recordatorias, publicidad comercial o cualquier clase
de cables, antenas y conductos;
c) construir agregados que alteren el carácter de los inmuebles o
perturben su contemplación.

Art. 26.- En toda obra que deba llevarse a cabo en un bien de
interés cultural se deberá contar con el asesoramiento y supervisión de
la Comisión Nacional de Patrimonio, quien deberá aprobar los pliegos
licitatorios y el desarrollo de cada una de las etapas de obra.
Toda empresa que sea contratada para la ejecución de los trabajos
deberá contar con un especialista en conservación de patrimonio, y un
especialista en arqueología, en su caso.

Art. 27.- En la tramitación del expediente de declaración de un
conjunto histórico, área o zona arqueológica, se deberá considerar sus
relaciones con el medio natural o creado por el hombre a que pertenece,
debiéndose acompañar, en forma obligatoria, de los estudios pertinentes
de impacto ambiental.

Art. 28.- La declaración de un conjunto histórico, lugar
histórico o zona arqueológica o paleontológica, como bien de interés
cultural que surja como consecuencia de gestión realizada por los
municipios o ante ellos, o de gestión provincial, generará la
obligación del organismo iniciador de la gestión, de formalizar un plan
para la protección del área afectada por la declaración que responda a
las exigencias de esta ley.

Art. 29.- Se podrá convenir con los propietarios o titulares de
derechos reales sobre los bienes muebles que integran un inmueble
declarado monumentos histórico, la adopción de medidas que faciliten el
acceso a su estudio por parte de investigadores o su otorgamiento en
préstamo en las condiciones que fije la reglamentación.

Art. 30.- Quedan exceptuados de toda clase de impuestos,
gravámenes, tasas y contribuciones de carácter nacional, los bienes
muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al Patrimonio
Cultural de la Nación con los alcances que determine la reglamentación.

Art. 31.- Créase un Fondo Permanente para solventar cualquier
gasto o erogación, sea de carácter adquisitivo, de investigación,
promoción, operativo, logístico y/o administrativo que resulte
necesario para el cumplimiento de la presente ley, que se integrará
con:
a) Las partidas que se le asignen por presupuesto.
b) Legados, donaciones y/o cualquier otro ingreso de carácter gratuito.
c) Aranceles y/o derechos que puedan percibirse por servicios que se
brinden como consecuencia del régimen instaurado por la presente ley.
d) Fondos provenientes de organismos no gubernamentales internacionales
y/o nacionales que se asignen a los fines de esta ley.
e) Ingresos provenientes de la exhibición o visita de los bienes
declarados de interés cultural de la Nación.
f) Los fondos ingresados por las multas aplicadas conforme lo
establecido en el artículo 32 de la presente ley.
g) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 32.- La autoridad de aplicación podrá imponer multa del
treinta (30) al cien (100) por ciento del valor del bien declarado de
interés cultural de la Nación, quien violare u omitiere las
disposiciones establecidas en los artículos 20, 23 y 25 de la presente
ley.
Los importes obtenidos en ese concepto integrarán el Fondo Permanente
previsto por esta ley.

Art. 33.- No pierden vigencia con la sanción de la presente ley
toda la legislación referida a comisiones, organismos e institutos que,
en forma especifica o especializada, desarrollen tareas de preservación
en cualquiera de los temas que puedan ser incluidos dentro del
Patrimonio Cultural de la Nación.

Art. 34.- La reglamentación de la presente ley deberá
realizarse dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art. 35.- Los fondos necesarios para la puesta en marcha y
desarrollo futuro del sistema creado por esta ley deberán ser imputados
a la partida específica que el Presupuesto General de la Nación asigne
a la Comisión Nacional de Patrimonio.

Art. 36.- Se determina que a los fines de su adecuado
funcionamiento y ubicación dentro de la Administración Pública
Nacional, que la Comisión Nacional de Patrimonio es un organismo con
autonomía funcional y autarquía financiera dentro del área de la
Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Art. 37.- Derógase toda legislación que se oponga a la presente
ley.

Art. 38.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

Art. 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Carlos L. De La Rosa -

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
62/99.

- A las comisiones de Cultura, de Asuntos Administrativos y
Municipales, de Interior y Justicia y de Presupuesto y Hacienda.