Número de Expediente 112/02

Origen Tipo Extracto
112/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley PASSO : PROYECTO DE LEY DEROGANDO LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE JUBILACION .-
Listado de Autores
Passo , Juan Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-03-2002 14-03-2002 18/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-03-2002 09-10-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
13-03-2002 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-2004

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 04-04-2002

PARA:CON DESPACHO DE COM.

OBSERVACIONES
SE APROBO SOBRE EL TEMA EL CD-70/02-AGREG. A ESTE CD DEL CUAL CADUCO EL VETO EN DIPUTADOS.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-0112:PASSO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Deróganse los Decretos 78/94 y 438/00, y las
leyes 22.731 y 24.018.

Art. 2°.- Restablécese en su vigencia el artículo 2° inciso a)
apartado 1°) de la Ley 24.241.

Art. 3°.- Los beneficiarios actuales de los regímenes derogados
en el artículo 1° de la presente ley, así como los beneficiarios, del
Sistema Público de Reparto nacionales y los provenientes de los
sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al
Estado nacional por imperio el Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993 y
ratificado por la Ley 24.307, pasarán, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, al régimen instituido por la Ley 24.241.

Art. 4°.- Los beneficios comprendidos en el artículo anterior
tendrán el tope máximo establecido por el artículo 9° inciso 3°) de la
Ley 24.463 de Solidaridad Previsional.

Art. 5°.- A partir de la sanción de la presente ley la
percepción de remuneraciones por parte de las personas comprendidas en
el artículo 2° inciso a) apartado 1°) de la Ley 24.241 serán
incompatibles con la percepción de haberes correspondientes a cualquier
tipo de beneficios previsionales o retiro anticipado, cualquiera fuere
la ley por la que fueron otorgados y ya se trate de un régimen
previsional nacional, provincial o municipal, suspendiéndose
automáticamente el pago del beneficio previsional o retiro anticipado
hasta el cese del cargo, función o empleo que dio lugar a la
incompatibilidad. La suspensión de los beneficios por incompatibilidad
con la remuneración estatal o pública no dará derecho a reclamo alguno
de retroactividad ni a reajuste en el monto del beneficio previsional
original.

Art. 6°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a
las remuneraciones correspondientes a cargos docentes o de
investigación en universidades nacionales o en universidades
provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder
Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás
establecimientos de nivel universitario que dependan de ellos.

Art. 7°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, el funcionario, agente o empleado que estuviere comprendido en la
incompatibilidad del artículo 5°, tendrá un plazo de quince (15) días
improrrogables para denunciar su situación ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social. Igual plazo regirá para el
funcionario, agente o empleado que incurriera en la incompatibilidad
del artículo 5° con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma.

Art. 8°.- Cuando se percibieren beneficios previsionales o
retiro anticipado contraviniendo lo establecido en los artículos 5° y
7° de la presente ley, el funcionario, agente o empleado estará
obligado a restituir al organismo previsional las sumas que hubiere
percibido indebidamente, pudiéndose descontar las mismas de los haberes
futuros o precederse a la ejecución judicial de la totalidad del
crédito. Las sumas que se restituyeren por este concepto ingresarán al
régimen previsional público integrando los conceptos previstos en el
artículo 18 inciso h) de la Ley 24.241.

Art. 9°.- El funcionario, agente o empleado que omitiere
efectuar la denuncia establecida en el artículo 7° de la presente ley
por un plazo mínimo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento
del plazo para hacer la mencionada denuncia, será pasible de suspensión
o remoción del cargo desempeñado e inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos por un periódo de cinco (5) a quince (15 años. Igual
sanción le será aplicable al funcionario, agente o empleado que siendo
responsable del trámite en el organismo previsional correspondiente,
ocultare y/o desvirtuare o de algún modo obstruyere la aplicación de la
presente ley.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la
aplicación de la presente ley por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, cuyo cumplimiento será fiscalizado por la Sindicatura
General de la Nación.

Art. 11.- Invítase a las provincias a adherir a los alcances de
esta ley para con los regímenes extraordinarios y/o de privilegio
vigentes en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 12.- Esta ley comenzará a regir al día siguiente de su
publicación.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Passo.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 018/02.

.-A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.





Texto Original157684