Número de Expediente 1119/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1119/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTO PARA LA COMUNICACION DE LAS SANCIONES LEGISLATIVAS.- |
Listado de Autores |
---|
Usandizaga
, Horacio Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-08-2001 | 15-08-2001 | 73/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-08-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-08-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-08-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1119:USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Proyecto de ley con Orden del Día. Los proyectos
de ley sancionados por una Cámara se comunican a la otra con copia del
Orden del Día respectivo.
Art. 2°.- Proyectos de ley aprobados sobre tablas. Los
proyectos de ley sancionados sobre tablas se comunican a la otra Cámara
con copia del Orden del Día, si la tuvieren.
De no existir Orden del Día, se acompaña copia del o los
dictámenes de comisión o del o los proyectos que dieron origen a la
sanción.
Art. 3°.- Declaraciones o resoluciones conjuntas. Las normas de
los artículos 1° y 2° se aplican a los supuestos de proyectos de
declaración o de resolución sancionados por una Cámara que por razón de
su contenido exijan ser comunicados a la otra.
Art. 4°.- Informe del proyecto al Poder Ejecutivo. Sancionado un
proyecto de ley se comunica su texto al Poder Ejecutivo junto con un
informe elaborado por la Secretaría Parlamentaria de la última Cámara
inteviniente que contenga la fundamentación en particular de cada una
de sus normas.
Art. 5°.- Contenido del informe. El informe debe comprender
sólo las normas definitivamente sancionadas y exponer una reseña de los
argumentos sostenidos en ambas Cámaras respecto de las mismas,
remitiendo copia de las intervenciones de los miembros informantes de
los dictámenes de mayoría y minoría y del autor o autores de los
proyectos.
Art. 6°.- Informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una vez promulgada la ley por el Poder Ejecutivo este comunicará a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el texto de la ley con copia del
informe del artículo 4°, del decreto de promulgación y de veto en su
caso.
Art. 7°.- Equipo profesional redactor de informes. Las
Secretarías Parlamentarias de ambas Cámaras llamarán a concurso público
de oposición y antecedentes para la designación de diez profesionales
que conformen una unidad de cinco funcionarios en cada una de ellas
encargados de la preparación de los informes del artículo 4°.
Art. 8°.- Colaboración otras Direcciones. En los casos en que
el cúmulo del trabajo así lo requiera, las Secretarías Parlamentarias
pueden solicitar la colaboración temporaria de agentes de las
Direcciones de Información Parlamentaria y Referencia Legislativa.
Art. 9°.- Concurso. A los efectos del concurso del artículo 7°
los postulantes deben acreditar:
a) Título profesional de abogado expedido por Universidad Nacional
Pública o Privada debidamente autorizada;
b) Experiencia no menor a cinco años en la elaboración de textos
normativos, tanto el Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal;
c) Conocimiento adecuado de computadoras y programas de computación;
d) Aptitud y talento para expresarse por escrito en forma clara,
gramaticalmente adecuada y sucinta;
e) Capacidad e interés demostrado en el área de investigación.
Art. 10.- Identificación numérica de proyectos y caducidad. Se
encomienda a las Presidencias de ambas Cámaras aunar criterios acerca
de la identificación numérica de los expedientes y la interpretación de
las normas sobre caducidad a efectos de facilitar la consulta de la
información legislativa disponible en páginas web de cada Cámara en
Internet.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLCIADOS EN EL
D.A.E. 073/01.
.-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto
y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1119:USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Proyecto de ley con Orden del Día. Los proyectos
de ley sancionados por una Cámara se comunican a la otra con copia del
Orden del Día respectivo.
Art. 2°.- Proyectos de ley aprobados sobre tablas. Los
proyectos de ley sancionados sobre tablas se comunican a la otra Cámara
con copia del Orden del Día, si la tuvieren.
De no existir Orden del Día, se acompaña copia del o los
dictámenes de comisión o del o los proyectos que dieron origen a la
sanción.
Art. 3°.- Declaraciones o resoluciones conjuntas. Las normas de
los artículos 1° y 2° se aplican a los supuestos de proyectos de
declaración o de resolución sancionados por una Cámara que por razón de
su contenido exijan ser comunicados a la otra.
Art. 4°.- Informe del proyecto al Poder Ejecutivo. Sancionado un
proyecto de ley se comunica su texto al Poder Ejecutivo junto con un
informe elaborado por la Secretaría Parlamentaria de la última Cámara
inteviniente que contenga la fundamentación en particular de cada una
de sus normas.
Art. 5°.- Contenido del informe. El informe debe comprender
sólo las normas definitivamente sancionadas y exponer una reseña de los
argumentos sostenidos en ambas Cámaras respecto de las mismas,
remitiendo copia de las intervenciones de los miembros informantes de
los dictámenes de mayoría y minoría y del autor o autores de los
proyectos.
Art. 6°.- Informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una vez promulgada la ley por el Poder Ejecutivo este comunicará a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el texto de la ley con copia del
informe del artículo 4°, del decreto de promulgación y de veto en su
caso.
Art. 7°.- Equipo profesional redactor de informes. Las
Secretarías Parlamentarias de ambas Cámaras llamarán a concurso público
de oposición y antecedentes para la designación de diez profesionales
que conformen una unidad de cinco funcionarios en cada una de ellas
encargados de la preparación de los informes del artículo 4°.
Art. 8°.- Colaboración otras Direcciones. En los casos en que
el cúmulo del trabajo así lo requiera, las Secretarías Parlamentarias
pueden solicitar la colaboración temporaria de agentes de las
Direcciones de Información Parlamentaria y Referencia Legislativa.
Art. 9°.- Concurso. A los efectos del concurso del artículo 7°
los postulantes deben acreditar:
a) Título profesional de abogado expedido por Universidad Nacional
Pública o Privada debidamente autorizada;
b) Experiencia no menor a cinco años en la elaboración de textos
normativos, tanto el Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal;
c) Conocimiento adecuado de computadoras y programas de computación;
d) Aptitud y talento para expresarse por escrito en forma clara,
gramaticalmente adecuada y sucinta;
e) Capacidad e interés demostrado en el área de investigación.
Art. 10.- Identificación numérica de proyectos y caducidad. Se
encomienda a las Presidencias de ambas Cámaras aunar criterios acerca
de la identificación numérica de los expedientes y la interpretación de
las normas sobre caducidad a efectos de facilitar la consulta de la
información legislativa disponible en páginas web de cada Cámara en
Internet.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLCIADOS EN EL
D.A.E. 073/01.
.-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto
y Hacienda.