Número de Expediente 1118/01

Origen Tipo Extracto
1118/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ESTATUTO DEL PERSONAL LEGISLATIVO (LEY 24.600).-
Listado de Autores
Usandizaga , Horacio Daniel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-08-2001 15-08-2001 73/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-08-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
10-08-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
10-08-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-08-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-1118: USANDIZGA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Se modifica el inciso d) y se suprime el inciso f) del artículo 5° de
la ley 24.600:

"Artículo 5°: Son requisitos para el ingreso en planta permanente:

d) tener aprobado el ciclo obligatorio de educación general básica"

Art. 2°- Agréguese como artículo 9 bis de la ley 24.600 el siguiente:

"Artículo 9 bis: no será considerado como ingresante el agente que cambie de planta
transitoria a permanente y adquirirá la estabilidad de inmediato, siempre que no
hubiera medido interrupción en su relación de empleo anterior y esta fuese superior
a un año".

Art. 3°- Agréguese el artículo 10 bis a la ley 24.600:

"Artículo 10 bis: El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte
afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de dependencias
o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los respectivos
cargos será reubicado en las condiciones reglamentarias que se establezca. A este
objeto se garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos
vacantes.

En el supuesto de no concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de
disponibilidad.

El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del trabajador, no
pudiendo ser menor a seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.

Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes deberá priorizarse
el trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de
dichas vacantes.

Vencido el término de la disponibilidad, sin que haya sido reubicado, o en el caso
en que el agente rehusare el ofrecimiento de ocupar un cargo o no existieran
vacantes, se producirá la baja generándose el derecho a percibir una indemnización
igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuere
menor.

Los agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo
y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en
situación de disponibilidad.

No podrán ser puestos en disponibilidad los agentes cuya renuncia se encuentre
pendiente de resolución, ni los que estuvieran en condición de jubilarse o pudieren
estarlo dentro del período máximo de doce meses contados desde la fecha en que
pudieron ser afectados por la disponibilidad.

Las dependencias suprimidas y los cargos o funciones eliminados no podrán ser
creados nuevamente, ni con la misma asignación no con otra distinta por un plazo de
dos años a partir de la fecha de su supresión. Los cargos o funciones eliminados no
podrán ser cumplidos por personal contratado".

Art. 4°- Suprímase el inciso c) del artículo 14 de la ley 24.600.

Art. 5°- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 de la ley 24.600 el
siguiente:

"Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección
de antecedentes, méritos y aptitudes conforme lo determine la reglamentación".

Art. 6°- Se modifica el artículo 23 de la ley 24.600 el que queda redactado de a
siguiente forma:

"Artículo 23: A los efectos escalafonarios los empleados legislativos revistarán en
los agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por categorías
correlativamente numeradas de 1 a 14, y personal de maestranza y servicios,
integrado por categorías correlativamente numeradas de 7 a 14.

El personal de maestranza y servicios que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley reviste en categorías superiores a la 7 se reescalafonarán en la categoría 7
manteniendo sus remuneraciones y sujetos en el futuro a las variaciones
correspondientes a la categoría 7".

Art. 7°- Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.600, el siguiente:

"Artículo 48 bis: Intimación a jubilarse. El personal podrá ser intimado a iniciar
los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la
jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus
servicios por el período de un año a partir de la intimación respectiva. Igual
previsión regirá para el personal que solicitare voluntariamente su jubilación o
retiro.

Art. 8°- Incorpórase como artículo 48 ter de la ley 24.600 el siguiente:

"Artículo 48 ter: El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la
estabilidad. La designación podrá se cancelada en cualquier momento, por razones de
oportunidad mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al pago
de una indemnización que se calculará conforme lo establecido en el artículo 10
bis".

Art. 9°- Incorpórase como artículo 24 bis el siguiente:

"Artículo 24 bis: Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función
de su antigüedad, se computarán a ese efecto todos los servicios no simultáneos
cumplidos en organismos nacionales, provincias o municipales".

Art. 10- Se suprime del artículo 28 de la ley 24.600 la mención siguiente: "y las
promociones de carácter automático a que se refiere el artículo 27"

El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 28- el pago del adicional previsto en el artículo 26 se hará efectivo a
partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el personal comprendido
cumpla los requisitos establecidos en cada caso. A tal efecto, se considerará la
antigüedad del gente en la categoría al 31 de diciembre, computándose la fracción
mayor de seis (6) meses como año completo".

Art. 11- Se incorpora como artículo 66 de la ley 24.600 el siguiente:

"Artículo 66: Las resoluciones de la Comisión Paritaria Permanente deben ser
publicadas internamente en el Diario de Asuntos Entrados del Senado y en el Trámite
Parlamentario de la Cámara de Diputados, en forma diferenciada de los proyectos".

Art. 12- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 073/01.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Asuntos Administrativos y
Municipales.