Número de Expediente 1117/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1117/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS PARA LAS PUBLICACIONES OFICIALES Y DEROGANDO LA LEY 24080 . |
Listado de Autores |
---|
Usandizaga
, Horacio Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-08-2001 | 15-08-2001 | 73/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-08-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-08-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-08-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1117:USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Normas. Publicación oficial. El texto de las
leyes promulgadas por el Poder Ejecutivo, los decretos, resoluciones y
demás documentos oficiales que den a conocer el Estado y movimiento de
la Administración Pública y las publicaciones especiales ordenadas por
leyes y decretos, deben publicarse en el Boletín Oficial de la
República Argentina en la forma y dentro de los plazos que establece
esta Ley.
Art. 2°.- Normas. Reproducción informática. El Poder Ejecutivo
puede autorizar la reproducción de las leyes y sus reglamentos por
medios informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e
inmutabilidad del texto. Esta publicación tendrá carácter oficial pero
no sustituye la publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Art. 3°.- Normas. Autenticidad y obligatoriedad. Los documentos
que se inserten en el Boletín Oficial de la República Argentina son
tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de es publicación y,
por suficientemente comunicados dentro de todo el territorio nacional.
Art. 4°.- Plazo de publicación. La publicación de las leyes
debe realizarse dentro de los diez días de su promulgación. En defecto
de es publicación, la misma puede ser ordenada por el Presidente de la
última Cámara interviniente en su sanción.
Art. 5°.- Publicación leyes secretas. Las leyes secretas o
reservadas se publican obligatoriamente transcurridos ocho años desde
su sanción.
Art. 6°.- Documentos ejecutivos. Reservados o secreto. La
publicación de los documentos del Poder Ejecutivo enunciados en el
artículo 1° debe realizarse inmediatamente que sean expedidos y solo
puede ser omitida temporalmente cuando se crea conveniente a los
intereses del Estado y por estrictas razones razones que hagan a la
seguridad interior o hubiesen transcurrido ocho años desde su dictado.
Art. 7°.- Publicación de anexos. La publicación del texto
oficial de las normas y documentos citados en el artículo 1° incluye la
de sus anexos, si los tuvieren.
En el supuesto de existir dificultad material para la
reproducción de los anexos, en razón de su extensión o la complejidad
gráfica de su contenido, debe indicarse el lugar en que se mantendrán a
disposición de los interesados para su consulta.
Art. 8°.- Publicación de tratados. Deben publicarse en el
Boletín Oficial dentro de los diez días siguientes a su producción los
siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones
internacionales en los que la Nación Argentina se parte:
a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o convención
con sus reservas y declaraciones interpretativas;
b) El texto del tratado o convención al que se refiere el inciso
precedente, con la aprobación legislativa en su caso, más las reservas
y declaraciones interpretativas formuladas por las otras partes
signatarias;
c) Fecha del depósito o canje de los instrumentos de ratificación o de
adhesión;
d) Características del cumplimiento de la condición o fecha de
vencimiento del plazo al cual pudiera hallarse supeditada su vigencia y
e) Fecha de la suspensión en la aplicación del tratado o convención, o
de su denuncia.
Art. 9°.- Publicación parcial de documentos. No puede ordenarse la
publicación parcial o incompleta de ningún documento de la
Administración Pública.
Art. 10.- Congreso de la Nación. Servicio de consulta gratuita.
El Congreso de la Nación debe organizar un servicio de consulta y
reproducción gratuita del texto de la legislación vigente de libre
acceso para todo ciudadano.
Art. 11.- Disposición transitoria. Se ordena la publicación de
tadas las leyes secretas promulgadas hasta 1991 y sus respectivas
reglamentos.
Art. 12.- Se deroga la Ley 24.080.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 037/01.
.-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Relaciones
Exteriores y Culto.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1117:USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Normas. Publicación oficial. El texto de las
leyes promulgadas por el Poder Ejecutivo, los decretos, resoluciones y
demás documentos oficiales que den a conocer el Estado y movimiento de
la Administración Pública y las publicaciones especiales ordenadas por
leyes y decretos, deben publicarse en el Boletín Oficial de la
República Argentina en la forma y dentro de los plazos que establece
esta Ley.
Art. 2°.- Normas. Reproducción informática. El Poder Ejecutivo
puede autorizar la reproducción de las leyes y sus reglamentos por
medios informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e
inmutabilidad del texto. Esta publicación tendrá carácter oficial pero
no sustituye la publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Art. 3°.- Normas. Autenticidad y obligatoriedad. Los documentos
que se inserten en el Boletín Oficial de la República Argentina son
tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de es publicación y,
por suficientemente comunicados dentro de todo el territorio nacional.
Art. 4°.- Plazo de publicación. La publicación de las leyes
debe realizarse dentro de los diez días de su promulgación. En defecto
de es publicación, la misma puede ser ordenada por el Presidente de la
última Cámara interviniente en su sanción.
Art. 5°.- Publicación leyes secretas. Las leyes secretas o
reservadas se publican obligatoriamente transcurridos ocho años desde
su sanción.
Art. 6°.- Documentos ejecutivos. Reservados o secreto. La
publicación de los documentos del Poder Ejecutivo enunciados en el
artículo 1° debe realizarse inmediatamente que sean expedidos y solo
puede ser omitida temporalmente cuando se crea conveniente a los
intereses del Estado y por estrictas razones razones que hagan a la
seguridad interior o hubiesen transcurrido ocho años desde su dictado.
Art. 7°.- Publicación de anexos. La publicación del texto
oficial de las normas y documentos citados en el artículo 1° incluye la
de sus anexos, si los tuvieren.
En el supuesto de existir dificultad material para la
reproducción de los anexos, en razón de su extensión o la complejidad
gráfica de su contenido, debe indicarse el lugar en que se mantendrán a
disposición de los interesados para su consulta.
Art. 8°.- Publicación de tratados. Deben publicarse en el
Boletín Oficial dentro de los diez días siguientes a su producción los
siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones
internacionales en los que la Nación Argentina se parte:
a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o convención
con sus reservas y declaraciones interpretativas;
b) El texto del tratado o convención al que se refiere el inciso
precedente, con la aprobación legislativa en su caso, más las reservas
y declaraciones interpretativas formuladas por las otras partes
signatarias;
c) Fecha del depósito o canje de los instrumentos de ratificación o de
adhesión;
d) Características del cumplimiento de la condición o fecha de
vencimiento del plazo al cual pudiera hallarse supeditada su vigencia y
e) Fecha de la suspensión en la aplicación del tratado o convención, o
de su denuncia.
Art. 9°.- Publicación parcial de documentos. No puede ordenarse la
publicación parcial o incompleta de ningún documento de la
Administración Pública.
Art. 10.- Congreso de la Nación. Servicio de consulta gratuita.
El Congreso de la Nación debe organizar un servicio de consulta y
reproducción gratuita del texto de la legislación vigente de libre
acceso para todo ciudadano.
Art. 11.- Disposición transitoria. Se ordena la publicación de
tadas las leyes secretas promulgadas hasta 1991 y sus respectivas
reglamentos.
Art. 12.- Se deroga la Ley 24.080.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 037/01.
.-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Relaciones
Exteriores y Culto.