Número de Expediente 1116/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1116/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE SOSTENIMIENTO DE LOS MEDIOS DE RADIODIFUSION GRATUITOS . |
Listado de Autores |
---|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-04-2004 | 05-05-2004 | 69/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-04-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-04-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-04-2004 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3 |
29-04-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1116/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
SOSTENIMIENTO DE LOS MEDIOS DE RADIODIFUSION GRATUITOS
TITULO I: ADECUACION DE LA CARGA TRIBUTARIA
CAPITULO I: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1°: agregase como inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28
de la Ley del Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones el siguiente:
k) Las ventas y/o locaciones que presten las empresas de Radiodifusión
de Televisión Abierta".
Art. 2°: Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
CAPITULO II:
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Art. 3°: agregase como inciso k) del artículo 3° del Título V de la Ley
N° 25.063 y sus modificaciones, del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, el siguiente:
k) Los bienes pertenecientes a los sujetos que presten servicios de
Radiodifusión de Televisión Abierta".
Art. 4° Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
TITULO II:
LICENCIA DE LOS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION
Art. 5°: Interrúmpanse los términos que estuvieren transcurriendo de
las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas previstas
en el artículo 41 de la Ley 22.285 y sus modificatorias para que en el
plazo de un año se dicte una nueva Ley de radiodifusión que normalice
la actividad.
Art. 6°: la interrupción dispuesta en el artículo anterior en ningún
caso impedirá la aplicación del régimen sancionatorio contemplado en la
Ley de Radiodifusión, Ley 22.285 y sus modificatorias.
Art. 7°: las disposiciones de la presente ley regirán desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO III
REGULACION Y CONTROL DE
ACTIVIDADES ACTORALES Y AUTORALES
Art. 8°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, el Ente Nacional Regulador de Autores y Compositores
de la Argentina, el que deberá llevar a cabo todas las medidas
necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 10º de
esta ley. El Ente Nacional Regulador de Autores y Compositores deberá
estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de
los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.
Art. 9°.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica
para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y
por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede
en la ciudad de Buenos Aires y deberá aprobar su estructura orgánica
dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.
Art. 10.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a)Tendrá a su cargo el fomento y la regulación de los creadores
nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas,
correofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los
libretos para la comunicación de espectáculos, se encuentren escritas o
difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen
sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o
imagen y sonido. Creadores de música nacional, popular o erudita, con o
sin letra.
b) Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas
reglamentarias que hacen a su actividad.
c) Dictar las normas y reglamentos a los cuales deberán ajustarse los
autores y compositores como así también los usuarios y asociaciones que
nuclear a los primeros.
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias.
e) Analizar y establecer las bases de cálculo de los aranceles,
intervenir en la modificación de su estructura y aprobar en forma
previa los aranceles que aplicarán. Establecer recargos e intereses u
otros adicionales sobre el arancel.
f)Coordinar procedimientos de recaudación y controlar los ingresos.
g) Ejercerá la fiscalización permanente sobre los usuarios y
asociaciones que los nuclea.
h) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o
penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los
contratos de concesión;
i) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
j) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad,
siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
k) Aplicar las sanciones.
l) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
ll) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un
informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a
adoptar en beneficio del interés público.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
n) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
ñ) Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios,
consumidores y a las asociaciones que estos conformen, asegurándoles
trato equitativo y acceso a la información.
o) Organizar actividades de capacitación, campañas educativas y
acciones de cualquier índole que tiendan a instruir a la población
desde la niñez.
p) Fiscalizar el cumplimiento de, licencias, permisos, autorizaciones y
habilitaciones.
q) Recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios
en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado. El
Ente dicta las normas internas de procedimiento del trámite
administrativo.
r) Ejercer la jurisdicción administrativa primaria.
s) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales y aplicar las mismas respetando los principios del
debido proceso.
t) Participar en las Audiencias Públicas locales y Nacionales en temas
de su competencia.
u) Promover y llevar adelante las acciones judiciales pertinentes a fin
de asegurar el cumplimiento de sus funciones.
v) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación al
30 de abril de cada año, un informe sobre las actividades del año
inmediato anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio
del interés general. A tal fin el Presidente del Ente asiste
personalmente a la Legislatura.
Art. 11.- El ente será dirigido y administrado por un directorio
integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente,
otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
Art. 12.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre
personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y
designados por el Congreso de la Nación a propuesta del Poder
Ejecutivo, Su mandato durará cinco (4) años y podrá ser renovado en
forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año.
Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la
fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de
cada vocal para permitir tal escalonamiento.
Art. 13.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en
su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para
los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por
acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá
comunicar los fundamentos de tal decisión al Congreso de la Nación.
Art. 14.- El presidente durará cinco (4) años en sus funciones y podrá
ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de
impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el
vicepresidente.
Art. 15.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de
sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace
y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o
quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 16.- Serán funciones del directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del
ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que
el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su
aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del
ejercicio correspondiente.
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Proponer modificaciones legales a los efectos de modernizar el
sector.
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la
presente ley.
Art. 17.- El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y
contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que
a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el
régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán
por el régimen jurídico básico de la función pública.
Art. 18.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando
razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo
ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado.
Art. 19.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes
ingresos:
a) Lo que se recaude en virtud de la tasa que se indica en el artículo
siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo
cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.
Art. 20.- Crease una tasa que deberá fijarse en base al estudio que se
presente dentro de los 60 días de creado el ente y la cual no podrá
exceder los porcentajes que los usuarios abonan en la actualidad. Las
referidas tasas serán recaudadas por al AFIP quien la distribuirá
conforme a las normas que la reglamentación establesca.
Art. 21 .- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos
estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos
imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el
ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la
aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades
presupuestarias.
Art. 22 - Dentro de los treinta (30) días de la publicación de la
presente ley deberá dictarse el Decreto Reglamentario correspondiente.
Art. 23 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el fin de
someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley para el
sostenimiento de los medios de radiodifusión gratuitos en los conceptos
que, definidos en títulos y capítulos, se detallan a continuación:
Título I
Adecuación de la carga tributaria
La norma en cuestión se impulsa dado que se han producido grandes
transformaciones en el ámbito de las comunicaciones, y especialmente en
el sector de la radiodifusión, situación que determina la necesidad de
encarar adecuaciones a la normativa vigente.
Capítulo I
Impuesto al Valor Agregado
En ese sentido la Ley de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificaciones,
en sus artículos 73 a 76, establece un gravamen especial sobre la
facturación de las empresas de servicios de radiodifusión,
correspondiente a la comercialización de publicidad, abonos, programas
producidos o adquiridos por las estaciones de radio y televisión, y
todo otro concepto derivado de la explotación de tales servicios.
Por tanto la actividad se encuentra gravada por sobre el resto de las
actividades, situación que se había revertido con el dictado del Dto.
1522/01 cuya derogación en el marco de los convenios de competitividad
torna prácticamente inviable una actividad que es gratuita para los
usuarios y que además subsidia otras industrias como el cine, los
actores, el teatro y los compositores.
Dado lo expuesto se estima conveniente disminuir la carga impositiva
por medio de una disminución de la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), lo cual permitirá liberar
recursos que promoverán la recuperación y el pleno desarrollo de las
empresas de radiodifusión de televisión abierta del país.
Capítulo II
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
En ese sentido la Ley de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificaciones,
en sus artículos 73 a 76, establece un gravamen especial sobre la
facturación de las empresas de servicios de radiodifusión,
correspondiente a la comercialización de publicidad, abonos, programas
producidos o adquiridos por las estaciones de radio y televisión, y
todo otro concepto derivado de la explotación de tales servicios.
Por tanto la actividad se encuentra gravada por sobre el resto de las
actividades, situación que se había revertido con el dictado del Dto.
1522/01 cuya derogación en el marco de los convenios de competitividad
torna prácticamente inviable una actividad que es gratuita para los
usuarios y que además subsidia otras industrias como el cine, los
actores, el teatro y los compositores.
Dado lo expuesto se estima conveniente disminuir la carga impositiva
por medio de la exención de la actividad del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, lo cual permitirá liberar recursos que promoverán la
recuperación y el pleno desarrollo de las empresas de radiodifusión de
televisión abierta del país.
Título II
Licencia de los titulares de radiodifusión
La norma en cuestión se impulsa dado en base a que la Ley 22.285
declara de interés público a los servicios de radiodifusión. La misma
en su art. 5 expresa que "¿. Los servicios de radiodifusión deben
colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo
exigen los objetivos asignados por esta Ley al contenido de las
emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de
la moral de la población, como así también al respeto de la libertad,
la solidaridad, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el
respeto por las Instituciones de la República, el afianzamiento de la
democracia y la preservación de la moral cristiana¿".
Así mismo el bien jurídico bajo tutela, no es otro que el configurado
por la contribución que los medios de radiodifusión comportan para el
desarrollo social, cívico, cultural y económico de la sociedad en
general.
Por otro lado la Ley impone a los licenciatarios de los servicios de
radiodifusión la carga de asegurar la regularidad de las transmisiones,
el cumplimiento de los horarios de programación y el mantenimiento de
la infraestructura técnica en condiciones satisfactorias de
mantenimiento, a los fines de una prestación eficiente.
La Argentina a atravesado la etapa más aguda de su crisis, en todos sus
niveles, social, laboral, cultural, económico y financiero, tal sentido
el Estado a instrumentado una batería de medidas tendientes a paliar
los efectos nocivos de la referida crisis.
En tal sentido es necesario destacar que la caída de los márgenes de
utilidad en un sector como el de la radiodifusión de televisión abierta
han puesto en peligro la continuidad empresarial llegando en algunos
supuestos al uso del remedio concursal, destacando además que la
recepción por parte de la ciudadanía es de uso gratuito, y no solo se
sostiene a sí mismo como actividad particular, sino que además tiene la
carga de sostener a otros sectores como los autores, compositores, el
cine, etc.,
Cabe destacar que los prestadores no solo aceptaron su exclusiva
responsabilidad en cuanto a la inversión que el funcionamiento y
explotación de las difusoras les demandare como así mismo el
cumplimiento de las normas regulatorias de su actividad.
A la situación de crisis descripta debe adicionarse la carencia de
recursos presupuestarios para la normal convocatoria a concursos
públicos de adjudicación de nuevas licencias, como así también la
incertidumbre que se genera y que trae aparejada la dificultad para
efectuar inversiones de mediano y largo plazo, lo que podría
desencadenar en la ruptura del sector por los motivos descriptos.
Merituando el deterioro que se advierte en el sector, la importancia de
preservar la regularidad de las prestaciones de los servicios de
radiodifusión, imprescindible la interrupción por el plazo de un año
los términos que estuvieren transcurriendo de los servicios de
radiodifusión con el fin de facilitar el acuerdo de una nueva Ley de
radiodifusión en consenso con todos los sectores afectados.
Título III
Regulación y Control de las Actividades Actorales, de los autores y
compositores
De acuerdo al artículo 17 de la Constitución Nacional todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley.
A partir de ello, el Estado delegó en una serie de Asociaciones Civiles
de carácter privado la representación y la percepción, en todo el
territorio de la República Argentina, de los derechos económicos de
autor emergentes de la utilización y creación de obras musicales y
literarias, cualquiera fuera el medio y la modalidad de difusión usada.
Asimismo dispuso por intermedio de la Ley N° 17.648 y el Decreto Ley N°
20.115/73 que las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o
sus mandantes, deberán actuar a través de las mencionadas Asociaciones
Civiles, constituyendo monopolios legales regidos por leyes
especificas.
Como puede observarse la estructura jurídica que conforman este tipo de
asociaciones civiles responde a una responsabilidad social delegada
hace más de treinta (30) años por el Estado Nacional con el fin de
proteger los derechos de autor y sobre las cuales existe un interés
particular, ya que el propio Estado, a través de esas entidades recauda
los derechos cuando pasan al dominio público.
El desarrollo de la sociedad y de la información hace necesario el
impulso de una serie de medidas tendientes, por un lado, a la
sensibilización sobre los problemas derivados del crecimiento y
peculiaridades del nuevo mercado de la información y, por otro, a la
adopción de medidas que eviten el incorrecto funcionamiento de ese
mercado o falseen la libre competencia.
Por otra parte se observa a nivel internacional una confluencia de
normas que refleja, la cada vez mayor dependencia de la regulación de
los derechos de autor, establecida en los ordenamientos jurídicos
nacionales o regionales, respecto de las normas sobre la materia
formalizadas en los correspondientes acuerdos internacionales, razón
por la cual es previsible aventurar que, a mediano plazo, las actuales
reglamentaciones vayan progresivamente perdiendo su carácter autóctono
quedando, cada vez en mayor medida, circunscriptas a las directrices
del derecho internacional.
Ante este panorama, resulta necesario establecer un nuevo marco
jurídico regulador de este fenómeno y así fomentar el desarrollo de la
sociedad de la información en nuestro país, estableciendo un marco
normativo armonizado con las normas internacionales basado en un alto
nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando los efectos
no deseados de las estructuras vigentes.
En mérito a los fundamentos expuesto se considera que Vuestra
Honorabilidad dará curso favorable al presente proyecto de Ley.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1116/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
SOSTENIMIENTO DE LOS MEDIOS DE RADIODIFUSION GRATUITOS
TITULO I: ADECUACION DE LA CARGA TRIBUTARIA
CAPITULO I: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1°: agregase como inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28
de la Ley del Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones el siguiente:
k) Las ventas y/o locaciones que presten las empresas de Radiodifusión
de Televisión Abierta".
Art. 2°: Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
CAPITULO II:
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Art. 3°: agregase como inciso k) del artículo 3° del Título V de la Ley
N° 25.063 y sus modificaciones, del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, el siguiente:
k) Los bienes pertenecientes a los sujetos que presten servicios de
Radiodifusión de Televisión Abierta".
Art. 4° Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
TITULO II:
LICENCIA DE LOS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION
Art. 5°: Interrúmpanse los términos que estuvieren transcurriendo de
las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas previstas
en el artículo 41 de la Ley 22.285 y sus modificatorias para que en el
plazo de un año se dicte una nueva Ley de radiodifusión que normalice
la actividad.
Art. 6°: la interrupción dispuesta en el artículo anterior en ningún
caso impedirá la aplicación del régimen sancionatorio contemplado en la
Ley de Radiodifusión, Ley 22.285 y sus modificatorias.
Art. 7°: las disposiciones de la presente ley regirán desde la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO III
REGULACION Y CONTROL DE
ACTIVIDADES ACTORALES Y AUTORALES
Art. 8°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, el Ente Nacional Regulador de Autores y Compositores
de la Argentina, el que deberá llevar a cabo todas las medidas
necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 10º de
esta ley. El Ente Nacional Regulador de Autores y Compositores deberá
estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de
los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.
Art. 9°.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica
para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y
por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede
en la ciudad de Buenos Aires y deberá aprobar su estructura orgánica
dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.
Art. 10.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a)Tendrá a su cargo el fomento y la regulación de los creadores
nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas,
correofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los
libretos para la comunicación de espectáculos, se encuentren escritas o
difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen
sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o
imagen y sonido. Creadores de música nacional, popular o erudita, con o
sin letra.
b) Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas
reglamentarias que hacen a su actividad.
c) Dictar las normas y reglamentos a los cuales deberán ajustarse los
autores y compositores como así también los usuarios y asociaciones que
nuclear a los primeros.
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias.
e) Analizar y establecer las bases de cálculo de los aranceles,
intervenir en la modificación de su estructura y aprobar en forma
previa los aranceles que aplicarán. Establecer recargos e intereses u
otros adicionales sobre el arancel.
f)Coordinar procedimientos de recaudación y controlar los ingresos.
g) Ejercerá la fiscalización permanente sobre los usuarios y
asociaciones que los nuclea.
h) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o
penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los
contratos de concesión;
i) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
j) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad,
siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
k) Aplicar las sanciones.
l) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
ll) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un
informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a
adoptar en beneficio del interés público.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
n) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
ñ) Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios,
consumidores y a las asociaciones que estos conformen, asegurándoles
trato equitativo y acceso a la información.
o) Organizar actividades de capacitación, campañas educativas y
acciones de cualquier índole que tiendan a instruir a la población
desde la niñez.
p) Fiscalizar el cumplimiento de, licencias, permisos, autorizaciones y
habilitaciones.
q) Recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios
en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado. El
Ente dicta las normas internas de procedimiento del trámite
administrativo.
r) Ejercer la jurisdicción administrativa primaria.
s) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales y aplicar las mismas respetando los principios del
debido proceso.
t) Participar en las Audiencias Públicas locales y Nacionales en temas
de su competencia.
u) Promover y llevar adelante las acciones judiciales pertinentes a fin
de asegurar el cumplimiento de sus funciones.
v) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación al
30 de abril de cada año, un informe sobre las actividades del año
inmediato anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio
del interés general. A tal fin el Presidente del Ente asiste
personalmente a la Legislatura.
Art. 11.- El ente será dirigido y administrado por un directorio
integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente,
otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
Art. 12.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre
personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y
designados por el Congreso de la Nación a propuesta del Poder
Ejecutivo, Su mandato durará cinco (4) años y podrá ser renovado en
forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año.
Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la
fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de
cada vocal para permitir tal escalonamiento.
Art. 13.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en
su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para
los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por
acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá
comunicar los fundamentos de tal decisión al Congreso de la Nación.
Art. 14.- El presidente durará cinco (4) años en sus funciones y podrá
ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de
impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el
vicepresidente.
Art. 15.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de
sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace
y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o
quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 16.- Serán funciones del directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del
ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que
el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su
aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del
ejercicio correspondiente.
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Proponer modificaciones legales a los efectos de modernizar el
sector.
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la
presente ley.
Art. 17.- El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y
contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que
a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el
régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán
por el régimen jurídico básico de la función pública.
Art. 18.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando
razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo
ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado.
Art. 19.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes
ingresos:
a) Lo que se recaude en virtud de la tasa que se indica en el artículo
siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo
cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.
Art. 20.- Crease una tasa que deberá fijarse en base al estudio que se
presente dentro de los 60 días de creado el ente y la cual no podrá
exceder los porcentajes que los usuarios abonan en la actualidad. Las
referidas tasas serán recaudadas por al AFIP quien la distribuirá
conforme a las normas que la reglamentación establesca.
Art. 21 .- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos
estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos
imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el
ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la
aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades
presupuestarias.
Art. 22 - Dentro de los treinta (30) días de la publicación de la
presente ley deberá dictarse el Decreto Reglamentario correspondiente.
Art. 23 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el fin de
someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley para el
sostenimiento de los medios de radiodifusión gratuitos en los conceptos
que, definidos en títulos y capítulos, se detallan a continuación:
Título I
Adecuación de la carga tributaria
La norma en cuestión se impulsa dado que se han producido grandes
transformaciones en el ámbito de las comunicaciones, y especialmente en
el sector de la radiodifusión, situación que determina la necesidad de
encarar adecuaciones a la normativa vigente.
Capítulo I
Impuesto al Valor Agregado
En ese sentido la Ley de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificaciones,
en sus artículos 73 a 76, establece un gravamen especial sobre la
facturación de las empresas de servicios de radiodifusión,
correspondiente a la comercialización de publicidad, abonos, programas
producidos o adquiridos por las estaciones de radio y televisión, y
todo otro concepto derivado de la explotación de tales servicios.
Por tanto la actividad se encuentra gravada por sobre el resto de las
actividades, situación que se había revertido con el dictado del Dto.
1522/01 cuya derogación en el marco de los convenios de competitividad
torna prácticamente inviable una actividad que es gratuita para los
usuarios y que además subsidia otras industrias como el cine, los
actores, el teatro y los compositores.
Dado lo expuesto se estima conveniente disminuir la carga impositiva
por medio de una disminución de la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), lo cual permitirá liberar
recursos que promoverán la recuperación y el pleno desarrollo de las
empresas de radiodifusión de televisión abierta del país.
Capítulo II
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
En ese sentido la Ley de Radiodifusión N° 22.285 y sus modificaciones,
en sus artículos 73 a 76, establece un gravamen especial sobre la
facturación de las empresas de servicios de radiodifusión,
correspondiente a la comercialización de publicidad, abonos, programas
producidos o adquiridos por las estaciones de radio y televisión, y
todo otro concepto derivado de la explotación de tales servicios.
Por tanto la actividad se encuentra gravada por sobre el resto de las
actividades, situación que se había revertido con el dictado del Dto.
1522/01 cuya derogación en el marco de los convenios de competitividad
torna prácticamente inviable una actividad que es gratuita para los
usuarios y que además subsidia otras industrias como el cine, los
actores, el teatro y los compositores.
Dado lo expuesto se estima conveniente disminuir la carga impositiva
por medio de la exención de la actividad del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, lo cual permitirá liberar recursos que promoverán la
recuperación y el pleno desarrollo de las empresas de radiodifusión de
televisión abierta del país.
Título II
Licencia de los titulares de radiodifusión
La norma en cuestión se impulsa dado en base a que la Ley 22.285
declara de interés público a los servicios de radiodifusión. La misma
en su art. 5 expresa que "¿. Los servicios de radiodifusión deben
colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo
exigen los objetivos asignados por esta Ley al contenido de las
emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de
la moral de la población, como así también al respeto de la libertad,
la solidaridad, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el
respeto por las Instituciones de la República, el afianzamiento de la
democracia y la preservación de la moral cristiana¿".
Así mismo el bien jurídico bajo tutela, no es otro que el configurado
por la contribución que los medios de radiodifusión comportan para el
desarrollo social, cívico, cultural y económico de la sociedad en
general.
Por otro lado la Ley impone a los licenciatarios de los servicios de
radiodifusión la carga de asegurar la regularidad de las transmisiones,
el cumplimiento de los horarios de programación y el mantenimiento de
la infraestructura técnica en condiciones satisfactorias de
mantenimiento, a los fines de una prestación eficiente.
La Argentina a atravesado la etapa más aguda de su crisis, en todos sus
niveles, social, laboral, cultural, económico y financiero, tal sentido
el Estado a instrumentado una batería de medidas tendientes a paliar
los efectos nocivos de la referida crisis.
En tal sentido es necesario destacar que la caída de los márgenes de
utilidad en un sector como el de la radiodifusión de televisión abierta
han puesto en peligro la continuidad empresarial llegando en algunos
supuestos al uso del remedio concursal, destacando además que la
recepción por parte de la ciudadanía es de uso gratuito, y no solo se
sostiene a sí mismo como actividad particular, sino que además tiene la
carga de sostener a otros sectores como los autores, compositores, el
cine, etc.,
Cabe destacar que los prestadores no solo aceptaron su exclusiva
responsabilidad en cuanto a la inversión que el funcionamiento y
explotación de las difusoras les demandare como así mismo el
cumplimiento de las normas regulatorias de su actividad.
A la situación de crisis descripta debe adicionarse la carencia de
recursos presupuestarios para la normal convocatoria a concursos
públicos de adjudicación de nuevas licencias, como así también la
incertidumbre que se genera y que trae aparejada la dificultad para
efectuar inversiones de mediano y largo plazo, lo que podría
desencadenar en la ruptura del sector por los motivos descriptos.
Merituando el deterioro que se advierte en el sector, la importancia de
preservar la regularidad de las prestaciones de los servicios de
radiodifusión, imprescindible la interrupción por el plazo de un año
los términos que estuvieren transcurriendo de los servicios de
radiodifusión con el fin de facilitar el acuerdo de una nueva Ley de
radiodifusión en consenso con todos los sectores afectados.
Título III
Regulación y Control de las Actividades Actorales, de los autores y
compositores
De acuerdo al artículo 17 de la Constitución Nacional todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley.
A partir de ello, el Estado delegó en una serie de Asociaciones Civiles
de carácter privado la representación y la percepción, en todo el
territorio de la República Argentina, de los derechos económicos de
autor emergentes de la utilización y creación de obras musicales y
literarias, cualquiera fuera el medio y la modalidad de difusión usada.
Asimismo dispuso por intermedio de la Ley N° 17.648 y el Decreto Ley N°
20.115/73 que las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o
sus mandantes, deberán actuar a través de las mencionadas Asociaciones
Civiles, constituyendo monopolios legales regidos por leyes
especificas.
Como puede observarse la estructura jurídica que conforman este tipo de
asociaciones civiles responde a una responsabilidad social delegada
hace más de treinta (30) años por el Estado Nacional con el fin de
proteger los derechos de autor y sobre las cuales existe un interés
particular, ya que el propio Estado, a través de esas entidades recauda
los derechos cuando pasan al dominio público.
El desarrollo de la sociedad y de la información hace necesario el
impulso de una serie de medidas tendientes, por un lado, a la
sensibilización sobre los problemas derivados del crecimiento y
peculiaridades del nuevo mercado de la información y, por otro, a la
adopción de medidas que eviten el incorrecto funcionamiento de ese
mercado o falseen la libre competencia.
Por otra parte se observa a nivel internacional una confluencia de
normas que refleja, la cada vez mayor dependencia de la regulación de
los derechos de autor, establecida en los ordenamientos jurídicos
nacionales o regionales, respecto de las normas sobre la materia
formalizadas en los correspondientes acuerdos internacionales, razón
por la cual es previsible aventurar que, a mediano plazo, las actuales
reglamentaciones vayan progresivamente perdiendo su carácter autóctono
quedando, cada vez en mayor medida, circunscriptas a las directrices
del derecho internacional.
Ante este panorama, resulta necesario establecer un nuevo marco
jurídico regulador de este fenómeno y así fomentar el desarrollo de la
sociedad de la información en nuestro país, estableciendo un marco
normativo armonizado con las normas internacionales basado en un alto
nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando los efectos
no deseados de las estructuras vigentes.
En mérito a los fundamentos expuesto se considera que Vuestra
Honorabilidad dará curso favorable al presente proyecto de Ley.
Jorge M. Capitanich.-