Número de Expediente 1115/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1115/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEON : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO COMO CAPITULO XIV DEL ART. 2° DE LA LEY 24452 ( CHEQUE ) ESTABLECIENDO EXCEPCIONES DE EMERGENCIA AL REGIMEN .- |
Listado de Autores |
---|
Leon
, Luis A.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-07-1998 | 15-07-1998 | 59/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-07-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-07-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-07-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-07-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1115: LEON
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°- Agréguese como Capítulo XIV del Anexo I del artículo 2°
de la ley 24.458, lo siguiente:
CAPITULO XIV
EXCEPCIONES DE EMERGENCIA A LA LEY
Artículo 68°: Cuando el domicilio de pago de una entidad financiera
girada estuviere localizado en zona declarada en emergencia o desastre
por ley o decreto del Poder Ejecutivo, y en tanto dicha declaración este
vigente o dentro del plazo previsto en el artículo siguiente:
a) Los titulares de la cuenta corriente serán eximidos de las penalidades y
multas previstas en el artículo 2°.
b) La constancia del rechazo de los cheques a que se refiere el artículo
38° será precedida de la leyenda ¿Cheque rechazado en zona de
emergencia o desastre por¿¿
c) Los plazos previstos por el artículo 39° se extenderán en cada caso a
cinco (5) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación
del rechazo del cheque, y los establecidos en los artículos 61°, 62° y 64°
se contarán a partir del período fijado por el artículo 69°.
d) El librador de un cheque rechazado en los términos del artículo 62° será
eximido de las penas y multas previstos en el mismo.
e) No se computarán los cheques rechazados para el cierre de la cuenta
corriente sino hasta después del período de tiempo previsto por artículo
siguiente, siempre que el librador cancele el o los cheques rechazados
por falta de fondos girados contra dichas cuentas.
f) Las entidades financieras giradas no serán penadas ni multadas por las
sanciones no aplicadas en los términos del último párrafo del artículo
62°.
Artículo 69°: Las excepciones previstas en el artículo anterior regirán
hasta un plazo de noventa (90) días posteriores a la fecha de cese o
finalización del estado de emergencia o desastre declarado.
Art. 2°- Cuando medio declaración de emergencia o desastre al
Poder Ejecutivo dispondrá, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) y
hasta 90 días posteriores al cese de declaración de emergencia o
desastre, para personas físicas o jurídicas con domicilio legal y comercial
en la zona afectada:
a) El diferimiento de las obligaciones derivadas de las:
i) Leyes de los Impuestos a las Ganancias N° 24.073 (t.o. 1997),
Sobre los Bienes Personales N° 24.468 (t.o. 1997), al Valor
Agregado N° 23.765 (t.o. 1997), Sustitutivo de la Ley de Impuestos
Internos N° 24.674, y del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes;
ii) Contribuciones Patronales y Aporte de Autónomos, derivadas de
los artículos 12°, inciso d) y 13° inciso b) respectivamente de la ley
N° 24.241 (y sus modificatorias).
b) Que los contribuyentes comprendidos se presenten a cancelar las
obligaciones deferidas dentro de los planes de Presentación
Espontánea y de Facilidades de Pago vigentes, con tasa de intereses
resarcitorios y punitorios igual a cero, y perdón de multas.
c) Políticas financieras orientadas a entidades bancarias y financieras con
sucursales de la zona, a fin de facilitar el acceso al crédito a tasas
subsidiarias para reconstruir la actividad productiva y comercial de
micro, pequeñas y medianas empresas, a través de redescuentos,
adecuación de las calificaciones de riesgo a la situación de emergencia
o desastre, o cualquier otra medida de política monetaria.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. León.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 59/98.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1115: LEON
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°- Agréguese como Capítulo XIV del Anexo I del artículo 2°
de la ley 24.458, lo siguiente:
CAPITULO XIV
EXCEPCIONES DE EMERGENCIA A LA LEY
Artículo 68°: Cuando el domicilio de pago de una entidad financiera
girada estuviere localizado en zona declarada en emergencia o desastre
por ley o decreto del Poder Ejecutivo, y en tanto dicha declaración este
vigente o dentro del plazo previsto en el artículo siguiente:
a) Los titulares de la cuenta corriente serán eximidos de las penalidades y
multas previstas en el artículo 2°.
b) La constancia del rechazo de los cheques a que se refiere el artículo
38° será precedida de la leyenda ¿Cheque rechazado en zona de
emergencia o desastre por¿¿
c) Los plazos previstos por el artículo 39° se extenderán en cada caso a
cinco (5) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación
del rechazo del cheque, y los establecidos en los artículos 61°, 62° y 64°
se contarán a partir del período fijado por el artículo 69°.
d) El librador de un cheque rechazado en los términos del artículo 62° será
eximido de las penas y multas previstos en el mismo.
e) No se computarán los cheques rechazados para el cierre de la cuenta
corriente sino hasta después del período de tiempo previsto por artículo
siguiente, siempre que el librador cancele el o los cheques rechazados
por falta de fondos girados contra dichas cuentas.
f) Las entidades financieras giradas no serán penadas ni multadas por las
sanciones no aplicadas en los términos del último párrafo del artículo
62°.
Artículo 69°: Las excepciones previstas en el artículo anterior regirán
hasta un plazo de noventa (90) días posteriores a la fecha de cese o
finalización del estado de emergencia o desastre declarado.
Art. 2°- Cuando medio declaración de emergencia o desastre al
Poder Ejecutivo dispondrá, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) y
hasta 90 días posteriores al cese de declaración de emergencia o
desastre, para personas físicas o jurídicas con domicilio legal y comercial
en la zona afectada:
a) El diferimiento de las obligaciones derivadas de las:
i) Leyes de los Impuestos a las Ganancias N° 24.073 (t.o. 1997),
Sobre los Bienes Personales N° 24.468 (t.o. 1997), al Valor
Agregado N° 23.765 (t.o. 1997), Sustitutivo de la Ley de Impuestos
Internos N° 24.674, y del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes;
ii) Contribuciones Patronales y Aporte de Autónomos, derivadas de
los artículos 12°, inciso d) y 13° inciso b) respectivamente de la ley
N° 24.241 (y sus modificatorias).
b) Que los contribuyentes comprendidos se presenten a cancelar las
obligaciones deferidas dentro de los planes de Presentación
Espontánea y de Facilidades de Pago vigentes, con tasa de intereses
resarcitorios y punitorios igual a cero, y perdón de multas.
c) Políticas financieras orientadas a entidades bancarias y financieras con
sucursales de la zona, a fin de facilitar el acceso al crédito a tasas
subsidiarias para reconstruir la actividad productiva y comercial de
micro, pequeñas y medianas empresas, a través de redescuentos,
adecuación de las calificaciones de riesgo a la situación de emergencia
o desastre, o cualquier otra medida de política monetaria.
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. León.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 59/98.
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.