Número de Expediente 1112/02

Origen Tipo Extracto
1112/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE ACTIVIDAD DEL VOLUNTARIADO.-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2002 12-06-2002 128/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
02-04-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 02-04-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 29-02-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 4
10-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2004

OBSERVACIONES
Boletin de Nov. 02/03(27-03-03)dado cuenta cambio giro Comisiones-TENIDO A LA VISTA DICT.CD. 141/02
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1112: CAPITANICH

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

FINALIDAD DE LA LEY

Articulo 1°- La República Argentina reconoce el valor social y la
función de la actividad del voluntariado como expresión de
participación, solidaridad y pluralismo, así como su original aporte
para la consecución de las finalidades de carácter social, civil y
cultural estipuladas por la nación, por las provincias, por la ciudad
autónoma de Buenos Aires y por los entes locales, así como por las
regiones en los términos del artículo 124 de la Constitución Nacional.

OBJETO

Art. 2°- La presente ley tiene por objeto:

a.- establecer los principios a los cuales las provincias y la ciudad
autónoma de Buenos Aires deben atenerse en la reglamentación de las
relaciones entre las instituciones públicas y las organizaciones del
voluntariado así como los criterios a los cuales deben uniformarse las
administraciones estatales y los entes locales en las mismas
relaciones, para participar de los programas nacionales respectivos y

b.- promover y facilitar la participación solidaria de los ciudadanos
en actuaciones de voluntariado, en el seno de organizaciones sin ánimo
de lucro públicas o privadas.





AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 3°- Esta ley será de aplicación:

a. a los voluntarios que participen en programas del ámbito estatal así
como a las correspondientes organizaciones en cuanto desarrollen dichos
programas y
b.
b. a los voluntarios y organizaciones que participen en programas que
desarrollen actividades de competencia exclusiva estatal.

LIMITES DE APLICABILIDAD

Art. 4°- Se deja a salvo la normativa vigente para las actividades del
voluntariado no contempladas en la presente ley, con particular
referencia a la actividad de cooperación internacional para el
desarrollo, de defensa civil y aquéllas conexas con el servicio civil
sustitutivo.

CONCEPTO DE VOLUNTARIADO

Art. 5°- A los efectos de la presente Ley:

a. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés
general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las mismas no
se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil
o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes requisitos:

1. que tengan carácter personal, espontáneo, gratuito, altruista y
solidario,

2. que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una
obligación personal o deber jurídico,

3. que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio
del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad
voluntaria ocasione, y

4. que se desarrollen a través de organizaciones de las cuales el
voluntario forma parte, ya sean privadas o públicas, pero sin fines de
lucro aun indirecto y exclusivamente para fines de solidaridad y con
arreglo a programas o proyectos concretos.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por
actividades de interés general: las asistenciales, de servicios
sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas,
sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio
ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de
desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado, o
cualesquiera otras de naturaleza análoga.

b. Quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o
prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de
lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad.

c. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al
trabajo retribuido: no puede ser retribuida de modo alguno ni siquiera
por el beneficiario. Al voluntario pueden serle solamente reembolsados
por la organización de pertenencia los gastos efectivamente soportados
para la actividad prestada, dentro de los límites preventivamente
establecidos por las mismas organizaciones.

TÍTULO II. DEL VOLUNTARIO

CONCEPTO DE VOLUNTARIO

Art. 6°- Tendrá la consideración de voluntario la persona física que se
comprometa libremente a realizar las actividades contempladas en el
artículo 5° de esta ley.

La calidad de voluntario es incompatible con cualquier forma de
relación de trabajo dependiente o autónomo y con toda otra relación de
contenido patrimonial con la organización de la cual forma parte o con
los beneficiarios.

DERECHOS DEL VOLUNTARIO

Art. 7°- El voluntario tiene los siguientes derechos:
a. Recibir, tanto con carácter inicial como permanente, la información,
formación, orientación, apoyo y, en su caso, medios materiales
necesarios para el ejercicio de las funciones que se le asignen.

b. Ser tratado sin discriminación, respetando su libertad, dignidad,
intimidad y creencias.

c. Participar activamente en la organización en que se inserte,
colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los
programas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación.

d. Ser asegurado contra los riesgos de accidente y enfermedad derivados
directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las
características y por los capitales asegurados que se establezcan
reglamentariamente.

e. Ser reembolsado por los gastos realizados en el desempeño de su
actividad.

f. Disponer de una acreditación identificativa de su condición de
voluntario.

g. Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e
higiene en función de la naturaleza y características de aquélla.

h. Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su
contribución.

DEBERES DEL VOLUNTARIO

Art. 8°- El voluntario está obligado a:

a. Cumplir los compromisos adquiridos con las organización en la que se
integre, respetando los fines y la normativa de la misma.

b. Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida
y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

c. Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir
bien del beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción.

d. Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad
voluntaria.

e. Actuar de forma diligente y solidaria.

f. Participar en las tareas formativas previstas por la organización de
modo concreto para las actividades y funciones confiadas, así como las
que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de los
servicios que presten.

g. Seguir las instrucciones adecuadas a los fines que se impartan en el
desarrollo de las actividades encomendadas.

h. Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la
organización.

i. Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su
disposición las organizaciones.

TITULO III. DE LA ORGANIZACION

CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN DE VOLUNTARIADO

Art. 9°- Es considerada organización de voluntariado todo organismo
libremente constituido con el fin de desarrollar la actividad del
artículo cuarto, que se valga de manera determinante y preponderante
de las prestaciones personales, voluntarias y gratuitas de los propios
adherentes.

Las organizaciones que cuenten con la presencia de voluntarios habrán
de estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica
propia, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas en el marco
de las actividades de interés general recogidas en el artículo 5° de
esta ley.

DERECHOS DE LA ORGANIZACION

Art. 10 - La organización de voluntariado puede asumir la forma
jurídica que considere más adecuada al logro de sus fines, excepto el
límite de compatibilidad con el fin solidario.

La organización desarrolla la actividad de voluntariado mediante
estructuras propias o, en las formas y en los modos previstos por la
ley, en el ámbito de estructuras públicas o con éstas convenidas.

La organización de voluntariado puede tomar trabajadores dependientes o
valerse de prestaciones de trabajo autónomo exclusivamente en los
límites necesarios para su regular funcionamiento o bien necesarios
para calificar o especializar la actividad de ese modo.

DEBERES DE LA ORGANIZACION

Art. 11 - En los acuerdos de los adherentes, en el acto constitutivo o
en el estatuto, además de lo dispuesto por el Código Civil para las
diversas formas jurídicas que la organización asume, deben estar
expresamente previstos:

a. la ausencia de fines de lucro,

b. la participación democrática en su estructura,

c. la electividad y gratuidad de los cargos asociativos,

d. la gratuidad de las prestaciones provistas por los adherentes,

e. los criterios de admisión y de exclusión de estos últimos, sus
obligaciones y derechos y

f. la obligación de presentar el balance, del cual deben resultar los
bienes, las contribuciones o los legados recibidos, y además la
modalidad de aprobación del mismo de parte de la asamblea de los
adherentes.

Art. 12 - Dicha organización deberá, en todo caso:

a. Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo
de incorporación a la organización.

b. Acreditar la suscripción de una póliza de seguro, adecuada a las
características y circunstancias de la actividad desarrollada por los
voluntarios, que les cubra de los riesgos de accidente y enfermedad
derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con
las características y por los capitales asegurados que se establezcan
reglamentariamente.

c. Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a
los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus
cometidos.

d. Establecer los sistemas internos de información y orientación
adecuados para la realización de las tareas que sean encomendadas a los
voluntarios.

e. Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el
correcto desarrollo de sus actividades.

f. Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en
las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la
naturaleza y características de aquéllas.

g. Facilitar a cada voluntario una acreditación que le habilite e
identifique para el desarrollo de su actividad.

h. Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios
prestados.

i. Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y ACCESO A LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 13 - A las organizaciones de voluntariado inscriptas en el
artículo 28° se aplican las normas de procedimiento administrativo y de
derecho de acceso a los documentos administrativos.

A los fines del párrafo precedente serán consideradas situaciones
jurídicamente relevantes aquéllas atinentes a la consecución de los
fines estatutarios de las organizaciones.

RECURSOS ECONOMICOS

Art. 14 - Las organizaciones de voluntariado obtienen los recursos
económicos para su funcionamiento y para el desarrollo de la propia
actividad de:

a. contribuciones de los adherentes;

b. contribuciones de los particulares;

c. contribuciones estatales, de entes o de instituciones públicas
orientadas exclusivamente al sostenimiento de actividades o proyectos
específicos y documentados;

d. contribuciones de organismos internacionales;

e. donaciones y legados testamentarios;

f. reembolsos derivados de contrato y

g. ingresos derivados de actividades comerciales y productivas
marginales.

Las organizaciones de voluntariado, privadas de personalidad jurídica,
inscriptas en los registros del artículo 28°, pueden adquirir bienes
muebles registrados y bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de
la propia actividad. Pueden además, en derogación de todas las normas
que dispongan lo contrario, aceptar donaciones y, con beneficio de
inventario, legados testamentarios, destinando los bienes recibidos y
sus ganancias exclusivamente a la consecución de las finalidades
previstas por los acuerdos, por el acto constitutivo y por el estatuto.

Los bienes señalados en el párrafo anterior serán inscriptos a nombre
de las organizaciones conforme las disposiciones del Código Civil.

En caso de disolución, cesación o bien extinción de las organizaciones
de voluntariado, e independientemente de su forma jurídica, los bienes
que restaren después del agotamiento de la liquidación serán devueltos
a otras organizaciones de voluntariado operantes en idéntico o análogo
sector, según las indicaciones contenidas en el estatuto o en los
acuerdos de los adherentes, o, en su defecto, según las disposiciones
del Código Civil.

TÍTULO IV. DE LAS RELACIONES ENTRE EL VOLUNTARIO Y LA ORGANIZACION EN
QUE SE INTEGRA

INCORPORACIÓN DEL VOLUNTARIO

Art. 15 - La incorporación del voluntario a la organización se
formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o
compromiso que, además de determinar el carácter altruista de la
relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente:

1. El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes,
que habrá de respetar lo dispuesto en la presente Ley.

2. El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación
que se compromete a realizar el voluntario.

3. El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus
funciones.

4. La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación
por ambas partes.

La condición de voluntario será compatible con la de socio en la misma
organización.

ACREDITACIÓN DE LAS PRESTACIONES EFECTUADAS

Art. 16 - La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se
efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que
se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de
los datos personales e identificativos del voluntario y de la entidad,
los siguientes:
a. Acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de
voluntario.
b. Fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el
voluntario.

ASEGURACIÓN DE LOS ADHERENTES Y ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO

Art. 17 - Las organizaciones de voluntariado deben asegurar los propios
adherentes, que prestan actividad de voluntariado, contra los
accidentes y las enfermedades conexas al desenvolvimiento de la
actividad misma, así como por la responsabilidad civil hacia los
terceros.

Por medio de una resolución del Ministerio de Economía, a dictarse
dentro de los seis meses de la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, serán determinados los mecanismos de aseguración simplificados,
con pólizas igualmente individuales o colectivas, y serán establecidos
los relativos controles.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL FRENTE A TERCEROS

Art. 18 - La organizaciones responderán frente a terceros por los daños
y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus
programas, como consecuencia de la realización de actuaciones de
voluntariado, en los siguientes términos:

a. Cuando se trate de organizaciones privadas, de acuerdo con lo
establecido en el Código Civil.
b. Cuando se trate de la Administración General del Estado y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, de
conformidad con lo previsto en el régimen jurídico de la Administración
Pública y del procedimiento administrativo común.

RÉGIMEN JURÍDICO PARA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Art. 19 - Los conflictos que surjan entre los voluntarios y las
organizaciones en el ejercicio de las actividades propias de
voluntariado se dirimirán por la jurisdicción competente, de
conformidad con lo establecido en las normas procesales.

COLABORACIÓN EN LAS ORGANIZACIONES PÚBLICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO

Art. 20 - La colaboración de los voluntarios en la Administración
General del Estado y en las entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquélla, que
no tengan ánimo de lucro, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y
preferentemente se prestará a través de convenios o de acuerdos de
colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas.

TÍTULO V. MEDIDAS DE FOMENTO DEL VOLUNTARIADO

NORMAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Art. 21 - Las leyes provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos
Aires deben salvaguardar la autonomía de organización y de iniciativa
del voluntariado y favorecer el desarrollo.

En particular, establecen:

a. la modalidad a la cual deberán atenerse las organizaciones para el
desarrollo de las prestaciones que forman objeto de la actividad de
voluntariado, al interior de las estructuras públicas y de estructuras
convenidas con las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires;

b. las formas de participación consultiva de las organizaciones
inscriptas en los registros del artículo seis en la programación de las
intervenciones en los sectores en los cuales ellas operan;

c. los requisitos y los criterios que dan motivo de prioridad en la
selección de las organizaciones para la estipulación de los convenios
aun en relación a los diversos sectores de intervención;

d. los órganos y la forma de control, según lo previsto en el artículo
28°;

e. las condiciones y las formas de financiamiento y de sustento de la
actividad de voluntariado;

f. la participación de los voluntarios adherentes a las organizaciones
inscriptas en los registros del artículo 28° en los cursos de
formación, calificación y actualización profesional desarrollados y
promovidos por las provincias, por la ciudad autónoma de Buenos Aires y
por los entes locales en los sectores de directa intervención de las
organizaciones mismas.

MEDIDAS DE FOMENTO

Art. 22 - La Administración General del Estado fomentará el
establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas
formativos, servicios de información y campañas de divulgación y
reconocimiento de las actividades de voluntariado.

INCENTIVOS AL VOLUNTARIADO

Art. 23 - Los voluntarios podrán disfrutar, en los términos y con el
alcance que establezcan el ministerio o ministerios competentes, de
beneficios que reglamentariamente puedan establecerse como medida de
fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria y
cualesquiera otros, v. gr.: bonificaciones o reducciones en el uso de
medios de transporte público, asistencia a convenciones, exposiciones,
etcétera, gestionados por la Administración General del Estado.

RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS VOLUNTARIOS

Art. 24 - El tiempo prestado como voluntario podrá surtir los efectos
de servicios, cargas o penas, en la forma prevista en las disposiciones
normativas pertinentes.

En tal sentido, el tiempo prestado como voluntario, debidamente
acreditado, podrá ser convalidado total o parcialmente por la autoridad
competente, por el tiempo de duración de la prestación social
sustitutiva que corresponda proporcionalmente, siempre que:
a. se trate de actividades de voluntariado realizadas con posterioridad
al reconocimiento de la condición del voluntario que encuadre en las
disposiciones referidas y

b. la prestación de servicios se realice por un tiempo continuado de al
menos seis meses, integrado en una entidad u organización que tenga
suscrito convenio con el Ministerio o Ministerios competentes para la
realización de la prestación social sustitutiva, en los términos
previstos en las disposiciones aludidas.

FLEXIBILIDAD EN EL HORARIO DE TRABAJO

Art. 25 - Los trabajadores que forman parte de organizaciones
inscriptas en los registros del artículo 28° para poder desplegar
actividad de voluntariado, tienen derecho de usufructuar de las formas
de flexibilidad de horario de trabajo o de los turnos previstos por
los contratos o por los acuerdos colectivos, compatiblemente con la
organización administrativa.

Los acuerdos sindicales establecen los criterios para consentir a los
trabajadores, que prestan en el ámbito comunitario de residencia
habitual su obra voluntaria y gratuita en favor de organizaciones de
voluntariado reconocidas idóneas por la normativa en la materia, el
usufructuar de formas particulares de flexibilidad de los horarios de
trabajo o de turnos, compatiblemente con la organización de la
administración de pertenencia.

VOLUNTARIOS EN EL EXTRANJERO

Art. 26 - A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en
programas que se ejecuten en el extranjero por organizaciones que
reúnan los requisitos del TITULO III de esta ley, les será de
aplicación lo previsto en la misma.

EXTENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS VOLUNTARIOS.

Art. 27 - Lo previsto en los artículos 23° y 24° de esta ley podrá ser
de aplicación a los voluntarios que participen en programas que
desarrollen actividades de competencia de las provincias, de la ciudad
autónoma de Buenos Aires o de los entes locales, en el seno de
organizaciones que reúnan los requisitos previstos en el TITULO III de
la presente ley.

REGISTROS DE LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO INSTITUIDAS EN LAS
PROVINCIAS Y EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Art. 28 - Las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires
organizarán la institución y el mantenimiento actualizado de los
registros generales de las organizaciones de voluntariado.

La inscripción en los registros es condición necesaria para acceder a
las contribuciones públicas así como para suscribir los convenios y
para beneficiarse de las facilidades o promociones fiscales conforme
las disposiciones, respectivamente, de los artículos 29° y 30°.

Tienen derecho a ser inscriptas en los registros las organizaciones de
voluntariado que cumplan los requisitos del artículo diez y que
adjunten a la demanda copia del acto constitutivo y del estatuto o de
los acuerdos de los adherentes.

Las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires determinarán los
criterios para la revisión periódica de los registros, a fin de
verificar la permanencia de los requisitos y el efectivo desarrollo de
la actividad de voluntariado por parte de las organizaciones
inscriptas. Las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires
dispondrán la cancelación del registro con resolución fundada.

Contra la resolución de denegación de la inscripción o contra la
resolución de cancelación es admitido recurso, en el término de treinta
días de la comunicación, al tribunal administrativo respectivo, el cual
decide, dentro de treinta días de la prescripción del plazo para la
interposición del recurso, oídos los defensores de las partes que
hubieran efectuado demanda. La decisión del tribunal es apelable,
dentro de treinta días de la notificación de la misma, al tribunal de
alzada respectivo, el cual decide con la misma modalidad y en los
mismos plazos.

Las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires enviarán cada año
copia actualizada de los registros a la autoridad de aplicación
nacional para el voluntariado, prevista en el artículo 31°.

Las organizaciones inscriptas en los registros serán responsables de la
conservación de la documentación relativa a los ingresos del artículo
14°, primer párrafo, con la indicación nominativa de los sujetos
erogantes.

CONVENIOS

Art. 29 - La nación, las provincias, la ciudad autónoma de Buenos
Aires, los entes locales y los demás entes públicos pueden suscribir
convenios con las organizaciones de voluntariado inscriptas por lo
menos seis meses en los registros del artículo 28° y que demostraran
aptitud y capacidad operativa.

Los convenios deben contener disposiciones dirigidas a garantizar la
existencia de las condiciones necesarias para desarrollar con
continuidad la actividad objeto de la convención, así como el respeto
de los derechos y de la dignidad de los beneficiarios. Deberán además
prever forma de verificación de las prestaciones y de control de su
calidad así como la modalidad de reembolso de los gastos.

La cobertura aseguradora del artículo 17° es elemento esencial de la
convención y los gastos relativos están a cargo del ente con el cual
viene estipulada la convención misma.

Los distintos Ministerios, dentro de los créditos habilitados a tal
fin, podrán conceder subvenciones o establecer convenios con las
entidades de voluntariado siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la legislación general sobre subvenciones y se realicen de
acuerdo con criterios de transparencia y equidad, de la forma que
reglamentariamente se establezca.

FACILIDADES O PROMOCIONES FISCALES

Art. 30 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las medidas
procedentes a efectos del establecimiento, por parte de la nación o
conjuntamente con las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires,
de:

1. facilidades o promociones fiscales, relativas a:

a. los actos constitutivos y los conexos al desarrollo de la actividad
de las organizaciones del TITULO III de la presente ley establecidas
exclusivamente para fines de solidaridad, respecto del impuesto de
sellos y del impuesto de registro;

b. las operaciones efectuadas por las organizaciones de voluntariado
del Titulo III, constituidas exclusivamente para fines de solidaridad,
a los fines de que no se consideran cesiones de bienes ni prestaciones
de servicios respecto del impuesto al valor agregado o a los ingresos
brutos;

c. las donaciones y las atribuciones de herencia o de legado a los
efectos de que estén exentas de todo impuesto a cargo de las
organizaciones que persigan exclusivamente los fines arriba indicados;

d. las erogaciones liberales en dinero a favor de las organizaciones de
voluntariado constituidas exclusivamente a los fines de solidaridad,
con tal que la actividad sea destinada a finalidad de voluntariado,
reconocidas idóneas en base a la normativa vigente en la materia y que
resulten inscriptas sin interrupción por lo menos dos años en los
pertinentes registros, en cuanto a exenciones, facilidades tributarias
y régimen sustitutivo, a los fines de que sean introducidas medidas
orientadas a favorecerlas, previendo la deducibilidad de la precitada
erogación de las ganancias de la empresa, en un porcentaje de la suma
erogada dentro del límite de una proporción de las utilidades
declaradas y hasta un valor máximo en pesos;

e. las utilidades derivadas de las actividades comerciales y
productivas marginales, a los efectos de que no constituyan ganancias
imponibles respecto del impuesto a las ganancias de las personas
jurídicas y del impuesto local a los ingresos brutos, en el caso que
sea documentada su total utilización para los fines institucionales de
la organización de voluntariado;

f. las sumas derivadas de los asociados o participantes a título de
contribución o cuota asociativa, a excepción de aquéllas
correspondientes por prestación específica rendidas a tales sujetos en
el ejercicio de actividades comerciales, a los fines de que no
concurran a formar la ganancia imponible con relación a los entes
indicados en el Titulo III;

g. las cesiones de bienes y las prestaciones de servicios a los socios,
asociados o participantes referidas a remuneración de
contraprestaciones específicas, o de contribuciones suplementarias
determinadas en función de las mayores o diversas prestaciones a las
cuales dan derecho, efectuadas de conformidad con las finalidades
institucionales de las organizaciones del Titulo III, a efectos de que
no se consideren hechas en el ejercicio de actividades comerciales,
incluso si resultare en los balances de asociaciones que desarrollan la
misma actividad y que por ley, reglamento o estatuto, forman parte de
una única organización local o nacional, así como de los respectivos
socios, asociados o participantes y de los dispuestos por las
respectivas organizaciones nacionales, a los fines del impuesto a las
ganancias de las personas jurídicas; y
2. procedimientos de aprobación de demandas de exención, previa
verificación de la naturaleza y de la entidad de la actividad, mediante
resolución propia del Ministerio de Economía, de acuerdo con el
Ministerio de Desarrollo Social.

Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de entrada en vigor de la
presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para el conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas:

1. el texto de las nuevas disposiciones ó propuestas legislativas, así
como

2. una relación analítica que dé cuenta:

a. de las facilidades, exenciones y regímenes sustitutivos existentes
en el campo de los impuestos directos y del IVA y

b. de la entidad de los beneficios fiscales de cada uno derivados.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de sesenta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que
consideran correspondientes a los principios y a los criterios
directivos de la presente ley.

TITULO VI. AUTORIDAD Y FINANCIAMIENTO

AUTORIDAD DE APLICACIÓN NACIONAL


Art. 31 - Mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Desarrollo Social, se constituirá la autoridad de
aplicación nacional para el voluntariado presidida por el Ministro de
Desarrollo Social o por un delegado suyo y compuesto por diez
representantes de las organizaciones y de las federaciones de
voluntariado operantes en al menos seis provincias, por dos expertos y
por tres representantes de las organizaciones sindicales mayormente
representativas. La autoridad de aplicación, que se vale del personal,
de los recursos y de los servicios puestos a disposición por el
Ministerio de Desarrollo Social, tiene las siguientes obligaciones:

a. proveer al censo de las organizaciones de voluntariado y a la
difusión del conocimiento de la actividad por ellas desarrolladas;

b. promover investigaciones y estudios en Argentina y en el exterior;

c. proveer todo elemento útil para la promoción y el desarrollo del
voluntariado;

d. aprobar proyectos experimentales elaborados, aun en colaboración con
los entes locales, por organizaciones de voluntariado inscriptas en los
registros del artículo 28° para hacer frente a emergencias sociales y
para favorecer la aplicación de metodologías de intervención
particularmente avanzadas;

e. ofrecer sostén y consulta para proyectos de informatización y de
banco de datos en los sectores de competencia de la presente ley;

f. publicar un informe bienal sobre la marcha del fenómeno y sobre el
estado de ejecución de las normativas nacionales y locales;

g. sostener, aun con la colaboración de las provincias y de la ciudad
autónoma de Buenos Aires, iniciativas de formación y actualización para
la prestación de los servicios;

h. publicar un boletín periódico de información y promover otras
iniciativas orientadas a la circulación de las noticias atinentes a la
actividad de voluntariado;

i. promover con periodicidad trienal, una Conferencia nacional del
voluntariado, en la cual participen todos los sujetos institucionales,
los grupos y los operadores interesados;

j. recabar de los organismos de sindicatura o auditoría competentes
dictámenes e informes referidos a la legalidad, eficiencia, eficacia y
oportunidad del diseño y ejecución de los programas comprendidos en la
presente ley.

Se constituye, en el ámbito de la Presidencia de la Nación, el Fondo
para el voluntariado, destinado a sostener financieramente los
proyectos del inciso d. del párrafo precedente.

AUTORIZACIÓN DE PARTIDA Y COBERTURA FINANCIERA PRESUPUESTARIA

Art. 32 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las medidas
procedentes para autorizar una partida a la que se proveería mediante
la correspondiente reducción presupuestaria, utilizando parcialmente un
rubro referido a esta ley marco para la actividad del voluntariado, a
efectos de financiar:

a. el funcionamiento de la autoridad de aplicación nacional para el
voluntariado,

b. la dotación del Fondo del segundo párrafo del artículo 31° y

c. la organización de la Conferencia nacional del voluntariado del
inciso i. del primer párrafo del mismo artículo.

FONDOS ESPECIALES ANTE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES

Art. 33 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo arbitrar las medidas
pertinentes a efectos del establecimiento de normas que promuevan que
las entidades financieras:

a. prevean en sus propios estatutos que una cuota razonablemente
proporcional de la propia ganancia, del neto de las erogaciones de
funcionamiento o de la reserva destinada al aumento de capital, venga
destinada a la constitución de Fondos especiales ante las provincias y
la ciudad autónoma de Buenos Aires al fin de instituir, para el trámite
de los entes locales, centros de servicio a disposición de las
organizaciones de voluntariado, y por éstos administrados, con la
función de sostener y cualificar la actividad.

b. destinen a la misma finalidad del párrafo precedente una cuota
razonablemente proporcional de las sumas destinadas a obras de
beneficencia y de utilidad pública en el sentido de la norma.

Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de entrada en vigor de la
presente ley el Poder Ejecutivo nacional enviará para el conocimiento o
dictamen del Congreso nacional, aun por cada una de las partes
homogéneas:
1. el texto de las nuevas disposiciones ó propuestas legislativas, así
como
2. una relación analítica que dé cuenta:

a. de las facilidades, y

b. de la entidad de los beneficios derivados.
Las comisiones legislativas pertinentes de la cámara nacional de origen
expresarán el propio dictamen dentro de sesenta días de la recepción,
indicando específicamente las eventuales medidas a adoptar que
consideran correspondientes a los principios y a los criterios
directivos de la presente ley.

Los requisitos de ejecución de las normas de los párrafos precedentes,
serán establecidos por disposición de las autoridades de aplicación
competentes, de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, dentro
de los noventa días de la fecha de publicación de las mismas en el
Boletín Oficial.

TITULO VII. NORMAS TRANSITORIAS Y FINALES

ADAPTACIÓN DE REGÍMENES AUTONOMICOS

Art. 34 - Sin perjuicio de las respectivas competencias, las provincias
y la ciudad autónoma de Buenos Aires procederán a dictar o adecuar las
normas para las ejecuciones de los principios contenidos en la presente
ley dentro de un año de la fecha de su entrada en vigencia.

ADAPTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES

Art. 35 - Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta ley
dispongan de personal voluntario en los términos del artículo 3°
deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de dos años.

FACULTAD DE APLICACIÓN Y DESARROLLO.

Art. 36 - Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
ley.

Art. 37 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Jorge M. Capitanich

LOS FUNDAMENTOS de ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
128/02.

- A la comisiones Asistencia Social y Salud Pública, Legislación
General, de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.