Número de Expediente 111/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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111/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ~MENEM : PROYECTO DE LEY SOBRE HABEAS DATA .~ |
Listado de Autores |
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Menem
, Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-03-1996 | 13-03-1996 | 10/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-1996 | 30-09-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-1996 | 30-09-1996 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-03-1996 | 30-09-1996 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
13-03-1996 | 30-09-1996 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
13-03-1996 | 30-09-1996 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-03-1998
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 23-10-1996 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ.S.1384,2006/95,111,230,563,773/96 Y C.D. 30/96 |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 27-11-1996 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 27-11-1996 |
NUMERO DE LEY: 24745 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Observacion |
FECHA: 23-12-1996 |
DECRETO NUMERO: 1616/96 |
FECHA DEL DECRETO: 23-12-1996 |
OBSERVACIONES |
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S-1996/96 RELAC. CON ESTE EXPTE. Ley vetada con plazo de insistencia caduco:(ver Expte.S-266/98) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1208/96 | 30-09-1996 | APROBADA | Con Anexo |
S-96-0111: MENEM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 .¿ Objeto. La presente ley tiene por objeto la
protección integral de los datos de carácter personal asentados en
archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, electronicos o manuales, para garantizar el
honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a
la información que sobre las mismas se registre de conformidad a o
establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitucion
Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán
aplicables, en cuanto resultó pertinente, a los datos Relativos a
personas de existencia ideal.
Art. 2 .- Definiciones. A los fines de la presente Iey se
entiende por:
- Datos de carácter personal: información de cualquier tipo
referirda a personas físicas o de existencia ideal determinadas o
determinables.
- Archivo, regístro, base o banco de datos: indistintamente,
designa al conjunto organizado de datos de caracter personal que
sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no,
cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento,
organización o acceso.
- Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan el recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de
datos de carácter personal, así como también su cesión a terceros a
través de comunicaciones, consultas, interconexiones o
transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: persona
física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de
un archivo, registro, base o banco de datos.
- Datos informatizados: los datos de carácter personal sometidos al
tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de los datos: toda persona física, ciudadano Argentino o
extranjero con residencia legal en el país, o persona de existencia
Ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el mismo,
cuyos datos sean objeto del tratamiento de que trata la presente
ley.
- Ficha personal: contenido de la información de una persona, que
permite su identificación y definir sus antecedentes y actividades
de cualquier tipo.
- Usuario de datos: toda persona, pública o privada que realice a
su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros
o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
CAPITULO II
Principios relativos a la protección de datos
Art. 3 .¿ Archivos de datos - Licitud. La formación archivos
de datos será lícita cuando se encuentren legalmente autorizados,
observando en su operación los principios que ésta establece y las
reglamentaciones que dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las
leyes o a la moral pública.
Art. 4 .¿ Calidad de los datos:
l. Los datos personales que se recojan a los efectos de su
tratamiento deben ser licitos, adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación al ámbito y finalidad para las que se
hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales,
frauduelentos o en forma contraria a las disposiciones de la
presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su
atención.
4. Los datos serán exactos y deben actualizarse en el caso que ello
fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean
incompletos, deben ser cancelados y sustituidos, o en su caso
completados, de oficio cuando se tenga conocimiento de la
inexactitud o carácter incompleto de la información de que se
trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el
artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el
ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser
necesarios y pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido
recabados.
Art. 5 .¿ Consentimiento:
1. El tratamiento de datos de caracter personal es ilícito cuando
el titular no hubiere prestado su consentimiento expreso, el que
deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le
equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido
consentimiento prestado en forma conjunta con otras declaraciones,
deberá figurar en forma expresa y destacada, juntamente con las
advertencias previstas en el artículo 6 de la presente.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes accesibles al público;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado;
c) Deriven de una relación contractual y resulten necesarios para
su cumplimiento.
Art. 6 .¿ Información. Cuando se recaben datos personales se
deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y
clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus
destinatarios;
b ) La existencia del archivo, registro, banco de datos,
electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la
identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
referidos en el articulo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y cancelación del los datos.
Art. 7 .- Categoría de datos:
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
relativos a sus convicciones religiosas, opiniones políticas,
origen racial o comportamiento sexual.
2. Los datos indicados en el apartado anterior sólo pueden ser
recabados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés
general autorizadas por ley, o con finalidades estadísticas o
científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. No pueden formarse archivos, bancos o registros de datos que
tengan por finalidad excclusiva el almacenamiento de datos de
carácter personal relativos a los aspectos señalados en el punto l
de este artículo, salvo que hubieren sido suministrados
voluntariamente por sus titulares, con pleno conocimiento de su
destino y utilización.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades
púlblicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones
respectivas.
Art. 8 .- Datos relativos a la salud. Los hospitales y demás
institucioes sanitarias públicas o privadas y los profesionales
vinculados a la ciencia médica pueden recabar y tratar los datos
personales relativos a la salud fisica o mental de los pacientes
que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos.
Art. 9 .- Seguridad de los datos:
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las
medirlas técnicas y organizativas que resulten necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter
personal, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o
tratamiento no autorizardo, y que permitan detectar desviaciones
intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan
de la acción humana o del medio tecnico utilizado.
2. No se deben registrar datos de carácter personal en archivos,
registros o bancos que no reunan condiciones técnicas de integridad
y seguridad.
Art. 10.¿ Deber de sigilo:
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de datos personáles están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos tal obligación subsistirá aun
después de finalizada su relación con el titular del archivo de
datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por razones
fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la
salud pública.
Art. 11.¿ Cesión:
1.- Los datos de carácter personal objeto de -tratamiento Solo
pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente
relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y
con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le
debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al
cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2.- La cesión de datos a terceros debe ser comunicada a los
titulares en la primera oportunidad en que ello ocurra. El
consentimiento para la cesión es revocable.
3.- El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) Se trate de datos recogidos de fuentes de acceso público.
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, ocupación,
fecha de nacimiento, direccion y número de teléfono;
d) El establecimiento del archivo responda a la libre y legitima
aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y
control implique necesariamente la conexión de dicho fichero con el
de terceros. En tal caso la cesión será legítima en cuanto se
limite a la finalidad que la justificó;
e) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado, en la
medida de su cumplimiento de sus respectivas competencias;
f) Tratándose de datos personales relativos a la salud, cuando sea
necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la
realización de estudios epidemiológicos;
g) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información de modo que los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y
conjuntamente por la observancia de las mismas ante e] organismo de
control y el titular de los datos de que se trate.
Art. 12.¿ Transferencia internacional:
1.- Es prohibida la transferencia de datos de caracter personal de
ningún tipo con países u organismos internacionales o
supranacionales que no proporcionen niveles de protección
equiparables a los de la República Argentina.
2.- La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del alectado, o una investigación epidemiológica;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforine la legislación que les
resulte aplicable.
CAPITULO III
Derechos de las titulares de datos
Art. 13.¿ Derecho de información: Toda persona puede
solicitar información al organismo de control relativa a la
existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos de
carácter personal, sus finalidades y la identidad de sus
responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta
pública y gratuita.
Art. 14.¿Derecho de acceso:
1. El titular tiene derecho a solicitar y obtener información de
sus datos de carácter personal incluidos en los bancos de datos
públicos o privados destinados a proporcionar informes.
2. El requerido deberá asegurarse de la identidad del peticionante
y cumplir con dicha obligación dentro de los quince días corridos
de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se
satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, ésto se estimara
insuficiente, quedará expedita la acción especial de amparo
prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo solo puede
ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se
acredite un interés legítimo al efecto.
Art. 15.¿ Contenido de la información:
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en
lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los
términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del
registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo
comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el
informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuándo
se vinculen con el interesado.
3. La información debe suministrarse por escrito.
Art. 16.¿ Derecho de rectificación, actualización o
cancelación:
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados,
actualizados, suprimidos o sometidos a confidenciálidad los datos
personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco
de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, cancelación o actualización de los datos personales
del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el
plazo máximo de diez días hábiles de verificado el error o
falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro de los quince días
corridos de la intimación fehaciente, habilitará al interesado a
promover sin más la acción de amparo prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el
responsable o usuario del banco de datos debe notificar la
rectificación o cancelación al cesionario dentro del tercer día
hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La cancelación no procede cuando pudiese causar perjuicios a
derechos o intereses legítimos del afectado o de terceros, o cuando
existiese una obligación legal de conservar los datas.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o
falsedad de la información de que se trate, el responsable o
usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o
consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia
de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos de carácter personal deben ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o; en su caso, en
las relaciones contractuales entre el responsable o usuarios del
banco de datos y el titular de los datos.
Art. 17.¿ Excepciones:
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos, pueden denegar
el acceso, rectificación o la cancelación en función de la
protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad
públicos, o de la protección de los derechos e intereses de
terceros.
2. La información sobre datos de carácter personal también puede
ser denegada, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a la
investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o
provisionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y
del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la
verificación de infracciones administrativas. La resolución que así
lo disponga debe ser motivada.
Art. 18.¿ Gratuidad. La rectificación, actualización o
cancelación de datos de carácter personal inexactos o incompletos
se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
Art. 19.¿ Impugnación de valoraciones personales:
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que
impliquen apreciación o valoración sobre conductas humanas no
podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento
informatizado de datos de carácter personal que suministren una
definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la directiva precedente
serán insanablemente nulos.
CAPITULO IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
Art. 20.¿ Registro de archivos de datos. Inscripción:
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos destinado a
proporcionar informes debe inscribirse en el registro que al efecto
habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y dirección del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y entidades a los que pueden ser
trnsmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,
debiendo detallar la categoría de personas con acceso al
tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los
datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la
rectificación o actualización de los datos.
3. Ningún usuario de datos podrá poseer datos de carácter personal
de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
Art. 21.¿ Archivos, registros o bancos de datos públicos:
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos
deben hacerse por medio de disposición general publicada en el
Boletín Oficial de la Nación o diario oficial, y anotado en el
correspondiente registro que a tal fin habilite el organismo de
control.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el
carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de
aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la
descripción de la naturaleza de los datos de carácter personal que
contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o intereonexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia
jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o
cancelación.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o
las medidas que se adopten para su destrucción.
4. La cesión de datos almacenados en fuentes accesibles al público,
no podrá efectuarse a archivos, registros o bancos de datos
privados sin el consentimiento del afectado o en virtud de una ley
que lo autorice.
Art. 22.¿ Supuestos especiales:
1. Lo dispuesto en el artículo 20 y en los puntos 1 y 2 del
artículo anterior no es aplicable cuando se trate de archivos
pertenecientes a la Secretaría de Informaciones del Estado, Policía
Federal, Dirección General Impositiva, u otros organismos de
seguridad, en la medida necesaria para el cumplimiento de sus
funciones legalmente establecidas, o cuando la ley establezca el
secreto de los datos y de su mismo almacenamiento.
2. La obligación y almacenamiento de datos personales para fines
policiales y de defensa se limitarán a aquellos supuestos y
categoría de datos que resulten necesarios para la prevención de la
seguridad pública, la defensa nacional o para la represión de los
delitos. Los archivos, en tales casos deberán ser específicos.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que
motivaron su almacenamiento.
Art. 23.¿ Archivos, registros o bancos de datos privados. Los
particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que
no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el artículo 20.
Art. 24.¿ Prestación de servicios informatizados de datos de
datos de carácter personal:
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de
tratamiento de datos de carácter persona], éstos no podrán
aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el
contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su
conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquel por cuenta de quien prestan tales servicios,
cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores
encargos, en Cuyo caso se podrá almacenar con las debidas
condiciones de seguridad por un período de cinco años.
Art. 25.¿ Prestación de servicios de información crediticia:
1. En la prestación de servicios de información crediticia, sólo
pueden tratarse datos de carácter personal obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas
por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente, datos de carácter personal relativos
al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido
ptrimonial, facilitado por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés. En estos casos, se notificará al afectado, en el
plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los
datos que hubiesen sido incluidos, y se le informará de su derecho
a recabar información de la totalidad de ellos, en los térninos
establecidos en la presente ley.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario
del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los
últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el
supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos de carácter
personal que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos diez
años.
Art. 26.¿ Archivos, registros o bancos de datos con fines de
publicidad:
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán
tratar información relativa a nombres, ocupación, domicilio y
teléfonos, cuando los mismos figuren en documentos accesibles al
público o hayan sido facilitados por los propios titulares u
obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el
titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso, que
comprenderá también los datos que hubieren sido datos de baja y la
fuente de donde han sido obtenidos, sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o
bloqueo de su nombre de los bancos de datos de que se trata en el
presente artículo.
Art. 27.¿ Archivos, registros o bancos de datos relativos a
encuestas:
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los
datos recogidos no puedan atribuirse a una personal determinada o
determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos, no reultara posible
mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de
disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna en
particular.
CAPITULO V
Control
Art. 28.¿ Organo de control. El órgano de control deberá
realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen
para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los
mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y
seguridad de datos por parte de los archivos, registro o bancos de
datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para
acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a
fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las
que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u
otros elementos relativos al tratamiento de los datos de carácter
personal que se le requieran;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso
correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley.
Art. 29.¿ Códigos de conducta:
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o
usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar
códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas
para el tratamiento de datos de carácter personal que tiendan a
asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de
información en función de los principios establecidos en la
presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscritos en el registro que al
efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO VI
Sanciones
Art. 30.¿ Sanciones administrativas:
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que
correspondan en los casos de usuarios públicos; en cualquier caso,
de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que
correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones
de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000) a cien
mil pesos ($ 1O0.000), Clausura o cancelación de la autorización
del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos
para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán
graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y
de los perjuicios derivados de la infracción.
Art. 31.- Sanciones penales:
1. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el
que insertara o hiciera insertar maliciosamente datos falsos en un
archivo de datos de carácter personal.
2. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a
un tercero maliciosamente información falsa contenida en un archivo
de datos de carácter personal.
3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del
máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario
público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria
de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble
del tiempo que el de la condena.
CAPITULO VII
Acción especial de amparo
Art. 32.¿ Legitimación activa:
1. La acción de amparo especial de protección de los datos
personales (o de hábeas data) procederá para tomar conocimiento de
los datos de carácter personal almacenados en archivos, registros o
bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar
informes, así como también su finalidad y los casos en que se
presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la
información de que se trata y de la inclusión de aquellos que
tiendan a discriminar a las personas afectadas por razones de raza,
religión, sexo o ideología, para exigir su supresión rectificación,
confidencialidad o actualización.
2. Podrá ser ejercida por el afectado y sus sucesores por sí o por
intermedio de apoderado.
3. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados
que designe al efecto.
4. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante del Defensor
del Pueblo.
Art. 33.¿ Legitimación pasiva. La acción procederá respecto
de los usuarios de datos públicos o privados. En este último
supuesto procederá si tuviera la posibilidad de generar y proveer
informes.
Art. 34.¿ Procedimiento aplicable. La acción de hábeas data
tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el
procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
Art. 35.¿ Requisitos de la demanda:
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con
la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo,
registro o banco de datos, así como el nombre del responsable del
mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se
procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende
que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra
información referida a su persona; los motivos por los cuales
considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y de qué nodo afecta sus derechos.
3. Al solo efecto de requerir información al archivo, registro o
banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de
las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Art. 36.¿ Trámite:
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o
bancos de datos la remisión de la información concerniente al
accionante Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte
técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y
cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la
causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco
días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el
juez.
Art. 37.¿ Confidencialidad de la información:
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán
alegar la confidencialidad de la informaión que se les requiere
salvó, el supuesto en que se afecte el secreto de las fuentes de
información periodística.
2. Los archivos, registros o bancos de datos públicos sólo podrán
invocar las excepciones autorizadas por la presente ley, o los
establecidos en una ley específica. En tales casos deben acreditar
los extremos que hacen aplicable la excepción legal.
El juez apreciará con criterio restrictivo toda oposición al envio
de informes sustentado en tales causales, debiendo expedirse dentro
del segundo día de planteada la excepción.
La resolución judicial que insista con la remisión de los datos
será apelable dentro del segundo día de notificada. El escrito de
apelación será fundado.
3. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro
del segundo día. En el último caso, será elevado el expediente al
tribunal de alzada dentro del día de ser concedido.
Art. 33.¿ Contestación del informe. Al contestar el informe,
el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones
por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por
las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los artículos 12 a 14 de la ley.
Art. 39.¿ Sentencia.
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado
el mismo y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez
dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se espesificará si
la información debe ser suprimida, rectificada, cancelada,
aetualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para
su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
Art. 40.¿ El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley y establecer el organismo de control dentro de los
ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 41.¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO MENEM.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
DAE 10/96
A las comisiones de Asuntos Constitucionales de Legislación General
de Libertad de Expresión y de Derechos y Garantías.
Texto Original