Número de Expediente 1102/02

N° Origen Tipo Extracto
1102/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA N° 17811 AUTARQUIA Y FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2002 12-06-2002 127/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
10-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-126/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1102: CAPITANICH

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1° - Sustitúyese el Capítulo I de la Ley N° 17.811 por el
siguiente:

CAPITULO I
Comisión Nacional de Valores

Artículo 1- La Comision Nacional de valores es una entidad autárquica
con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder
Ejecutivo Nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de
Economía.

Artículo 2- Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto de cinco
miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete (7)
años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser
personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o
actividades profesionales.

El presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la
docencia y comisiones de estudio.

Los directores restantes no podrán desempeñar:

a) otra actividad remunerada en cualquier repartición del gobierno
nacional, provincial o municipal, incluidos los poderes legislativo y
judicial, salvo la docencia y comisiones de estudio;

b) cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados,
directa o indirectamente, con personas sometidas al régimen de la
presente ley;

c) representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales o
extrajudiciales frente al Estado nacional, las provincias,
municipalidades, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del
Estado, bancos o cualquier otro organismo oficial.

Artículo 3- El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y
vicepresidente del Directorio. El presidente o, en su caso, el
vicepresidente, ejerce la representación de la Comisión Nacional de
Valores y tiene voto decisivo en caso de empate. El directorio puede
sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose las
decisiones por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 4- La designación y remoción del personal corresponde al
Directorio. Los miembros del Directorio y el personal gozan de las
asignaciones que les fije el Presupuesto Nacional.

Artículo 5- El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el
Presupuesto General de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en el
articulo 47 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado
mediante el Decreto 677/01. El producto de las multas previstas en esta
ley ingresan a las rentas generales de la Nación.

Artículo 6- La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientes
funciones:

1) en forma directa e inmediata, la supervisión, regulación y
fiscalización de todas las personas y entidades que, por cualquier
causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas de
cualquier modo con la oferta pública de valores negociables, contratos
a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, otros
instrumentos financieros y con otras actividades contempladas en la
presente y en otras normas aplicables;

2) otorgar, suspender y revocar la autorización de oferta pública de
valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros;

3) otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de:

a) los mercados autorregulados cuyos estatutos prevean la negociación
pública de valores negociables o contratos a término, de futuros y
opciones así como el desarrollo de cualquier otra actividad vinculada
con ella;

b) los agentes de los mercados autorregulados, incluyendo bajo su
jurisdicción cualquier actividad que éstos realicen vinculada con la
oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros
u opciones;

c) los demás sujetos, agentes o no de mercados autorregulados, que
brinden los servicios de depósito y custodia de valores para terceros;

d) las cámaras de compensación y liquidación que brinden dichos
servicios a los mercados autorregulados, incluyendo bajo su
jurisdicción cualquier actividad que éstos realicen vinculada con la
oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros
u opciones;

e) los entes autorizados a recibir depósitos colectivos de valores en
los términos de la Ley 20.643, incluyendo bajo su jurisdicción
cualquier actividad que éstos realicen vinculada con la oferta pública
de valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones;

f) quienes, fueren o no agentes de mercados autorregulados, brinden
servicios de administración de carteras de inversión para terceros;

Estas facultades de la Comisión Nacional de Valores
comprenderán: las de aprobación de los estatutos y reglamentos
iniciales, sus modificaciones; las de aprobación de las personas
designadas para integrar los órganos de administración y fiscalización;
las de la aprobación de la designación de los respectivos gerentes
generales; las de la aprobación de las transferencias de
participaciones significativas en el capital social, sujeto a los
términos que se establezcan, y las de aprobación de la idoneidad de
los accionistas.

4) autorizar y cancelar el funcionamiento de las sociedades
calificadoras de riesgo en los términos establecidos en el Decreto 656
del 23 de abril de 1992 y sus modificatorias;

5) suspender y revocar la autorización para funcionar de las Bolsas de
Comercio, Mercados de Valores autorizados por el Poder Ejecutivo
Nacional en los términos de la Ley 17.811 con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, cuyos estatutos prevean la cotización o negociación
pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y
opciones así como el desarrollo de cualquier otra actividad vinculada
con ella; lo que incluye la aprobación de los estatutos y reglamentos,
sus modificaciones, y la aprobación de las personas designadas para
integrar sus órganos;

6) llevar el registro de todos los agentes de los mercados
autorregulados, y establecer las normas a que deben ajustarse los
mismos y quienes actúan por cuenta de ellos;

7) llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y
negociar públicamente valores negociables, contratos a término, de
futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos
financieros y establecer las normas a que deben ajustarse los mismos y
quienes actúan por cuenta de ellos;

8) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y
reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente
ley;

9) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los
actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a
las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores, al
estatuto o a los reglamentos;

10) determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse
quienes presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su
supervisión;

11) establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro
para todo aquel personal de los sujetos sometidos a su fiscalización
que desempeñe tareas vinculadas con la atención al público inversor; y

12) ejercer todas las demás funciones que le otorgan las leyes y los
reglamentos aplicables.

Artículo 7- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las
cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en
cualquier carácter, ya sea en forma habitual o no, intervengan en la
oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros
u opciones, o de cualquier otro modo se hallen sujetos a su
jurisdicción, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables. En el
ejercicio de sus funciones puede:

a) requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las
personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;

b) recabar el auxilio de la fuerza pública;

c) iniciar acciones judiciales;

d) denunciar delitos o constituirse en parte querellante.

Artículo 8- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de
Valores en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación
tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo
pedido de requerimiento de dichas informaciones al organismo, salvo en
los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con
hechos que se investiguen.

Artículo 9- El Directorio y el personal de la Comisión Nacional de
Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el
ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de
las sanciones administrativas y penales que correspondan. Las
obligaciones y restricciones establecidas en este artículo y en el
artículo 8ª precedente no serán aplicables a la comunicación de dichas
informaciones a autoridades similares del extranjero con las cuales la
Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad
a tales fines.

Las limitaciones y restricciones establecidas en este artículo y en el
artículo 8ª precedente, en los artículos 39 y 40 de la Ley 21.526,
modificada por la Ley 24.144, y en el artículo 53 de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo
1ª de la Ley 24.144, relativas a la difusión de información obtenida en
el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de Valores, el
Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, respectivamente, y de los
funcionarios y empleados de dichos organismos, no serán aplicables ante
los requerimientos que se efectúen entre sí, con respecto a dichas
informaciones.

Artículo 10- Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan
las disposiciones de la presente ley y las reglamentarias, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables,
serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón quinientos mil ($
1.500.000) que podrá ser elevada hasta cinco (5) veces el monto del
beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del
accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta cinco (5) años para ejercer funciones como
directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores
dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a
hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o
depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades
calificadoras de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como
fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta
pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la Comisión
Nacional de Valores.

d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar ofertas públicas o,
en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta
pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán
únicamente realizar actos comunes de administración y atender
solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los
bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de Valores.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o,
en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta
pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de las sanciones antes referidas, la Comisión Nacional de
Valores deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en
el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios
generados o los perjuicios ocasionados por el infractor: el volumen
operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los
órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo
de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o
externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los
seis (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los
directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de
vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de
calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad
individual en la comisión de las conductas sancionadas.

Artículo 10 bis- Multas. El importe correspondiente a las sanciones de
multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los
DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las
impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al
Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas cautelares. La falta de pago de las multas
impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el
procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Codigo Procesal Civil
y Comercial de La Nación. A tal efecto será título suficiente la
constancia que emita la Comisión Nacional de Valores suscripta por su
representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad,
sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción,
espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los
intereses que cobre el Banco de La Nacion Argentina para las
operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de
diez (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su
efectivo pago. La resolución definitiva de la Comisión Nacional de
Valores aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas
cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la
constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el
artículo 212, inciso 3, del Codigo Procesal Civil y Comercial de La
Nación.

Registro de sanciones. La Comisión Nacional de Valores llevará un
registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar
las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia
judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las
medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia
con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en
la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa
sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios
respectivos en la COMISIÓN Nacional de Valores o en las entidades
autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las
infracciones al régimen de la Ley N° 17.811, y sus modificatorias, de
la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia
de la Oferta Pública, se operará a los seis (6) años de la comisión del
hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de
otra infracción y por los actos y diligencias del procedimiento
inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por
resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores. La
prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a
partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.

Artículo 11- La Comisión Nacional de Valores podrá delegar, cuando lo
considere conveniente, determinadas facultades de registro,
autorización y disciplinarias para su ejercicio por un mercado
autorregulado u otras personas sujetas a su control, o asociaciones que
las agrupen, conservando su derecho para - en cualquier momento y a su
entera discreción - dejar sin efecto la delegación efectuada, en forma
total o parcial y/o con carácter definitivo o temporario, y/o avocarse
al conocimiento, regulación y/o decisión de cualesquiera asuntos,
cuestiones o materias, con sentido general o particular.

Artículo 12- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán
aplicadas por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores,
mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del
procedimiento que reglamentariamente establezca la Comisión Nacional de
Valores, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y
normas que se establecen en este artículo y de las normas de
procedimiento que dicte la propia Comisión Nacional de Valores. Serán
de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento
administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en
actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la
eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones
de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de
la Comisión Nacional de Valores efectuará y que incluirá una propuesta
de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio
será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La
substanciación del sumario será función de otra dependencia de la
Comisión Nacional de Valores, separada e independiente de la que
formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez
substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus
recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la Comisión
Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte del
procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas
actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8° y
9° de la presente ley. El Directorio de la Comisión Nacional de Valores
podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la
denuncia cuando de su sóla exposición o del examen preliminar efectuado
resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en
la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión
deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo
previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La Comisión Nacional de Valores podrá disponer en cualquier momento
previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las
partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones
que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren
existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en
dicha audiencia preliminar. De resultar admitidos los hechos y mediando
el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las
conductas infractorias y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de
Valores podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo
sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las
sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la
presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del
procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde
además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las
discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos
del procedimiento para dar virtualidad a los principios de
concentración, economía procesal e inmediación.

Artículo 13- Cuando fundadamente se advierta la existencia de
situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la
Comisión Nacional de Valores, o las respectivas entidades
autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la
negociación de valores negociables, o de contratos a término, de
futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier
acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse
la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo
prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado
un año de su iniciación.

Interrupción. La Comisión Nacional de Valores, o las respectivas
entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta
pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y
opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros,
cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o
se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y
hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Artículo 14- Las decisiones que dicte la Comisión Nacional de Valores
instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles,
pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si
se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de
apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la Comisión
Nacional de Valores dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con
excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto
suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial
competente dentro de los diez (10) días siguientes al de interposición
del recurso.

Artículo 15- La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de
recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá
interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días
hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación.
En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente
con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la
Ley N° 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el
procedimiento previsto en el artículo anterior."

Art. 2.°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 17.811 por el
siguiente:

"CAPÍTULO II

Oferta Pública de Valores Negociables
Y Otros Instrumentos Financieros

Artículo 16- Se considera oferta pública la invitación que se hace a
personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar
cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los
emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en
forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos por medio de
ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas,
colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios
electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión.

Se considerará oferta pública comprendida en los términos de esta ley a
las invitaciones que se realicen del modo aquí previsto respecto de
actos jurídicos con contratos a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros.

La Comisión Nacional de Valores podrá establecer regímenes
diferenciados de autorización de oferta publica de acuerdo con las
características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los
destinatarios de los ofrecimientos; el número limitado de estos; el
domicilio de constitución del emisor; los montos mínimos de las
emisiones y/o de las colocaciones; la naturaleza, origen y/o especie
de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo
justifique razonablemente. La Comisión Nacional de Valores podrá fijar
las condiciones bajo las cuales no se considerarán comprendidas en el
ámbito de la oferta pública ciertas invitaciones a realizar actos
jurídicos sobre valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza.


Artículo 17- Pueden ser objeto de oferta pública los valores
negociables emitidos en masa, que por tener las mismas características
y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma
genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato
respectivo, así como los contratos a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza, y todos aquellos instrumentos financieros que
autorice la Comisión Nacional de Valores. A estos fines, se
considerarán en particular, como "valores negociables" a los títulos
valores, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos
valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo,
en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos
creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de
inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de
fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva,
y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de
crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y
negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos
valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados
financieros.


Artículo 18- La oferta pública de valores negociables emitidos por la
Nación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y
las empresas del Estado, así como por los organismos multilaterales de
crédito de los que la República fuere miembro, no está comprendida en
esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de La
Republica Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la
moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las
disposiciones de esta ley la negociación de los valores negociables
citados cuando la misma se lleva a cabo por una persona física o
jurídica privada, en las condiciones que se establecen en artículo 16.

La oferta pública de valores negociables emitida por Estados
extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza
estatal del extranjero será autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 19- La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud
de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha de su presentación. Cuando
vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede
requerir pronto despacho. A los diez (10) días de presentado este
pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado, se
considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el
plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de
treinta (30) días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este
nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución que
deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto las
mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el
artículo 14.

La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o
conveniencia.

La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de
valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros, no importa
autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo
emisor, aún cuando tengan las mismas características.

Artículo 20- El Banco Central de La República Argentina en ejercicio de
sus funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar,
con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas
emisiones de valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros.
Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los
instrumentos públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a
la Comisión Nacional de Valores, para que suspenda la autorización de
nuevas ofertas públicas y a los mercados autorregulados para que
suspendan la autorización de nuevas negociaciones.

Artículo 21- Pueden realizar oferta pública de valores negociables,
contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y
otros instrumentos financieros, las sociedades que los emitan, los
mercados autorregulados, en su caso, y los individuos y sociedades
agentes de los mercados autorregulados autorizados por la Comisión
Nacional de Valores."

Art. 3° - Sustitúyense los artículos 25 y 26 de la Ley 17.811 por los
siguientes:

"Artículo 25- Las operaciones en los mercados deben concertarse para
ser cumplidas. Las partes no pueden sustraerse a su cumplimiento
invocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la
diferencia entre los precios que registren al tiempo de la concertación
y al de su ejecución. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a
los mercados a establecer modalidades operativas cuyos términos de
concertación sean exclusivamente por diferencia de precio.

Artículo 26- Los estatutos y reglamentos de las bolsas y mercados
autorregulados deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones
esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en
ellas se realizan o registran."

Art. 4°.- Sustitúyense los Capítulos IV a VI de la Ley N° 17.811 por el
siguiente:

"CAPITULO IV

Mercados Autorregulados

Artículo 28- La oferta pública secundaria de valores negociables,
contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y
otros instrumentos financieros en el territorio de la República sólo
podrá realizarse a través de agentes adheridos a mercados
autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Estos
mercados autorregulados deben reunir condiciones de transparencia,
funcionamiento regular, información al inversor y regulación adecuada
de las operaciones que se pueden desarrollar en su marco y de sus
condiciones de acceso. Cuando los estatutos de un mercado de valores u
otro mercado autorregulado prevean la negociación de valores
negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier
naturaleza, u otros instrumentos financieros, les son aplicables la
totalidad de las disposiciones del Capítulo 3.

Artículo 29- La intervención de la Comisión Nacional de Valores
prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que
corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las
provincias. La denominación "bolsa de valores", "mercados de valores",
"bolsa de futuros", "bolsa de opciones", "mercado de futuros", "mercado
de opciones", u otra similar sólo podrá ser utilizada por entidades
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. No podrán utilizarse
denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su
naturaleza o individualidad.

Artículo 30- Los mercados autorregulados cuyos estatutos prevean la
negociación de valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza, u otros instrumentos financieros,
deben:

a) admitir, suspender y cancelar la negociación de valores negociables,
contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y
otros instrumentos financieros en la forma que dispongan la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y sus propios
reglamentos;

b) establecer los requisitos que deben cumplirse para negociar valores
negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier
naturaleza, y otros instrumentos financieros y mientras subsista la
autorización;

c) controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias por parte de los emisores cuyos valores negociables,
contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, y
otros instrumentos financieros, se negocien;

d) dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de
los estados contables y demás documentos que deban presentarles o
publicar los emisores cuyos valores negociables, contratos a término,
de futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos
financieros, tienen negociación autorizada;

e) dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el
registro de las operaciones y publicar las mismas y los precios
corrientes;

f) establecer procedimientos para permitir la verificación, en todo
momento, de las operaciones que concierten sus agentes autorizados, los
que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores, y

g) cumplir con los requisitos patrimoniales, de liquidez, solvencia,
control del riesgo y organización interna, que establezca la Comisión
Nacional de Valores.

Artículo 31- Los mercados autorregulados deberán adoptar la forma
jurídica de sociedad anónima y las acciones representativas del capital
social deberán contar con autorización de oferta pública. Sus
estatutos y reglamentos deberán prever un régimen de gobierno y
mayorías diferenciado para aquellas decisiones que puedan tener efectos
sobre su funcionamiento como mercados, en las condiciones que
establezca la Comisión Nacional de Valores. Sus órganos de
administración deberán contar con la cantidad mínima de directores
independientes que fije la Comisión Nacional de Valores. No podrán
desempeñarse como integrantes de los órganos de administración o
fiscalización, o gerentes de un mercado autorregulado, quienes estén
comprendidos en las incompatibilidades del artículo 42.

Artículo 32- Es facultad de los mercados autorregulados admitir la
negociación de valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, a
condición que los mismos hayan sido autorizados previamente por la
Comisión Nacional de Valores para ser ofrecidos públicamente.

Artículo 33- Serán libres los derechos y aranceles que perciban por sus
servicios los mercados autorregulados autorizados a negociar valores
negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier
naturaleza, y otros instrumentos financieros, sujeto a los máximos que
establezca la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 34- Las decisiones de los mercados autorregulados que
denieguen, suspendan o cancelen la negociación de valores negociables,
contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y
otros instrumentos financieros, son recurribles por sus emisores ante
la Comisión Nacional de Valores por violación de los reglamentos de
dichos mercados autorregulados, dentro del plazo de quince (15) días.

Artículo 35- La Comisión Nacional de Valores podrá requerir que los
mercados autorregulados en los que se negocien valores negociables,
contratos a término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza, u
otros instrumentos financieros, que fueren idénticos, establezcan un
sistema de interconexión entre ellos para permitir la existencia de un
libro de órdenes común. También podrá requerir el establecimiento de
sistemas de negociación tendientes a que, en la negociación de títulos
de renta variable, se dé prevalencia a la negociación con interferencia
de precios.

Artículo 36- Los mercados autorregulados sólo podrán negociar los
valores negociables, contratos a término, de futuros u opciones de
cualquier naturaleza y otros instrumentos financieros, previamente
admitidos por ellos, así como las operaciones que deban realizarse por
orden judicial. Las operaciones con valores negociables, contratos a
término, de futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros
instrumentos financieros dispuestas en expedientes judiciales, deben
ser efectuadas por un agente de un mercado autorregulado de acuerdo con
las reglamentaciones que éste dicte al efecto.

Artículo 37- Los mercados autorregulados deben dictar las normas y
medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que
efectúen sus agentes.

Artículo 38- Los mercados autorregulados deberán contar con cámaras
compensadoras para la liquidación de las operaciones que realicen sus
agentes, pudiendo inclusive constituirlas al efecto o celebrar para
ello convenios con cajas de valores autorizadas.

CAPITULO V

Agentes de Los Mercados Autorregulados
y Otros Sujetos

Artículo 39- Los mercados autorregulados podrán llevar el registro de
sus agentes y podrán proceder a su inscripción, en las condiciones que
fije la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con el artículo 11.
Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado de valores
ni usar la denominación de "agente de mercado", "agente de bolsa" o
desarrollar actividades de tal, sin estar inscripta en el registro
correspondiente.

Artículo 40- Para ser agente de un mercado autorregulado, sin perjuicio
de las condiciones que exija la reglamentación del respectivo mercado,
se requiere ser sociedad anónima, salvo el caso de aquellas entidades
financieras autorizadas que tuvieren otra forma societaria, cuando así
lo permitiera el propio mercado, y poseer idoneidad para la función,
solvencia moral y responsabilidad patrimonial.

Artículo 41- Los mercados autorregulados no podrán imponer a sus
agentes requisitos de admisión fundados en la titularidad de una
participación en su capital social.

Artículo 42- No pueden ser inscriptos como agentes de un mercado
autorregulado los fallidos, salvo cuando hubiere cesado el estado de
falencia y quedado sin efecto su inhabilitación, y hasta tres (3) años
después de ello, y los concursados, hasta tres (3) años de finalizado
su respectivo concurso.

No podrán desempeñarse como integrantes de los órganos de
administración o fiscalización, o gerentes de un agente de un mercado
autorregulado:
a) los fallidos, hasta tres (3) años de finalizada su inhabilitación;

b) los concursados, hasta tres (3) años de finalizado su respectivo
concurso;

c) los condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos
públicos;
los condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delitos
contra la fe pública;

d) las personas en relación de dependencia con los emisores de valores
negociables, contratos a término, de futuros u opciones de cualquier
naturaleza, y otros instrumentos financieros que se negocien en los
mercados en los que actúa el agente;

e) los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y
las municipalidades, con excepción de los que desempeñan actividades
docentes o integran comisiones de estudio, y

f) las personas que ejerzan tareas que las reglamentaciones de la
Comisión Nacional de Valores o los respectivos mercados autorregulados
declaren incompatibles.

Cuando la incompatibilidad sobrevenga al comienzo de las respectivas
funciones, la persona quedará suspendida en ellas hasta tanto aquélla
desaparezca.

Artículo 43- Los mercados autorregulados podrán establecer categorías
de agentes autorizados a operar en los mercados, con requisitos
patrimoniales y de organización e idoneidad diferenciados, según las
funciones y servicios que los agentes pretendan ofrecer, sujeto a la
aprobación de la Comisión Nacional de Valores. Se podrá admitir (I) la
actuación de agentes que negocien exclusivamente por cuenta propia y
(ii) la actuación de agentes constituídos como personas jurídicas en
el exterior sin necesidad de que constituyan sucursales en el
territorio de la República.

Artículo 44- Los integrantes de los órganos de administración, gerentes
de primera línea y accionistas titulares de participaciones
significativas en el capital social de los agentes de los mercados
autorregulados deberán reunir las condiciones de idoneidad profesional
y solvencia moral que determine la Comisión Nacional de Valores, a los
efectos de velar por la solvencia y una adecuada gestión de dichas
entidades.

Artículo 45- Los mercados autorregulados deberán someter a la
aprobación de la Comisión Nacional de Valores un código de conducta
para sus agentes y su personal. La fiscalización del cumplimiento de
dicho código de conducta estará sujeta a los reglamentos de cada
mercado autorregulado, sin perjuicio de las facultades de la Comisión
Nacional de Valores.

Artículo 46- Los agentes de mercados autorregulados deben guardar
secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros, así
como sus nombres. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por
decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a esas
operaciones o a terceros relacionados con ellos. Esta obligación de
secreto no será oponible a la Comisión Nacional de Valores ni al
mercado autorregulado al que pertenezcan.

Los agentes de mercados autorregulados sólo pueden aceptar órdenes de
personas que previamente hayan acreditado su identidad y demás datos
personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben
llevar.

Artículo 47- Los mercados autorregulados deben establecer los libros,
registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales
y las que dicte la Comisión Nacional de Valores, han de utilizar sus
agentes.

Artículo 48- Los mercados autorregulados pueden inspeccionar los libros
y documentos de sus agentes, y solicitarles toda clase de informes. Las
informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las
circunstancias señaladas en el artículo 46.

Artículo 49- La firma de un agente de un mercado autorregulado da
autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las
operaciones en que haya intervenido.

Artículo 50- La Comisión Nacional de Valores podrá:
a) establecer normas mínimas a las que deberán ajustarse los contratos
y formularios que deberán suscribir los clientes de los agentes de los
mercados autorregulados;

b) requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el
principio de separación patrimonial entre las cuentas en las cuales se
deposite el dinero que reciben los agentes de sus clientes y el que
está destinado a serles entregado;

c) requerir el establecimiento de procedimientos que aseguren el
principio de separación patrimonial entre los valores de los clientes y
los de los agentes mediante los mecanismos previstos en la Ley 20643,

d) requerir la creación de un registro de las órdenes recibidas,
ordenadas por fecha, hora, especie, volumen y precio.

Artículo 51- Otros sujetos del mercado.

Servicios de administración de carteras. Los sujetos que ofrezcan
públicamente a terceros servicios de administración de carteras de
inversión con facultades discrecionales deberán inscribirse en el
registro que a esos fines establezca la Comisión Nacional de Valores.
El incumplimiento de las obligaciones que para ellos surjan de esta ley
y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten los hará
pasibles de las sanciones establecidas en la presente.

Entes autorizados a recibir depósito colectivo de valores negociables y
cámaras de compensación. La Comisión Nacional de Valores reglamentará
los requisitos mínimos que, en materia de responsabilidad patrimonial,
garantías, organización, seguridad y gestión del riesgo, deben reunir
estos entes. En todos los casos deberán adoptar la forma de sociedades
anónimas. Sus estatutos y reglamentos deberán prever: (a) un régimen
de mayorías diferenciado para aquellas decisiones societarias que
puedan tener efectos sobre su funcionamiento, y (b) un régimen de
entrega contra pago.

No podrán desempeñarse como integrantes de los órganos de
administración o fiscalización, o gerentes de una persona jurídica que
ofrezca públicamente servicios de administración de carteras de
inversión, de una cámara compensadora o de un ente autorizado a recibir
depósito colectivo de valores negociables en los términos de la Ley N°
20.643, quienes estén comprendidos en las incompatibilidades del
artículo 42.

CAPITULO VI

Operaciones de los Mercados. Compensacion, Liquidacion y Garantias

Artículo 52- En los mercados autorregulados se opera en valores
negociables públicos o privados, contratos a término, de futuros u
opciones de cualquier naturaleza, y otros instrumentos financieros, de
acuerdo con las condiciones que fijen las disposiciones de la Comisión
Nacional de Valores y sus propios reglamentos. Estas reglas deberán
asegurar la transparencia, la liquidez y la equidad.".

Artículo 53- Cuando un mercado autorregulado garantice el cumplimiento
de las operaciones, o tenga a su cargo la liquidación de las
concertadas en su seno, por sí o a través de una cámara compensadora,
debe liquidar las que tuviese pendientes el agente de bolsa, la
sociedad de bolsa o el agente del mercado autorregulado en concurso
preventivo o declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un
saldo a favor del concursado o fallido, lo depositará en el juicio
respectivo.

Cuando un mercado autorregulado en el que se negocien contratos a
término, futuros u opciones de cualquier naturaleza, y otros
instrumentos financieros autorizados, garantice el cumplimiento de las
operaciones o tenga a su cargo la liquidación de las concertadas en su
seno, por sí o a través de una cámara compensadora, el mercado debe
liquidar las operaciones que tuviesen pendientes sus agentes en
concurso preventivo o quiebra, de acuerdo con las disposiciones de sus
reglamentos aprobados por la Comisión Nacional de Valores, incluyendo
para ello la ejecución de las garantías afectadas a dichas operaciones.
Si de la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o
fallido, lo depositará en el juicio respectivo".

Artículo 54- En los casos en que los mercados autorregulados no
garanticen el cumplimiento de las operaciones deben expedir a favor del
agente que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del
incumplimiento del otro contratante, un certificado en el que conste la
suma derivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituirá
título ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo,
contra el agente deudor.

Artículo 55- Los mercados podrán fijar los márgenes de garantía que
exijan a sus agentes para cada tipo de operación, sujeto a los mínimos
y condiciones que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Valores. El
Banco Central de La República Argentina, en cumplimiento de sus
funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter
excepcional disponer la modificación de dichos márgenes.".

Artículo 56- Los clientes de los agentes de los mercados autorregulados
deberán entregar a éstos la garantía y la reposición por diferencias
dentro de los plazos que establezcan los reglamentos de los respectivos
mercados autorregulados. En caso contrario, los agentes estarán
autorizados para liquidar la operación.".

Artículo 57- Se creará un "Sistema de Seguro de Garantia de
Inversiones" por parte de los agentes y demás sujetos sometidos a la
supervisión de la Comisión Nacional de Valores, con el objeto de cubrir
el riesgo de imposibilidad de devolución a los inversores de los
valores negociables u otros bienes confiados por éstos en el ámbito de
la prestación. Este sistema será limitado, oneroso y obligatorio y no
deberá comprometer los recursos de la Comisión Nacional de Valores ni
los del Estado Nacional. La Comisión Nacional de Valores establecerá
las condiciones de funcionamiento del mencionado sistema.

Los mercados autorregulados que hubieren constituido un "Fondo de
Garantía" de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias,
para hacer frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes,
originados en operaciones cuya garantía hubieren tomado a su cargo, con
el cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales líquidas
y realizadas, deberán dar al mismo el tratamiento que disponga la
Comisión Nacional de Valores. Las sumas acumuladas en ese fondo
deberán mantenerse disponibles o invertirse en valores negociables
públicos. El excedente puede ser invertido en la forma y condiciones
acordes con la finalidad de la entidad, o ser utilizado para
incrementar el capital de la Sociedad, conforme con la reglamentación
del mercado autorregulado respectivo.

Los mercados autorregulados que hubieren constituido asimismo un "Fondo
de Garantía Especial" con el objeto exclusivo de resarcir a los
comitentes de sus agentes que resultaren perjudicados por el accionar
de dichos intermediarios, en caso que mediase culpa grave o dolo por
parte del respectivo Agente o Sociedad, deberán dar a dicho Fondo el
tratamiento que disponga la Comisión Nacional de Valores.

Las sumas destinadas a los fondos de garantía existentes en los
mercados autorregulados y aquellos que vayan a crearse en el futuro,
así como los correspondientes al Sistema de Seguro de Garantia de
Inversiones están exentos de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen
fiscal.

Artículo 58- El agente es responsable ante el mercado autorregulado por
cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El
Agente, mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado
contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para
operar."

Art. 6° - Sustitúyese el Capítulo VII de la Ley 17.811 por el
siguiente:

"CAPITULO VII

Medidas Disciplinarias y Recursos

Artículo 59- La Comisión Nacional de Valores tendrá facultades
disciplinarias sobre los agentes de mercados autorregulados que violen
la presente ley, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y
los estatutos y reglamentos de los respectivos mercados. La Comisión
Nacional de Valores podrá delegar dichas facultades disciplinarias. En
el caso de que la Comisión Nacional de Valores ejerza directamente las
facultades disciplinarias, se aplicarán al procedimiento las reglas
previstas en el artículo 12 de esta Ley. En caso de delegación de
facultades disciplinarias, la Comisión Nacional de Valores podrá
revisar las sanciones impuestas por los mercados o arrogarse en
cualquier momento la competencia delegada, sin perjuicio del derecho de
defensa de los agentes.

Artículo 60- Las resoluciones sobre medidas disciplinarias que impongan
los mercados autorregulados en ejercicio de facultades delegadas podrán
ser objeto de revocatoria ante el propio mercado y de apelación ante la
Comisión Nacional de Valores, dentro del plazo de quince (15) días de
notificada.

Artículo 61- Las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Valores
respecto de recursos interpuestos contra medidas disciplinarias de los
mercados autorregulados estarán sujetas a la vía recursiva prevista en
la presente Ley.

Artículo 62- El agente de un mercado autorregulado cuya inscripción
hubiere sido cancelada por la Comisión Nacional de Valores o, en su
caso, por su propio mercado, sólo podrá pedir una nueva inscripción
ante la Comisión Nacional de Valores o ante un mercado autorregulado,
en su caso, una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años."

Art. 7° - Sustitúyese el artículo 11 del Régimen de Transparencia de
la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01 por el siguiente:

"Artículo 11- Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de
valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de
cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen
en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los
principios de protección del inversor, equidad, eficiencia,
transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. La
COMISIÓN Nacional de Valores deberá establecer las pautas aplicables a
tales efectos".

Art. 8° - Los mercados de valores autorizados a la fecha por el Poder
Ejecutivo Nacional que resuelvan convertirse en mercados autorregulados
en los términos de la presente ley, deberán adecuar sus estatutos y
someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, a los
fines previstos en el artículo 28 de la Ley 17.811, de acuerdo con el
texto ordenado por este Decreto. Las bolsas de comercio, los mercados
de valores y los mercados autorregulados autorizados por la Comisión
Nacional de Valores deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones
de la Ley 17.811, de acuerdo con el texto ordenado por este Decreto, y
someterlos para su aprobación ante la Comisión Nacional de Valores, en
el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de su entrada en
vigencia. El plazo en el que los agentes de los mercados de valores
existentes a la fecha y los agentes de los mercados autorregulados
deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia dicten la Comisión Nacional de
Valores y, en su caso, los respectivos mercados, no podrá exceder los
doscientos setenta (270) días hábiles de la entrada en vigencia del
presente.

Art. 9º - Los agentes de bolsa y sociedades de bolsa de los mercados de
valores autorizados a la fecha del presente se regirán, durante los
plazos previstos en el artículo anterior, por las disposiciones del
texto de la Ley N° 17.811 vigente a la fecha a todos los fines
relacionados con su inscripción, requisitos e incompatibilidades.

Art. 10 - La denominación "agente de bolsa" y "sociedad de bolsa" sólo
podrá ser utilizada por los agentes de los mercados de valores
autorizados con anterioridad a la fecha del presente. Finalizado el
período de adaptación previsto en el artículo 8° precedente, sólo
podrán utilizar la denominación "sociedad de bolsa", o cualquier otra
denominación que esos mercados autoricen, sujeto a las disposiciones
que dicte la Comisión Nacional de Valores.

Art. 11 - En los supuestos de contratos de derivados y pases celebrados
por los mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de
Valores, sus agentes, y las demás personas sujetas a la supervisión de
la Comisión Nacional de Valores, y las entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de La República Argentina, entre sí,
con sus clientes, o con entidades financieras del exterior, las partes
en dichos contratos tendrán derecho, en todos los casos, y aún en el
supuesto de cesación de pagos, concurso preventivo o quiebra de sus
respectivas contrapartes, a rescindir anticipadamente la totalidad de
los contratos de derivados y pases y exigir el cumplimiento anticipado
de la totalidad de los contratos de derivados y pase celebrados con la
parte en cesación de pagos, concursada o en quiebra, haciéndose
liquidable y compensable el saldo, todo ello en la medida en que así se
lo haya acordado en uno o más contratos marco. Los mecanismos de
rescisión y exigibilidad anticipadas, y de determinación de los montos
adeudados como consecuencia de los mismos se rigen por las
disposiciones contractuales de los acuerdos marco aplicables. El
eventual saldo a favor del cocontratante no concursado quedará sujeto a
los demás efectos de la resolución judicial de apertura del concurso o
quiebra. El Banco Central de La República Argentina debe enunciar los
contratos de derivados y pases comprendidos por este artículo, y cuando
una de las partes sea una entidad financiera o sus controladas, puede
exigir formalidades, incluso registrales, y contenidos mínimos de uso
obligatorio para que tengan lugar los efectos referidos
precedentemente.

Art. 12 - Las bolsas de comercio autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional a cotizar valores negociables con anterioridad a la fecha del
presente, podrán celebrar convenios al efecto con mercados
autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o
constituir subsidiarias con la forma de sociedades anónimas para actuar
como mercados autorregulados destinados a la negociación de valores
negociables, conservando, en ese caso, sus actuales facultades respecto
de la cotización. Los mercados de valores autorizados por el Poder
Ejecutivo Nacional con anterioridad a la fecha del presente podrán
solicitar a la Comisión Nacional de Valores autorización para negociar
valores negociables, contratos a tèrmino, futuros u opciones de
cualquier naturaleza u otros instrumentos financieros, en los términos
aplicables a los mercados autorregulados en el texto de la Ley N°
17.811 aprobado por este Decreto, en forma independiente de las Bolsas
de Comercio a las que estuvieren o hubieren estado adheridos.

Art. 13 - Las entidades emisoras que hagan oferta pública de sus
acciones u otros valores negociables que se encuentren (*) admitidos a
algún régimen de cotización en una Bolsa de Comercio autorizada por el
Poder Ejecutivo Nacional a la fecha del presente Decreto, podrán
solicitar la admisión de dichos valores a la negociación en alguno de
los mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de
Valores según el nuevo texto de la Ley Nº 17.811 ordenado por este
Decreto. Si una vez admitidas esas acciones u otros valores negociables
para su negociación, la emisora decidiere el retiro de dichos valores
de los regímenes de cotización a que estuvieren admitidos, este último
retiro no dará lugar a la aplicación del artículo 31 del Régimen de
Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto 677/01.

Art. 14 - Sustitúyese el artículo 31 del Régimen de Transparencia de la
Oferta Pública aprobado por el Decreto 677/01, por el siguiente:

"Artículo 31- Retiro voluntario del régimen de la oferta pública.
Cuando una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas a los
regímenes de oferta pública, de cotización o de negociación en un
mercado autorregulado, según fuere el caso, acuerde su retiro
voluntario de cualquiera de los mismos, deberá seguir el procedimiento
que establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá
promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus
acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en
acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el
artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias
realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieren
completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el
plazo del artículo 221 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias,
debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión Nacional de Valores que
cuenta con la liquidez necesaria, y que el pago de las acciones no
afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos,
y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista
quedará a cargo de la sociedad controlante."

Art. 15 - Sustitùyese el artículo 36 de la Ley N° 23.576, modificado
por la Ley N° 23.962, por el siguiente:

"Artículo 36- Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a
continuación de las obligaciones negociables previstas en la presente
ley, siempre que se trate de emisiones de obligaciones negociables que
cuenten con autorización de oferta pública y sean admitidas para su
negociación en un mercado autorregulado autorizado por la Comisión
Nacional de Valores o, en su caso, el Poder Ejecutivo Nacional.".

Art. 16 - Sustituyese el último párrafo del artículo 83 de la Ley Nª
24.441, por el siguiente:

"El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de
aplicación cuando los referidos valores negociables cuenten con
autorización de oferta pública y sean admitidos para su negociación en
un mercado autorizado por la Comisión Nacional de Valores o, en su
caso, el Poder Ejecutivo Nacional."

Art. 17 - Apruébase el texto ordenado de la Ley 17.811 de acuerdo con
el Anexo I del presente Decreto.

Art. 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Jorge M. Capitanich

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°
127/02.

- A la comisiones de Economía, de Legislación General y de Presupuesto
y Hacienda.