Número de Expediente 1101/02

N° Origen Tipo Extracto
1101/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 24467 ( REGIMEN PYMES ) RESPECTO A LA FISCALIZACION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA (S.R.G.) .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2002 12-06-2002 126/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-06-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
10-06-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
10-06-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-125/04.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1101Y 1124:(CORRECTIVO:CAPITANICH.

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 34, 37, 45, 46, 72 Y 79 de la
Ley 24.467, modificada por la Ley 25.300, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:

"Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca
(S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio participe garantías
superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del Fondo de Riesgo
de cada S.G.R.. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el
mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del
Fondo de Riesgo.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar un porcentaje mayor, excepto
cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Coincidan en la misma persona física o jurídica o sus vinculadas,
controlantes o controladas, las figuras de socio protector y acreedor
de la garantía. Esta restricción no rige cuando se emitan garantías
técnicas a favor de los gobiernos nacional, provincial, municipal y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El acreedor del socio participe aceptante de la garantía sea una
entidad financiera de primer grado".

"Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará
constituida por socios participes y socios protectores.

Serán socios participe únicamente las pequeñas y medianas empresas,
sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones
generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban
acciones.

A tal efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca
deberá contar con un mínimo de ciento veinte (120) socios partícipes.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar este número, en función de
la región donde se radique o del sector económico que lo conforme.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen a portes al
capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar
contratos de garantía recíproca con los socios protectores. Es
incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán recibir aportes de
inversores no socios a efectos de constituir el fondo de riesgo aludido
en el cuarto párrafo del artículo 46, en cuyo caso deberán:

a) Emitir certificados de participación que podrán consistir en Títulos
o valores negociables representativos;
b) Permanecer como tales durante el plazo establecido en el artículo 79
de esta ley;
c) Revestir las modalidades y características que prevé la legislación
vigente en la materia".

"Artículo 46: Capital Social: El capital social de las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los
socios y representado por dos clases de acciones ordinarias
nominativas. El estatuto social podrá prever que las acciones sean
registrales.

Las acciones de los socios partícipes y de los socios protectores
tendrán el mismo número de votos y precio de emisión, dentro de sus
respectivas categorías, aunque podrán diferir entre ambas, sin que con
ello afecte al máximo de votos equivalente al Cincuenta por Ciento
(50%) del capital social para los socios protectores, establecido en la
presente ley. La participación de los socios protectores no podrá
superar, en ningún caso, el Diez por Ciento (10%) del valor total del
fondo de riesgo.

El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El mismo
podrá variar, sin requerir modificación del estatuto, con la decisión
del Consejo de Administración solo en los siguientes casos;

a) Admisión de nuevos socios;
b) Reembolso de acciones existentes;
c) Exclusión de socios.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del
Cincuenta por Ciento (50%) del capital social y la de cada socio
partícipe no podrá superar el Cincuenta por Ciento (50%) del mismo".

"artículo 46: Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá
constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio.

Dicho fondo de riesgo estará constituido por:
1.- Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la
Asamblea General.
2.- Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3.- Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el
cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios.
4.- El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos.
5.- El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio
fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6.- El aporte de los socios protectores.

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo
fiduciario en los términos de la Ley 24.441, independientemente del
patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca.

La Sociedad de Garantía Recíproca podrá recibir aportes, por parte de
socios protectores y de inversores no socios que no sean entidades
financieras, con afectación específica a las garantías que ellos
determinen, para lo cual deberá celebrar contratos y fideicomiso
independientes del fondo de riesgo general.

La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos que
deberán reunir tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán
tener en el otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el
impuesto a las ganancias correspondientes a estos aportes será
equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación
del artículo 79 de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones
y requisitos establecidos en dicho artículo.

La autoridad de aplicación determinará la especie en que se podrán
concretar los aportes al Fondo de Riesgo los que de tratarse de títulos
o valores negociables, deberán tener cotización en mercados de valores
nacionales o extranjeros. En el caso que se trate de títulos de deuda,
la autoridad de aplicación evaluará la proporción máxima que los mismos
puedan guardar con relación al pasivo del Fondo".

"Artículo 72: Formas de Contrato. El contrato de garantía recíproca es
consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento
público o privado con firmas certificadas por escribano público,
entidades financieras y autoridades judiciales".

"Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía
recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente
tratamiento:

a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las
utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor
Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la
operatoria que se desarrolle con motivos de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo, en cualquiera
de las formas jurídicas que el mismo adopte en función de lo dispuesto
por el artículo 46, serán deducibles del resultado impositivo para la
determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas
actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre
que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de
dos (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su
efectivización y concurran los presupuestos enunciados en los párrafos
siguientes.

En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los
aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al balance
impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los
aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los
intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la Ley
11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.

La deducción a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por
ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso
dicho porcentaje, con las limitaciones establecidas en el último
párrafo del artículo 46.

El grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de
garantía deberá ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como
promedio en el período de permanencia de los aportes. En caso
contrario, la deducción se reducirá en un porcentaje equivalente a la
diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el
grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de
garantías, verificado al término de los plazos mínimos de permanencia
de los aportes en el fondo, Dicha diferencia deberá ser reintegrada al
balance impositivo del Impuesto a las Ganancias correspondientes al
ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a
que alude este artículo, con más los intereses que pudieren
corresponder de acuerdo a la Ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus
modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción
impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al
plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por
ciento (80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y
cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional. La
autoridad de aplicación determinará la fórmula aplicable para el
cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento
de garantías.

Asimismo, los beneficios impositivos establecidos precedentemente
comprenderán los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía
Recíproca en cumplimiento de las actividades previstas en el primer
párrafo del artículo 33 y las que desarrolle con motivo de lo dispuesto
en el cuarto párrafo del artículo 46 de la presente ley. En el caso de
los inversores no socios, únicamente el aporte original resulta
legitimado o habilitado para deducir el aporte realizado de su
resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias
en su respectiva actividad.

Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo
serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía
provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos,
existentes o que se creen en el futuro, en la medida que se ajusten al
régimen de control que la Autoridad de aplicación de esta ley tenga
elaborado para las Sociedades de Garantía Recíprocas.

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E.126/02.