Número de Expediente 1100/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1100/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | YOMA Y PICHETTO : PROYECTO DE RESOLUCION INCORPORANDO UN PARRAFO AL ART . 3° DEL REGLAMENTO PARA EL CASO DE JUICIO POLITICO ACERCA DE LA SUSPENSION DEL ACUSADO . |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-06-2003 | 11-06-2003 | 71/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-06-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-06-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1100/03)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado de la Nación
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como último párrafo del artículo 3° del
"Reglamento Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de
juicio político", el siguiente:
"Art. 3°- .......
Concluida la presentación de la acusación, el Tribunal podrá
disponer por resolución fundada, de inmediato o en cualquier momento
durante la substanciación del juicio político, la suspensión del
acusado en el ejercicio de sus funciones con o sin goce de haberes,
mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La suspensión sin goce de haberes sólo podrá acordarse por tiempo
determinado".
ARTÍCULO 2°.- Suprimir la última oración del tercer párrafo del
artículo 4° del "Reglamento del Honorable Senado constituido en
tribunal para el caso de juicio político"
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La iniciativa que se pone a consideración de la
Cámara tiene por objeto dar un marco positivo reglamentario a una
práctica de la Cámara cuya validez constitucional ya no es discutida.
Un estudio del ordenamiento jurídico argentino
en lo que respecta a las facultades de remoción de funcionarios
mediante procesos políticos, pone en evidencia que la destitución de
los jueces inferiores de la Nación, debido a la reforma constitucional
del año 1994, y a la sanción de las leyes 24.937 y 24.939, se encuentra
regulada más acabadamente y con mayores precisiones por haberse
recogido a tal efecto, las experiencias y debates generados en el
ámbito del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación, en
ejercicio de sus roles de tribunal y acusador.
Uno de los asuntos respecto de los cuales la
normativa constitucional, legal y reglamentaria del Consejo de la
Magistratura, ha superado a las disposiciones vigentes sobre
procedimiento de juicio político ante el Senado, es el de la suspensión
de los magistrados y funcionarios sometidos a su control.
Si bien es cierto que la discusión doctrinaria
sobre la procedencia de la suspensión por parte del Tribunal, hoy ha
sido superada luego de la incorporación expresa de tal facultad en el
art. 114 inciso 5, de la Constitución Nacional, no lo es menos que
sería conveniente dejar expresamente prevista la oportunidad y
modalidad de su articulación en el marco del juicio político llevado a
cabo por esta Cámara.
En tal sentido, se recuerda que al momento de
reglamentar esta facultad del Consejo de la Magistratura, la ley 24.937
en su artículo 7° inciso 7, dispone que después de formular la
acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, el Plenario del Consejo
puede ordenar -en su caso- la suspensión del magistrado, a cuyos fines
se exigirá la mayoría de dos tercios de los presentes.
Destacamos también que todos los procesos de
remoción aprobados por el Consejo desde su constitución han sido
acompañados de la suspensión inmediata de los imputados, pero
efectuándose ésta con goce de haberes.
También cabe señalar que la restricción
temporal que la Constitución Nacional le impone en su artículo 115 al
procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento, permite comprender por
qué el legislador primero, y luego el Consejo al dictar el Reglamento
de la Comisión de Acusación, no previeron disposición alguna que
obligara a limitar la extensión de las suspensiones, cualquiera fuere
su carácter.
Finalmente, es oportuno destacar que en el
debate parlamentario de las leyes 24.937 y 24.939, se señaló en la
sesión del Senado, celebrada el 10 de diciembre de 1997: "Siguiendo el
trámite procesal que se establece actualmente para los juicios
políticos, se preceptúa que los jueces sólo pueden ser suspendidos
después de haberse formulado la pertinente acusación, manteniéndose la
mayoría de los dos tercios de los presentes para proceder a dicha
suspensión.." (palabras del Senador José Genoud).
En definitiva, reivindicamos la atribución de
este Senado en su carácter de tribunal de juicio político (arts. 59 y
60 de la Constitución Nacional), para decidir en cualquier momento, una
vez efectuada la lectura de la acusación en sesión pública, la
suspensión de los magistrados o funcionarios imputados.
Por las razones expuestas, sin perjuicio de
comprometernos en trabajar desde la Comisión de Asuntos
Constitucionales para reglamentar de manera precisa y completa el
mecanismo en estudio, se solicita la aprobación de la reforma
propuesta.
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1100/03)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado de la Nación
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como último párrafo del artículo 3° del
"Reglamento Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de
juicio político", el siguiente:
"Art. 3°- .......
Concluida la presentación de la acusación, el Tribunal podrá
disponer por resolución fundada, de inmediato o en cualquier momento
durante la substanciación del juicio político, la suspensión del
acusado en el ejercicio de sus funciones con o sin goce de haberes,
mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La suspensión sin goce de haberes sólo podrá acordarse por tiempo
determinado".
ARTÍCULO 2°.- Suprimir la última oración del tercer párrafo del
artículo 4° del "Reglamento del Honorable Senado constituido en
tribunal para el caso de juicio político"
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La iniciativa que se pone a consideración de la
Cámara tiene por objeto dar un marco positivo reglamentario a una
práctica de la Cámara cuya validez constitucional ya no es discutida.
Un estudio del ordenamiento jurídico argentino
en lo que respecta a las facultades de remoción de funcionarios
mediante procesos políticos, pone en evidencia que la destitución de
los jueces inferiores de la Nación, debido a la reforma constitucional
del año 1994, y a la sanción de las leyes 24.937 y 24.939, se encuentra
regulada más acabadamente y con mayores precisiones por haberse
recogido a tal efecto, las experiencias y debates generados en el
ámbito del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación, en
ejercicio de sus roles de tribunal y acusador.
Uno de los asuntos respecto de los cuales la
normativa constitucional, legal y reglamentaria del Consejo de la
Magistratura, ha superado a las disposiciones vigentes sobre
procedimiento de juicio político ante el Senado, es el de la suspensión
de los magistrados y funcionarios sometidos a su control.
Si bien es cierto que la discusión doctrinaria
sobre la procedencia de la suspensión por parte del Tribunal, hoy ha
sido superada luego de la incorporación expresa de tal facultad en el
art. 114 inciso 5, de la Constitución Nacional, no lo es menos que
sería conveniente dejar expresamente prevista la oportunidad y
modalidad de su articulación en el marco del juicio político llevado a
cabo por esta Cámara.
En tal sentido, se recuerda que al momento de
reglamentar esta facultad del Consejo de la Magistratura, la ley 24.937
en su artículo 7° inciso 7, dispone que después de formular la
acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, el Plenario del Consejo
puede ordenar -en su caso- la suspensión del magistrado, a cuyos fines
se exigirá la mayoría de dos tercios de los presentes.
Destacamos también que todos los procesos de
remoción aprobados por el Consejo desde su constitución han sido
acompañados de la suspensión inmediata de los imputados, pero
efectuándose ésta con goce de haberes.
También cabe señalar que la restricción
temporal que la Constitución Nacional le impone en su artículo 115 al
procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento, permite comprender por
qué el legislador primero, y luego el Consejo al dictar el Reglamento
de la Comisión de Acusación, no previeron disposición alguna que
obligara a limitar la extensión de las suspensiones, cualquiera fuere
su carácter.
Finalmente, es oportuno destacar que en el
debate parlamentario de las leyes 24.937 y 24.939, se señaló en la
sesión del Senado, celebrada el 10 de diciembre de 1997: "Siguiendo el
trámite procesal que se establece actualmente para los juicios
políticos, se preceptúa que los jueces sólo pueden ser suspendidos
después de haberse formulado la pertinente acusación, manteniéndose la
mayoría de los dos tercios de los presentes para proceder a dicha
suspensión.." (palabras del Senador José Genoud).
En definitiva, reivindicamos la atribución de
este Senado en su carácter de tribunal de juicio político (arts. 59 y
60 de la Constitución Nacional), para decidir en cualquier momento, una
vez efectuada la lectura de la acusación en sesión pública, la
suspensión de los magistrados o funcionarios imputados.
Por las razones expuestas, sin perjuicio de
comprometernos en trabajar desde la Comisión de Asuntos
Constitucionales para reglamentar de manera precisa y completa el
mecanismo en estudio, se solicita la aprobación de la reforma
propuesta.
Jorge R. Yoma.- Miguel A. Pichetto.-