Número de Expediente 110/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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110/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN REGULATORIO DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO . |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
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Maestro
, Carlos
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Moro
, Eduardo Aníbal
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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02-12-2004 | SIN FECHA | 245/2004 Tipo: NORMAL |
06-03-2003 | 26-03-2003 | 8/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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02-12-2004 | 09-12-2004 |
10-03-2003 | 24-06-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: |
02-12-2004 | 09-12-2004 |
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-04-2003 | 24-06-2004 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-2003 | 24-06-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 10-04-2007
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 04-08-2004
PARA:PROX.SESION
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 22-09-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 1494/03,291,1091,1137,1330 Y 1391/04-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 01-12-2004 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 09-03-2005 |
SANCION:APROBO |
NOTA: C/MODIF. |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 09-03-2005 |
NUMERO DE LEY: 26020 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Observacion Parcial |
FECHA: 07-04-2005 |
OBSERVACIONES: OBSERVACION PARCIAL |
DECRETO NUMERO: 297/05 |
FECHA DEL DECRETO: 07-04-2005 |
OBSERVACIONES |
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AGUNDEZ AGREGA FIRMA (10-06-04).DICTAMEN CONJ. CON S 1494/03 , 291 - 1091 - 1137 - 1330 Y 1391/04. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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619/04 | 30-06-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
1872/04 | 09-12-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0110/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título I: Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto - La presente ley establece el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo.
Artículo 2°.- Definiciones - A los efectos de la presente ley se
entiende por:
a) GLP: Gas Licuado de Petróleo: las fracciones de hidrocarburos
gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas principalmente
por propano o butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados,
sus mezclas, que se envasan en estado líquido bajo presión.
b) Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga GLP por
cualquier procedimiento técnico autorizado.
c) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia y
disponiendo de instalaciones industriales fracciona y envasa GLP, en
envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros,
tanques fijos o móviles, o los que en el futuro determine la Autoridad
de Aplicación, conforme surge de la presente ley.
d) Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo
habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia o de terceros
desde su lugar de producción o almacenaje hasta los puntos de
fraccionamiento, distribución o comercialización o entre ellos.
e) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un
contrato de concesión o de distribución con un fraccionador, distribuya
o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado, a granel o por
redes.
f) Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta
propia o de terceros GLP fraccionado o a granel a usuarios,
consumidores finales o a terceros.
g) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o
de terceros almacene GLP.
h) Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica usuaria de GLP que
por sus características de consumo esté en condiciones de contratar el
suministro directamente del productor, o del fraccionador, o de un
comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor,
conforme surja de la reglamentación.
i) Acceso al fraccionamiento y almacenamiento: Obligación del titular
de la actividad de fraccionamiento o almacenaje de poner a disposición
de terceros la capacidad ociosa técnica efectiva de sus activos
destinados a la actividad, según la proporción que establezca la
reglamentación, en situaciones de emergencia declaradas previamente por
la autoridad de aplicación ante la falta de provisión del producto, o
por su encarecimiento excesivo, y por un período determinado.
Artículo 3°.- Ambito de aplicación - Quedan comprendidos en la presente
ley las actividades de producción, transporte, almacenaje,
fraccionamiento, distribución y comercialización de GLP en el
territorio nacional.
Artículo 4°.- Sujetos - Son sujetos de la industria del gas licuado de
petróleo los productores, fraccionadores, transportistas,
almacenadores, distribuidores, usuarios y comercializadores. Las
actividades reguladas por la presente ley podrán ser realizadas por
personas físicas o jurídicas habilitadas al efecto por la autoridad de
aplicación.
Artículo 5°.- Servicio publico - A los efectos de la presente ley se
declara servicio público a la industria del GLP en todas sus etapas.
Artículo 6°.- Libertad comercial - Las actividades comprendidas en la
presente ley serán ejercidas libremente de acuerdo con el presente
Régimen Regulatorio de la industria y comercialización de gas licuado
de petróleo y las disposiciones generales previstas en la normativa
vigente, debiendo propender a la competencia, la no discriminación, el
libre acceso de los sujetos de esta ley al mercado, la asignación
eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del
ambiente.
Artículo 7°.- Política general en la materia - Fíjanse los siguientes
objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP,
los que serán ejecutados y controlados por la autoridad de aplicación:
a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLPy alentar
su expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte
antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural.
b) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores,
posibilitando la universalidad del servicio, adecuada información y
publicidad y el acceso al mismo a precios justos y razonables.
c) Propender a que el precio del GLP sea el resultante de los reales
costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas hasta
el consumidor, para que la prestación del servicio se realice con las
debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución
sostenible y desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a
los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de
recursos y condiciones..
d) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la
totalidad de las etapas de la actividad;
e) Propender a una mejor operación de la industria del GLP,
garantizando la igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros
al mercado.
f) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos
ámbitos, como el transporte, la industria, entre otros.
Artículo 8°.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de
la presente ley el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) creado por
la Ley N° 24.076.
Artículo 9°.- Condiciones de prestación. Quienes intervengan en
cualquiera de las etapas de la actividad estarán obligados a mantener
los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en
forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y el
ambiente. Esta obligación se extiende aún cuando no los utilicen y
hasta la destrucción total o baja otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y
pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,
quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendientes a resguardar la seguridad pública y proteger el ambiente.
Título II: Disposiciones Particulares
Capítulo I: Parte General
Artículo 10.- Prohibición de integración - Los concesionarios de
explotación de hidrocarburos y los transportistas de gas natural por
redes que no tengan contrato de concesión de servicio público, no
podrán fraccionar ni distribuir GLP envasado ni intervenir directa o
indirectamente en su comercialización. Esta disposición comprende a las
sociedades vinculadas, controlantes o controladas según lo establecido
en el artículo 33 de la Ley 19.550.
Artículo 11.- Régimen sancionatorio - El concesionario o productor que
incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores,
almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores será
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la presente
ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de
fondo. Serán de aplicación supletoria en la materia las leyes 17.319;
20.680; 24.076; 24.240; 25.156 y sus modificatorias.
Capítulo II: Fraccionamiento.
Artículo 12.- Del libre fraccionamiento - La actividad de
fraccionamiento será libre. Se podrán autorizar la instalación de
nuevas plantas, o la ampliación de las existentes sin otro requisito
que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá contar con la habilitación
correspondiente otorgada por la autoridad de aplicación, llevar un
registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la
reglamentación.
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor o
importador con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la
actividad.
Asimismo, podrán contratar con terceros distribuidores,
comercializadores o consumidores el fraccionamiento y envasado de GLP.
Estos contratos deberán ser notificados a la autoridad de aplicación.
El fraccionador deberá acreditar, al momento de solicitar la
habilitación o su renovación ante la autoridad de aplicación, la
titularidad de un número de envases acorde con la magnitud de sus
ventas, conforme parámetros que reglamentariamente establecerá esa
autoridad.
Título I: Envases para la Comercializacion de GLP
Artículo 13.- Créase el Sistema Nacional de Envases de GLP (SINEGALP),
el que estará integrado por la totalidad de las garrafas y cilindros de
hasta 45 kg de capacidad habilitados para el fraccionamiento de gas
licuado , ya sea que se encuentren en poder de las plantas
fraccionadoras, de los distribuidores, comerciantes o usuarios, y será
administrado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 14.- Los fraccionadores deberán aportar al SINEGALP un número
mínimo de envases proporcional a su volumen de compra de producto a fin
de dar comienzo al funcionamiento de los centros de recambio.
Los envases deberán registrar en su cuerpo el año de fabricación y el
número de habilitación del fraccionador. Ninguna otra identificación se
agregará a los envases. La reglamentación determinará el modo y plazos
de adaptar o sustituir los envases existentes, a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo.
Los fraccionadores que no aporten el parque mínimo de envases a que se
refiere este Artículo no podrán canjear envases en el centro de
recambio.
Artículo 15.- Las fraccionadores serán responsables de la reposición de
los envases identificados con su número de habilitación que se den de
baja del SINEGALP por vencimiento del plazo de vida útil que establezca
la reglamentación.
Artículo 16.- Todos los envases destinados al uso de GLP serán de un
mismo color, correspondiente al normado para ese tipo de combustible.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación creará centros de recambio
para la reparación de envases por cada área de mercado del Territorio
Nacional en el que se desarrolle la actividad, con la ubicación
geográfica que se considere adecuada para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 18.- Los centros de recambio deberán recibir de los
fraccionadores los envases vencidos o averiados y enviarlos a talleres
autorizados para su reparación. Deberán entregar a cambio envases aptos
para su llenado.
Artículo 19.- Los centros de recambio estarán a cargo de una persona
jurídica totalmente ajena a los sujetos activos de la industria del GLP
y deberán contar con solvencia económica adecuada para el cumplimiento
de sus obligaciones, conforme lo que establezca la reglamentación para
ambos casos. Su administración y operación será de carácter privado y
serán habilitados por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá sus
reglas de funcionamiento.
Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento a
seguir para que la asignación de los trabajos de reparación de envases
sea efectuada en función de competencia en precio, calidad, plazo de
entrega y mejor relación costo-eficiencia.
Artículo 21.- Los fraccionadores deberán efectuar un aporte en pesos
por kilo de GLP a granel que compren, que se destinará al mantenimiento
de los centros de recambio y a la reparación y reacondicionamiento de
envases. El fondo resultante será administrado por un Banco Fideicomiso
seleccionado por la Autoridad de Aplicación. El aporte será reajustado
semestralmente, previa audiencia de las fraccionadoras. por la
Autoridad de Aplicación en función del Plan de reparación de envases.
A los fines de su cumplimiento, los productores, operadores de servicio
de puerto, almacenadores y comercializadores estarán obligados a
informar periódicamente a la Autoridad de Aplicación las ventas de
productos efectuadas a los fraccionadores.
Artículo 22.- Para desarrollar su actividad comercial en el sector de
GLP, los fraccionadores deberán participar necesariamente en el centro
de recambio y reparación de envases correspondiente al área geográfica
de cada lugar donde comercializan su producto y deberán instrumentar el
intercambio de envases mediante dichos centros.
El acceso de los fraccionadores a los centros de recambio será
irrestricto y bajo ningún concepto podrán establecerse requisitos o
condiciones de ingreso que traben su admisión y permanencia, a criterio
de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- Los centros de recambio deberán adoptar normas de
administración e información que faciliten a los fraccionadores
participantes contar con los envases necesarios para su recambio.
Artículo 24.- Los fraccionadores que hayan instalado en el domicilio de
sus usuarios tanques fijos para la provisión de GLP a granel deberán
observar las normas de seguridad que al efecto determine la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 25.- Los fraccionadores deberán asegurar a los usuarios con
tanques fijos entregados en comodato el normal abastecimiento del
producto, pudiendo el usuario en caso contrario requerir el retiro del
tanque al fraccionador sin incurrir en penalidades.
Hasta tanto el fraccionador no retire el tanque fijo instalado, y a fin
de no verse privado del producto, el usuario podrá solicitar a
cualquier otro fraccionador el llenado del tanque.
Artículo 26.- En el caso previsto en el artículo anterior, los
fraccionadores que llenen tanques fijos instalados por otro
fraccionador, serán solidariamente responsables en los términos del
artículo 27 de la presente ley.
Artículo 27.- Identificación y responsabilidad - El fraccionador deberá
individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la
planta fraccionadora, con precinto de llenado y número de registro.
Ante cada llenado de un envase que lleve su leyenda o la de terceros,
el fraccionador deberá adherirle una etiqueta en la que registrará:
fecha de llenado, planta envasadora, prohibición de venta del envase y
los demás recaudos que al efecto fije la autoridad de aplicación.
La responsabilidad civil y penal de los fraccionadores por los daños
que causen a las personas y los bienes los envases despachados a plaza
desde su planta, se determinará de conformidad con las normas que rigen
la materia en los respectivos códigos de fondo.
Artículo 28.- Seguro obligatorio - Los fraccionadores deberán contratar
un seguro de responsabilidad civil con cobertura patrimonial por los
daños causados a terceros, en las condiciones y hasta el monto que fije
la autoridad de aplicación. En el caso de contratos bilaterales para el
envasado en envases que no lleven su leyenda, las partes contratantes
serán solidariamente responsables.
Capítulo III: Transporte
Artículo 29.- Calidad de transportista - Todos aquellos transportistas
no incorporados a la normativa de la ley N° 17.319, deberán obtener una
licencia de transporte -habilitación- de conformidad con las
previsiones de la presente ley.
La calidad de transportista se adquiere:
a) Mediante la habilitación de las unidades de transporte por tierra,
conforme la presente ley y su reglamentación, que emitirá la autoridad
de aplicación;
b) Tratándose de transporte por agua, por el cumplimiento de las normas
de seguridad de la navegación relacionadas con el transporte de GLP que
imponen las normas nacionales e internacionales a las que ha adherido
la República Argentina, y la registración ante la autoridad de
aplicación.
c) Tratándose de ductos, serán de aplicación las normas contenidas en
los artículos 39 a 44 de la ley N° 17.319.
Capítulo IV: Distribución
Artículo 30.- De la distribución - La distribución de GLP deberá
efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente
ley, su reglamentación y la normativa vigente o que al efecto se dicte,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 24.076.
Los distribuidores deberán recibir todos los envases tengan o no marca
o leyenda.
Los distribuidores estarán obligados a verificar que los envases que
reciban de los fraccionadores con los que contraten cumplan con las
normas de seguridad y calidad establecidas en esta ley y por la
autoridad de aplicación. Esta obligación alcanza a los depósitos y
medios de transporte propios o de terceros con quienes realicen la
distribución.
Artículo 31.- Responsabilidad por incumplimientos - Los distribuidores
serán responsables por los envases que obren en su poder y que no se
encuentren debidamente identificados o precintados y pasibles de las
sanciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias
por las violaciones o incumplimientos en que incurrieran.
Capítulo V: Almacenaje
Artículo 32.- Del almacenaje - Esta actividad es libre, debiendo contar
los titulares con capacidad de almacenaje propia o de terceros. Quienes
se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán
cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria y toda aquella
que al efecto fije la autoridad de aplicación.
Capítulo VI: Acceso abierto
Artículo 33.- Del acceso abierto - Se establece un régimen de acceso
abierto para la actividad de fraccionamiento y almacenaje de GLP en
situaciones de emergencia, declaradas previamente por la autoridad de
aplicación ante la falta de provisión del producto, o por el
encarecimiento excesivo del mismo, y por un período determinado, con el
objeto de proveerlo al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias, en las condiciones previstas en la presente ley y en la
proporción que establecerá la reglamentación para situaciones normales.
Artículo 34.- Acceso de terceros - El régimen de acceso abierto no
tendrá otra limitación que el pago de una tarifa preestablecida por el
servicio basada en términos de volumen o tiempo, y al cumplimiento de
lo establecido en esta ley y las reglamentaciones que se dicten a su
respecto. La autoridad de aplicación establecerá en todos los casos las
condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto y
las normas que garanticen la igualdad de oportunidades para todos los
interesados. También fijará periódicamente las tarifas que como máximo
deberán abonarse por el servicio, de acuerdo a los parámetros
establecidos en el artículo 37.
Artículo 35.- Procedimiento operativo del acceso abierto - El régimen
de acceso abierto será de aplicación a aquellos activos con capacidad
técnica efectiva ociosa mayor al 10%; sus titulares y la autoridad de
aplicación deberán:
a) Informar mensualmente de conformidad con la modalidad que determine
la reglamentación, la capacidad disponible de su activo para el mes
subsiguiente, con relación al producto o productos disponibles, como
así también el precio tentativo propuesto por el titular para el
servicio disponible, respecto del activo de que se trate. El precio
tentativo no podrá exceder las tarifas determinadas como máximas por la
autoridad de aplicación para cada servicio.
b) La Autoridad de Aplicación dispondrá de Cinco (5) días hábiles a
partir de la recepción de las declaraciones de capacidad ociosa para
llamar a licitación de la misma, comunicando en ese acto el tope
tarifario admitido. Las partes oferentes y demandantes de capacidad
ociosa podrán contratar libremente la misma, debiendo informar a la
Autoridad de Aplicación la capacidad remanente en su caso y detallando
capacidad involucrada.
Artículo 36.- Sujetos beneficiarios - Cualquier persona física o
jurídica podrá presentarse a las licitaciones de capacidad ociosa y
ofrecer hacer uso de ella, cumpliendo los siguientes requisitos, además
de los que fije la reglamentación:
a) Estar inscripta de conformidad con las previsiones de la presente
ley como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.
b) Determinar volumen, servicio y activo involucrado.
c) Constituir garantía a favor de la prestataria del activo o servicio
por monto equivalente al costo del servicio requerido.
Artículo 37.-- Parámetros para la fijación de la tarifa - La autoridad
de aplicación deberá considerar los siguientes parámetros para la
determinación del cuadro tarifario por los servicios que se
corresponden al acceso abierto:
a) Posibilidad de acceso de los usuarios del servicio;
b) Costos variables de operación y mantenimiento del activo;
c) Remuneración del capital;
d) Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo.
En ningún caso, las tarifas podrán superar la media de los parámetros
internacionales.
Capítulo VII: Comercializador y consumidores
Artículo 38.- Libre comercialización - Los comercializadores podrán
vender GLP envasado por cualquier fraccionador o a granel, con el solo
cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán
comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe y
vender más de una leyenda.
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o
condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las
disposiciones contractuales que de alguna manera quiten virtualidad a
lo aquí dispuesto, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser
opuestas contra el co-contratante ni a terceros.
A los fines de la fiscalización de lo normado en el presente artículo,
la reglamentación fijará el plazo en el que los fraccionadores y
comercializadores deberán presentar ante la autoridad de aplicación los
contratos.
Artículo 39.- Prohibición - La autoridad de aplicación determinará el
nivel de volumen a partir del cual se considerará a los consumidores
como grandes consumidores. Los grandes consumidores no podrán
fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen. Sólo podrán almacenar
para consumo propio en cantidades razonables que permitan el desarrollo
normal de sus actividades. Asimismo deberán registrarse y adquirir la
correspondiente habilitación por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 40.- Instalaciones de almacenaje - Los grandes consumidores
deberán contar con instalaciones de almacenaje que cumplan con las
normas de seguridad y cuidado del ambiente que la autoridad de
aplicación establecerá a tales efectos.
Capítulo VIII: Operaciones de Importación y Exportación
Artículo 41.- De la importación y exportación- Queda autorizada la
libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la
normativa vigente y sin necesidad de autorización previa.
La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de
abastecimiento interno, debiendo en cada caso mediar autorización del
Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de treinta (30) días de
recibida la solicitud. El silencio, en tal caso, implicará conformidad.
Los importadores y exportadores remitirán al Ente Nacional Regulador de
Gas la copia de los respectivos contratos.
Artículo 42.- Restricciones - El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a
solicitud de la autoridad de aplicación podrá disponer medidas
restrictivas a las operaciones de importación de GLP, salvaguardas y
otras medidas compensatorias preventivas o punitorias cuando las mismas
estén subsidiadas en su país de origen, en tanto no contravengan
disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales, regionales o
bilaterales suscriptos por la República Argentina de aplicación al
sector.
TITULO III
CAPITULO I: De la Autoridad de Aplicación.
Artículo 43.- Funciones y facultades- La autoridad de aplicación de la
presente ley, tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la
actividad;
c) Procurar evitar conductas anticompetitivas, oligopólicas,
discriminatorias o de abuso de posición dominante, que afecten el libre
funcionamiento del mercado del GLP y el interés público;
d) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias
tendientes a asegurar el suministro del servicio;
e) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio por parte de los
fraccionadores;
f) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los
fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación,
destrucción y reposición de envases;
g) Establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de
envases;
h) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas
instalaciones de almacenaje, fraccionamiento y comercialización y
medios de transporte;
i) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de
esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
j) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,
realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los
mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;
k) Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes
que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de
esta ley y su reglamentación;
l) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su
reglamentación;
m) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de
GLP; de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas
se basen. También publicará y actualizará periódicamente las bases de
datos que posea;
n) Capacitar a los funcionarios y empleados técnico-administrativos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
o) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación.
Artículo 44.- De los recursos- Los recursos de la autoridad de
aplicación a los fines de esta ley, además de los previstos en la ley
24.076, se integrarán con:
a) La tasa de fiscalización y control creada por el artículo 45; y,
b) El producido de las multas y decomisos.
Artículo 45.- Tasa de fiscalización - determinación - obligados al pago
- Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades que se
encuentran reguladas en la presente ley deberán abonar anualmente a la
autoridad de aplicación una tasa de fiscalización y control que a los
efectos fijará el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 46.- Control jurisdiccional - Las resoluciones de la autoridad
de aplicación podrán recurrirse en los términos de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias
dentro de los treinta días hábiles posteriores a su notificación. Los
recursos se otorgarán con efecto devolutivo salvo los casos de
suspensión e inhabilitación, clausura o decomiso los que se otorgarán
con efecto suspensivo.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho.
CAPITULO II: Contravenciones y sanciones
Artículo 47.- Contravenciones y sanciones - Los incumplimientos de la
presente ley y su reglamentación serán sancionados por la autoridad de
aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas que oscilarán de una (1) a veinte (20) veces del monto que el
infractor deba abonar en concepto de tasa de fiscalización anual, la
que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la
conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la
capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias
y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensiones de entre treinta (30) y noventa (90) días; y,
e) Clausuras y decomisos.
Artículo 48.- De la fiscalización - En las acciones de prevención,
constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de
secuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, la autoridad de
aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza
pública.
A tal fin bastará presentar ante el juez las correspondientes
actuaciones administrativas, y la orden de procedimiento.
TITULO IV: Disposiciones transitorias y Finales
Artículo 49.- De la concentración - De existir mayor concentración en
empresas que la establecida en el artículo 10 de la presente ley,
determinada por volumen de mercado y por región, la empresa afectada en
un plazo máximo de dos (2) años, deberá transferir los activos que
considere necesarios o, en su defecto, disminuir los volúmenes a los
fines de ajustarse a las previsiones de la presente ley.
Artículo 50.- Aplicación de normas técnicas - Hasta tanto se dicte la
reglamentación pertinente, continuarán siendo de aplicación las normas
técnicas y de seguridad dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.
E., con solo las modificaciones dispuestas por la Secretaría de Energía
en todo cuanto sea compatible con las previsiones de la presente ley.
Artículo 51.- Orden público - La presente ley es de orden público y, de
conformidad con ello, derógase toda otra disposición que se oponga a la
misma.
Artículo 52.- De la reglamentación - El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días a contar
desde su entrada en vigencia.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Luis A. Falcó.- Carlos M. Maestro.- Eduardo A. Moro.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto viene a llenar un espacio que quedó librado a la buena de
Dios y la mala del mercado durante una década, por lo tanto dejó a sus
consumidores en una peligrosa desprotección y es más grave aún, si
advertimos que esos consumidores son unos 4 millones y provienen de
hogares de bajos recursos. Por lo tanto se hace imperiosa la necesidad
de dotar al sector de un marco regulatorio.
En este proyecto incorporamos a la producción de GLP como actividad de
la cadena formadora de precios, por un lado para que el aspecto más
importante no juegue por fuera con capacidad de distorsionar lo que el
mismo marco pretende regular y a la vez para eliminar todo tipo de
abusos.
Otro aspecto importantísimo que incorpora este proyecto, es mi entender
la declaración de Servicio Público a toda la actividad, la productora,
comercializadora y proveedora de GLP. El concepto moderno de los
"servicios públicos" dice son las actividades que el Estado declara
como tal por considerarlas importantes, su necesidad extrema, para
evitar prácticas monopólicas o para evitar situaciones dominantes en un
sector (publicatio).
Al respecto, Dromi desde otra vereda ideológica dice que "un servicio
público es una prestación de interés comunitario". Abunda diciendo que
el art. 42 de la Constitución Nacional impone a las autoridades el
deber de proveer control de calidad y eficiencia en los servicios
públicos, reconociendo con ello el derecho de los usuarios a un nivel
de prestación adecuado para el mejoramiento de sus condiciones de vida.
El preámbulo de la misma Constitución dice "promover el bienestar
general", con lo cual estamos frente a un imperativo de que el bien
común es causa orientadora de la existencia estatal. Es por lo tanto la
noción de servicio público, la razón de ser del estado al perseguir el
bien común.
Estas modernas definiciones, obviamente, no implican que el estado
monopoliza esos servicios, de hecho pueden ser gestionados por otros
sujetos, privados o públicos revalorizándose con ello el servicio
público.
Por último, a modo de ser sintético, quiero manifestar que este
proyecto incorpora una novedosa e iimportante modalidad de propiedad
participada de los envases. SE PROPONE CREAR UN SISTEMA NACIONAL DE
ENVASES DE GAS LICUADO DE PETROLEO:
Este Sistema estará integrado por la totalidad de las garrafas y
cilindros de hasta 45 kgs de capacidad habilitados para el
fraccionamiento de gas licuado, ya sea que se encuentren en poder de
las plantas fraccionadoras, de los distribuidores, comerciantes o
usuarios, y será administrado por la Autoridad de Aplicación.
El Sistema no importa una confiscación de bienes, ni un desconocimiento
de la titularidad de los envases, simplemente que estos pasan a formar
parte del patrimonio del Sistema, y sus aportantes accionistas del
mismo.
Los fraccionadores deberán aportar al SINEGALP un número físico mínimo
de envases proporcional a su volumen de compra de producto. Los
envases deberán registrar en su cuerpo el año de fabricación y el
número de habilitación del fraccionador. Ninguna otra identificación
se agregará a los envases.
Las fraccionadores serán responsables de la reposición de los envases
identificados con su número de habilitación que se den de baja del
SINEGALP por vencimiento del plazo de vida útil que establezca la
reglamentación.
Se establece asimismo que todos los envases destinados al uso de GLP
serán de un mismo color, correspondiente al normado para ese tipo de
combustible.
A los fines de asegurar la reparación de los envases averiados y la
destrucción de los vencidos se prevé en el proyecto que la Autoridad de
Aplicación creará centros de recambio para la reparación de envases por
cada área de mercado del Territorio Nacional en el que se desarrolle la
actividad, con la ubicación geográfica que se considere adecuada para
el cumplimiento de sus funciones los que deberán recibir de los
fraccionadores los envases vencidos o averiados y enviarlos a talleres
autorizados para su reparación, entregando a cambio envases aptos para
su llenado.
Estos centros de recambio deberán estar a cargo de personas jurídicas
totalmente ajenas a los sujetos activos de la industria del GLP y
deberán contar con solvencia económica adecuada para el cumplimiento de
sus obligaciones. Su administración y operación será de carácter
privado
El mantenimiento de los centros de recambio y la reparación y
reacondicionamiento de envases se efectuará con un aporte a cargo de
las fraccionadoras, por kilo de GLP a granel que compren, El fondo
resultante será administrado por un Banco Fideicomiso seleccionado por
la Autoridad de Aplicación.
A los fines de su cumplimiento, los productores, operadores de servicio
de puerto, almacenadores y comercializadores estarán obligados a
informar periódicamente a la Autoridad de Aplicación las ventas de
productos efectuadas a los fraccionadores.
Se establece la obligatoriedad de la participación de los
fraccionadores en el centro de recambio y reparación de envases
correspondiente al área geográfica de cada lugar donde comercializan su
producto e instrumentar el intercambio de envases mediante dichos
centros.
El acceso de las fraccionadores a los centros de recambio será
irrestricto.
A fin de dar comienzo al funcionamiento de los centros de recambio los
fraccionadores deberán aportar un parque mínimo de envases, relacionado
con sus ventas de producto, que establezca la Autoridad de Aplicación.
Por los motivos expuestos, solicitamos la consideración y aprobación
del presente proyecto de ley.
Luis A. Falcó.- Carlos M. Maestro.- Eduardo A. Moro.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0110/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Título I: Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto - La presente ley establece el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo.
Artículo 2°.- Definiciones - A los efectos de la presente ley se
entiende por:
a) GLP: Gas Licuado de Petróleo: las fracciones de hidrocarburos
gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas principalmente
por propano o butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados,
sus mezclas, que se envasan en estado líquido bajo presión.
b) Productor: Toda persona física o jurídica que obtenga GLP por
cualquier procedimiento técnico autorizado.
c) Fraccionador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia y
disponiendo de instalaciones industriales fracciona y envasa GLP, en
envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros,
tanques fijos o móviles, o los que en el futuro determine la Autoridad
de Aplicación, conforme surge de la presente ley.
d) Transportista: Toda persona física o jurídica que transporte de modo
habitual GLP a granel o en envases por cuenta propia o de terceros
desde su lugar de producción o almacenaje hasta los puntos de
fraccionamiento, distribución o comercialización o entre ellos.
e) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un
contrato de concesión o de distribución con un fraccionador, distribuya
o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado, a granel o por
redes.
f) Comercializador: Toda persona física o jurídica que venda por cuenta
propia o de terceros GLP fraccionado o a granel a usuarios,
consumidores finales o a terceros.
g) Almacenador: Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o
de terceros almacene GLP.
h) Gran Consumidor: Toda persona física o jurídica usuaria de GLP que
por sus características de consumo esté en condiciones de contratar el
suministro directamente del productor, o del fraccionador, o de un
comercializador, sin pasar por la intermediación del distribuidor,
conforme surja de la reglamentación.
i) Acceso al fraccionamiento y almacenamiento: Obligación del titular
de la actividad de fraccionamiento o almacenaje de poner a disposición
de terceros la capacidad ociosa técnica efectiva de sus activos
destinados a la actividad, según la proporción que establezca la
reglamentación, en situaciones de emergencia declaradas previamente por
la autoridad de aplicación ante la falta de provisión del producto, o
por su encarecimiento excesivo, y por un período determinado.
Artículo 3°.- Ambito de aplicación - Quedan comprendidos en la presente
ley las actividades de producción, transporte, almacenaje,
fraccionamiento, distribución y comercialización de GLP en el
territorio nacional.
Artículo 4°.- Sujetos - Son sujetos de la industria del gas licuado de
petróleo los productores, fraccionadores, transportistas,
almacenadores, distribuidores, usuarios y comercializadores. Las
actividades reguladas por la presente ley podrán ser realizadas por
personas físicas o jurídicas habilitadas al efecto por la autoridad de
aplicación.
Artículo 5°.- Servicio publico - A los efectos de la presente ley se
declara servicio público a la industria del GLP en todas sus etapas.
Artículo 6°.- Libertad comercial - Las actividades comprendidas en la
presente ley serán ejercidas libremente de acuerdo con el presente
Régimen Regulatorio de la industria y comercialización de gas licuado
de petróleo y las disposiciones generales previstas en la normativa
vigente, debiendo propender a la competencia, la no discriminación, el
libre acceso de los sujetos de esta ley al mercado, la asignación
eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del
ambiente.
Artículo 7°.- Política general en la materia - Fíjanse los siguientes
objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP,
los que serán ejecutados y controlados por la autoridad de aplicación:
a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLPy alentar
su expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte
antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural.
b) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores,
posibilitando la universalidad del servicio, adecuada información y
publicidad y el acceso al mismo a precios justos y razonables.
c) Propender a que el precio del GLP sea el resultante de los reales
costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas hasta
el consumidor, para que la prestación del servicio se realice con las
debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución
sostenible y desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a
los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de
recursos y condiciones..
d) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la
totalidad de las etapas de la actividad;
e) Propender a una mejor operación de la industria del GLP,
garantizando la igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros
al mercado.
f) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos
ámbitos, como el transporte, la industria, entre otros.
Artículo 8°.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de
la presente ley el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) creado por
la Ley N° 24.076.
Artículo 9°.- Condiciones de prestación. Quienes intervengan en
cualquiera de las etapas de la actividad estarán obligados a mantener
los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en
forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y el
ambiente. Esta obligación se extiende aún cuando no los utilicen y
hasta la destrucción total o baja otorgada por la Autoridad de
Aplicación.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y
pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,
quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendientes a resguardar la seguridad pública y proteger el ambiente.
Título II: Disposiciones Particulares
Capítulo I: Parte General
Artículo 10.- Prohibición de integración - Los concesionarios de
explotación de hidrocarburos y los transportistas de gas natural por
redes que no tengan contrato de concesión de servicio público, no
podrán fraccionar ni distribuir GLP envasado ni intervenir directa o
indirectamente en su comercialización. Esta disposición comprende a las
sociedades vinculadas, controlantes o controladas según lo establecido
en el artículo 33 de la Ley 19.550.
Artículo 11.- Régimen sancionatorio - El concesionario o productor que
incurra en maniobras comerciales lesivas contra fraccionadores,
almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores será
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la presente
ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de
fondo. Serán de aplicación supletoria en la materia las leyes 17.319;
20.680; 24.076; 24.240; 25.156 y sus modificatorias.
Capítulo II: Fraccionamiento.
Artículo 12.- Del libre fraccionamiento - La actividad de
fraccionamiento será libre. Se podrán autorizar la instalación de
nuevas plantas, o la ampliación de las existentes sin otro requisito
que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá contar con la habilitación
correspondiente otorgada por la autoridad de aplicación, llevar un
registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la
reglamentación.
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor o
importador con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la
actividad.
Asimismo, podrán contratar con terceros distribuidores,
comercializadores o consumidores el fraccionamiento y envasado de GLP.
Estos contratos deberán ser notificados a la autoridad de aplicación.
El fraccionador deberá acreditar, al momento de solicitar la
habilitación o su renovación ante la autoridad de aplicación, la
titularidad de un número de envases acorde con la magnitud de sus
ventas, conforme parámetros que reglamentariamente establecerá esa
autoridad.
Título I: Envases para la Comercializacion de GLP
Artículo 13.- Créase el Sistema Nacional de Envases de GLP (SINEGALP),
el que estará integrado por la totalidad de las garrafas y cilindros de
hasta 45 kg de capacidad habilitados para el fraccionamiento de gas
licuado , ya sea que se encuentren en poder de las plantas
fraccionadoras, de los distribuidores, comerciantes o usuarios, y será
administrado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 14.- Los fraccionadores deberán aportar al SINEGALP un número
mínimo de envases proporcional a su volumen de compra de producto a fin
de dar comienzo al funcionamiento de los centros de recambio.
Los envases deberán registrar en su cuerpo el año de fabricación y el
número de habilitación del fraccionador. Ninguna otra identificación se
agregará a los envases. La reglamentación determinará el modo y plazos
de adaptar o sustituir los envases existentes, a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo.
Los fraccionadores que no aporten el parque mínimo de envases a que se
refiere este Artículo no podrán canjear envases en el centro de
recambio.
Artículo 15.- Las fraccionadores serán responsables de la reposición de
los envases identificados con su número de habilitación que se den de
baja del SINEGALP por vencimiento del plazo de vida útil que establezca
la reglamentación.
Artículo 16.- Todos los envases destinados al uso de GLP serán de un
mismo color, correspondiente al normado para ese tipo de combustible.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación creará centros de recambio
para la reparación de envases por cada área de mercado del Territorio
Nacional en el que se desarrolle la actividad, con la ubicación
geográfica que se considere adecuada para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 18.- Los centros de recambio deberán recibir de los
fraccionadores los envases vencidos o averiados y enviarlos a talleres
autorizados para su reparación. Deberán entregar a cambio envases aptos
para su llenado.
Artículo 19.- Los centros de recambio estarán a cargo de una persona
jurídica totalmente ajena a los sujetos activos de la industria del GLP
y deberán contar con solvencia económica adecuada para el cumplimiento
de sus obligaciones, conforme lo que establezca la reglamentación para
ambos casos. Su administración y operación será de carácter privado y
serán habilitados por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá sus
reglas de funcionamiento.
Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento a
seguir para que la asignación de los trabajos de reparación de envases
sea efectuada en función de competencia en precio, calidad, plazo de
entrega y mejor relación costo-eficiencia.
Artículo 21.- Los fraccionadores deberán efectuar un aporte en pesos
por kilo de GLP a granel que compren, que se destinará al mantenimiento
de los centros de recambio y a la reparación y reacondicionamiento de
envases. El fondo resultante será administrado por un Banco Fideicomiso
seleccionado por la Autoridad de Aplicación. El aporte será reajustado
semestralmente, previa audiencia de las fraccionadoras. por la
Autoridad de Aplicación en función del Plan de reparación de envases.
A los fines de su cumplimiento, los productores, operadores de servicio
de puerto, almacenadores y comercializadores estarán obligados a
informar periódicamente a la Autoridad de Aplicación las ventas de
productos efectuadas a los fraccionadores.
Artículo 22.- Para desarrollar su actividad comercial en el sector de
GLP, los fraccionadores deberán participar necesariamente en el centro
de recambio y reparación de envases correspondiente al área geográfica
de cada lugar donde comercializan su producto y deberán instrumentar el
intercambio de envases mediante dichos centros.
El acceso de los fraccionadores a los centros de recambio será
irrestricto y bajo ningún concepto podrán establecerse requisitos o
condiciones de ingreso que traben su admisión y permanencia, a criterio
de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- Los centros de recambio deberán adoptar normas de
administración e información que faciliten a los fraccionadores
participantes contar con los envases necesarios para su recambio.
Artículo 24.- Los fraccionadores que hayan instalado en el domicilio de
sus usuarios tanques fijos para la provisión de GLP a granel deberán
observar las normas de seguridad que al efecto determine la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 25.- Los fraccionadores deberán asegurar a los usuarios con
tanques fijos entregados en comodato el normal abastecimiento del
producto, pudiendo el usuario en caso contrario requerir el retiro del
tanque al fraccionador sin incurrir en penalidades.
Hasta tanto el fraccionador no retire el tanque fijo instalado, y a fin
de no verse privado del producto, el usuario podrá solicitar a
cualquier otro fraccionador el llenado del tanque.
Artículo 26.- En el caso previsto en el artículo anterior, los
fraccionadores que llenen tanques fijos instalados por otro
fraccionador, serán solidariamente responsables en los términos del
artículo 27 de la presente ley.
Artículo 27.- Identificación y responsabilidad - El fraccionador deberá
individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la
planta fraccionadora, con precinto de llenado y número de registro.
Ante cada llenado de un envase que lleve su leyenda o la de terceros,
el fraccionador deberá adherirle una etiqueta en la que registrará:
fecha de llenado, planta envasadora, prohibición de venta del envase y
los demás recaudos que al efecto fije la autoridad de aplicación.
La responsabilidad civil y penal de los fraccionadores por los daños
que causen a las personas y los bienes los envases despachados a plaza
desde su planta, se determinará de conformidad con las normas que rigen
la materia en los respectivos códigos de fondo.
Artículo 28.- Seguro obligatorio - Los fraccionadores deberán contratar
un seguro de responsabilidad civil con cobertura patrimonial por los
daños causados a terceros, en las condiciones y hasta el monto que fije
la autoridad de aplicación. En el caso de contratos bilaterales para el
envasado en envases que no lleven su leyenda, las partes contratantes
serán solidariamente responsables.
Capítulo III: Transporte
Artículo 29.- Calidad de transportista - Todos aquellos transportistas
no incorporados a la normativa de la ley N° 17.319, deberán obtener una
licencia de transporte -habilitación- de conformidad con las
previsiones de la presente ley.
La calidad de transportista se adquiere:
a) Mediante la habilitación de las unidades de transporte por tierra,
conforme la presente ley y su reglamentación, que emitirá la autoridad
de aplicación;
b) Tratándose de transporte por agua, por el cumplimiento de las normas
de seguridad de la navegación relacionadas con el transporte de GLP que
imponen las normas nacionales e internacionales a las que ha adherido
la República Argentina, y la registración ante la autoridad de
aplicación.
c) Tratándose de ductos, serán de aplicación las normas contenidas en
los artículos 39 a 44 de la ley N° 17.319.
Capítulo IV: Distribución
Artículo 30.- De la distribución - La distribución de GLP deberá
efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente
ley, su reglamentación y la normativa vigente o que al efecto se dicte,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 24.076.
Los distribuidores deberán recibir todos los envases tengan o no marca
o leyenda.
Los distribuidores estarán obligados a verificar que los envases que
reciban de los fraccionadores con los que contraten cumplan con las
normas de seguridad y calidad establecidas en esta ley y por la
autoridad de aplicación. Esta obligación alcanza a los depósitos y
medios de transporte propios o de terceros con quienes realicen la
distribución.
Artículo 31.- Responsabilidad por incumplimientos - Los distribuidores
serán responsables por los envases que obren en su poder y que no se
encuentren debidamente identificados o precintados y pasibles de las
sanciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias
por las violaciones o incumplimientos en que incurrieran.
Capítulo V: Almacenaje
Artículo 32.- Del almacenaje - Esta actividad es libre, debiendo contar
los titulares con capacidad de almacenaje propia o de terceros. Quienes
se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán
cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria y toda aquella
que al efecto fije la autoridad de aplicación.
Capítulo VI: Acceso abierto
Artículo 33.- Del acceso abierto - Se establece un régimen de acceso
abierto para la actividad de fraccionamiento y almacenaje de GLP en
situaciones de emergencia, declaradas previamente por la autoridad de
aplicación ante la falta de provisión del producto, o por el
encarecimiento excesivo del mismo, y por un período determinado, con el
objeto de proveerlo al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias, en las condiciones previstas en la presente ley y en la
proporción que establecerá la reglamentación para situaciones normales.
Artículo 34.- Acceso de terceros - El régimen de acceso abierto no
tendrá otra limitación que el pago de una tarifa preestablecida por el
servicio basada en términos de volumen o tiempo, y al cumplimiento de
lo establecido en esta ley y las reglamentaciones que se dicten a su
respecto. La autoridad de aplicación establecerá en todos los casos las
condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto y
las normas que garanticen la igualdad de oportunidades para todos los
interesados. También fijará periódicamente las tarifas que como máximo
deberán abonarse por el servicio, de acuerdo a los parámetros
establecidos en el artículo 37.
Artículo 35.- Procedimiento operativo del acceso abierto - El régimen
de acceso abierto será de aplicación a aquellos activos con capacidad
técnica efectiva ociosa mayor al 10%; sus titulares y la autoridad de
aplicación deberán:
a) Informar mensualmente de conformidad con la modalidad que determine
la reglamentación, la capacidad disponible de su activo para el mes
subsiguiente, con relación al producto o productos disponibles, como
así también el precio tentativo propuesto por el titular para el
servicio disponible, respecto del activo de que se trate. El precio
tentativo no podrá exceder las tarifas determinadas como máximas por la
autoridad de aplicación para cada servicio.
b) La Autoridad de Aplicación dispondrá de Cinco (5) días hábiles a
partir de la recepción de las declaraciones de capacidad ociosa para
llamar a licitación de la misma, comunicando en ese acto el tope
tarifario admitido. Las partes oferentes y demandantes de capacidad
ociosa podrán contratar libremente la misma, debiendo informar a la
Autoridad de Aplicación la capacidad remanente en su caso y detallando
capacidad involucrada.
Artículo 36.- Sujetos beneficiarios - Cualquier persona física o
jurídica podrá presentarse a las licitaciones de capacidad ociosa y
ofrecer hacer uso de ella, cumpliendo los siguientes requisitos, además
de los que fije la reglamentación:
a) Estar inscripta de conformidad con las previsiones de la presente
ley como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.
b) Determinar volumen, servicio y activo involucrado.
c) Constituir garantía a favor de la prestataria del activo o servicio
por monto equivalente al costo del servicio requerido.
Artículo 37.-- Parámetros para la fijación de la tarifa - La autoridad
de aplicación deberá considerar los siguientes parámetros para la
determinación del cuadro tarifario por los servicios que se
corresponden al acceso abierto:
a) Posibilidad de acceso de los usuarios del servicio;
b) Costos variables de operación y mantenimiento del activo;
c) Remuneración del capital;
d) Rentabilidad razonable para el operador o titular del activo.
En ningún caso, las tarifas podrán superar la media de los parámetros
internacionales.
Capítulo VII: Comercializador y consumidores
Artículo 38.- Libre comercialización - Los comercializadores podrán
vender GLP envasado por cualquier fraccionador o a granel, con el solo
cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán
comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe y
vender más de una leyenda.
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o
condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las
disposiciones contractuales que de alguna manera quiten virtualidad a
lo aquí dispuesto, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser
opuestas contra el co-contratante ni a terceros.
A los fines de la fiscalización de lo normado en el presente artículo,
la reglamentación fijará el plazo en el que los fraccionadores y
comercializadores deberán presentar ante la autoridad de aplicación los
contratos.
Artículo 39.- Prohibición - La autoridad de aplicación determinará el
nivel de volumen a partir del cual se considerará a los consumidores
como grandes consumidores. Los grandes consumidores no podrán
fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen. Sólo podrán almacenar
para consumo propio en cantidades razonables que permitan el desarrollo
normal de sus actividades. Asimismo deberán registrarse y adquirir la
correspondiente habilitación por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 40.- Instalaciones de almacenaje - Los grandes consumidores
deberán contar con instalaciones de almacenaje que cumplan con las
normas de seguridad y cuidado del ambiente que la autoridad de
aplicación establecerá a tales efectos.
Capítulo VIII: Operaciones de Importación y Exportación
Artículo 41.- De la importación y exportación- Queda autorizada la
libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la
normativa vigente y sin necesidad de autorización previa.
La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de
abastecimiento interno, debiendo en cada caso mediar autorización del
Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de treinta (30) días de
recibida la solicitud. El silencio, en tal caso, implicará conformidad.
Los importadores y exportadores remitirán al Ente Nacional Regulador de
Gas la copia de los respectivos contratos.
Artículo 42.- Restricciones - El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a
solicitud de la autoridad de aplicación podrá disponer medidas
restrictivas a las operaciones de importación de GLP, salvaguardas y
otras medidas compensatorias preventivas o punitorias cuando las mismas
estén subsidiadas en su país de origen, en tanto no contravengan
disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales, regionales o
bilaterales suscriptos por la República Argentina de aplicación al
sector.
TITULO III
CAPITULO I: De la Autoridad de Aplicación.
Artículo 43.- Funciones y facultades- La autoridad de aplicación de la
presente ley, tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la
actividad;
c) Procurar evitar conductas anticompetitivas, oligopólicas,
discriminatorias o de abuso de posición dominante, que afecten el libre
funcionamiento del mercado del GLP y el interés público;
d) Dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias
tendientes a asegurar el suministro del servicio;
e) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio por parte de los
fraccionadores;
f) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los
fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación,
destrucción y reposición de envases;
g) Establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de
envases;
h) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas
instalaciones de almacenaje, fraccionamiento y comercialización y
medios de transporte;
i) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de
esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
j) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,
realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los
mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;
k) Promover ante los tribunales competentes, las acciones pertinentes
que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de
esta ley y su reglamentación;
l) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su
reglamentación;
m) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de
GLP; de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas
se basen. También publicará y actualizará periódicamente las bases de
datos que posea;
n) Capacitar a los funcionarios y empleados técnico-administrativos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
o) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación.
Artículo 44.- De los recursos- Los recursos de la autoridad de
aplicación a los fines de esta ley, además de los previstos en la ley
24.076, se integrarán con:
a) La tasa de fiscalización y control creada por el artículo 45; y,
b) El producido de las multas y decomisos.
Artículo 45.- Tasa de fiscalización - determinación - obligados al pago
- Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades que se
encuentran reguladas en la presente ley deberán abonar anualmente a la
autoridad de aplicación una tasa de fiscalización y control que a los
efectos fijará el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 46.- Control jurisdiccional - Las resoluciones de la autoridad
de aplicación podrán recurrirse en los términos de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias
dentro de los treinta días hábiles posteriores a su notificación. Los
recursos se otorgarán con efecto devolutivo salvo los casos de
suspensión e inhabilitación, clausura o decomiso los que se otorgarán
con efecto suspensivo.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho.
CAPITULO II: Contravenciones y sanciones
Artículo 47.- Contravenciones y sanciones - Los incumplimientos de la
presente ley y su reglamentación serán sancionados por la autoridad de
aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas que oscilarán de una (1) a veinte (20) veces del monto que el
infractor deba abonar en concepto de tasa de fiscalización anual, la
que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la
conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la
capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias
y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensiones de entre treinta (30) y noventa (90) días; y,
e) Clausuras y decomisos.
Artículo 48.- De la fiscalización - En las acciones de prevención,
constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas de
secuestro, decomiso u otras que pudieren corresponder, la autoridad de
aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza
pública.
A tal fin bastará presentar ante el juez las correspondientes
actuaciones administrativas, y la orden de procedimiento.
TITULO IV: Disposiciones transitorias y Finales
Artículo 49.- De la concentración - De existir mayor concentración en
empresas que la establecida en el artículo 10 de la presente ley,
determinada por volumen de mercado y por región, la empresa afectada en
un plazo máximo de dos (2) años, deberá transferir los activos que
considere necesarios o, en su defecto, disminuir los volúmenes a los
fines de ajustarse a las previsiones de la presente ley.
Artículo 50.- Aplicación de normas técnicas - Hasta tanto se dicte la
reglamentación pertinente, continuarán siendo de aplicación las normas
técnicas y de seguridad dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.
E., con solo las modificaciones dispuestas por la Secretaría de Energía
en todo cuanto sea compatible con las previsiones de la presente ley.
Artículo 51.- Orden público - La presente ley es de orden público y, de
conformidad con ello, derógase toda otra disposición que se oponga a la
misma.
Artículo 52.- De la reglamentación - El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días a contar
desde su entrada en vigencia.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Luis A. Falcó.- Carlos M. Maestro.- Eduardo A. Moro.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto viene a llenar un espacio que quedó librado a la buena de
Dios y la mala del mercado durante una década, por lo tanto dejó a sus
consumidores en una peligrosa desprotección y es más grave aún, si
advertimos que esos consumidores son unos 4 millones y provienen de
hogares de bajos recursos. Por lo tanto se hace imperiosa la necesidad
de dotar al sector de un marco regulatorio.
En este proyecto incorporamos a la producción de GLP como actividad de
la cadena formadora de precios, por un lado para que el aspecto más
importante no juegue por fuera con capacidad de distorsionar lo que el
mismo marco pretende regular y a la vez para eliminar todo tipo de
abusos.
Otro aspecto importantísimo que incorpora este proyecto, es mi entender
la declaración de Servicio Público a toda la actividad, la productora,
comercializadora y proveedora de GLP. El concepto moderno de los
"servicios públicos" dice son las actividades que el Estado declara
como tal por considerarlas importantes, su necesidad extrema, para
evitar prácticas monopólicas o para evitar situaciones dominantes en un
sector (publicatio).
Al respecto, Dromi desde otra vereda ideológica dice que "un servicio
público es una prestación de interés comunitario". Abunda diciendo que
el art. 42 de la Constitución Nacional impone a las autoridades el
deber de proveer control de calidad y eficiencia en los servicios
públicos, reconociendo con ello el derecho de los usuarios a un nivel
de prestación adecuado para el mejoramiento de sus condiciones de vida.
El preámbulo de la misma Constitución dice "promover el bienestar
general", con lo cual estamos frente a un imperativo de que el bien
común es causa orientadora de la existencia estatal. Es por lo tanto la
noción de servicio público, la razón de ser del estado al perseguir el
bien común.
Estas modernas definiciones, obviamente, no implican que el estado
monopoliza esos servicios, de hecho pueden ser gestionados por otros
sujetos, privados o públicos revalorizándose con ello el servicio
público.
Por último, a modo de ser sintético, quiero manifestar que este
proyecto incorpora una novedosa e iimportante modalidad de propiedad
participada de los envases. SE PROPONE CREAR UN SISTEMA NACIONAL DE
ENVASES DE GAS LICUADO DE PETROLEO:
Este Sistema estará integrado por la totalidad de las garrafas y
cilindros de hasta 45 kgs de capacidad habilitados para el
fraccionamiento de gas licuado, ya sea que se encuentren en poder de
las plantas fraccionadoras, de los distribuidores, comerciantes o
usuarios, y será administrado por la Autoridad de Aplicación.
El Sistema no importa una confiscación de bienes, ni un desconocimiento
de la titularidad de los envases, simplemente que estos pasan a formar
parte del patrimonio del Sistema, y sus aportantes accionistas del
mismo.
Los fraccionadores deberán aportar al SINEGALP un número físico mínimo
de envases proporcional a su volumen de compra de producto. Los
envases deberán registrar en su cuerpo el año de fabricación y el
número de habilitación del fraccionador. Ninguna otra identificación
se agregará a los envases.
Las fraccionadores serán responsables de la reposición de los envases
identificados con su número de habilitación que se den de baja del
SINEGALP por vencimiento del plazo de vida útil que establezca la
reglamentación.
Se establece asimismo que todos los envases destinados al uso de GLP
serán de un mismo color, correspondiente al normado para ese tipo de
combustible.
A los fines de asegurar la reparación de los envases averiados y la
destrucción de los vencidos se prevé en el proyecto que la Autoridad de
Aplicación creará centros de recambio para la reparación de envases por
cada área de mercado del Territorio Nacional en el que se desarrolle la
actividad, con la ubicación geográfica que se considere adecuada para
el cumplimiento de sus funciones los que deberán recibir de los
fraccionadores los envases vencidos o averiados y enviarlos a talleres
autorizados para su reparación, entregando a cambio envases aptos para
su llenado.
Estos centros de recambio deberán estar a cargo de personas jurídicas
totalmente ajenas a los sujetos activos de la industria del GLP y
deberán contar con solvencia económica adecuada para el cumplimiento de
sus obligaciones. Su administración y operación será de carácter
privado
El mantenimiento de los centros de recambio y la reparación y
reacondicionamiento de envases se efectuará con un aporte a cargo de
las fraccionadoras, por kilo de GLP a granel que compren, El fondo
resultante será administrado por un Banco Fideicomiso seleccionado por
la Autoridad de Aplicación.
A los fines de su cumplimiento, los productores, operadores de servicio
de puerto, almacenadores y comercializadores estarán obligados a
informar periódicamente a la Autoridad de Aplicación las ventas de
productos efectuadas a los fraccionadores.
Se establece la obligatoriedad de la participación de los
fraccionadores en el centro de recambio y reparación de envases
correspondiente al área geográfica de cada lugar donde comercializan su
producto e instrumentar el intercambio de envases mediante dichos
centros.
El acceso de las fraccionadores a los centros de recambio será
irrestricto.
A fin de dar comienzo al funcionamiento de los centros de recambio los
fraccionadores deberán aportar un parque mínimo de envases, relacionado
con sus ventas de producto, que establezca la Autoridad de Aplicación.
Por los motivos expuestos, solicitamos la consideración y aprobación
del presente proyecto de ley.
Luis A. Falcó.- Carlos M. Maestro.- Eduardo A. Moro.-
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