Número de Expediente 11/95
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 11/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SANCHEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE SU AUTORIA QUE REGULA EL REGIMEN JURIDICO DE LOS CEMENTERIOS PRIVADOS (REG. S. 574/93) |
| Listado de Autores |
|---|
|
Sanchez
, Libardo Nicolas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 01-03-1995 | 08-03-1995 | 1/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 09-03-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-1995 | 28-02-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-1997
En proceso de carga
S-95-0011:SANCHEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CEMENTERIOS PRIVADOS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°- La presente ley será de aplicación a las sepulturas o
sepulcros de los cementerios privados.
Art. 2°- Son cementerios privados los de cultos reconocidos, los de
colonias extranjeras, los de asociaciones, fundaciones o sociedades de
cualquier tipo.
NATURALEZA JURIDICA
Art. 3°- A estos efectos, el derecho sobre sepulturas o sepulcros
es un derecho real sobre cosa ajena, de carácter perpetuo o temporario.
Art. 4°- El derecho sobre las sepulturas o sepulcros se adquiere
por actos de enajenación a título oneroso o gratuito, por sucesión por
causa de muerte y por prescripción adquisitiva, la que sólo se admitirá a
los efectos de perfeccionar el título.
Art. 5°- El titular del o los inmuebles donde se asienta el
cementerio debe ser la persona física o jurídica que obtuvo la concesión
estatal para la prestación del servicio, previa acreditación de la
adquisición del dominio.
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 6°- El titular de una sepultura o sepulcro puede transmitir su
derecho a terceros a título oneroso o gratuito, de acuerdo a la modalidad
de su adquisición.
Art. 7°- Las sepulturas o sepulcros son inembargables, salvo por el
saldo de precio de venta, construcción o expensas de mantenimiento.
Art. 8°- Si la titularidad del sepulcro o sepultura perteneciera a
más de una persona la partición sólo será posible: a) por la conformidad
unánime de los interesados; o b) por su desocupación total; o c) mediando
razones de indudable gravedad a criterio judicial.
Art. 9°- El titular de las sepulturas o sepulcros, goza de las
acciones posesorias - título III - y acciones reales - título IX -, del
libro tercero del Código Civil.
Art. 10 - Vencido el plazo de ocupación de una sepultura temporal,
el titular del cementerio, si nadie reclama los restos existentes en ella,
podrá retirarlos para trasladarlos a la fosa común; previa intimación a
través de una publicación en el diario de mayor circulación del lugar, la
que se efectuará por el plazo de tres (3) meses, a razón de una (1) vez por
mes.
Art. 11 - El titular del cementerio tiene a su cargo el
mantenimiento del mismo con sujeción a las reglamentaciones locales.
PODER DE POLICIA
Art. 12 - La autorización para la instalación de un cementerio
privado y el ejercicio del poder de policía mortuoria pertenece al Estado.
Es propio del poder de policía local lo referido a inhumaciones,
cremaciones, exhumaciones y cuanto comprendan aspectos de control
sanitario, modos de efectuar las inhumaciones; pago de tasas e impuestos;
la registración respectiva y establecer los recaudos urbanísticos que deben
reunir.
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 13 - En todo cementerio podrá haber las siguientes clases de
sepulturas:
a) sepulturas o mausoleos de familia;
b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o congregaciones;
c) nichos perpetuos;
d) nichos temporales;
e) sepulturas en tierra temporales;
f) sepulturas en tierra perpetuas;
g) sepulturas en fosa común;
h) nichos para cenizas.
Art. 14 - Juntamente con el pago de las expensas se abonará una
cuota para integrar un fondo de reserva, a fin de ser aplicado al pago de
las expensas, en caso de no quedar titulares vivos hasta que se cumpla el
plazo de vigencia del derecho.
Art. 15 - La administración del fondo de reserva corresponde al
titular del cementerio con contralor por parte de los titulares de las
sepulturas o sepulcros.
Art. 16 - Los derechos sobre sepulturas o sepulcros para ser
oponibles a terceros, deben inscribirse en los registros respectivos que
organizarán las jurisdicciones locales.
Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Libardo N. Sánchez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 1/95.
A la Comisión de Legislación General.



