Número de Expediente 11/95

N° Origen Tipo Extracto
11/95 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANCHEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE SU AUTORIA QUE REGULA EL REGIMEN JURIDICO DE LOS CEMENTERIOS PRIVADOS (REG. S. 574/93)
Listado de Autores
Sanchez , Libardo Nicolas

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-1995 08-03-1995 1/1995 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-03-1995 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
09-03-1995 28-02-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-1997

En proceso de carga

S-95-0011:SANCHEZ

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CEMENTERIOS PRIVADOS

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°- La presente ley será de aplicación a las sepulturas o
sepulcros de los cementerios privados.

Art. 2°- Son cementerios privados los de cultos reconocidos, los de
colonias extranjeras, los de asociaciones, fundaciones o sociedades de
cualquier tipo.

NATURALEZA JURIDICA

Art. 3°- A estos efectos, el derecho sobre sepulturas o sepulcros
es un derecho real sobre cosa ajena, de carácter perpetuo o temporario.

Art. 4°- El derecho sobre las sepulturas o sepulcros se adquiere
por actos de enajenación a título oneroso o gratuito, por sucesión por
causa de muerte y por prescripción adquisitiva, la que sólo se admitirá a
los efectos de perfeccionar el título.

Art. 5°- El titular del o los inmuebles donde se asienta el
cementerio debe ser la persona física o jurídica que obtuvo la concesión
estatal para la prestación del servicio, previa acreditación de la
adquisición del dominio.

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Art. 6°- El titular de una sepultura o sepulcro puede transmitir su
derecho a terceros a título oneroso o gratuito, de acuerdo a la modalidad
de su adquisición.

Art. 7°- Las sepulturas o sepulcros son inembargables, salvo por el
saldo de precio de venta, construcción o expensas de mantenimiento.

Art. 8°- Si la titularidad del sepulcro o sepultura perteneciera a
más de una persona la partición sólo será posible: a) por la conformidad
unánime de los interesados; o b) por su desocupación total; o c) mediando
razones de indudable gravedad a criterio judicial.

Art. 9°- El titular de las sepulturas o sepulcros, goza de las
acciones posesorias - título III - y acciones reales - título IX -, del
libro tercero del Código Civil.

Art. 10 - Vencido el plazo de ocupación de una sepultura temporal,
el titular del cementerio, si nadie reclama los restos existentes en ella,
podrá retirarlos para trasladarlos a la fosa común; previa intimación a
través de una publicación en el diario de mayor circulación del lugar, la
que se efectuará por el plazo de tres (3) meses, a razón de una (1) vez por
mes.

Art. 11 - El titular del cementerio tiene a su cargo el
mantenimiento del mismo con sujeción a las reglamentaciones locales.

PODER DE POLICIA

Art. 12 - La autorización para la instalación de un cementerio
privado y el ejercicio del poder de policía mortuoria pertenece al Estado.
Es propio del poder de policía local lo referido a inhumaciones,

cremaciones, exhumaciones y cuanto comprendan aspectos de control
sanitario, modos de efectuar las inhumaciones; pago de tasas e impuestos;
la registración respectiva y establecer los recaudos urbanísticos que deben
reunir.

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 13 - En todo cementerio podrá haber las siguientes clases de
sepulturas:

a) sepulturas o mausoleos de familia;
b) bóvedas o mausoleos de sociedades, comunidades o congregaciones;
c) nichos perpetuos;
d) nichos temporales;
e) sepulturas en tierra temporales;
f) sepulturas en tierra perpetuas;
g) sepulturas en fosa común;
h) nichos para cenizas.

Art. 14 - Juntamente con el pago de las expensas se abonará una
cuota para integrar un fondo de reserva, a fin de ser aplicado al pago de
las expensas, en caso de no quedar titulares vivos hasta que se cumpla el
plazo de vigencia del derecho.

Art. 15 - La administración del fondo de reserva corresponde al
titular del cementerio con contralor por parte de los titulares de las
sepulturas o sepulcros.

Art. 16 - Los derechos sobre sepulturas o sepulcros para ser
oponibles a terceros, deben inscribirse en los registros respectivos que
organizarán las jurisdicciones locales.

Art. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Libardo N. Sánchez.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 1/95.

A la Comisión de Legislación General.