Número de Expediente 1099/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1099/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PUERTA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24146 SOBRE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DEL ESTADO . |
Listado de Autores |
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Puerta
, Federico Ramón
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-04-2004 | 05-05-2004 | 68/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
29-04-2004 | 04-08-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-04-2004 | 04-08-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-10-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:C/ S. C.D.21/04 y S. 614 Y 641/04 VUELVE A DIP |
OBSERVACIONES |
---|
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
766/04 | 09-08-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1099/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 13º de la Ley 24.146, que queda
redactado del siguiente modo:
La provincia, municipio o comuna a que se le transfiera gratuitamente
uno o más inmuebles propiedad de alguno de los entes mencionados en el
artículo 1º, deberá condonar la totalidad de la deuda que por
impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ente
propietario del inmueble que transfiere.
En los casos en que el destino del bien transferido fuere el de
emprendimiento productivo generado o administrado por provincia,
municipio o comuna, la totalidad de la suma de dinero resultante de
dicha condonación podrá compensarse computándola como pago de las
obligaciones tributarias con la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), siempre que dichas obligaciones se originen en las
actividades económicas que se realicen en el mismo predio, durante los
cinco años inmediatamente posteriores a las transferencia del dominio y
posesión efectiva del inmueble.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 14º de la ley 24.146, que queda
redactado del siguiente modo:
Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que
demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la
entidad beneficiaria, siempre que se trate de importes cuyo monto y
concepto de aplicación se hayan determinado taxativamente. No serán
admisibles como gastos que demande la transferencia los estipulados
mediante porcentajes o los conceptos de aplicación vagos. La mensura
podrá ser realizada por la entidad beneficiaria, cumplimentando las
normas respectivas y con vista a la autoridad de aplicación.
Art. 3º.-Modifícase el artículo 16º de la ley 24.146, que queda
redactado del siguiente modo:
Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2006. Los
inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las provincias,
municipios o comunas que se encuentren interesados en su transferencia,
podrán efectuar hasta el 31 de diciembre del año 2006 una presentación,
preliminar en los términos de la ley, con el fin de afectarlos al
régimen de la misma, para el que caso que los inmuebles referidos sean
restituidos al Estado nacional o demás sujetos pasivos de esta ley,
según las condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los
diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de
transferencias de inmuebles a favor de provincias, Ciudad de Buenos
Aires, municipios y comunas, hasta el 31 de diciembre de 2006. Dichas
presentaciones tendrán como efecto la afectación de los inmuebles
solicitados al régimen de la presente ley, siempre que se dé
cumplimientos a los requisitos establecidos en ella. En todos los
casos, los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta
ley, deberán ser cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de
diciembre de 2006.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Federico R. Puerta.-
F U N D A M E N T O S
Sr. Presidente:
En el artículo 13º de la ley 24.146 y su modificatoria (24.768) se
establece que la provincia, municipio o comuna que sea beneficiaria de
una transferencia gratuita de un inmueble del Estado nacional, deberá
condonar la totalidad de la deuda que hubiere por impuestos,
gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones.
Dichas transferencias sólo pueden hacerse con un cargo determinado,
entre los cuales se encuentra el de emprendimientos productivos
generados o administrados por provincias, municipios o comunas. Este
último es muy requerido en la actualidad por las potenciales
instituciones beneficiarias, debido a las conocidas restricciones que
padece nuestro país para la creación de fuentes de trabajo.
Las limitaciones de fondos que afectan a los municipios de nuestro
interior, especialmente a los más pequeños, hacen que, en caso de
obtención de un bien del Estado, la posibilidad de realización de un
emprendimiento productivo se vea severamente comprometida.
Por ello, la condonación de obligaciones a que obliga el artículo 13º
configura una restricción para el cumplimiento de los objetivos
trazados en la misma.
En atención a lo antedicho, se propone la compensación de los importes
condonados con la cancelación de obligaciones tributarias de las
entidades beneficiarias con la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) por importes equivalentes.
De ese modo, un pequeños municipio de nuestros interior, por ejemplo,
podría recuperar importes adeudados por tasas y contribuciones de
tierras improductivas y transformarlos en una inversión en un
emprendimiento productivo. El aporte de capital y trabajo de la entidad
beneficiaria, y la tierra innecesaria cedida por el Estado nacional,
coadyuvan, de tal manera, a la tan anhelada optimización de recursos
para todos.
La modificación que se propone al artículo 14º, por su parte, surge de
la defensa de las atribuciones del Congreso Nacional, consagradas en el
artículo 75º de nuestra Constitución y del concepto de gratuidad de la
transferencia subyacente en la ley 24.146, que sólo habla del cargo de
gastos de transferencia para la entidad beneficiaria.
En esa perspectiva, consideramos que el decreto 776/93, reglamentario
de la ley 24.146, agrega gastos de transferencia no previstos en la
ley, pues establece un cargo de 3 por ciento del valor del inmueble
recibido por la entidad beneficiaria a fin de financiar mayores gastos
administrativos (artículo 19º del mencionado decreto).
De ese modo, se configura un claro avance de facultades del Ejecutivo
por sobre el Legislativo, pues, con el pretexto de reglamentar, se
llega a establecer una tasa fija sobre el valor del inmueble para
solventar indeterminados gastos administrativos.
El cambio de redacción propuesto persigue la determinación exacta de
los gastos de transferencia a abonar por la entidad beneficiaria, sin
admisión de otros cargos originados en supuestos mayores gastos.
La modificación del artículo 16º, por último, responde a la necesidad
de resolver numerosas solicitudes, actualmente en trámite, de
transferencia solicitadas según el régimen establecido por la ley
24.146. La misma procura, asimismo, que las reformas que se introducen
a los artículos 13º y 14º puedan cumplirse efectivamente, beneficiando
especialmente a las pequeñas comunas de nuestra Nación, que afrontan
grandes dificultades para perseverar en la búsqueda de sus encomiables
objetivos.
Si bien el plazo previsto originalmente ha sido prorrogado por las
leyes 24.383 y 24.768 y por el decreto 1.247/00, que extendió el plazo
hasta el 31 de diciembre de 2003, es evidente que varias transferencias
se encuentran inconclusas a la fecha.
La complejidad de la tramitación necesaria, que muchas veces se ve
obstaculizada por incompatibilidades de nomenclaturas catastrales o
dificultades para la elaboración de los planos de mensura, explica las
sucesivas prórrogas que hubo que formalizar.
Consideramos razonable, en consecuencia, extender dicho plazo hasta el
31 de diciembre de 2006.
Por todo lo expuesto, se solicita la aprobación de este proyecto.
Federico R. Puerta.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1099/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 13º de la Ley 24.146, que queda
redactado del siguiente modo:
La provincia, municipio o comuna a que se le transfiera gratuitamente
uno o más inmuebles propiedad de alguno de los entes mencionados en el
artículo 1º, deberá condonar la totalidad de la deuda que por
impuestos, gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ente
propietario del inmueble que transfiere.
En los casos en que el destino del bien transferido fuere el de
emprendimiento productivo generado o administrado por provincia,
municipio o comuna, la totalidad de la suma de dinero resultante de
dicha condonación podrá compensarse computándola como pago de las
obligaciones tributarias con la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), siempre que dichas obligaciones se originen en las
actividades económicas que se realicen en el mismo predio, durante los
cinco años inmediatamente posteriores a las transferencia del dominio y
posesión efectiva del inmueble.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 14º de la ley 24.146, que queda
redactado del siguiente modo:
Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo otro gasto que
demande la transferencia de los bienes solicitados serán a cargo de la
entidad beneficiaria, siempre que se trate de importes cuyo monto y
concepto de aplicación se hayan determinado taxativamente. No serán
admisibles como gastos que demande la transferencia los estipulados
mediante porcentajes o los conceptos de aplicación vagos. La mensura
podrá ser realizada por la entidad beneficiaria, cumplimentando las
normas respectivas y con vista a la autoridad de aplicación.
Art. 3º.-Modifícase el artículo 16º de la ley 24.146, que queda
redactado del siguiente modo:
Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2006. Los
inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las provincias,
municipios o comunas que se encuentren interesados en su transferencia,
podrán efectuar hasta el 31 de diciembre del año 2006 una presentación,
preliminar en los términos de la ley, con el fin de afectarlos al
régimen de la misma, para el que caso que los inmuebles referidos sean
restituidos al Estado nacional o demás sujetos pasivos de esta ley,
según las condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los
diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de
transferencias de inmuebles a favor de provincias, Ciudad de Buenos
Aires, municipios y comunas, hasta el 31 de diciembre de 2006. Dichas
presentaciones tendrán como efecto la afectación de los inmuebles
solicitados al régimen de la presente ley, siempre que se dé
cumplimientos a los requisitos establecidos en ella. En todos los
casos, los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta
ley, deberán ser cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de
diciembre de 2006.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Federico R. Puerta.-
F U N D A M E N T O S
Sr. Presidente:
En el artículo 13º de la ley 24.146 y su modificatoria (24.768) se
establece que la provincia, municipio o comuna que sea beneficiaria de
una transferencia gratuita de un inmueble del Estado nacional, deberá
condonar la totalidad de la deuda que hubiere por impuestos,
gravámenes, tasas, mejoras o contribuciones.
Dichas transferencias sólo pueden hacerse con un cargo determinado,
entre los cuales se encuentra el de emprendimientos productivos
generados o administrados por provincias, municipios o comunas. Este
último es muy requerido en la actualidad por las potenciales
instituciones beneficiarias, debido a las conocidas restricciones que
padece nuestro país para la creación de fuentes de trabajo.
Las limitaciones de fondos que afectan a los municipios de nuestro
interior, especialmente a los más pequeños, hacen que, en caso de
obtención de un bien del Estado, la posibilidad de realización de un
emprendimiento productivo se vea severamente comprometida.
Por ello, la condonación de obligaciones a que obliga el artículo 13º
configura una restricción para el cumplimiento de los objetivos
trazados en la misma.
En atención a lo antedicho, se propone la compensación de los importes
condonados con la cancelación de obligaciones tributarias de las
entidades beneficiarias con la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) por importes equivalentes.
De ese modo, un pequeños municipio de nuestros interior, por ejemplo,
podría recuperar importes adeudados por tasas y contribuciones de
tierras improductivas y transformarlos en una inversión en un
emprendimiento productivo. El aporte de capital y trabajo de la entidad
beneficiaria, y la tierra innecesaria cedida por el Estado nacional,
coadyuvan, de tal manera, a la tan anhelada optimización de recursos
para todos.
La modificación que se propone al artículo 14º, por su parte, surge de
la defensa de las atribuciones del Congreso Nacional, consagradas en el
artículo 75º de nuestra Constitución y del concepto de gratuidad de la
transferencia subyacente en la ley 24.146, que sólo habla del cargo de
gastos de transferencia para la entidad beneficiaria.
En esa perspectiva, consideramos que el decreto 776/93, reglamentario
de la ley 24.146, agrega gastos de transferencia no previstos en la
ley, pues establece un cargo de 3 por ciento del valor del inmueble
recibido por la entidad beneficiaria a fin de financiar mayores gastos
administrativos (artículo 19º del mencionado decreto).
De ese modo, se configura un claro avance de facultades del Ejecutivo
por sobre el Legislativo, pues, con el pretexto de reglamentar, se
llega a establecer una tasa fija sobre el valor del inmueble para
solventar indeterminados gastos administrativos.
El cambio de redacción propuesto persigue la determinación exacta de
los gastos de transferencia a abonar por la entidad beneficiaria, sin
admisión de otros cargos originados en supuestos mayores gastos.
La modificación del artículo 16º, por último, responde a la necesidad
de resolver numerosas solicitudes, actualmente en trámite, de
transferencia solicitadas según el régimen establecido por la ley
24.146. La misma procura, asimismo, que las reformas que se introducen
a los artículos 13º y 14º puedan cumplirse efectivamente, beneficiando
especialmente a las pequeñas comunas de nuestra Nación, que afrontan
grandes dificultades para perseverar en la búsqueda de sus encomiables
objetivos.
Si bien el plazo previsto originalmente ha sido prorrogado por las
leyes 24.383 y 24.768 y por el decreto 1.247/00, que extendió el plazo
hasta el 31 de diciembre de 2003, es evidente que varias transferencias
se encuentran inconclusas a la fecha.
La complejidad de la tramitación necesaria, que muchas veces se ve
obstaculizada por incompatibilidades de nomenclaturas catastrales o
dificultades para la elaboración de los planos de mensura, explica las
sucesivas prórrogas que hubo que formalizar.
Consideramos razonable, en consecuencia, extender dicho plazo hasta el
31 de diciembre de 2006.
Por todo lo expuesto, se solicita la aprobación de este proyecto.
Federico R. Puerta.-